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03383-2021-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EL AMBIENTE SE ENTIENDE COMO UN SISTEMA, ES DECIR COMO UN CONJUNTO DE ELEMENTOS QUE INTERACTÚAN ENTRE SÍ. POR ENDE, IMPLICA EL COMPENDIO DE ELEMENTOS NATURALES -VIVIENTES O INANIMADOS- SOCIALES Y CULTURALES EXISTENTES EN UN LUGAR Y TIEMPO DETERMINADOS, QUE INFLUYEN EN LA VIDA MATERIAL Y PSICOLÓGICA DE LOS SERES HUMANOS. POR DICHA RAZÓN, ES OBJETO DE PROTECCIÓN JURÍDICA Y FORMA PARTE DEL BAGAJE DE LA TUTELA DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230824
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 322/2023
EXP. N.° 03383-2021-PA/TC
LORETO
WILLIAN NAVARRO SAJAMI Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2023, en la sesión de
Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez
Haro y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. El magistrado
Monteagudo Valdez emitió un voto singular, que también se agrega. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan
Carlos Ruiz Molleda, abogado de doña Graciela Tejada Soria, presidenta
del Asentamiento Humano (AA.HH.) “Iván Vásquez Valera”, contra la
Resolución 37, de fojas 711, de fecha 5 de noviembre de 2020, expedida
por la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de
Loreto, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El 4 de julio de 2016 (fojas 126), don William Navarro Sajami
(delegado vecinal de la Junta Vecinal del Asentamiento Humano “Iván
Vásquez Valera”), doña Graciela Tejada Soria (subdelegada de la citada
junta vecinal) y don Pedro Tuanama Gutiérrez (delegado vecinal de la
Junta Vecinal del Asentamiento Humano “21 de Setiembre”); interponen
demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Loreto, la Dirección
Regional de Salud de Loreto, la Municipalidad Provincial de Maynas, la
Municipalidad Distrital de Punchana y la Red Asistencial de EsSalud en
Loreto, por no actuar de forma adecuada frente al vertimiento de
residuos sólidos en cuerpos de agua en el distrito de Punchana por parte
del camal municipal de Punchana y el Hospital III de EsSalud-Loreto, ni
frente a la quema de residuos sólidos y al olor de los gases que tales
residuos emanan. Asimismo, denuncian la ausencia de prestación de los
servicios públicos esenciales de agua potable, desagüe y recojo de
basura, lo que ha traído consigo enfermedades infectocontagiosas,
situación que afecta sus derechos a la salud, a un ambiente equilibrado
para el desarrollo de la vida, a la educación, al agua potable y al trabajo.
En concreto, consideran cuestionables las siguientes situaciones:
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WILLIAN NAVARRO SAJAMI Y OTROS
a) La ausencia de un sistema para el tratamiento de los vertimientos sólidos
arrojados de forma ininterrumpida por el camal municipal de Punchana y el
Hospital EsSalud Loreto III sobre cuerpos de agua en el distrito de Punchana.
b) La ausencia de prestación de los servicios públicos esenciales de agua potable
y alcantarillado a favor de la población del Asentamiento Humano Iván
Vásquez, situado en el distrito de Punchana.
c) La ausencia de prestación del servicio público esencial de recojo de basura a
favor de la población del distrito de Punchana.
d) La ausencia de acondicionamiento territorial del distrito de Punchana.
e) La presencia de un grado elevado de enfermedades infectocontagiosas, entre
otras de distinta naturaleza, causadas por las condiciones de vida insalubres que
soporta el distrito de Punchana, particularmente, las que afectan a poblaciones
vulnerables, tales como niños, niñas, mujeres en estado de gravidez y adultos
mayores.
A través de la Resolución 1, de fecha 11 de julio de 2016 (fojas 183) la demanda
fue declarada improcedente por el Primer Juzgado Civil de Maynas, por considerar que
existe una vía igualmente satisfactoria habilitada en el ámbito de la justicia ordinaria a la
cual en todo caso debería acudirse. Con fecha 22 de noviembre de 2016, mediante
Resolución 5 (fojas 230), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto
resuelve revocar la Resolución 1 y ordena que se admita a trámite la demanda
únicamente en el extremo concerniente a los derechos a gozar de un medio ambiente
sano y equilibrado para la vida, y de acceso al agua potable y saneamiento. Tras ello,
mediante Resolución 7, de fecha 12 de junio de 2017 (fojas 262), el Primer Juzgado
Civil de Maynas admite a trámite la demanda.
El 3 de julio de 2017 (fojas 281), el procurador público regional de Loreto
deduce la excepción de prescripción, al considerar que la demanda fue presentada fuera
del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Señala al
respecto que las juntas vecinales se crearon el 2003 y que se requirió a las autoridades el
2015. Asimismo, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Afirma
que el proceso de amparo no resulta la vía más idónea para la tutela de los derechos cuya
afectación invoca, dada la complejidad del caso y la necesidad de contar con una
audiencia de pruebas.
El 3 de julio de 2017, la Municipalidad Provincial de Maynas contesta la
demanda argumentando que existe una vía idónea igualmente satisfactoria para la
dilucidación de la pretensión planteada, por lo que se debe acudir a la misma. Agrega
que tampoco se agotó la vía previa y que el plazo para presentar la demanda ha prescrito
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(folio 304).
El 4 de julio de 2017, el Seguro Social de Salud – EsSalud contesta la demanda
(folio 341) aduciendo que los demandantes no han cumplido con demostrar afectación
alguna a sus derechos fundamentales, toda vez que se limitan a afirmar que algunas
personas han resultado enfermas, sin especificar qué tipo de males padecen. Asimismo,
manifiesta que el informe que adjuntan los demandantes emite conclusiones que no
encuentran sustento en estudio técnico alguno ni en prueba que las demuestre. Refiere
que en el Informe 196-2016-GRL-DRSL-DESA-UEPA/30.09.04 se concluye que el
Hospital III Iquitos Red Asistencial Loreto EsSalud ha levantado las observaciones, y se
constata el orden y limpieza en ambas plantas de tratamiento, manejando y disponiendo
adecuadamente los residuos sólidos (folio 334). Finalmente expresa que los
demandantes se han posesionado de manera ilegítima de terrenos de propiedad de
EsSalud, lo que se acredita del Informe 01-2014-MDP-GDU-UATyC/TIPR y el plano
anexo, en el que se constata que, pese a ser una zona inhabitable, los demandantes
vienen haciendo uso de dicha propiedad (folio 339 vuelta).
El 4 de julio de 2017, la Municipalidad Distrital de Punchana contesta la
demanda (folio 374) afirmando que la municipalidad viene prestando el servicio de
recojo de basura de los asentamientos humanos “Iván Vásquez Valera” y “21 de
Setiembre” del distrito de Punchana, y realizando trabajos de campo para la limpieza de
dichos sectores en beneficio de la comunidad. Refiere que también se vienen realizando
labores de fiscalización ambiental en relación con la denuncia de vertimiento de
residuos sólidos y ejecutando acciones con la finalidad de mejorar el servicio básico de
agua potable, desagüe y electrificación y expansión urbana, además de efectuar la
entrega de constancias de posesión y títulos de propiedad, priorizando las zonas que
cumplen los requisitos para ser beneficiarias en dichos proyectos.
Mediante Resolución 20, de 13 de diciembre de 2018 (fojas 501), el Primer
Juzgado Civil de Maynas declara infundada la excepción de prescripción.
Posteriormente, a través de la Resolución 24, de 2 de abril de 2019 (fojas 553), declara
fundada en parte la demanda, fundamentalmente por considerar que, de acuerdo con la
documentación aportada por la demandante, se ha constatado que el medio ambiente en
el cual se encuentran los asentamientos humanos “Iván Vásquez Valera” y “21 de
Septiembre” viene sufriendo una grave afectación producto de la contaminación
producida por los residuos del camal municipal y del establecimiento de Salud;
asimismo, se ha acreditado que, tanto el Gobierno Regional de Loreto como los
gobiernos locales de la provincia de Maynas y del distrito de Punchana, no realizaron
esfuerzos conjuntos con el fin de lograr la implementación de los servicios de agua
potable y alcantarillado a favor de la población, esto a pesar de que el agua es un
derecho fundamental al cual tienen acceso todos los ciudadanos. En consecuencia,
ordena a los emplazados implementar dichos servicios. Por otra parte, declara infundada
la demanda respecto de las imputaciones a la Dirección Regional de Salud de Loreto y a
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la Red Asistencial de EsSalud de Loreto, en lo concerniente a las demás pretensiones de
la demanda.
La Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante
Resolución 37, del 5 de noviembre de 2020 (fojas 711), revoca la apelada y,
reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión debe ser
dilucidada en la vía ordinaria, ya que se requiere de una estación probatoria amplia a fin
de determinar si la zona ocupada por los demandantes se encuentra saneada y segura
para habitar.
Mediante escrito, del 4 de mayo de 2021 (fojas 856), don Juan Carlos Ruiz
Molleda, abogado de doña Graciela Tejada Soria, presidenta del AA.HH. “Iván Vásquez
Valera”, interpone recurso de agravio constitucional contra la resolución de segunda
instancia que declara improcedente la demanda.
Elevada la causa al Tribunal Constitucional, fueron presentaron diversos escritos
que contienen informes de parte, informes y peritajes remitidos por amicus curiae, así
como variada información que fue solicitada por este Tribunal a diversas entidades
estatales, con el propósito de esclarecer los hechos y la existencia de eventuales
vulneraciones o amenazas a los derechos invocados:
• Mediante escrito del 10 de diciembre de 2021 (con registro 006254-2021-ES), la
parte demandante presenta el Peritaje antropológico de la comunidad de
Punchana, realizado por el Centro Amazónico de Antropología y Aplicación
Práctica (CAAAP).
• Mediante escrito del 13 de enero de 2022 (con registro 000104-2022-ES), la
misma demandante presenta a su vez los siguientes documentos:
– El informe elaborado por las ingenieras en gestión ambiental Magaly Paredes
Ocampo, Victoria Luz Espinoza Zavaleta y Giorly Geovanne Machuca
Espinar -ingeniero agrónomo-. Dicho documento tiene por objetivo informar
sobre la constatación realizada en los asentamientos humanos “21 de
Setiembre” e “Iván Vázquez Valera”, por vertimiento de aguas residuales en
la vía pública sin previo tratamiento y/o autorización, en el distrito de
Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto. Entre sus
conclusiones se tiene las siguientes: i) las aguas residuales vertidas desde el
alcantarillado municipal (efluente doméstico), así como las vertidas de
Essalud (efluentes no domésticos) a cielo abierto, representan un foco
infeccioso de enfermedades, debido a las condiciones de insalubridad y las
consecuencias que su sola presencia acarrea; ii) los efluentes domésticos sin
previo tratamiento no llegan a la PTAR Iquitos; asimismo no se advierte la
existencia de conexiones domiciliarias a la red de alcantarillado con
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infraestructura ambiental y sanitariamente segura; iii) se advierte en la zona
la existencia de un olor nauseabundo producido por los gases provenientes de
la descomposición de los componentes de las aguas residuales, lo que
dificulta a la población desempeñar con normalidad sus actividades
cotidianas, tales como trabajar, alimentarse, estudiar, descansar, jugar, etc.; y
iv) de las entrevistas realizadas a la población de la zona, el 100 % de los
moradores entrevistados coinciden en que el problema de insalubridad tiene
una antigüedad mayor a 15 años y las autoridades no le brindan la necesaria
importancia, evidenciándose de esta forma el desinterés para la solución de la
citada problemática.
– Informe sobre la situación de salud de la población que habita en los
Asentamientos Humanos “Iván Vásquez Valera” y “21 de Septiembre”,
pertenecientes al distrito de Punchana en la ciudad de Iquitos, provincia de
Maynas, región Loreto-Perú, elaborado por la antropóloga especializada en
Salud, doña Susana Ramírez. Entre las conclusiones a los cuales arriba dicho
documento se destaca: i) no hay duda de las condiciones insalubres a la que
está expuesta la población de estos dos asentamientos, la cual tiene que
soportar los olores nauseabundos que emanan de las calles, lo que produce
grave malestar entre los pobladores; ii) los habitantes llevan más de 20 años
viviendo en las condiciones expuestas, escuchando las promesas inconclusas
de los alcaldes y gobernadores; iii) actualmente, se está rellenando las calles
con arena, y con ello se intenta paliar las inundaciones que suelen presentarse
en algunas épocas del año; sin embargo, esto no resuelve el grave problema
de contaminación; iv) es evidente que los asentamientos del distrito de
Punchana están abandonados por sus autoridades, ya que ni siquiera cuentan
con el servicio de recojo de basura; v) el caso de estos asentamientos
humanos requiere de una atención urgente por parte de las instituciones
nacionales, departamentales y distritales; vi) la contaminación ambiental
afecta la tierra, el aire y el agua de los moradores de estos asentamientos,
provocando problemas de salud irreversibles, además de accidentes mortales
en el alcantarillado a cielo abierto; vii) las instituciones de salud fueron
diseñadas para proteger y ayudar a la población ante problemas de
enfermedad; por tal motivo, los residuos altamente tóxicos generados por
ellas no deberían ser quemados en una incineradora dentro de la ciudad de
Iquitos, cuyas sustancias salían, hasta hace poco, a través del humo y se
suspendían en el aire de estos asentamientos, de la misma manera que sus
descargas de aguas servidas; y viii) hay que tener en cuenta que todos los
vertidos industriales y domésticos que pasan por este desagüe desembocan
con total impunidad en el río Nanay, y este último en el Amazonas.
• Mediante escrito del 21 de febrero de 2022 (con registro 000957-2022-ES), la
parte demandante adjuntó al expediente el Informe de Adjuntía N.º 002-2021-
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DP/AMASPPI, elaborado por la Adjuntía para el Medio Ambiente, Servicios
públicos y Pueblos Indígenas de la Defensoría del Pueblo, en el cual se detalla el
avance y estado actual sobre la cobertura de agua potable en la región de Loreto.
• Mediante escrito del 9 de junio de 2022 (con registro 003050-2022-ES), la
Unión de Científicos Comprometidos con la Sociedad y la Naturaleza de
América Latina (UCCSNAL), presenta el informe “Condiciones de salud y
habitabilidad de la población que vive en los asentamientos humanos “Iván
Vásquez Valera” y “21 de Setiembre” de la ciudad de Iquitos-Amazonia
peruana”, a fin de ser considerado como amicus curiae en el presente proceso.
Dicho informe fue elaborado por la antropóloga médica integrante de la
UCCSNAL, Susana Ramírez Hita, el mismo que, entre otros puntos, concluye en
lo siguiente: i) sobre la base al trabajo de campo y del resultado de los análisis
realizados, se ha evidenciado el impacto que genera la falta de agua, desagüe y
las consecuencias de los vertimientos de los residuos provenientes del Camal
Municipal, del hospital de EsSalud y de las aguas servidas del distrito de
Punchana, que afecta la salud de la población que vive en los asentamientos
humanos “Iván Vásquez Valera” y “21 de Setiembre”; ii) el caso requiere de una
atención urgente por parte de las instituciones nacionales, departamentales y
distritales, puesto que la contaminación ambiental afecta la tierra, el aire y el
agua de los moradores, provocando problemas de salud crónicos y que en
ocasiones son irreversibles, además de accidentes mortales como consecuencia
del canal abierto por el que pasan los vertidos de las aguas residuales; iii) todos
los vertidos industriales y domésticos que transitan por este desagüe desembocan
en el río Nanay y aquel en el río Amazonas; el Estado ante la problemática de
dichos asentamientos humanos viene ejecutando medidas paliativas que a largo
plazo resultan más costosas y poco efectivas (servicios de salud, para los casos
de las diarreas, los problemas digestivos, la fiebre, los problemas de piel, entre
otros), siendo necesaria la implementación de medidas que garanticen el acceso
al agua y desagüe de los pobladores de dichas zonas; y iv) la respuesta del
Estado a la problemática denunciada debería estar orientada a sanear el territorio
y dar servicios básicos a la población.
• El Tribunal Constitucional, mediante auto del 24 enero de 2023, admite la
participación en calidad de amicus curiae de la Unión de Científicos
comprometidos con la Sociedad y la Naturaleza de América Latina.
• Mediante Oficio N.º 00020-2023-OEFA/PCD, del 27 de enero de 2023 (con
registro 000533-2023-ES), el Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental (OEFA) remite informe sobre el vertimiento de aguas residuales e
inadecuada disposición de residuos sólidos por parte del camal municipal de
Punchana en el distrito de Punchana, provincia de Maynas, departamento de
Loreto. A través de dicho documento se informa lo siguiente:
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Con relación con la situación actual de las denuncias efectuadas por los
asentamientos humanos “21 de Setiembre” e “Iván Vásquez Valera”, se detalla
que:
a) El 26 de mayo de 2015 se registró la denuncia ODLO-0015-2015, la cual
estaba relacionada con la generación de residuos sólidos provenientes del
camal municipal en el distrito de Punchana, por lo que la misma fue derivada
al Ministerio de Agricultura y Riego (Minagri). Dicha entidad inició un
procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio de
Comerciantes y Matarites del Camal de Punchana, a través del Expediente de
Fiscalización N.º 1043-2019-OEFA/DFAI/PAS, el cual, sin embargo,
concluyó en archivo, dado que no se pudo determinar quién estaba a cargo
del camal, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Directoral N.º 0093-
2020-OEFA/DFSAI.
b) El 25 de mayo de 2022 se registró una denuncia ambiental de la Junta
Vecinal del Asentamiento Humano “Iván Vásquez Valera” (denuncia SC-
1345-2022), la cual estaba relacionada con la presunta afectación ambiental
como consecuencia de la inadecuada disposición de residuos provenientes de
las actividades del camal municipal de Punchana, provincia de Maynas,
departamento de Loreto. El OEFA realizó una acción de supervisión los días
14 y 15 de noviembre de 2022 al camal municipal de Punchana, cuyos
resultados se encuentran en análisis.
En relación con el desarrollo de algún mecanismo de supervisión de las
recomendaciones para las comunas emplazadas contenidas en el Informe de
Supervisión N.º 0263-2015-OEFA/DS-SEP, se expuso que dicha función se
encontraba a cargo del gobierno municipal; sin perjuicio de ello, en el Informe
N.º 145-2017-OEFA/ODLORETO, se detalló que aún se encontraban pendientes
de implementación.
• Mediante Oficio N.º 042-2023-A-MPM, del 23 de febrero de 2023 (con registro
1154-23-ES), la Municipalidad Provincial de Maynas remite un informe sobre la
situación actual de las denuncias presentadas por los asentamientos humanos “21
de Setiembre” e “Iván Vásquez Valera”, en relación con el vertimiento de
residuos sólidos en cuerpos de agua en el distrito de Punchana, por parte del
actual camal municipal de Punchana y el Hospital III de EsSalud Loreto. A
través de dicho documento se expresó lo siguiente: i) el 2 de febrero de 2023, los
servidores públicos de la Municipalidad de Maynas, señores Jorge Moreno Caro
y Eli Torres Guerra, se constituyeron en los AA.HH. “21 de Setiembre” e “Iván
Vásquez Valera”, y se lograron entrevistar con sus dirigentes vecinales, quienes
manifestaron que en la actualidad se viene gestionando ante el Gobierno
Regional de Loreto la ampliación del alcantarillado de la calle Buenos Aires, la
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misma que desemboca a la altura del AA.HH. «21 de Setiembre»; ii) apreciaron
que se logró el levantamiento de la rasante en gran parte de las vías de acceso del
sector, lográndose con ello mitigar en gran medida la contaminación ambiental
en el sector; iii) se remitió documentos a la Municipalidad Distrital de Punchana,
al Hospital III de EsSalud- Iquitos y al Gobierno Regional de Loreto, a fin de que
se informe las acciones adoptadas en mérito a las recomendaciones contenidas en
el Informe Supervisión N.º 0263-2015-0EFA/DS-SEP; y iv) se advirtió que la
Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR, se encuentra inoperativa.
• Mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2023 (con registro 1664-2023-ES),
la Gerencia de Salud del Gobierno Regional de Loreto remite el Oficio Nº 0340-
2023-GRL-GRSL-CPC-DAS-AT/30.09.04, que, a su vez, comunica el Oficio Nº
0221-2023-GRL-GRSL-CPC-DSA-UEPA/30.09.04. Este último señala que la
Autoridad Nacional del Agua – ANA es la entidad competente para el control,
supervisión, fiscalización y sanción relacionada con la calidad del agua en
fuentes naturales e infraestructura hidráulica pública.
• Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2023 (con registro 1520-2023-ES),
la OEFA remite el Oficio 00076-2023-OEFA/PCD, a través del cual se envía al
Tribunal Constitucional la información relacionada con la situación de las
denuncias ambientales presentadas y la supervisión realizada al camal municipal
de Punchana. En el Informe Nº 0012-2023-OEFA/DSAP, que se adjunta, se
reitera la información previamente brindada sobre las denuncias y respecto de la
supervisión al camal (de fechas 14 y 15 de noviembre de 2022); asimismo, se
indica que «el Informe Final de Supervisión Nº 020-2023-OEFA/DSAPCAGR
(…) fue remitido a la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos con
recomendación de inicio de procedimiento administrativo sancionador por
presuntos incumplimientos a obligaciones ambientales fiscalizables», Dirección
que aún no había tomado ninguna decisión al respecto.
• Mediante escrito del 23 de marzo de 2023 (con registro 001676-23-ES), la parte
demandante adjunta al expediente el Informe N.º 091-2018-OEFA/ODES
LORETO, elaborado por la Oficina Desconcentrada de Loreto del Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental, del 26 de marzo de 2018, en el que se
concluye que, pese a que la Municipalidad Provincial de Maynas y la
Municipalidad Distrital de Punchana son las encargadas de controlar y supervisar
el proceso de disposición final de residuos líquidos, así como el tratamiento de
aguas residuales y pluviales y la prestación de los servicios de saneamiento,
ambas entidades no han cumplido su deber legal dentro de los AA.HH. “21 de
Setiembre” e “Iván Vásquez Valera”; asimismo, pese a las exhortaciones
realizadas por el OEFA, no se verificó que en el año 2017 se hayan realizado
acciones de limpieza pública y recolección de residuos sólidos en dicha zona.
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• Finalmente, a través del escrito de fecha 5 de mayo de 2023 (con registro 2468-
2023-ES), reiterado con fecha 14 de mayo de 2023) la Municipalidad Distrital de
Punchana presenta un documento en el que se manifiesta lo siguiente: «Esta
gestión municipal reconoce la grave situación de contaminación a la que están
expuestos los pobladores de estos asentamientos humanos y es consciente de la
urgente atención que deben recibir por parte del Estado en cuanto a la provisión
de servicios básicos indispensables, que les permitan tener un adecuado
desarrollo como personas y una vida digna, caso contrario, se continuarían
vulnerando sus derechos humanos antes descritos». A la vez, explica que tiene
recursos limitados, por lo que propone una solución que permita atender lo
solicitado tanto por los demandantes como por los otros vecinos que se
encuentran en similar situación. Ello, expone, requeriría necesariamente
financiamiento a cargo del Gobierno Nacional.
FUNDAMENTOS
Sobre el petitorio de la demanda
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso
constitucional se dirige a que las entidades demandadas, principalmente el
Gobierno regional de Loreto, la Dirección Regional de Salud de Loreto, la
Municipalidad Provincial de Maynas, la Municipalidad Distrital de Punchana y la
Red Asistencial de EsSalud en Loreto, emprendan las acciones que resulten
indispensables a fin de que se supere el estado de cosas que denuncian los
demandantes y que se encuentran tendientes a evitar: a) la ausencia de un sistema
para el tratamiento de los vertimientos sólidos arrojados de forma ininterrumpida
por el camal municipal de Punchana y el Hospital EsSalud Loreto III sobre
cuerpos de agua en el distrito de Punchana; b) la ausencia de prestación de los
servicios públicos esenciales de agua potable y alcantarillado a favor de la
población del Asentamiento Humano “Iván Vásquez Valera”, situado en el distrito
de Punchana; c) la ausencia de prestación del servicio público esencial de recojo
de basura a favor de la población del distrito de Punchana; d) la ausencia de
acondicionamiento territorial del distrito de Punchana; y e) la presencia de un
grado elevado de enfermedades infecto-contagiosas, entre otras de distinta
naturaleza, causadas por las condiciones de vida insalubres que soporta el distrito
de Punchana, particularmente, las que afectan a poblaciones vulnerables, tales
como niños, niñas, mujeres en estado de gravidez y adultos mayores.
2. Alegan los demandantes que la inacción de las entidades demandadas, frente a las
graves situaciones descritas, configura un atentado contra los derechos
fundamentales a la salud, a un ambiente equilibrado para el desarrollo de la vida, a
la educación, al agua potable y al trabajo.
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Sobre la procedencia de la demanda y del recurso de agravio constitucional
3. En el presente caso los demandantes, don William Navarro Sajami, en su calidad
de delegado vecinal de la Junta Vecinal del Asentamiento Humano “Iván Vásquez
Valera”, doña Graciela Tejada Soria, subdelegada de la mencionada junta vecinal
y don Pedro Tuanama Gutiérrez, en su condición de delegado vecinal de la Junta
Vecinal del Asentamiento Humano “21 de Setiembre”, invocan en su escrito de
demanda diversos derechos fundamentales como presuntamente conculcados por
parte de las autoridades emplazadas. Dichos atributos fundamentales han sido
referidos de diversas maneras a lo largo de su escrito de demanda.
4. Este Colegiado, sin embargo, constata que, en el decurso del proceso, algunos
extremos de la demanda fueron desestimados por, supuestamente, no encontrarse
referidos al contenido constitucionalmente protegido de algunos de los derechos
invocados. En efecto, se aprecia que, a través de la Resolución 5, de fecha 22 de
noviembre de 2016, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto revocó
la decisión de primer grado que declaró la improcedencia liminar de la demanda y,
revocándola, resolvió que se admita a trámite la demanda únicamente en los
extremos referidos a: (1) el derecho a gozar de un medio ambiente sano y
equilibrado para la vida, y (2) el derecho de acceso al agua potable y saneamiento.
Al respecto, se consideró que la demanda resultaba improcedente respecto de
otros derechos, “como son: agua potable, alcantarillado, recojo de basura,
elaboración del acondicionamiento territorial del distrito de Punchana, atención
médica especializada, el restablecimiento de condiciones de vida digna”; ya que,
según se consideró en relación con dichos extremos, “sólo se hace en la demanda
una mención tangencial y en forma acumulativa, no advirtiéndose hechos ni actos
lesivos que sustente directamente su invocación, pues, como se ha precisado el
principal acto lesivo es la actividad contaminante de las entidades demandadas”.
5. Asimismo, en los actuados no aparece que la parte demandante haya cuestionado
o impugnado, a lo largo del proceso, la decisión de la Sala superior de desestimar
diversos extremos de la demanda, por lo que, inicialmente, dicha decisión contó
con la anuencia de la parte recurrente y solo cabría emitir pronunciamiento
respecto de los dos derechos sobre los que sí se admitió a trámite la demanda: a
gozar de un medio ambiente sano y equilibrado para la vida, y de acceso al agua
potable y saneamiento.
6. Sin embargo, a pesar de la eventual anuencia de la parte demandante, este
Tribunal constata que el aparente rechazo que hizo la sentencia de segundo grado
de algunos extremos de la demanda, en el fondo no aludió, realmente, a que la
demanda no haya hecho referencia al contenido constitucionalmente protegido de
diversos derechos fundamentales que fueron invocados, sino más bien a
específicas pretensiones que el órgano jurisdiccional consideró poco sustentadas
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(entre ellas: el acceso al agua potable y alcantarillado, el recojo de basura, la
elaboración de acondicionamiento territorial, la atención médica especializada, el
restablecimiento de condiciones de vida digna). En este sentido, es claro que
dichas pretensiones prima facie sí aluden al contenido constitucionalmente
protegido de derechos fundamentales, tales como al agua, a la salud, al ambiente o
a la vida, entre otros, aunque, por supuesto, cabe analizar aún si ha existido una
intervención sobre dichos ámbitos iusfundamentales.
7. Al respecto, se constata que la declaratoria de improcedencia realizada en segunda
instancia se resolvió sin analizar mínimamente el contenido y los alcances de los
derechos alegados. Además de ello, las pretensiones desestimadas tienen una
vinculación estrecha y manifiesta con los derechos al agua potable y a un
ambiente sano y equilibrado, que sí fueron tomados en cuenta al disponerse la
admisión a trámite de la demanda. Así, es claro que se está ante un supuesto de
indebido rechazo de algunos extremos de la demanda, por lo que, inicialmente,
podría ser de aplicación el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
en el extremo que prescribe que, en caso de encontrarse un vicio procesal,
correspondería declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer el trámite hasta el
estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.
8. No obstante, en la medida en que la demanda si fue admitida a trámite respecto de
los extremos que pueden considerarse como los más significativos de la demanda
y que, sobre esa base, es posible analizar la eventual vulneración de otros
derechos fundamentales que pudieran encontrarse implicados, este Tribunal
considera –con base en los principios pro persona (que obliga a la interpretación
más favorable a la persona); pro actione (que favorece a la continuación del
proceso constitucional), y de economía procesal (que implica evitar prolongar
innecesariamente el proceso)– que más bien cabe aplicar lo establecido en el
artículo 14 del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuya regulación establece
que, en sede del Tribunal Constitucional, es posible integrar las decisiones en caso
se haya producido alguna omisión, así como subsanar alguna nulidad en la que se
hubiera incurrido.
9. Por lo demás, este Tribunal Constitucional pone de relieve que sería más bien
contraproducente adoptar una decisión distinta, tomando en cuenta el carácter
especialmente urgente del objeto de la discusión iusfundamental que se propone
en la presente causa y los riesgos de irreparabilidad, máxime considerando que la
demanda fue interpuesta en julio de 2016.
10. Por consiguiente, la demanda será considerada como interpuesta en favor de los
derechos al agua potable y a un ambiente equilibrado y adecuado para el
desarrollo de la vida; sin perjuicio de que, de ser el caso, corresponda analizar
asimismo la eventual intervención en otros derechos fundamentales directamente
EXP. N.° 03383-2021-PA/TC
LORETO
WILLIAN NAVARRO SAJAMI Y OTROS
relacionados con lo alegado o pretendido en la demanda, como es el caso, a modo
de ejemplo, de los derechos a la salud, a la vida, a la integridad física, a la
vivienda, a acceder a servicios públicos, al bienestar, etc.
11. Adicionalmente, en lo que concierne al recurso de agravio constitucional
interpuesto por la parte recurrente, se constata que don Juan Carlos Ruiz Molleda,
abogado de la parte demandante, presentó su recurso solo aludiendo a su
condición de letrado de doña Graciela Tejada Soria, presidenta del AA.HH. “Iván
Vásquez Valera”, tal como aparece en su escrito de fecha 4 de mayo de 2021
(fojas 856), es decir, sin mencionar a los demandantes del Asentamiento Humano
“21 de Setiembre”. Asimismo, se constata que doña Graciela Tejada Soria fue
quien acudió a la audiencia pública realizada ante el Pleno del Tribunal
Constitucional el día 3 de abril de 2023, para realizar el informe sobre los hechos
del caso. Por lo que, inicialmente, cabría entender que el recurso de agravi

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