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05127-2022-PHC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL APRECIA QUE EL ÓRGANO JUDICIAL DEMANDADO NO HA CUMPLIDO CON LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, TODA VEZ QUE CON LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA NO SE ARGUMENTA O DESCRIBE UNA SUFICIENTE JUSTIFICACIÓN OBJETIVA Y RAZONABLE A EFECTOS DE SUSTENTAR LA CONCURRENCIA TÍPICA DEL INTERÉS INDEBIDO PREVIAMENTE DELIMITADO COMO MATERIA IMPUGNATORIA Y CUESTIÓN DE DISCUSIÓN DE LA SENTENCIA SUPERIOR REVISORA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230821
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 670/2023
EXP. N.° 05127-2022-PHC/TC
CUSCO
ROGERS ALEJANDRO CASTILLO
RAMOS, representado por ANTONIO
OLIVERA CASTILLO – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto y el
magistrado Morales Saravia emitió voto singular, los cuales se agregan. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Olivera
Castillo, abogado de don Rogers Alejandro Castillo Ramos, contra la
resolución de fojas 100, de fecha 19 de octubre de 2022, expedida por la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco,
que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de agosto de 2022, don Antonio Olivera Castillo interpone
demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Rogers Alejandro Castillo
Ramos contra el procurador público de los asuntos judiciales del Poder
Judicial. Invoca los derechos a la libertad individual, a la tutela procesal
efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad
de instancia.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en
la Resolución 34, de fecha 15 de marzo de 2021 (f. 40), mediante la cual la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco
confirmó la Resolución 22, sentencia de fecha 26 de diciembre de 2019, que
condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva
como autor del delito de negociación incompatible o aprovechamiento
indebido de cargo. Asimismo solicita que se realice una nueva audiencia de
apelación y se dicte una nueva sentencia de vista (Expediente 01770-2014-
350-1001-JR-PE-06).
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Afirma que el 7 de enero de 2020 la defensa del beneficiario interpuso
recurso de apelación contra la sentencia con la pretensión de que el superior
en grado declare la nulidad de la sentencia impugnada y disponga otro juicio
oral o la revoque y emita una sentencia absolutoria a su favor, con el
argumento de que los hechos descritos por el Ministerio Público y tomados
en cuenta por el juzgador penal no eran suficientes para demostrar la presunta
comisión de un delito. Asimismo, se solicitó el pronunciamiento de la Sala
demandada sobre la aplicación del artículo 57 del Código Penal, que refiere
a la suspensión de la ejecución de la pena.
Aduce que la resolución cuestionada declaró infundado el recurso de
apelación y confirmó la sentencia condenatoria sin tomar en consideración
los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la
apelación, y que sin mérito a un reconocimiento de responsabilidad alguna no
emitió pronunciamiento sobre la aplicación de la suspensión de la pena
reglamentada en el artículo 57 del Código Penal, lo cual vulneró los derechos
invocados al no haberse pronunciado sobre todos los puntos y argumentos
expuestos en la apelación y no identificar cuál fue la conducta típica,
antijurídica y punible que habría realizado el sentenciado para que concluya
que es autor del delito de negociación incompatible.
Alega que la Sala demandada únicamente desarrolla lo que es el delito
de negociación incompatible y el interés indebido, sin que argumente ni
analice el caso concreto a fin de identificar cuál sería el hecho, conducta,
acción u omisión en que habría incurrido el beneficiario con la que se
demuestre claramente la comisión del delito de negociación incompatible, la
existencia de un interés indebido y cuál sería el supuesto provecho económico
esperado o el motivo por el cual actuaría en beneficio de un tercero
desconocido para él, por lo que su resolución carece de motivación.
Asevera que la sentencia recaída en la Casación 23-2016 Ica refiere que,
si se arriba a la conclusión de que en el caso no se llegó a acreditar el elemento
objetivo del delito denominado “interés del sujeto público”, que implica el
beneficio recibido o que va a recibir él, el tercero o ambos, como
consecuencia de la operación a cargo del funcionario, no se encuentra
explicación razonable para que se pase a analizar un caso a la luz de la teoría
de imputación objetiva.
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Precisa que en el caso del beneficiario el mencionado elemento objetivo
del delito no ha sido acreditado ni probado por el titular de la acción penal,
por lo que al faltar tal conducta atribuida al sujeto público simplemente se
configura una conducta atípica. En este sentido, indica que la sentencia de
vista no identifica cuál habría sido el interés para favorecer a un tercero
desconocido y que intenta atribuir al beneficiario una responsabilidad sobre
actos que no son inherentes a su cargo ni a sus facultades, pues su función
como presidente del comité de selección concluyó con la emisión de la buena
pro. Añade que la Sala penal únicamente basó su decisión en el hecho de que
a consecuencia de la buena pro otorgada a la empresa beneficiada se produjo
un perjuicio económico al Estado, porque nunca llegó a funcionar, lo cual es
un hecho falso, ya que en la actualidad funciona.
Arguye que la Corte Suprema de Justicia de la República en la R.N.
2770-2011 Piura señaló que el delito de negociación incompatible es una
modalidad de corrupción, por lo que la conducta del agente debe poseer esa
orientación y no una simple irregularidad o anomalía administrativa, pero que
en el caso no se ha probado cuál sería el interés indebido ni la razón por la
que el favorecido beneficiaría a un tercero ajeno a él.
Finalmente, afirma que la sentencia de vista no se pronunció sobre un
punto muy importante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
de primer grado emitida por el Cuarto Juzgado Unipersonal de Cusco y que
refiere a la aplicación del artículo 57 del Código Penal, para el caso del
beneficiario. Dicha norma regula los presupuestos para la imposición de la
suspensión de la ejecución de la pena, pues el favorecido fue condenado a
cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, pese a que debió ser
suspendida, tanto es así que en la Casación 1550-2018 Apurímac la Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República desarrolló la
evolución del artículo 57 del Código Penal en el tiempo, escenario en el que
al haber ocurrido los hechos en diciembre de 2011 correspondía que se le
aplique dicho artículo penal modificado por la Ley 29407.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante la
Resolución 1 (f. 34), de fecha 17 de agosto de 2022, admitió a trámite la
demanda.
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Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita
que la demanda sea declarada improcedente (f. 61). Señala que la parte
accionante recurre a la vía constitucional como si fuese una instancia de
supervisión y de revisión de las resoluciones que cuestiona y pide su nulidad
con argumentos ya cuestionados en el interior del proceso penal, por lo que
la demanda es manifiestamente improcedente. Afirma que la competencia
para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios
y la determinación de la pena es exclusiva de la judicatura ordinaria, en tanto
que en el caso de la parte demandante no se evidencia una manifiesta
vulneración de algún bien de naturaleza constitucional.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha
19 de setiembre de 2022, declaró infundada la demanda (f. 75). Estima que la
sentencia de vista cuestionada ha sido motivada en forma razonada y precisa.
Asimismo, sustentó que el bien jurídico protegido por el tipo penal fue
afectado al haber existido un interés indebido en un concurso público para
adquirir un bien y que las bases del proceso de selección contenían
requerimientos manifiestamente diferentes de los ofertados por el postor
ganador, que no cumplía los requerimientos técnicos.
Afirma que la regla establecida en el artículo 29 del Código Penal es la
ejecución efectiva de la pena privativa de libertad que se impone en una
sentencia, pero que puede suspenderse la ejecución de la pena cuando se den
los supuestos establecidos en el artículo 57 del Código Penal. La sentencia de
vista confirmó la pena impuesta y en relación con la pena efectiva por el
juzgado señaló que los delitos de corrupción de funcionarios causan
definitivamente conmoción social, por cuanto estos vulneran un principio de
deber y no se puede considerar la conducta desarrollada por los acusados
como un error, al tener en cuenta los fines de la pena orientados a evitar la
comisión del delito y que operan como garantía institucional de las libertades
y la convivencia armónica a favor del bienestar general. Agrega que, si bien
lo señalado en la sentencia vista con relación a la pena es escueto, se aprecia
que esta se remite o confirma lo anotado en la primera instancia, que razonó
adecuadamente respecto a la necesidad de consolidar el sistema
anticorrupción.
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La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Cusco, mediante resolución de fecha 19 de octubre de 2022 (f. 100),
confirmó la resolución apelada. Considera que lo pretendido en el presente
proceso constitucional en realidad es la revaluación de los medios probatorios
que fueron valorados en el proceso penal y que llevaron a emitir una sentencia
condenatoria por el delito de negociación incompatible.
Afirma que la determinación de la pena impuesta con carácter efectivo,
conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal,
es una materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura
ordinaria, ya que para llegar a tal decisión se requiere el análisis de las pruebas
que sustentan la responsabilidad del sentenciado. Refiere que no corresponde
debatir en esta sede la revaluación de los medios probatorios que fueron
valorados en el proceso penal. Precisa que el artículo 57 del Código Penal no
es un precepto imperativo, pues de la propia redacción del citado artículo se
colige que es potestad del órgano jurisdiccional suspender la efectividad de
la pena.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 34,
sentencia de vista de fecha 15 de marzo de 2021, mediante la cual la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Cusco confirmó la sentencia de primer grado que condenó a don Rogers
Alejandro Castillo Ramos a cuatro años de pena privativa de la libertad
efectiva como autor del delito de negociación incompatible o
aprovechamiento indebido de cargo; y que, consecuentemente, se
disponga la realización de una nueva audiencia de apelación y la emisión
de una nueva sentencia de vista (Expediente 01770-2014-350-1001-JR-
PE-06). Se invoca los derechos a la libertad individual, a la tutela
procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la
pluralidad de instancia.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
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individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para
que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos
constitucionales conexos; y es que, conforme a lo establecido por el
artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del
presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad
personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.
3. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no
deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria,
pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de
la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional, según la cual no proceden los procesos
constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado.
4. En el presente caso, en cuanto al extremo de la demanda que sustenta la
pretendida nulidad de la sentencia penal de vista en que no se ha
acreditado el elemento objetivo del delito denominado interés del sujeto
público y en lo definido por la Corte Suprema de Justicia de la República
en R.N. 2770-2011 Piura y la Casación 23-2016 Ica, cabe señalar que
dichos alegatos se encuentran relacionados con asuntos que corresponde
determinar a la judicatura ordinaria, tales como cuestiones de índole
penal probatoria, la adecuación de una conducta a un determinado tipo
penal y la correcta aplicación o inaplicación al caso penal concreto de los
criterios jurisprudenciales o de los acuerdos plenarios del Poder Judicial.
5. Por otra parte, este Tribunal advierte que de autos no obra la copia de la
sentencia penal de primer grado que habría emitido el Cuarto Juzgado
Unipersonal de Cusco ni el escrito de apelación contra dicha sentencia
interpuesto por la parte demandante, pues solo se aprecia a fojas 40 la
cuestionada sentencia penal de vista, por lo que el alegato de la demanda
que indica que dicha sentencia vista no habría absuelto el argumento
impugnatorio en el sentido de que los hechos descritos por el Ministerio
Público y tomados en cuenta por el juzgador penal no eran suficientes
para demostrar la presunta comisión de un delito debe ser declarado
improcedente.
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6. Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que hace referencia a
que la sentencia penal de vista no se pronunció sobre el punto del recurso
de apelación que alude a la aplicación del artículo 57 del Código Penal,
norma relativa a la suspensión de la ejecución de la pena, este Tribunal
hace notar que, si bien de autos no se cuenta con el escrito de apelación
ni con la sentencia penal de primer grado (conforme se ha relatado en el
fundamento precedente), del escrito de la demanda se advierte que aquel
punto no trataría de un extremo impugnatorio contra la sentencia de
primer grado, sino de una solicitud introducida ante la instancia penal
revisora. Por tanto, en dicho contexto, la discusión sobre la aplicación de
dicha norma penal al caso del beneficiario vía el habeas corpus resulta
improcedente, máxime si la sentencia de vista precisa que dicho pedido
fue declarado improcedente mediante la Resolución 30, de fecha 11 de
marzo de 2020.
7. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que la determinación de la
responsabilidad penal y la graduación de la pena dentro del marco
legalmente establecido son competencia exclusiva de la judicatura
ordinaria. La asignación de la pena obedece a una declaración previa de
culpabilidad efectuada por el juzgador ordinario, quien, en virtud de la
actuación probatoria realizada al interior del proceso penal, llega a la
convicción de la comisión de los hechos investigados, su autoría y el
grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de pena
asignado dentro de los límites mínimos y máximos legalmente
establecidos para el delito o delitos materia de condena, sea esta efectiva
o suspendida, obedece al análisis que efectúa el juzgador penal sobre la
base de los criterios antes mencionados.
8. Por último, en lo concerniente a la pretensión de que se disponga la
realización de una nueva audiencia de apelación de sentencia, este
Tribunal no aprecia argumento alguno que sustente la violación de un
derecho constitucional en el marco de dicha audiencia judicial, por lo que
este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente.
9. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los
fundamentos precedentes deben ser declarados improcedentes en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso
1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
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10. De otro lado, la demanda también sostiene que la cuestionada sentencia
penal de vista únicamente desarrolló lo que es el delito de negociación
incompatible y el interés indebido, sin argumentar ni analizar el caso
concreto, a fin de identificar cuál sería el hecho, conducta, acción u
omisión en que habría incurrido el favorecido con lo cual se demuestre
la comisión del delito de negociación incompatible, la existencia de un
interés indebido y cuál es el supuesto provecho económico esperado o el
motivo por el cual actuaría en beneficio de un tercero, lo que se encuentra
relacionado con la presunta vulneración del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad
personal.
11. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso
y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites
del ejercicio de las funciones asignadas.
12. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los
justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que
la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que
los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
13. Al respecto se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su
jurisprudencia que
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo
que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera
pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del
proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…) (sentencia
emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11).
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14. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente
resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que
presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta
inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular
(sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento
5). En la misma línea, este Tribunal también ha precisado que
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales (Expediente 00728-2008-PHC/TC,
fundamento 7).
15. En el caso sub examine, a fojas 40 corre la cuestionada Resolución 34,
sentencia de vista de fecha 15 de marzo de 2021, cuyo ítem III consigna
los puntos materia del recurso de apelación del sentenciado Rogers
Alejandro Castillo Ramos y otro, y en su literal f) señala como punto
impugnatorio lo siguiente
No se advierte la concurrencia del verbo rector del delito, el cual es «interesarse»
sea directa o indirectamente en el otorgamiento de la buena pro, en consecuencia,
hay atipicidad.
16. Sin embargo, de lo actuado se aprecia que la sentencia penal de vista
argumentó que los hechos fueron tipificados por el Ministerio Público
como delito contra la Administración pública, en la modalidad de
negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo; que
dicha conducta se encuentra prevista y sancionada en el artículo 399 del
Código Penal y que dicho artículo al momento de ocurrencia delictiva
establece lo siguiente:
Artículo 399.-
El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta
o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier
contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con
pena privativa de libertad de no menor de cuatro ni mayor de seis años e
inhabilitación conforme los incisos 1 y 2 de artículo 36 del Código Penal.
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17. Consecuentemente, la sentencia penal de vista cuestionada fija un ítem
denominado Cuestión en Discusión (f. 51) y señala lo siguiente
Corresponde dilucidar en el asunto sub examine, si concurren todos los elementos
constitutivos del delito acusado, esto es, negociación incompatible, con especial
atención en el componente típico denominado «interés indebido». Para ello, será
necesario efectuar un reexamen de la valoración probatoria que concretó el
juzgado de primera instancia, a fin de constatar la responsabilidad penal de los
cuatro procesados, sin quitar atención a la identificación de posibles causales de
nulidad apuntadas en la audiencia de impugnación. Sólo superados estos primeros
aspectos, se corroborará la legalidad de la pena y reparación civil impuestas.
18. Luego, la cuestionada sentencia penal de vista argumenta lo siguiente:
3.1 El delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de
cargo tiene como verbo rector del tipo penal el término interesar, que significa
atañer, concernir, incumbir, comprometer o importar algo y, por ello, se destina la
voluntad a conseguirlo u obtenerlo; es decir, este importar o interesar es en un
contrato u operaciones que realiza el Estado con terceros con la finalidad de
obtener un provecho económico indebido en su favor o a favor de otros.
3.2 El interesarse indebidamente debe entenderse como un desdoblamiento en el
actuar del agente del delito de negociación incompatible, pues, dentro del
contexto del contrato u operación en el que interviene, el agente actúa como
funcionario representante de la administración pública; pero, a la vez,
representa intereses particulares, con los cuales pretende sacar un provecho
personal o a favor de tercero, y es precisamente este último lo que denota el
carácter económico de su accionar y que implica una probable afectación del
patrimonio de la administración pública (…).
(…)
«8.4 (…) [E]l agente de manera especial y particular, se compromete, le importa,
se inclina sospechosamente, o se interesa en un contrato u operación que realiza el
Estado con terceros con terceros, con la finalidad de obtener un provecho
económico indebido en su favor o a favor de terceros».
19. Finalmente, tras desarrollar el ítem Análisis del colegiado con relación
al caso, la sentencia de vista concluye que “todos los procesados
sobrepusieron los intereses de terceros por encima de los del Estado;
bastando ello para confirmar su condena”, sin que se argumente conducta
alguna del beneficiario en relación con su interés indebido del delito de
negociación incompatible, previamente delimitado como punto de
materia de pronunciamiento de su recurso impugnatorio y como cuestión
de discusión, pues, si bien describe lo que denomina componente típico
“interés indebido” y luego hace alusión a su concurrencia respecto de su
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cosentenciado Molina Aranda, en cuanto al favorecido de autos no
motiva su conducta respecto a dicho componente del delito materia de
condena.
20. De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal Constitucional
aprecia que el órgano judicial demandado no ha cumplido con la
exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales,
toda vez que con los fundamentos de la resolución cuestionada no se
argumenta o describe una suficiente justificación objetiva y razonable a
efectos de sustentar la concurrencia típica del interés indebido
previamente delimitado como materia impugnatoria y cuestión de
discusión de la sentencia superior revisora.
Efectos de la sentencia
21. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 34,
sentencia de vista de fecha 15 de marzo de 2021, en el extremo que
confirma la sentencia de primer grado, que condena a don Rogers
Alejandro Castillo Ramos, por lo que dispone que la Segunda Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, o la que haga
sus veces, en el día de notificada la presente sentencia, emita la
resolución respectiva teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento
20 supra.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus conforme a
lo expuesto de los fundamentos 2 a 9 supra.
2. Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la
vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en
conexidad con el derecho a la libertad personal.
3. Declarar NULA la Resolución 34, sentencia de vista de fecha 15 de
marzo de 2021, en el extremo que confirma la sentencia de primer grado,
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que condena a don Rogers Alejandro Castillo Ramos (Expediente 01770-
2014-350-1001-JR-PE-06); y que, en el día de notificada la presente
sentencia, se emita una nueva resolución conforme a lo señalado en el
fundamento 21 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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ROGERS ALEJANDRO CASTILLO
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar algunas
consideraciones adicionales:
1. La ponencia, en el fundamento 4 desestima el extremo de la demanda
en que se cuestiona aspectos relativos a la valoración de medios
probatorios. Para tal efecto sigue una línea jurisprudencial, según la
cual, no le compete a la justicia constitucional conocer agravios que
guarden relación con la valoración probatoria, lo cual deviene en
inconstitucional y posterga al beneficiario en busca de tutela y le deja
el largo camino de recurrir a la justicia supranacional.
2. Al respecto, debo señalar en primer lugar que, conforme lo ha dispuesto
reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la
determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de
la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de
la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal.
3. Tampoco le compete a la justicia constitucional evaluar la mejor
interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones
estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios
jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria.
4. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo
al interior de un proceso penal quede fuera de todo control
constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la
prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional que expresamente señala como objeto de tutela
el derecho “a probar”.
5. Este Tribunal Constitucional muy a despecho del argumento en
contrario, ha señalado que el derecho a probar importa que los medios
probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia dictada en el
Expediente 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
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ROGERS ALEJANDRO CASTILLO
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OLIVERA CASTILLO – ABOGADO
6. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe
complementarse -para el mejor análisis en sede constitucional- con el
deber de debida motivación de resoluciones de los jueces y que ha sido
también desarrollado por el Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia (por todos, ver: sentencia emitida en el Expediente
00728-2008-PHC/TC); el mismo que -a su vez- se encuentra
estrechamente vinculado con el principio de presunción de inocencia
que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá
de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto.
7. En virtud de lo señalado, los argumentos expuestos por el beneficiario
deben ser analizados con mayor detalle teniendo de cuenta que la
resolución de los procesos penales inciden directamente en la libertad
personal -más aún si el rol que cumplimos es de guardián de los
derechos fundamentales-.
8. En el presente caso, en el extremo en que se cuestiona la valoración
probatoria la parte recurrente no ha presentado una pretensión con
relevancia constitucional. Ello es lo que determina la improcedencia de
dicho extremo de la demanda de habeas corpus.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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ROGERS ALEJANDRO CASTILLO
RAMOS, representado por ANTONIO
OLIVERA CASTILLO – ABOGADO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Si bien coincido con la decisión de declarar un extremo improcedente
respecto a los fundamentos 2 a 9 supra; discrepo, respetuosamente, de la
decisión de mayoría que ha decidido declarar fundada la demanda respecto al
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto considero
que esta debe ser declarada INFUNDADA por no acreditarse la vulneración
de los derechos invocados en la demanda. Mi posición se sustenta en las
siguientes razones:
1. A decir del demandante, la Sala demandada únicamente desarrolla lo
que es el delito de negociación incompatible y el interés indebido, sin
que argumente ni analice el caso concreto a fin de identificar cuál sería
el hecho, conducta, acción u omisión en que habría incurrido el
beneficiario. Al respecto, es necesario analizar los fundamentos que
originaron la dación de la sentencia condenatoria impugnada.
2. En primer lugar, la resolución cuestionada considera el
comportamiento de los imputados, previo a la redacción de las bases
administrativas que sustentaron el proceso de selección:
“8.10. (…) en el mes de noviembre del año 2011, se emitieron las primeras bases
que obran a fs. 71 del anexo 2. Habíamos expuesto que el 21 de noviembre de
2011 se conformó el comité especial, el que aparentemente ese mismo día
redactó las bases administrativas, porque al día siguiente, el 22 de noviembre
de 2011, tales bases, conformantes del expediente de contratación, fue aprobado
mediante Memorándum N° 4100-1398-2011”.
8.11. Lo anterior resulta irregular porque las bases debían ser aprobadas antes
de la aprobación del expediente de contrataciones, como se lee de los artículos 10°
en adelante del Reglamento de la Ley de Contrataciones (D.S. N° 184-2008-
MEF). Y es que es lógico porque las bases son una parte conformante del
expediente principal”.
3. En segundo lugar, respecto al bien materia de proceso de selección,
tenemos que la demandada señala que:
“8.14. (…) COMECO S.A.C. se presentó como postor ante el proceso de
adjudicación directa y oferta «una trituradora cónica de 3 pies – cabeza corta». Sus
características principales fueron: nueva, con un tablero con unidad hidráulica de
alimentación, así como un técnico especializado para asistencia técnica durante el
EXP. N.°

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