Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



26985-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE HA DEMOSTRADO QUE, EL RECURRENTE HA PRESENTADO GASTOS QUE DEBEN SER CONSIDERADOS DEDUCIBLES PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO A LA RENTA, PUES SE HA ACREDITADO LA VINCULACIÓN DE ESTOS CON LAS ACTIVIDADES DE LA EMPRESA QUE GENERAN RENTA. EN ESE SENTIDO, CORRESPONDE A LA ENTIDAD DEMANDADA EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RECONOCIENDO LA DEDUCIBILIDAD DE DICHOS GASTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 26985-2021 LIMA
TEMA: PRINCIPIO DE CAUSALIDAD SUMILLA: No todos los gastos que realice el contribuyente pueden ser considerados como gastos deducibles del impuesto a la renta, sino solamente aquellos respecto a los cuales razonablemente se haya acreditado una vinculación con las actividades de la empresa y que tengan como finalidad la generación de rentas; asimismo, para que un gasto se considere deducible para efectos de poder determinar la renta neta de tercera categoría, necesariamente deberá cumplir con el denominado “principio de causalidad”, el cual se encuentra regulado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. PALABRAS CLAVE: crédito fiscal, principio de causalidad, gasto deducible Lima, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: OBJETO DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Southern Peru Copper Corporation, Sucursal del Perú, mediante escrito del veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno (foja mil ciento cuarenta y ocho a mil ciento setenta y seis1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cinco, del cuatro de agosto de dos mil veintiuno (foja mil treinta y cinco a mil cincuenta y tres), emitida por la Sétima Sala Contencioso Administrativa con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada, contenida en la resolución número veintinueve, del diecinueve de noviembre de dos mil veinte (fojas novecientos cuarenta y tres a novecientos sesenta y tres), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes del recurso De la demanda Southern Peru Copper Corporation, Sucursal del Perú, interpone demanda contencioso administrativa mediante escrito presentado el veintitrés de julio de dos mil quince (foja cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos noventa y ocho), postulando las siguientes pretensiones: – Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03318-1-2015, del treinta y uno de marzo de dos mil quince, únicamente en los extremos en que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0150140008842/SUNAT respecto al reparo de gastos por comisión según convenio con Mitsui & Co. Ltd. —en adelante, Mitsui—. – Primera pretensión accesoria: Se declare la nulidad parcial de la Resolución de Intendencia Nº 0150140008842/SUNAT, en el extremo que desestimó el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Determinación Nº 012-003-0017092 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0014813, respecto al reparo mencionado. – Segunda pretensión accesoria: Una vez declarada la nulidad parcial de la señalada resolución de Intendencia, se declare la nulidad parcial de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0017092 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0014813, en los extremos en que formulan el mismo reparo. – Tercera pretensión accesoria: Como consecuencia de declararse la nulidad de las resoluciones de determinación y de multa, pide se le reconozca el derecho a deducir para fines del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio dos mil cuatro, el gasto por comisión según convenio con Mitsui; y se deje sin efecto la multa impugnada, la que es accesoria al reparo señalado. Como fundamentos de su demanda, señala que el Tribunal Fiscal ha vulnerado el principio de legalidad recogido en la Ley Nº 27444, al negar su derecho a deducir gastos que se encuentran estrechamente vinculados a la generación de rentas grabadas por parte de la demandante, derecho recogido en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Alega que el Tribunal Fiscal incurrió en error al mantener el reparo efectuado por la administración INICIO tributaria referido a la deducción del gasto por el pago de comisiones a la empresa Mitsui durante el ejercicio dos mil cuatro, en tanto no se habría acreditado documentariamente la prestación del servicio para el cobro de la referida comisión. Señala que la resolución administrativa impugnada es nula por cuanto ha vulnerado el derecho de la accionante a la seguridad jurídica, toda vez que la resolución impugnada modifica los fundamentos utilizados en otros pronunciamientos emitidos por el Tribunal Fiscal frente al mismo reparo formulado por la SUNAT contra la demandante en otros ejercicios fiscales. Es decir, en la Resolución Nº 10504-1-2013 (referida al ejercicio dos mil tres) el motivo de la confirmación del reparo es que la comisión pagada a Mitsui sería un gasto de su casa matriz y no de la demandante; y en la Resolución Nº 09478-1-2013 (referida al ejercicio dos mil dos) el motivo de la confirmación del reparo es que no se habría acreditado que los ingresos provenientes del préstamo fueron destinados a operaciones llevadas a cabo por la demandante. Argumenta que en las Resoluciones Nº 10504-1-2013 y Nº 03318-1-2013 se exigía sustentar el uso y destino de los fondos provenientes del préstamo otorgado por Mitsui a la demandante, mientras que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 3318-1-2015 señala que es irrelevante comprobar el destino del préstamo otorgado por Mitsui y como motivo de reparo para el caso de autos se establece que no se acreditó la vinculación causal de la comisión con el convenio de mutuo (préstamo). Así, el Tribunal Fiscal ha resuelto de diferente manera y dicha actuación corresponde a la finalidad de mantener la acotación de cualquier modo. Menciona que la resolución impugnada en el presente caso contiene una motivación incongruente y contradictoria que acarrea su nulidad, toda vez que en principio se señala que entre el Convenio de Comisión y el préstamo obtenido por la casa matriz existe una relación de condición y en otros párrafos se señala que la comisión pagada a Mitsui tendría vinculación con la venta de cobre refinado; sin embargo, dicha comisión no habría sido establecida como condición contractual. Asimismo, argumenta que incurre en incongruencia al señalar en principio que el Convenio de Comisión forma parte de las obligaciones derivadas de la venta de cobre y posteriormente que el pago de la comisión no es una condición para el contrato de venta de cobre, cuando en un principio se aceptó su naturaleza de obligación accesoria. Expone que, aun considerando que la comisión es accesoria al préstamo de Mitsui a la parte demandante, es de destacar que los fondos obtenidos sí fueron recibidos por esta última en el Perú y tuvieron como destino el desarrollo de sus actividades generadoras de rentas gravadas. Es decir, así como la venta de cobre refinado genera ingresos gravados para la accionante, según el Tribunal Fiscal, el préstamo otorgado por Mitsui a su casa matriz, bajo el mismo criterio, debe reconocerse también para la deducción de las comisiones pagadas por dicha operación, que generó rentas gravadas con el impuesto a la renta en el Perú para la demandante. Indica que el contrato de comisión es accesorio al contrato de compraventa de cobre a favor de Mitsui, el cual generó ingresos gravados con impuesto a la renta. En consecuencia, los pagos por comisión son gastos deducibles, aun en el caso de que el Contrato de Comisión fuera accesorio al Contrato de Préstamo, por cuanto dicho préstamo sirvió para financiar a la contribuyente y seguiría cumpliéndose el principio de causalidad. Precisa que las comisiones pagadas a Mitsui (en razón de que se obligó a comprar cobre) no son liberalidades y cumplen con el principio de causalidad que faculta a deducir el gasto correspondiente, toda vez que dicho pago permitió que su empresa prescinda de los servicios de Mitsui Ltd., quien fue su agencia de ventas en Asia. Agrega que los contratos de préstamo, comisión y compraventa son negocios jurídicos vinculados (contratos coligados), cuya interpretación no puede hacerse de manera aislada como actos individuales y mucho menos separadamente de la realidad económica que se pretende regular. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número veintinueve, del diecinueve de noviembre de dos mil veinte (fojas novecientos cuarenta y tres a novecientos sesenta y tres), declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Sentencia de vista Conocida la causa en segunda instancia, la Sétima Sala Contencioso Administrativa con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la referida corte, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cinco, del cuatro de agosto de dos mil veintiuno (foja mil treinta y cinco a mil cincuenta y tres), confirmó la sentencia apelada, del diecinueve de noviembre de dos mil veinte (fojas novecientos cuarenta y tres a novecientos sesenta y tres), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Del recurso de casación y el auto calificatorio Mediante auto calificatorio del treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso g de casación interpuesto por Southern Peru Copper Corporation, Sucursal del Perú, por las siguientes causales2: a) Infracción a las normas que garantizan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139.5 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil): La recurrente señala que la Sala Superior incurrió en diversos vicios de motivación, en vista de que se remitió directamente a las disposiciones del Código Civil y el Código de Comercio, a pesar de que la aplicación de tales normas constituye una cuestión controvertida. Asimismo, en el recurso de casación se señala que el órgano jurisdiccional habría rebasado los aspectos que eran materia de controversia, y no habría sustentado por qué los medios probatorios ofrecidos no acreditaban el destino de los fondos obtenidos del préstamo. b) Indebida aplicación del inciso b del artículo 28 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, del inciso a del artículo 17 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, así como de los artículos 1790 del Código Civil y 237 del Código de Comercio: La recurrente afirma que la Sala Superior aplicó tales disposiciones del sistema jurídico nacional, a fin de asignar un determinado tratamiento jurídico a los desembolsos objeto de deducción. Sin embargo, no consideró que el acuerdo contractual integral celebrado con la empresa a favor de la cual se efectuó el pago de las comisiones, estaba regido por normas extranjeras, en virtud de las cuales podría entenderse la real naturaleza de las comisiones pagadas. c) Infracción normativa de los artículos 37 y literal d del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta: La recurrente sostiene que la Sala Superior ha calificado de manera errónea como una liberalidad el pago de comisiones, y en atención a ello, ha desconocido el carácter deducible de tales desembolsos; pese a su relevancia dentro de la estructura comercial y económica de los acuerdos suscritos. CONSIDERANDOS Primero: Contextualizado el caso, es pertinente hacer algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso,3 que debe sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracciones normativas procesales y materiales. En ese sentido, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nulificante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, supuesto en el cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por la recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales planteadas por la parte recurrente. Segundo: Análisis de la causal casatoria de naturaleza procesal 2.1. Corresponde iniciar el análisis casatorio haciendo mención al debido proceso (o proceso regular), derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho —incluido el Estado— que pretenda hacer uso abusivo de estos derechos. Así, señala la doctrina: […] por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa. 5 2.2. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al juez legal. 2.3. El derecho al debido proceso comprende a su vez, entre otros, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental6, esto es, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil7 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial8. 2.4. Además, la exigencia de motivación suficiente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Asimismo, en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, se señala que: […] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo y decididas por los jueces ordinarios. 9 2.5. Además, resulta pertinente señalar que el derecho a la motivación garantiza a las partes el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente la decisión, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, y que resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 2.6. Aunado a ello, se debe precisar que este derecho no tiene relevancia únicamente en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que además tiene valoración esencial dentro del sistema de justicia en su conjunto, dado que la debida motivación de resoluciones constituye una garantía del proceso judicial que hace que sea factible conocer cuáles son las razones que sustentan la decisión tomada por el juez a cargo del caso desarrollado. 2.7. Así también, la aludida exigencia de motivación suficiente permite al juez que elabora la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, lo que facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras10, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma11. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura12, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 2.8. La justificación racional de lo que se decide es, entonces, interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto13 y tiene implicancias en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera14. En esa perspectiva, la justificación externa requiere i) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación sea completa; y iii) que toda motivación sea suficiente, lo que significa que es necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión.15 2.9. Bajo este desarrollo legal y jurisprudencial, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, que declaró infundada en todos sus extremos la demanda; lo cual implica dar respuesta a los argumentos que expone la parte recurrente. 2.10. Respecto a la causal procesal planteada por la recurrente, referida a la motivación de las decisiones judiciales como garantía de la correcta administración justicia y que, a su vez, se caracteriza por ser un derecho fundamental recogido y protegido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. 2.11. En atención al marco glosado, tenemos que para determinar si la sentencia de vista ha transgredido el derecho constitucional en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justificaciones expuestos en la resolución materia de casación, precisando que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 2.12. Así tenemos que, en el caso concreto, la casacionista cuestiona la vulneración del derecho a obtener una decisión motivada —habría incurrido en diversos vicios de motivación, en vista de que se remitió directamente a las disposiciones del Código Civil y el Código de Comercio, a pesar de que la aplicación de tales normas constituye una cuestión controvertida—, lo cual será materia de análisis. 2.13. De la revisión integral de la sentencia de vista materia de casación, se aprecia que ha cautelado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que se ha delimitado la controversia que fue objeto de pronunciamiento conforme a las pretensiones planteadas, como se desprende de los considerandos cuarto, quinto, sexto y séptimo, y se ha cumplido con emitir decisión sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación —los que previamente se han identificado en el tercer considerando de la impugnada—, tal como se desglosa del desarrollo lógico jurídico que emerge del noveno considerando de la citada sentencia, invocando el marco regulatorio relacionado a lo que es asunto de controversia. 2.14. Se trasluce entonces que para absolver y desvirtuar los agravios planteados en el respectivo recurso de apelación, la Sala de mérito efectuó una valoración conjunta y razonada de los hechos y de los medios probatorios aportados al proceso, en estricto, de lo actuado en el expediente administrativo formado por la administración tributaria con motivo del procedimiento de fiscalización del impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil cuatro, que corresponde a la contribuyente Southern Peru Copper Corporation, Sucursal del Perú, en lo concerniente al reparo por gastos por comisión según convenio con Mitsui, los cuales fueron contabilizados por la parte recurrente en la cuenta de gasto 6700315 – “Intereses, Comisiones y Gastos” por el monto de S/ 1’309,440.00, (un millón trescientos nueve mil cuatrocientos cuarenta soles con cero céntimos), ello al no haberse acreditado documentalmente la prestación del servicio que originó el pago de dicha comisión; lo cual originó la emisión de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0017092 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0014813 por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Igualmente, ha justificado las premisas fácticas, señalando que la parte recurrente no sustentó ni acreditó en qué consistió la prestación efectiva del servicio recibido por parte de Mitsui, para que cobre una comisión, por lo que no cumpliría con lo establecido en el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, señala que no se puede verificar que el Convenio de Comisión celebrado entre Mitsui & Co. Ltd. y Southern Perú INICIO Limited (matriz) haya sido establecido como condición contractual para la compra de minerales por parte de Mitsui & Co. Ltd.; tampoco se aprecia una justificación o los motivos para el pago de dicha comisión. Asimismo, precisa que no se observa del Contrato de Comisión operaciones de carácter mercantil que fueran encargadas por Southern Perú Limited (comitente) a Mitsui (comisionista) vía mandato, mediante el cual se origine el pago de la comisión mercantil. Por otro lado, la Sala Superior ha expuesto las premisas jurídicas — artículos 28 (inciso b) y 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF; artículo 1790 del Código Civil; y artículos 237 y 238 del Código de Comercio—, que le han permitido llegar a la conclusión de que el Convenio de Comisión no guarda relación con el contrato principal de compra de cobre con Mitsui ni con el Contrato de Compra de Cobre Mitsui; la Sala Superior precisa que dichos instrumentos tienen objetos diferentes y que dicho convenio no cumple con el principio de causalidad contemplado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, pues no se encuentra acreditado que los gastos por dicho concepto deducidos por la parte recurrente en la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro fueren necesarios para producir la renta o mantener su fuente generadora. De otro lado, la recurrente señala que la sentencia de vista incurre en motivación aparente cuando omite analizar un punto fundamental de su defensa en la demanda y el recurso de apelación: el relacionado al destino de los fondos obtenidos del Contrato de Préstamo celebrado por su matriz y Mitsui. Añade que nunca había manifestado que se estén cuestionando los gastos y costos del Contrato de Préstamo, sino que era innegable la relevancia que tiene el destino de los fondos del préstamo obtenido de Mitsui de cara a comprobar si los pagos de las comisiones a Mitsui cumplen o no con el principio de causalidad. Al respecto, la sentencia de vista señaló lo siguiente: […] Sobre ello, cabe puntualizar que, si bien el Contrato de Comisión guarda relación con el Contrato de Préstamo, del contenido de dichos contratos no se aprecia vinculación causal alguna que justifique la necesidad del pago de dicha comisión como contraprestación del referido préstamo, por lo que, resulta irrelevante, analizar el destino de los fondos obtenidos por el préstamo para demostrar la necesidad de los gastos en los que incurren las empresas y lo deducen. Como se ha señalado en los considerandos anteriores, la nota central para autorizar la deducción de los gastos es que estos estén destinados a la producción de renta o al mantenimiento de la fuente, lo que no ha ocurrido en el presente caso. […]. 2.15. Del análisis de lo señalado por la sentencia de vista, tenemos que el colegiado superior sí se ha pronunciado sobre el destino de los fondos y ha señalado que considera que su análisis es irrelevante para la resolución del caso. Así, se verifica que no existe una falta de motivación sino una discrepancia entre los criterios de análisis y valoración asumidos por la Sala Superior y lo expuesto por la recurrente. 2.16. De esta manera, debemos señalar que la Sala Superior ha expuesto las razones que sustentaron la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Se cauteló y respetó el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, esto último porque la sentencia del colegiado superior cumple con exteriorizar los motivos fácticos y jurídicos que determinaron su decisión, en concordancia con el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, constatándose además que los fundamentos de hecho y de derecho son coherentes y congruentes. 2.17. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, no debe confundirse debida motivación de las resoluciones judiciales con debida aplicación del derecho objetivo. En el primer caso se examinan los criterios lógicos y argumentativos, en tanto que en el segundo caso debe determinarse si la norma jurídica utilizada ha sido debidamente interpretada y aplicada. Por tanto, el hecho de que la recurrente no concuerde con la conclusión a que arriba la Sala Superior, sobre la base de la aplicación de las normas jurídicas que sirvieron de sustento y las razones que se expusieron, no implica que el colegiado revisor haya incurrido en un vicio de motivación o, propiamente, en motivación aparente. 2.18. En consecuencia, al no configurarse la infracción de las normas que garantizan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil), la causal procesal bajo examen deviene infundada. Tercero: Análisis de las causales casatorias de naturaleza material Habiéndose desestimado la causal de naturaleza procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto a las causales casatorias de naturaleza material. d.1. Sobre la causal de indebida aplicación del inciso b) del artículo 28 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, del inciso a) g del artículo 17 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, así como de los artículos 1790 del Código Civil y 237 del Código de Comercio d.1.1. Las disposiciones normativas cuya infracción denuncia la recurrente establecen lo siguiente: Del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF Artículo 28.- Son rentas de tercera categoría: […] b) Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar. […] Del Reglamento del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 122-94-EF Artículo 17.- Rentas brutas de tercera categoría Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley: a) Se considera agentes mediadores de comercio a los corredores de seguro y comisionistas mercantiles. […] Código Civil Mandato Artículo 1790.- Definición Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante. Código de Comercio Artículo 237.- Comisión mercantil Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio, y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista. d.1.2. Como argumentos de esta causal, la recurrente afirma que la Sala Superior aplicó tales disposiciones del sistema jurídico nacional, a fin de asignar un determinado tratamiento jurídico a los desembolsos objeto de deducción. Sin embargo, no consideró que el acuerdo contractual integral celebrado con la

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio