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03554-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA EL PEDIDO DE LA DEFENSA TÉCNICA SOBRE REPROGRAMACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONTROL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, LOS CUESTIONAMIENTOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA E INCLUSO EL DICTADO DEL AUTO QUE DECLARA SANEADO EL PROCESO Y DEL AUTO DE ENJUICIAMIENTO NO DETERMINAN UNA RESTRICCIÓN NI MANIFIESTAN UN AGRAVIO CONCRETO AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL MATERIA DE TUTELA DEL PROCESO DE HABEAS CORPUS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230821
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 645/2023
EXP. N.° 03554-2022-PHC/TC
SELVA CENTRAL
ROBERTO ORTIZ PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Ortiz
Pérez contra la resolución de fojas 126, de fecha 25 de abril de 2022,
expedida por la Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de
Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que
declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de octubre de 2021, don Roberto Ortiz Pérez interpone
demanda de habeas corpus (f. 9) contra el juez del Juzgado de Investigación
Preparatoria de Oxapampa, don Zenón Eduardo Salvatierra Martínez, y la
fiscal de la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de
Chanchamayo, doña Milagros del Pilar Ragas Rojas. Invoca la vulneración
de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa.
Solicita que se disponga la notificación del requerimiento fiscal y de
la realización de la audiencia de control acusatorio, en el proceso seguido en
su contra por la presunta comisión de los delitos contra los bosques o
formaciones boscosas y tráfico ilegal de productos forestales maderables.
Cuestiona la resolución de fecha 30 de junio de 2021 (f. 144 del cuaderno
acompañado), mediante la cual el órgano judicial desestimó el pedido de la
defensa técnica sobre reprogramación de la audiencia de control de la
acusación fiscal (Expediente 00119-2020-98-3402-JR-PE-01).
Alega que la Resolución 1, que contiene el requerimiento de
acusación, fue notificada a su anterior abogado —al cual contrató—, quien
lo asesoró el año 2016 en algunas diligencias de la etapa preliminar. Afirma
que no se ha considerado el tiempo transcurrido desde que el letrado asumió
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la defensa en etapa preliminar ni se tuvo diligencia en notificarle la
Resolución 1, que contenía el requerimiento de acusación, pero sí se tuvo
diligencia para notificarle vía telefónica y al domicilio real la Resolución 2,
que convocaba a las partes a la audiencia de control de acusación, momento
este último en el que el acusado recién toma conocimiento del proceso penal
seguido en su contra.
Señala que del acta de registro de audiencia de control de acusación de
fecha 30 de junio de 2021 se aprecia que el nuevo abogado del acusado
sustentó el pedido de postergación de la audiencia y de la notificación del
requerimiento acusatorio, petición que fue desestimada de plano con el
argumento de que la parte procesada fue debidamente notificada en el
domicilio procesal de la anterior defensa, lo cual afectó los derechos
invocados y lo dejó en estado de indefensión, máxime si luego fue
perjudicado al haberse declarado fundado el requerimiento acusatorio.
Agrega que, al no haberse verificado una mayor intervención del anterior
abogado, resultaba razonable que después de cuatro años el acusado se haya
desentendido de la investigación y que era imperioso que sea notificado de
la Resolución 1 en su domicilio real, a fin de no restringirle el derecho de
defensa.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chanchamayo,
mediante la Resolución 1 (f. 17), de fecha 1 de octubre de 2021, se declaró
incompetente para conocer de la demanda, pues el lugar donde se habría
producido la afectación de los derechos invocados se ubica en la ciudad de
Oxapampa donde se encuentra el juez del Juzgado Investigación
Preparatoria de Oxapampa.
Mediante la Resolución 1 (f. 19), de fecha 18 de octubre de 2021, el
juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Oxapampa, don Zenón
Eduardo Salvatierra Martínez, se inhibe de oficio de conocer la demanda.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Oxapampa (juez César
Juan Guardia Huamaní), mediante la Resolución 4 (f. 47), de fecha 8 de
marzo de 2022, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus el procurador
público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada
improcedente (f. 92). Señala que la cuestionada resolución de fecha 30 de
junio de 2021, por medio de la cual el juzgado rechazó el pedido de
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postergar la audiencia de control de acusación, no determina ni guarda
conexión con la restricción o agravio del derecho a la libertad personal del
beneficiario. Precisa que la demanda incurre en causal de improcedencia
prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Oxapampa, mediante
sentencia (f. 104) de fecha 25 de marzo de 2022, declaró infundada la
demanda. Estima que mediante la Resolución 1 se corrió traslado de la
acusación fiscal y se notificó al acusado en el domicilio procesal señalado
en los autos penales; mediante la Resolución 2 se programó fecha y hora
para la audiencia de control de acusación fiscal y se notificó al propio
demandante y su defensa; y, con fecha 17 de junio de 2021, aquel se
apersonó al proceso, designó un nuevo abogado y fijó su domicilio procesal,
sin que formule petición alguna en cuanto a los hechos que denuncia en la
demanda de habeas corpus.
Afirma que en audiencia pública de control de acusación fiscal la
nueva defensa recién solicitó la suspensión de dicha diligencia porque no se
habría notificado al acusado, lo cual fue desestimado sin que contra tal
decisión se postule remedio o impugnación alguna. Refiere que el
demandante y su defensa participaron del desarrollo de la audiencia de
control de acusación fiscal, se le permitió la formulación de observaciones
al aspecto formal de la acusación, se denegó las observaciones y luego de
ello no ofreció medios de prueba en torno a los hechos materia de
acusación, sino que manifestó su conformidad sobre la discusión del
contenido de la acusación fiscal. Agrega que el acto de notificación del
traslado del requerimiento fiscal al domicilio real del acusado no está dentro
de la obligatoriedad que señala la norma penal, salvo la programación de
audiencia de control de acusación que sí fue notificada al actor.
La Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chanchamayo de la
Corte Superior de Justicia de la Selva Central confirmó la resolución
apelada por similares fundamentos. Precisa que el rechazo de diferir una
audiencia inaplazable de la cual tenía pleno conocimiento el demandante no
lo puso en estado de indefensión ni le causó perjuicio alguno; que se ha
cumplido con notificar al domicilio procesal que fue señalado por el actor;
que el hecho de que no haya acudido a su anterior abogado para informarse
sobre las notificaciones realizadas no es imputable al juzgado; y que la
audiencia de control de acusación se [puede suspender] a pesar de su
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carácter inaplazable cuando no concurra el fiscal y cuando la defensa del
procesado no esté garantizada, lo cual no ha ocurrido en el caso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la la resolución
de fecha 30 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado de
Investigación Preparatoria de Oxapampa desestimó el pedido de la
defensa técnica de don Roberto Ortiz Pérez, sobre reprogramación de la
audiencia de control de la acusación fiscal; y que, consecuentemente, se
disponga una nueva notificación del requerimiento de acusación fiscal y
la realización de una nueva audiencia de control de la acusación fiscal,
en el marco del proceso seguido en su contra por la presunta comisión
de los delitos contra los bosques o formaciones boscosas y de tráfico
ilegal de productos forestales maderables (Expediente 00119-2020-98-
3402-JR-PE-01).
2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva y de defensa.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal. Es
por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales
cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado.
4. En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte de autos que
la resolución que desestima el pedido de la defensa técnica sobre
reprogramación de la audiencia de control de la acusación fiscal, los
cuestionamientos expuestos en la demanda e incluso el dictado del auto
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que declara saneado el proceso y del auto de enjuiciamiento no
determinan una restricción ni manifiestan un agravio concreto al
derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso de habeas
corpus.
5. Sobre el particular, cabe señalar que, si bien los derechos al debido
proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa, entre otros derechos
constitucionales conexos, son susceptibles de tutela vía el habeas
corpus, para que ello ocurra el denunciado agravio al derecho conexo
debe necesariamente concretar una afectación negativa y directa al
derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos.
6. Finalmente, es menester advertir que la demanda no sustenta hecho
concreto alguno que manifieste la alegada vulneración del derecho a la
libertad personal del actor efectuada por la Fiscalía Provincial
Especializada en Materia Ambiental de Chanchamayo.
7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
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ROBERTO ORTIZ PÉREZ
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En tanto he sido llamado para resolver la discordia surgida entre los
magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el
presente voto a favor de la posición de los magistrados Morales Saravia y
Domínguez Haro, pues me encuentro de acuerdo con el sentido resolutorio
por el cual se declara improcedente la demanda respecto a la vulneración
de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa,
por las razones que allí se indican.
En efecto, coincido con mis colegas en advertir que la resolución
judicial que desestima el pedido de la defensa técnica sobre reprogramación
de la audiencia de control de la acusación fiscal en el proceso penal seguido
en contra del demandante por la presunta comisión de los delitos contra los
bosques o formaciones boscosas y de tráfico ilegal de productos forestales
maderables, los cuestionamientos expuestos en la demanda e incluso el
dictado del auto que declara saneado el proceso y del auto de enjuiciamiento
no determinan una restricción ni manifiestan un agravio concreto al derecho
a la libertad personal materia de tutela del proceso de habeas corpus.
Asimismo, tal como afirma la ponencia, si bien los derechos cuya
vulneración se alega, así como otros derechos constitucionales conexos, son
susceptibles de tutela vía el habeas corpus, para que ello suceda la presunta
afectación al derecho conexo debe necesariamente concretarse en una
afectación negativa y directa al derecho a la libertad personal; sin embargo,
ello no se presenta ni menos aún se sustenta en el caso de autos. Tampoco se
fundamenta algún hecho concreto que evidencie la alegada vulneración del
derecho a la libertad personal del demandante por parte de la Fiscalía
Provincial Especializada en Materia Ambiental de Chanchamayo.
En tal sentido, la demanda es improcedente en aplicación de la
causal contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por lo expuesto, considero que debiera resolverse el presente caso en
el sentido antes mencionado.
S.
OCHOA CARDICH
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ROBERTO ORTIZ PÉREZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el
presente voto singular porque considero que en el caso de autos se debe
programar audiencia pública a efectos de expedir un pronunciamiento de
fondo. Mis fundamentos son los siguientes:
1. En el presente caso, el demandante solicita que se disponga la
notificación del requerimiento fiscal y de la realización de la audiencia
de control acusatorio, en el proceso seguido en su contra por la
presunta comisión de los delitos contra los bosques o formaciones
boscosas y tráfico ilegal de productos forestales maderables.
Asimismo, cuestiona la resolución de fecha 30 de junio de 2021 (f.
144 del cuaderno acompañado), mediante la cual el órgano judicial
desestimó el pedido de la defensa técnica sobre reprogramación de la
audiencia de control de la acusación fiscal (Expediente 00119-2020-
98-3402-JR-PE-01).
2. Asimismo, el demandante invoca la vulneración del derecho de
defensa en conexidad con la libertad personal, al considerar que no se
le notificó el requerimiento de acusación respecto del proceso penal
seguido en su contra por la presunta comisión del delito precitado,
quedando impedido de cuestionar ―oportunamente― los términos de
la imputación fiscal.
3. Conforme a lo expuesto, estimo que el presente caso reviste de
relevancia constitucional, lo que amerita un pronunciamiento de
fondo, previa audiencia pública. A mayor abundamiento, este Tribunal
ha dejado sentado que por el derecho de defensa:
Se entiende a la prerrogativa que tiene toda persona para no quedar en
estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial. Este estado
de indefensión no sólo es evidente cuando, pese a atribuírsele la comisión
de un acto u omitir hacerlo de manera antijurídica, no sólo se sanciona a
una justiciable o a un particular sin permitírsele ser oído o formular
descargos, con las debidas garantías, sino también a lo largo de todas las
etapas del proceso y frente a cualquier tipo de articulaciones que se
puedan promover (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 05175-2007-
PHC/TC, fundamento 3).
4. Finalmente, en lo que resulta más grave, y me obliga a disentir de la
decisión de mis colegas, es que no se admite la convocatoria a
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audiencia pública para escuchar al peticionante cuando así lo dispone
el Código Procesal Constitucional. En efecto, conforme al artículo 24
del referido cuerpo normativo referido a la tramitación del recurso de
agravio constitucional, modificado mediante Ley 31583, dispone que
“…es obligatoria la vista de causa en audiencia pública…”, decisión
del legislador que debe ser respetada. Conforme a la interpretación
efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en
el Expediente 00030-2021-PI/TC, la convocatoria de vista de la causa
en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de
forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el
fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere
indispensable. Al respecto, tal como se señaló en la referida sentencia
(fundamento 209) obligar a llevar a cabo audiencia en la totalidad de
los casos pone en riesgo la atención oportuna de aquellos casos que
ameritan una tutela de urgencia. Ello, desde luego no implica
desnaturalizar la decisión del legislador ni autoriza a este Tribunal a
rechazar sin audiencia pública, demandas en las que se plantea una
controversia con relevancia constitucional.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA
AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE

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