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14612-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, ES DE APLICACIÓN LO DISPUESTO EN EL DECRETO LEY N° 14568 Y EL RECONOCIMIENTO DE LA INAFECTACIÓN DEL PAGO DE TRIBUTOS POR LA IMPORTACIÓN DE MATERIAL DE GUERRA, EN ESE SENTIDO, CORRESPONDE QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECONOZCAN LA INAFECTACIÓN Y ASIMISMO CUMPLAN CON LA SANCIÓN A LA ENTIDAD RECURRENTE POR LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN REGULADA EN EL NUMERAL 5) DEL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 192 DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230814
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 14612-2022 LIMA
TEMA: IMPORTACIÓN DE MATERIAL DE GUERRA SUMILLA: La Sala Superior se limitó a realizar una interpretación literal del Decreto Ley Nº 14568 y optó por otorgar primacía a la Ley General de Aduanas y a la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aplicándolas de forma irreflexiva sin tener en consideración circunstancias tales como la finalidad del Decreto Ley Nº 14568, el deber del Estado de garantizar la seguridad de la Nación, el hecho de que cuando dicha norma fue emitida no existían en el país tributos tales como el IGV o el impuesto de promoción municipal – IPM, o que en nuestro ordenamiento jurídico por medio de diferentes normas se reconoció históricamente que la importación de material de guerra se encuentra inafecta al pago de tributos que gravan la importación; lo cual ha sido corroborado con el hecho de que la propia codemandada SUNAT aprobó el Procedimiento General de “Material de Guerra” DESPA PGA INTA 20 Versión 1, en el que se establecía que la importación de material de guerra se encontraba inafecta al pago de tributos, procedimiento que estaba vigente al momento en que se realizó la importación del material de guerra y, por tanto, era aplicable a la mercadería que fue consignada en las declaraciones de material de guerra numeradas en el año dos mil catorce. PALABRAS CLAVE: importación de material de guerra, inafectación y exoneración tributaria, interpretación evolutiva, defensa nacional Lima, ocho de junio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa catorce mil seiscientos doce, guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Ejército del Perú, del trece de mayo de dos ml veintidós (fojas ciento trece a ciento treinta y uno del cuaderno de casación1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del veintisiete de abril de dos mil veintidós (fojas noventa y siete a ciento cinco), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número nueve, del treinta de diciembre de dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. 1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema del veintitrés de junio de dos mil veintidós (fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y nueve), se declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Interpretación errónea del Decreto Ley Nº 14568 y reconocimiento de la inafectación por la Sunat en el DESPA PGA 20 Versión 1 La recurrente señala que la Sala Superior no aprecia que el Decreto Ley Nº 14568 no establece expresamente que el material de guerra solo pagará tributos arancelarios aduaneros, tal es así que la misma Sunat estableció en el DESPA PGA 20 Versión 1 que el régimen de material de guerra se encuentra inafecto al pago de tributos al amparo de lo que establece el Decreto Ley antes señalado. Con lo cual, debe entenderse que la liberación prevista en esta última norma involucra tanto los pagos de derechos arancelarios aduaneros como los tributos internos, y debe destacarse también que el Ejército del Perú es consumidor final sin fines de lucro, ya que la mercancía que nacionaliza constituye un medio para la defensa nacional en cumplimiento del rol constitucional asignado. b) Aplicación de la Ley General de Aduanas, pese a existir la norma especial que regula la nacionalización de mercancía declarada como Material de Guerra, como es el Decreto Ley Nº 14568 La recurrente menciona que la Sala Superior ha priorizado la aplicación de la Ley General de Aduanas, a pesar de la existencia del Decreto Ley Nº 14568, que en su artículo 1 establece la inafectación de la importación de material de guerra no solo de derechos arancelarios, sino también de tributos internos, lo cual es reconocido también en el DESPA PGA 20 VERSIÓN 1 emitido por la Sunat. De igual manera, la recurrente resalta que no existe sujeto percutido donde recaiga el tributo, cuando el propio Estado funge de acreedor y deudor, simultáneamente, como sucede en el presente caso, al ser el Ejército del Perú el sujeto activo (acreedor) y a su vez el sujeto pasivo (deudor) por ser el importador. c) Inaplicación del artículo 40 de la Ley Nº 27444 en lo que respecta a la prohibición de dar información de los cinco años anteriores inmediatos al año fiscalizado La recurrente señala que la Sala Superior no ha considerado que el artículo 40 de la Ley Nº 27444 prohíbe dar información respecto de los cinco años anteriores inmediatos, por lo que, al haber realizado su fiscalización la Sunat en el año dos mil dieciocho, no correspondía que se solicite documentación correspondiente al año fiscal dos mil catorce. Sin embargo, la recurrente afirma que, de todos modos, cumplió con entregar copias de determinadas declaraciones de material de guerra y otra información asociada; por lo que, no corresponde la aplicación de la multa correspondiente a la infracción prevista en el numeral 5 del literal a del artículo 192 de la Ley General de Aduanas. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por el recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Demanda: Mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno (foja doce del cuaderno de casación), el Ejército del Perú, representado por su Procuraduría Pública, interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03609- A-2021, del veintitrés de abril de dos mil veintiuno, que confirmó la Resolución de División Nº 323200/2019-000101, del diez de julio de dos mil diecinueve, que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra i) la Resolución de División Nº 000-323100/2019/00035, del dieciséis de enero de dos mil diecinueve, que determinó tributos dejados de pagar respeto a las declaraciones de material de guerra numeradas durante el año fiscal dos mil catorce, por el importe de S/ 119’061,084.00 (ciento diecinueve millones sesenta y un mil ochenta y cuatro soles con cero céntimos) y consignadas en el anexo único de la Resolución de División Nº 000323100/2019/00035, del dieciséis de enero de dos mil diecinueve; y ii) la Resolución Nº 000 323100/2019/000036, del dieciséis de enero de dos mil diecinueve, que aplicó sanción de multa por el importe de S/ 4150.00 (cuatro mil ciento cincuenta soles con cero céntimos), por la comisión de la infracción tipificada INICIO en el numeral 5 del literal a) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas (no proporcionar, exhibir o entregar información o documentación requerida dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera). La parte demandante manifiesta que al ser el Ejército peruano el importador, se reúnen en el Estado peruano las condiciones de sujeto acreedor y deudor del tributo. El régimen de material de guerra se regula por el Decreto Ley Nº 14568, que en forma expresa regula que la importación de material de guerra se encuentra “libre de pago de derechos de importación, consulares, derechos portuarios, mediante un recibo en el que figuren las visas indispensables de las diferentes dependencias de la aduana”, y el criterio del legislador fue el de inafectar de cualquier tributo o derecho a la importación de esta mercancía y no solo de los aranceles aduaneros, hecho recogido por la propia SUNAT al normar en el artículo 2 del DESPA PGA INTA 20 Versión 1 (vigente en la fecha de fiscalización y determinación de la deuda presunta), que establecía que la importación de material de guerra se encuentra inafecta al pago de tributos que gravan la importación en mérito al Decreto Ley Nº 14568. Acota que tanto la SUNAT como el Tribunal Fiscal consideraron que las inafectaciones solo se refieren al aspecto aduanero, producto de una interpretación literal del decreto ley antes mencionado. Aduce que la norma que regula el IGV no grava de forma expresa la importación del material de guerra, por lo que las cobranzas por dicho concepto son irregulares. Señala que tanto la SUNAT como el Tribunal Fiscal se han sustentado en informes administrativos, como el Informe Nº 407-2014 EF/62.01, de veintisiete de noviembre dos mil catorce, para cambiar la interpretación de un decreto ley, lo que es un imposible jurídico. Indica que es a partir del año fiscal dos mil dieciséis que se vienen realizando fiscalizaciones con las cuales se establecen deudas tributarias no arregladas a ley. Por último, refiere que se vulneró el artículo 40 de la Ley Nº 27444, porque la institución entregó la documentación requerida al momento de la fiscalización en el año dos mil dieciocho y que antes fue fiscalizada en el año dos mil catorce, por lo que no estaba obligada a entregar la documentación con que ya contaba la SUNAT. 1.2. Contestación 1.2.1. Mediante escrito del uno de junio de dos mil veintiuno (fojas treinta y cinco del cuaderno de casación), el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contestó la demanda solicitando que se declare improcedente o, en su caso, infundada la demanda en todos sus extremos. 1.2.2. Por escrito del ocho de junio de dos mil veintiuno (fojas cincuenta del cuaderno de casación), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) contestó la demanda solicitando se declare improcedente o infundada la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia. Fue emitida por el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, el treinta de diciembre de dos mil veintiuno (fojas sesenta y siete del cuaderno de casación), y declaró infundada la demanda en todos sus extremos. El Juzgado de primera instancia determinó que conforme al inciso n) del artículo 98 de la Ley General de Aduanas, el ingreso y salida del material de guerra se rige por sus propias normas, es decir, el Decreto Ley Nº 14568, y que tanto la administración tributaria como el Tribunal Fiscal han emitido sus pronunciamientos en estricta aplicación de lo regulado en dicho decreto ley, el cual solo dispone la liberación del pago de los derechos arancelarios en la importación de material de guerra; por lo tanto, las importaciones efectuadas están afectas al pago del IGV y al impuesto de promoción municipal – IPM, y que la decisión se tomó aplicando las normas vigentes en su oportunidad. Argumenta que el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas establece que la importación de bienes está gravada y la exoneración a los impuestos debe ser hecha de forma expresa, por lo que al no existir una norma expresa que establezca la exoneración del IGV en la fecha en que se importó el material de guerra, esto es, en el año dos mil catorce, consecuentemente la importación de dichas mercancías sí se encuentra afecta al pago de los mencionados impuestos. Respecto al cuestionamiento de la opinión técnico-jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas emitida en el Informe Nº 407-2014EF/62.01, el Juzgado considera que dicho informe constituye una opinión, pero no se verifica que haya sido considerado como base normativa para determinar la deuda tributaria. El Juzgado precisa que si bien la administración aduanera señaló en el numeral 2 de la sección VI del Procedimiento General de “Material de Guerra” DESPA PGA INTA 20 Versión 1 que la importación está inafecta del pago de tributos, dicha disposición solo se refiere los derechos arancelarios. Sobre la multa impuesta, se establece que la administración aduanera mediante el Primer Requerimiento Nº 3603-2018-SUNAT/323100, del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, solicitó documentación al demandante, y el tres de septiembre de dos mil dieciocho el demandante solicitó la ampliación del plazo; que posteriormente el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho se formuló el Cierre del Primer Requerimiento g Nº 4794-2018-SUNAT/323100, otorgándose a la parte demandante un plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a su notificación para la entrega de la información pendiente, pero pese a ello la institución incumplió con presentar la totalidad de la información requerida. En ese sentido, se establece que si bien la parte demandante alega la vulneración del numeral 40.1 del artículo 40 de la Ley Nº 27444, ha quedado demostrado que la SUNAT no requirió a la demandante información con que ya contaba y que la información que entregó estaba incompleta. 1.4. Sentencia de vista. Emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintisiete de abril de dos mil veintidós (fojas noventa y siete del cuaderno de casación), confirma la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda. La Sala Superior inicia su análisis estableciendo que, de acuerdo al propio texto del artículo 1 del Decreto Ley Nº 14568, no existe disposición expresa que reconozca exoneración o inafectación del impuesto general a las ventas a la importación de la carga clasificada como material de guerra por parte de los institutos armados, pues solo hace referencia a la liberación de pago de derechos de importación, consulares, adicionales y derechos portuarios; por lo tanto, una interpretación distinta no resultaría factible de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado, concordante con las normas IV y VIII del título preliminar del Código Tributario. En este entendido, luego el colegiado superior concluye que en el Decreto Ley Nº 14568 no se contempló la exoneración del impuesto general a las ventas y del impuesto de promoción municipal, señalando que dicha posición también es compartida por el Ministerio de Economía y Finanzas, según el Informe Nº 407-2014-EF/62.1, del veintisiete de noviembre de dos mil catorce. Posteriormente, se establece que, de la revisión de los antecedentes administrativos, se verifica que mediante el Primer Requerimiento Nº 3603-2018-SUNAT/ 323100, del veintiuno de agosto dos mil dieciocho, se solicitó información a la parte recurrente otorgando un plazo de diez días; la actora solicitó una ampliación del plazo de treinta días, lo cual fue autorizado por la administración mediante Carta Nº 3900- 2018- SUNAT/323100. Luego, la Comisión de Fiscalización se constituyó en el domicilio de la parte demandante el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, por lo que en tal fecha se efectuó el Cierre del Requerimiento Nº 4794-2018-SUNAT/323100, dejando constancia de su incumplimiento, con lo que se configuró la infracción contenida en el numeral 5 del literal a) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, por lo que se concluye que corresponde confirmar la sentencia, ya que no se ha acreditado que se haya configurado el supuesto establecido en el numeral 40.1 del artículo 40 de la Ley Nº 27444, es decir, que la administración haya pedido documentación que ya solicitó en mérito a un trámite realizado anteriormente por el administrado, en este caso el demandante. Por último, sobre el agravio referido a que se debe tener presente el artículo 15 de Ley Nº 31367 – Ley de Endeudamiento Público para el Año Fiscal 2022, se establece que la referida norma versa sobre la transferencia de las deudas tributarias y no sobre la responsabilidad de la demandante como contribuyente, por lo que carece de sustento tal agravio. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. Supone el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Por ende, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto, ni supone la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Pronunciamiento sobre las infracciones normativas de índole material TERCERO. Se debe empezar por precisar que si bien se ha denunciado en forma independiente las infracciones normativas por i) interpretación errónea del Decreto Ley Nº 14568 y reconocimiento de la inafectación por la SUNAT en el DESPA PGA 20 Versión 1, y ii) aplicación de la Ley General de Aduanas, pese a existir la norma especial que regula la nacionalización de mercancía declarada como material de guerra, como es el Decreto Ley Nº 14568; de los argumentos expuestos en el recurso se advierte que ellas guardan estrecha relación, pues las infracciones mencionadas se centran en el aludido Decreto Ley Nº 14568; por ese motivo y en aplicación además del principio de concentración y dirección procesal, las causales se revisarán en conjunto y se emitirá un pronunciamiento también en conjunto. 3.1. Respecto a la causal de interpretación errónea, la doctrina ha señalado: Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla […] la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances. 4 Así, estaremos frente a esa forma de infracción cuando la norma legal elegida para la solución de la controversia es la correcta, reconociéndose su existencia y validez para la solución del caso; sin embargo, la interpretación que precisa el juzgador es errada, al otorgarle un sentido y alcance que no tiene. 3.2. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, si bien se denuncia como infracción la aplicación de la Ley General de Aduanas, del contenido de la causal interpuesta se desprende que en realidad se denuncia una aplicación indebida de la ley antes mencionada; por tal motivo, se debe tener en cuenta que, sobre la aplicación indebida de una norma material5, doctrinariamente se ha señalado que: “hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma”6. Asumiendo similar posición, Carlos Calderón y Rosario Alfaro refieren que: “Existirá aplicación indebida […] cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar”7. Asimismo, Jorge Carrión Lugo precisa que esta infracción se puede presentar no sólo en el supuesto antes descrito, sino además en otros, a saber: “a) Cuando se aplica al caso una norma que no lo regula, dejando de observar la norma verdaderamente aplicable, la cual es violada lógicamente por inaplicación. Es decir, se aplica una norma impertinente en vez de la que jurídicamente corresponde. […] b) Cuando se aplica al caso materia del litigio una norma derogada en sustitución de la vigente. c) Cuando no se aplica una norma jurídica nacional por entender que la norma aplicable es la extranjera, […] d) […] cabe la causal consistente en la aplicación indebida del principio relativo a la jerarquía de las normas […] e) Finalmente, […] se subsume el caso en que una sentencia resuelva un litigio aplicando una norma en sentido contrario a su propio texto”8. 3.3. Con las precisiones doctrinales anotadas, tenemos que la factibilidad del control de las decisiones judiciales que se otorga a este tribunal de casación comporta que cualquier imputación que se formule al fallo objeto del recurso extraordinario, dirigida específicamente a impugnar el juzgamiento concreto hecho por el sentenciador sobre la aplicación o interpretación de la norma jurídica, debe partir de una evaluación conjunta e integral de la sentencia de vista, a la luz de las mismas normas jurídicas cuyas infracciones se invocan y en el contexto de los hechos probados, para así establecer si se ha incurrido o no en la causal material denunciada. 3.4. En este sentido, se aprecia que las infracciones normativas planteadas se sustentan en que el colegiado superior no ha interpretado correctamente el Decreto Ley Nº 14568, al considerar que dicha norma solo exonera al Ejército del Perú del pago de derechos arancelarios aduaneros, cuando el espíritu de la norma era el de desgravar de cualquier tributo (interno o aduanero) y que no corresponde aplicar la Ley General de Aduanas, sino la ley especial, esto es, el Decreto Ley Nº 14568, que establece que la parte recurrente se encuentra inafecta de pago de cualquier derecho por la importación de material de guerra. 3.5. Teniendo en consideración los argumentos que sustentan el recurso, a fin de establecer si la sentencia de vista ha incurrido en la infracción normativa denunciada, debemos partir citando sus contenidos normativos, para luego relacionarlos con los hechos con relevancia jurídica materia del presente caso, fijados por las instancias de mérito. Así, tenemos: Decreto Ley Nº 14568 Artículo 1: La carga clasificada como “MATERIAL DE GUERRA” podrá ser retirada directamente por los Institutos Armados, libre de pagos de derechos de importación, consulares, adicionales y derechos portuarios, mediante un recibo en el que figuren las visas indispensables de las diferentes Dependencias de la Aduana, exonerándose de la presentación de la Factura Consular y Póliza de Consumo; quedando comprendido dentro de la denominación de MATERIAL DE GUERRA el armamento de todo tipo, municiones, explosivos, maquinarias y repuestos para la fabricación de municiones; carro de combate, camiones, camionetas, carros de reconocimiento y sus repuestos, maquinarias, herramientas y material de ingeniería; equipos de telecomunicaciones y material de trasmisiones y sus repuestos; equipo aparatos quirúrgicos y material de sanidad; y toda clase de equipo o material destinado a la Defensa Nacional, autorizada por cada uno de los Ministerio de las Fuerzas Armadas. Numeral 2 de la Sección VI del Procedimiento General de “Material de Guerra” DESPA PGA INTA 20 Versión 1 2. La importación de Material de Guerra se encuentra inafecta al pago de tributos que gravan la importación en mérito a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 14568. Ley General de Aduanas – Decreto Legislativo Nº 1053 Artículo 98.- Regímenes aduaneros especiales o de excepción Los regímenes aduaneros especiales o trámites aduaneros especiales o de excepción que a continuación se señalan, se sujetan a las siguientes reglas: […] n) El ingreso y salida del material de guerra se rige por sus propias normas. [Énfasis agregados] 3.6. Ahora bien, las premisas fácticas fijadas por las instancias de mérito, conforme al expediente administrativo, son las siguientes: a) Mediante la Resolución de División Nº 000-323100/2019- 0000359, del dieciséis de enero de dos mil, se dispuso la cobranza del importe total de los tributos dejados de pagar ascendentes a S/ 119’061,084.00 (ciento diecinueve millones sesenta y un mil ochenta y cuatro soles con cero céntimos) por concepto del IGV e impuesto de promoción municipal – IPM, respecto de las declaraciones de material de guerra numeradas durante el año dos mil catorce. Mediante la Resolución División Nº 000-323100/2019-00003610, del dieciséis de enero dos mil diecinueve, se aplicó la sanción de multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 5 del literal a) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. b) La demandante interpuso recurso de reclamación11 contra las resoluciones señaladas en el numeral anterior, el cual fue resuelto mediante la Resolución de División Nº 000323200/2019-00010112, emitida el diez de julio dos mil diecinueve por la Intendencia Nacional de Control Aduanero de la SUNAT. c) Contra esta resolución la demandante interpuso recurso de apelación13 ante el Tribunal Fiscal, el cual fue resuelto por el Tribunal Fiscal a través de la Resolución Nº 03609-A-2021 de fecha veintitrés de abril dos mil veintiuno14, con lo que se agotó la vía administrativa. 3.7. De esta manera, conforme a los términos del recurso de casación y de acuerdo con los antecedentes administrativos detallados, se desprende que en el presente caso es objeto de controversia establecer si la importación de material de guerra se encuentra inafecta al pago de tributos como el IGV y el impuesto de promoción municipal – IPM en mérito al Decreto Ley Nº 14568. Sobre la defensa nacional CUARTO. Antes de ingresar al análisis relacionado con la importación de material de guerra, es pertinente tener en consideración que dicha actividad guarda estrecha relación con la defensa nacional y la seguridad interna del Estado, sobre la cual el Tribunal Constitucional con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra diversos artículos de la Ley Nº 24150, que regula el papel de las Fuerzas Armadas durante los estados de excepción, estableció lo siguiente: 29. El Estado es la estructura que concentra el poder político delegado por el pueblo soberano para que cumpla con determinados fines en procura del bienestar general. Es por ello que le corresponde elaborar políticas públicas con el objetivo de lograr el desarrollo social, económico y cultural del país, así como garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales. Entre ellas, una de las más importantes es la concerniente a la seguridad, pues esta constituye no solo un presupuesto para el desarrollo, sino también el escenario dentro del cual los derechos fundamentales pueden ejercerse. Sin seguridad no hay desarrollo, ni ejercicio pleno de los derechos y libertades fundamentales. Ambos (seguridad y desarrollo), son necesarios para alcanzar el bienestar. De ahí que el artículo 163° de la Constitución establezca, como una de las tareas fundamentales del Estado peruano, la de garantizar la seguridad de la Nación, a través de un Sistema de Defensa Nacional. 30. De acuerdo con el mencionado artículo 163° de la Constitución, la Defensa Nacional es integral y permanente; por tanto, involucra al conjunto de acciones y previsiones que permiten la subsistencia y permanencia del Estado, incluyendo su INICIO integridad, unidad y facultad de actuar con autonomía en lo interno, y libre de subordinación en lo externo, posibilitando que el proceso de desarrollo se realice en las mejores condiciones [Centro de Altos Estudios Militares, “Defensa interna”, en Defensa Nacional, Nº 3, Lima,, 1983, Pag. 10]. Es ‘integral’ porque abarca diversos campos, como el económico, político, social, cultural, militar, etc.; y ‘permanente’, debido a que se trata de una actividad constante que se relaciona con sus sentidos preventivo y represivo. […] 32. Como también precisa el artículo 163° de la Constitución, la defensa nacional se desarrolla “en los ámbitos interno y externo”. Mediante la “defensa interna” se promueve y asegura el ambiente de normalidad y tranquilidad pública que se requiere para el desarrollo de las actividades y esfuerzos concurrentes a la obtención del bienestar general en un escenario de seguridad. Asimismo, supone la realización de acciones preventivas y de respuesta que adopta el gobierno permanentemente en todos los campos de la actividad nacional, para garantizar la seguridad interna del Estado. […] El fin de las actividades de defensa interna es garantizar el desarrollo económico y social del país, impedir agresiones en el interior del territorio, viabilizar el normal desarrollo de la vida y acción del Estado, y garantizar el ejercicio pleno de los derechos y libertades fundamentales.15 [Énfasis agregado] 4.1. En este entendido, se puede apreciar que atendiendo a la importancia de la defensa nacional y con la finalidad de promover el resguardo de nuestras fronteras y garantizar la seguridad interna es que se promulgó el Decreto Ley Nº 14568, para contar con material e instrumentos que garanticen la defensa y seguridad nacional, y por ello se declaró que su importación estaba libre del pago de “derechos de importación, consulares, adicionales y derechos portuarios” con el objeto de facilitar la importación de material de guerra sin afectar o gravar los recursos de las Fuerzas Armadas. Antecedentes normativos sobre la importación de material de guerra y la vigencia del Decreto Ley Nº 14568 QUINTO. Es importante tener presente que la importación de material de guerra estuvo libre o inafecta de forma expresa del pago de conceptos relacionados a la importación desde la promulgación del Decreto Ley Nº 14568 desde julio del año mil novecientos sesenta y tres, hasta que aproximadamente después de diez años se emitió la primera norma de carácter tributario que hizo mención expresa a la exoneración de impuestos al material de guerra, lo cual se repitió en normas posteriores, como a continuación se menciona: a) Mediante Decreto Ley Nº 19982, emitido el trece de abril de mil novecientos setenta y tres se sustituyó el artículo 6 del Decreto Ley Nº 19620, estableciéndose la e
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