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05234-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. LA PRESENTE DEMANDA DE AMPARO DEBE SER DECLARADA IMPROCEDENTE CONFORME A LO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 7.3 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, PUES SE HA ACREDITADO QUE LA ACTORA PREVIAMENTE HA INTERPUESTO DOS DEMANDAS SOBRE REAJUSTE DE SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN ADELANTADA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N° 19990, EN LA VÍA ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230820
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 309/2023
EXP. N.° 05234-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
AURORA RAQUEL GRANDA
DE SALAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aurora Raquel
Granda de Salazar contra la resolución1 de fecha 14 de noviembre de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se recalcule su pensión de
jubilación adelantada del régimen del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta
sus últimas 36 remuneraciones reales, y que se incluyan los conceptos por
Bono de Subsistencia, Tela y Maestranza. Asimismo, solicita el pago de los
devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada formula la excepción de cosa juzgada al alegar que la
actora ha recurrido previamente a un proceso contencioso-administrativo con la
misma pretensión, habiéndose declarado infundada su demanda, por lo que no
es posible que se revise nuevamente una decisión con calidad de cosa juzgada.
Asimismo, contesta la demanda y manifiesta que la pensión de la demandante
ha sido calculada conforme a ley.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 23
de agosto de 20222, declara improcedente la demanda por considerar que en
autos ha quedado acreditada la existencia de un proceso contencioso-
administrativo anterior3 entre las mismas partes procesales y con la misma
pretensión que la del presente proceso, contando actualmente con sentencia que
ha sido expedida el 20 de julio de 2016, y que dicho proceso ha pasado a
1
Foja 417
2
Foja 349
3
Expediente 00283-2012-0-170-JR-LA-02
Sala Primera. Sentencia 309/2023
EXP. N.° 05234-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
AURORA RAQUEL GRANDA
DE SALAZAR
archivo definitivo, por lo que se evidencia que la pretensión resulta
manifiestamente improcedente.
La Sala Superior competente, con fecha 14 de noviembre de 20224,
confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que se recalcule su pensión de jubilación
adelantada teniendo en cuenta sus últimas 36 remuneraciones reales, y
que se incluyan los conceptos por Bono de Subsistencia, Tela y
Maestranza. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses
legales correspondientes.
Análisis de la controversia
2. El artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional
establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el
agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir
tutela respecto de su derecho constitucional.
3. Consta en autos5 que la actora interpuso una demanda en la vía del
proceso contencioso-administrativo, mediante la cual solicita que se
declare la nulidad de la Resolución 8424-2001-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 27 de abril de 2001, y que, en consecuencia, se ordene el recálculo
de su pensión de jubilación adelantada sobre la base del reconocimiento
del reintegro de sus remuneraciones y bonificaciones, maestranzas, telas
y bono de subsistencia; con el abono de los devengados y los intereses
legales correspondientes.
4. Obra también en autos la sentencia emitida por el Segundo Juzgado de
Trabajo Transitorio de Chiclayo, de fecha 20 de julio de 20166, mediante
la cual se declaró infundada la demanda contencioso-administrativa
4
Foja 417
5
Foja 42 a 49
6
Foja 46
Sala Primera. Sentencia 309/2023
EXP. N.° 05234-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
AURORA RAQUEL GRANDA
DE SALAZAR
planteada por la recurrente, el escrito de fecha 29 de octubre de 20187,
con la que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicita que se
declare la conclusión del proceso y el archivo definitivo de los actuados y
el Reporte del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales8, donde
consta que con fecha 22 de mayo de 2019 se remitió al Archivo Central
dicho proceso9.
5. De otro lado, en el presente proceso obra la sentencia emitida por la
Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fecha 19 de febrero de 202110, tramitado en la vía del
proceso contencioso-administrativo11, donde la demandante solicita
nuevamente que se declare la nulidad de la Resolución 8424-2001-
ONP/DC/19990, que se expida nueva resolución de pensión adelantada
considerando todos los conceptos que integran las 36 últimas
remuneraciones percibidas anteriores al cese, como bono de subsistencia,
bono tela y bono maestranza; y que se paguen las pensiones devengadas
y los intereses. Dicha pretensión fue declarada improcedente por
considerar que, de la revisión de los actuados, como del Expediente
0283-2012, se puede verificar que existe un proceso anterior idéntico.
6. Por lo expuesto, la presente demanda de amparo debe ser declarada
improcedente conforme a lo señalado por el artículo 7.3 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, pues se ha acreditado que la actora
previamente ha interpuesto dos demandas sobre reajuste de su pensión de
jubilación adelantada del régimen del Decreto Ley 19990, en la vía
ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
7
Foja 412
8
Foja 43
9
Expediente 0283-2012-0-1706-JR-LA-02
10
Foja 403
11
Expediente 04659-2017-0-1706-JR-LA-06
Sala Primera. Sentencia 309/2023
EXP. N.° 05234-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
AURORA RAQUEL GRANDA
DE SALAZAR
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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