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01083-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE HA DEMOSTRADO QUE, EL RECURRENTE HA PRESENTADO GASTOS QUE DEBEN SER CONSIDERADOS DEDUCIBLES PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO A LA RENTA, PUES SE HA ACREDITADO LA VINCULACIÓN DE ESTOS CON LAS ACTIVIDADES DE LA EMPRESA QUE GENERAN RENTA, EN ESE SENTIDO, CORRESPONDE A LA ENTIDAD DEMANDADA EMITIR UNA NUEVA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RECONOCIENDO LA DEDUCIBILIDAD DE DICHOS GASTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 01083-2022 LIMA
TEMA: INFRACCIONES ADUANERAS SUMILLA: Se configura la infracción atribuida a los agentes de aduanas por contravenir el numeral 7 del literal b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, cuando en un mismo momento se numeró más de una declaración aduanera por una misma mercancía. PALABRAS CLAVE: infracciones aduaneras, numeración de mercancías, declaraciones aduaneras de mercancías DAM Lima, dieciséis de mayo dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, el codemandado Tribunal Fiscal ha interpuesto recurso de casación mediante escrito del doce de enero de dos mil veintidós (folios 331-337 del EJE1); asimismo, la empresa codemandada Cosmos Agencia Marítima S.A.C. ha interpuesto recurso de casación mediante escrito del trece de enero de dos mil veintidós (339-347), ambos contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del veintiocho de diciembre del dos mil veintiuno, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (folios 316-325), que revoca la sentencia de primera instancia — que declaró infundada la demanda— y, reformándola, declara fundada la demanda. Dicha resolución de primera instancia fue emitida mediante resolución número once el treinta de septiembre de dos mil veintiuno (folios 274-280). Antecedentes Demanda El catorce de enero de dos mil veinte, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) interpone demanda contencioso administrativa (folios 25-36), con las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10464-A-2019 en cuanto revoca la Resolución Jefatural de División Nº 118- 3D7100-2018-1414, emitida por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao. b) Pretensión accesoria: Como consecuencia de la nulidad de la Resolución Nº 10464-A-2019, solicita se declare la validez de la Resolución Jefatural de División Nº 118-3D7100-2018-1414 y de la Resolución Jefatural de División Nº 118-3D5300-2017-231, emitidas por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao. El argumento principal de su demanda es que se configura la concurrencia de dos declaraciones aduaneras sobre una misma mercancía, en lo cual no tiene incidencia alguna que la primera declaración o la segunda declaración sea dejada sin efecto (legajada), pues la frase “sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior” lo que hace es precisar el momento en que se comete la infracción, en el entendido de que, existiendo una primera declaración vigente, se presenta una segunda declaración. Contestaciones de la demanda El Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, EN REPRESENTACIÓN DEL Tribunal Fiscal contesta la demanda con los siguientes fundamentos centrales: a) Cosmos Agencia Marítima no incurrió en la infracción señalada por la administración aduanera, es decir, la infracción bajo estudio sanciona el hecho de numerar más de una declaración para una misma mercancía sin que exista pronunciamiento previo de la Aduana con que se deje sin efecto la primera. Dicho ello, se tiene en consideración, de lo actuado en el expediente administrativo, que con las Declaraciones Aduaneras de Mercancías Nº 118-2014-81- 037508 y Nº 118-2014-81-039925 la importadora solicitó el transbordo de mercancías con el mismo conocimiento de embarque, número de bultos y pesos. b) Lo expuesto acredita objetivamente que respecto de las mismas mercancías se presentaron dos declaraciones aduaneras; sin embargo, la administración aduanera, respecto a la Declaración Aduanera de Mercancías2 Nº 118-2014-81-037508 (primera DAM) la sometió a las exigencias, trámites y requisitos que obliga el régimen de transbordo; por lo tanto, la primera declaración se mantiene como válida, mientras que la segunda fue dejada sin efecto por la administración. c) En consecuencia, en el presente caso, no se ha configurado el supuesto de infracción tipificada en el numeral 7 del literal b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, que g exige que la segunda declaración aduanera de mercancías sea la válida y no la primera, que es lo que ha sucedido en el presente caso. Cosmos Agencia Marítima S.A.C. contesta la demanda con los siguientes fundamentos: a) Los hechos del caso concreto no encuadran en el tipo infractor previsto en el numeral 7 del literal b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, en tanto la norma sanciona al despachador de aduana cuando numere más de una declaración, las dos declaraciones correspondan a la misma mercancía y la segunda numeración se realice sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior (es decir, la primera). Este tipo infractor no era aplicable, ya que no era material ni jurídicamente posible dejar sin efecto la declaración aduanera anterior (la primera declaración). Asimismo, refiere que la primera declaración fue realizada en forma correcta, mediante Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2014-81-037508, de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, siendo este un hecho no controvertido y reconocido por la propia demandante, pues en la Resolución Jefatural de División Nº 118-3D5300/2017-000231 se dejó sin efecto la segunda declaración. b) Por ello, el Tribunal Fiscal ha concluido en la Resolución Nº 10464-A-2019 que “teniendo en cuenta que dicha declaración aduanera de mercancías fue formulada con arreglo a la Ley General de Aduanas y sus normas conexas, no corresponde que sea dejada sin efecto (legajada)” (anexo 1D de la demanda), Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del treinta de septiembre de dos mil veintiuno, el Décimo Noveno Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda interpuesta, por considerar que: a) Del numeral 7 del literal b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, se aprecia que la conducta infractora consiste en presentar una segunda declaración aduanera sin haber dejado sin efecto antes la primera declaración aduanera, en el entendido de que es la segunda declaración la que se busca mantener válida. En esa línea, se advierte que la referida norma no considera una infracción cuando la primera declaración es válida y se busca dejar sin efecto la segunda, toda vez que la norma no contempla que la sola duplicidad de declaraciones constituya infracción, pues expresamente añade en qué circunstancia se configurará la infracción. En el caso, refiere que al encontrarse frente a un supuesto que no se encuentra contemplado por el tipo infractor, la resolución impugnada no se encuentra incursa en causal de nulidad. b) En el caso se aprecia que no se discute que sobre la misma mercancía concurrieran dos declaraciones, la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2014-81-37508 (primera declaración) y la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2014-81-39925 (segunda declaración). Así, habiéndose legajado la segunda declaración aduanera (Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2014-81-39925), conforme se aprecia de lo resuelto en la Resolución Jefatural de División Nº 118-3D5300-2017-000231, se mantuvo como válida la primera declaración aduanera (Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2014-81-37508). Estando a lo expresado en los párrafos precedentes, respecto a lo que comprende el tipo infractor, se advierte que en este caso no se configuró el tipo infractor establecido en el numeral 7 del literal b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, se revoca la sentencia de primera instancia —que declaró infundada la demanda en todos sus extremos— y, reformándola, se declara fundada la demanda en todos sus extremos, con los siguientes argumentos: a) La acción incoada deviene fundada en todos sus extremos al advertirse que la interpretación del supuesto de infracción previsto en el numeral 7 del literal b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, por parte del Tribunal Fiscal, al motivar el acto administrativo impugnado, no resulta razonable. b) Para que se configure el supuesto de infracción en referencia, se debe verificar que en un mismo momento existan dos o más declaraciones de aduana referidas a una misma mercancía, y no resulta acorde al sentido de la norma interpretar que la infracción se configura solo en aquellos casos en que se deja sin efecto la primera declaración, dado que la frase “sin que previamente se haya dejado sin efecto la anterior” únicamente precisa el momento en que se comete la infracción. c) La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la resolución del veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, emitida en la Casación Nº 14973-2014-Lima, adoptó similar criterio interpretativo con relación al mismo tipo infractor analizado. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito, concierne a esta Sala Suprema determinar si se incurre en la infracción tipificada en el numeral 7 del literal b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, al haber numerado más de una declaración por una misma mercancía sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de calificación de fecha once de mayo de dos mil veintidós, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedentes los recursos de casación presentados por el Tribunal Fiscal y la empresa Cosmos Agencia Marítima S.A.C. por las siguientes causales: Recurso de casación presentado por el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal Infracción normativa por interpretación errónea del numeral 7 del literal b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053 Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) La Sala Superior no ha interpretado estrictamente la referida norma para el caso concreto, toda vez que, no ha tenido en cuenta que en él se establecen dos aspectos que deben ser tomados en forma conjunta, lo que implica analizar el tipo infractor, el cual exige la coexistencia de dos DAM sobre una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior. b) Asimismo, señala que sí la voluntad del legislador hubiera sido sancionar la existencia de la duplicidad de declaraciones en cualquier circunstancia, no se hubiera incluido el término “sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior”, y de esta forma diferenciar que una de las circunstancias se encuentra comprendida en el tipo infractor. En ese sentido, sostiene que en el caso concreto no se ha configurado el tipo infractor establecido en el literal b del numeral 7 del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, pues se mantuvo válida la primera declaración aduanera, DAM Nº 118-2014-81-37508. Recurso de casación presentado por Cosmos Agencia Marítima S.A.C. Infracción normativa por interpretación errónea del numeral 7 del literal b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053 El argumento principal de la recurrente es el siguiente: a) Que, el referido artículo no se limita a la simple emisión de dos o más declaraciones para una misma mercancía, sino que agrega una exigencia, esto es, la conducta omisiva consistente en no dejar sin efecto la primera declaración; por lo tanto, agrega que la simple emisión de dos declaraciones aduaneras no es suficiente para que se configure la infracción, además, es necesario que se omita dejar sin efecto la primera declaración, cuando ello fuere posible. Asimismo, señala que la interpretación efectuada por la Sala Superior es contraria al principio de tipicidad, que exige el cumplimiento de todos los elementos del supuesto de hecho infractor para poder aplicar una sanción. Infracción normativa por inaplicación del inciso 2 del artículo 170 del Texto Único Ordenado del Código Tributario Los argumentos principales de la recurrente son los siguientes: a) Que, el artículo 170 del Código Tributario es plenamente aplicable al caso concreto, pues de conformidad con los artículo 50 a 54 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, y el Tribunal Fiscal son parte de la Administración Tributaria; asimismo, es evidente que ambas instituciones mantienen posiciones discrepantes sobre la correcta interpretación del numeral 7 del literal b del artículo 192 de la Ley General de Aduanas. b) Concluye que, en este caso no procede aplicar multas e intereses moratorios, no obstante, la Sala Superior ha omitido aplicar esta norma y por ello, dispuesto que se multe a la empresa recurrente por la supuesta infracción prevista en el n numeral 7 del literal b del artículo 192, pese a que existe duplicidad de criterios respecto de la interpretación correcta de la norma. CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 1.3. Entre los fines de la casación se encuentra la función nomofiláctica, la cual no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal SEGUNDO. Interpretación errónea del literal b) del numeral 7 del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 2.1. Corresponde realizar el análisis de esta infracción; luego se procederá a emitir pronunciamiento. Para lograr esta finalidad, corresponde citar el dispositivo legal cuya infracción se alega en el recurso de casación: Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053 Artículo 192.- Infracciones sancionables con multa Cometen infracciones sancionables con multa: […] b) Los despachadores de aduana cuando: […] 7. Numeren más de una (1) declaración para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior. 2.2. Iniciamos el análisis casatorio asumiendo que, dentro de las variadas concepciones sobre la interpretación, refiere Guastini5 que con la palabra “interpretación” nos referimos algunas veces a la atribución de significado a un texto normativo y otras veces a la calificación jurídica de un caso concreto, calificación que luego da fundamento a la solución (o a la propuesta de solución) de una controversia específica. En el primer caso, en un escenario de ambigüedad y vaguedad, interpretar significa atribuir un sentido a un texto o disposición normativa, cuyo resultado es precisamente la formulación de una norma6. Dicho de otro modo, siguiendo la tesis de Guastini, una norma es el resultado de la interpretación de los textos o disposiciones normativas7. Señala Guastini8 al respecto: Podemos llamar “disposición” a todo enunciado perteneciente a una fuente del derecho y reservar el nombre de “norma para designar el contenido de sentido de la disposición, su significado, que es una variable dependiente de la interpretación En este sentido, la disposición constituye el objeto de la actividad interpretativa y la norma su resultado […] La norma es una disposición interpretada […] Es decir, interpretar implica reconocer o asimilar el significado, sentido y alcance de una norma jurídica. 2.3. En ese sentido, esta Sala Suprema precisa que cualquier cuestionamiento a una “errónea” interpretación llevada a cabo por el órgano jurisdiccional y que se traduzca como ineludible o imprescindible para la solución del caso, debe implicar por parte del recurrente la formulación de la tesis interpretativa y los argumentos interpretativos correspondientes. TERCERO. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso, la codemandada Cosmos Agencia Marítima S.A.C. numeró para el régimen de trasbordo las Declaraciones Aduaneras de Mercancías Nº 118-2014-81-037508 y Nº 118-2014-81-039925 el doce de noviembre de dos mil catorce y el uno de diciembre de dos mil catorce, respectivamente, a fin de solicitar el trasbordo de mercancías. Cabe precisar que la codemandada numeró la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2014-81-39925, despacho excepcional, modalidad 02 con descarga a tierra e indicando el referido manifiesto; y el veinticinco de julio de dos mil dieciséis solicitó legajamiento de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2014-81-37508, al amparo del Conocimiento de Embarque Nº SUDB40013375001, la misma que fue regularizada el veinticuatro de noviembre del dos mil catorce, y por un error de la empresa codemandada se volvió a transmitir el mismo conocimiento de embarque, asignándose una segunda Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2014-81-39925, de fecha uno de diciembre de dos mil catorce. En esa línea, la Intendencia de Aduana Marítima del Callao emite el Informe Nº 582-2017-SUNAT/3D5300, dando cuenta de tal situación y posteriormente emite la Resolución Jefatural de División Nº 118- 3D5300/2017-000231 disponiendo: i) legajar o dejar sin efecto la Declaración Aduanera de Mercancía Nº 118-2014-81-39925 y ii) sancionar con multa a la codemandada Cosmos Agencia Marítima S.A.C. por incurrir en la infracción prevista en el numeral 7 del literal b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053. 3.2. A fin de determinar si ha existido infracción normativa por errónea interpretación, como refiere el Tribunal Fiscal, pasaremos a revisar el texto del numeral 7 del literal b) del artículo 192 de la INICIO Ley General de Aduanas, que refiriéndose a las infracciones en que pueden incurrir los despachadores de aduanas señala lo siguiente: Artículo 192.- Infracciones sancionables con multa Cometen infracciones sancionables con multa: […] b) Los despachadores de aduanas, cuando: […] 7. Numeren más de (1) declaración, para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior; […] En esa línea, apreciamos que puede identificarse que el supuesto de hecho que contiene la norma se encuentra dividido en tres extremos, pero dichas partes se encuentran complementadas entre sí. 3.3. Ahora bien, respecto a la exigencia de que existan dos o más declaraciones, es decir, que se numere más de una (1) declaración y que las mismas hayan sido realizadas para una misma mercancía, ambos supuestos resultan claros. No obstante, cabe precisar que la prohibición de que existan dos declaraciones de aduanas numeradas para una misma mercancía se sustenta en la relevancia de la declaración aduanera, que conforme al artículo 1 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, es “un documento mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que deberá aplicarse a las mercancías y suministra los detalles que la Administración Aduanera y requiere para su aplicación”. 3.4. La cuestión controvertida se da en torno al significado dado al tercer extremo del texto normativo, que advierte: “sin que se haya dejado sin efecto la anterior”. La interpretación del mencionado extremo debe ser efectuada de forma sistemática con el texto que lo precede; es decir, las dos partes precedentes. Así, de acuerdo a lo señalado en el punto 3.4 de la presente resolución, cuando la norma refiere que no resulta posible que existan dos declaraciones de aduanas vigentes por una misma mercancía; en tanto, ello podría originar confusión en la administración aduanera sobre cuál vendría a ser la verdadera voluntad del administrado y cuál podría generar la obligación tributaria aduanera, considerando una válida que sirva de base para determinar dicha obligación; y si alguna de ellas se deja sin efecto o fuera legajada por la administración aduanera, ya no se presentaría el problema acotado. En ese sentido, cuando dicha disposición normativa señala expresamente “sin que se haya dejado sin efecto la anterior” precisa el momento que se comete la infracción aduanera, es decir, que estando vigente una primera declaración aduanera la agencia despachadora de aduana procesa a presentar una segunda declaración aduanera. 3.5. En esa línea, la sentencia de vista, revisando los actuados administrativos y la normatividad aplicable al caso, señala en su considerando décimo la interpretación de la disposición normativa cuya infracción se alega, y refiere lo siguiente: DÉCIMO […] Es conveniente indicar que una interpretación resulta razonable en tanto no contradiga las disposiciones que sobre la misma materia regula; bajo esta premisa, la última frase del citado dispositivo legal debe interpretarse de forma tal que complemente o precise la primera parte de la disposición; ergo, no es posible que existan dos declaraciones vigentes respecto de una misma mercancía, pues esto genera confusión en la Administración Aduanera respecto de la voluntad del importador, por lo que, objetivamente, basta que se verifique la concurrencia de las declaraciones para que se configure el tipo infractor; en consecuencia, la frase “sin que se haya dejado sin efecto la anterior”, lo que hace es precisar el momento en que se comete la infracción, no pudiendo entenderse que para que se configure la infracción deba necesariamente ser dejada sin efecto la primera declaración, dado que el legajamiento (archivamiento) de la primera declaración se verifica en un momento posterior al regulado por la norma y es realizado por la Administración Aduanera luego de verificada de manera objetiva la concurrencia de las dos declaraciones. […] 3.6. Finalmente, cabe precisar que el criterio interpretativo adoptado por la Sala Superior y con relación al mismo tipo infractor analizado —como señala en el considerando undécimo la sentencia de vista— ha sido desarrollado en la Sentencia de Casación Nº 14973-2014 Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, respecto a lo contenido en el numeral 7 del inciso d) del artículo 103 del anterior Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF (vigente en el momento de suscitados los hechos). La referida sentencia de casación precisa lo siguiente: TERCERO: […] 3.6 La precisión “sin que previamente se haya dejado sin efecto la anterior” no puede ser entendida en el sentido que, para que se configure la infracción deba necesariamente ser dejada sin efecto la primera Declaración; puesto que, la determinación de cuál es la declaración que va subsistir a efectos tributarios aduaneros, se verifica en un momento posterior al regulado por la norma. En la medida ello recién se determina cuando se realiza el procedimiento del legajamiento, en el que además no necesariamente subsiste aquella declaración que es escogida por el administrado, o la primera declaración […] 3.7. De acuerdo a las precisiones efectuadas precedentemente, en el contexto de que existan dos g declaraciones para una misma mercancía, y bajo la interpretación de la frase “sin que previamente se haya dejado sin efecto la anterior”, la cual precisa el momento en que se configure la infracción, en el caso de autos queda acreditada de forma objetiva la comisión de la infracción tipificada en el numeral 7 del literal b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, en tanto en un mismo momento existían dos declaraciones aduaneras de mercancías. 3.8. Por estas razones, no se advierte que la Sala Superior haya interpretado erróneamente el numeral 7 del literal b del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053, por lo que corresponde declarar infundada esta causal. Recurso de casación presentado por la recurrente Cosmos Agencia Marítima S.A.C. CUARTO. Interpretación errónea del numeral 7 del literal b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 4.1. En este punto, cabe precisar que el recurso de casación de la empresa codemandada se refiere a la infracción normativa por interpretación errónea del numeral 7 del literal b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, y dicha infracción es similar a la presentada en el recurso de casación correspondiente al Tribunal Fiscal. Ambos codemandados refieren que la declaración aduanera de mercancías fue formulada con arreglo a la Ley General de Aduanas, dado que, si bien se presentaron dos declaraciones aduaneras, la Administración Aduanera con referencia a la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2014-81-037508 (primera DAM) que mantuvo como válida, mientras que la segunda declaración fue dejada sin efecto por la administración. 4.2. En este extremo, atendiendo a que la infracción normativa es la misma que fue propuesta por el Tribunal Fiscal, y ya fue objeto de análisis en los acápites 3.1 a 3.8, vinculados a la errónea interpretación de la infracción tipificada en el numeral 7 del literal b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, corresponde similar análisis y conclusión, razón por la que nos remitimos a lo allí referido. Consecuentemente, corresponde declarar infundada esta causal. QUINTO. Infracción normativa por inaplicación del inciso 2 del artículo 170 del Texto Único Ordenado del Código Tributario 5.1. Corresponde en este punto realizar el análisis de los fundamentos de la infracción señalada, para ello, corresponde, en principio, citar el dispositivo legal cuya infracción se alega en el recurso de casación: Código Tributario Artículo 170.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE INTERESES, DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR Y DE SANCIONES […] 2. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente. SEXTO. Análisis del caso concreto 6.1. En el caso, la empresa recurrente señala que tanto el Tribunal Fiscal como la SUNAT mantienen posiciones discrepantes. Posteriormente se refiere al pronunciamiento de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaído en la Sentencia de Casación Nº 2256-2015- LIMA, que señala que: “se produce duplicidad de criterio cuando la Administración Tributaria asume posiciones interpretativas distintas para la aplicación de un mismo dispositivo normativo, vale decir, la autoridad administrativa acoge una primera interpretación a la norma y posteriormente, la cambia para otorgarle un sentido distinto […]”. 6.2. No obstante lo señalado por la Corte Suprema, el dispositivo normativo citado, cuya inaplicación se alega, vinculado a la dualidad o duplicidad de criterio, se da cuando la administración tributaria cambia de postura respecto a la interpretación de una norma, pero el contribuyente actúa de acuerdo al criterio que se dejó de aplicar sin considerar la nueva posición u orientación. 6.3. En el caso de autos, no se aprecia que la administración tributaria haya cambiado de criterio interpretativo, sino que se observa que la administración tributaria y el Tribunal Fiscal poseen posturas contrapuestas respecto a la interpretación de una determinada disposición normativa. En esa línea, y de acuerdo a lo desarrollado en la presente ejecutoria suprema, se ha señalado el sentido de la norma, por lo que no se ha dejado de aplicar una norma de derecho material, dado que el inciso 2 del artículo 170 del Texto Único Ordenado del Código Tributario no resulta aplicable al caso al no ser una norma pertinente a la situación fáctica necesaria para poder solucionar el caso concreto. 6.4. Por estas consideraciones y al no advertirse la inaplicación del inciso 2 del artículo 170 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, corresponde declarar infundada la causal denunciada. DECISIÓN: Por tales fundamentos y de acuerdo a lo regulado por el artículo 397 del Código Procesal Civil, en su texto aplicable, DECLARARON: PRIMERO: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el codemandado Tribunal Fiscal, mediante escrito del doce de enero de dos mil veintidós (folios 331-337); e INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa codemandada Cosmos Agencia Marítima S.A.C., mediante escrito del trece de enero de dos mil veintidós (folios 339-347). En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (folios 316-325), que revoca la sentencia de primera instancia — que declaró infundada la demanda— y, reformándola, declara fundada la demanda. SEGUNDO: DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria contra Cosmos Agencia Marítima S.A.C. y el Tribunal Fiscal, sob
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