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02546-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. NO SE HA ACREDITADO VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL DEMANDANTE, TODA VEZ QUE EL PORCENTAJE DE LA INDEMNIZACIÓN POR INVALIDEZ PERMANENTE QUE PRESENTO ES, 35.93 %, NO DEBIENDO APLICARSE AL CÁLCULO EFECTUADO, PUESTO QUE LO QUE CORRESPONDÍA ERA APLICAR EL 70 % A LA REMUNERACIÓN MENSUAL (EL PROMEDIO DE LAS REMUNERACIONES ASEGURABLES DE LOS 12 MESES ANTERIORES A LA FECHA DE CONFIGURACIÓN DE LA INVALIDEZ) Y MULTIPLICARLO POR LAS 24 MENSUALIDADES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230905
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 708/2023
EXP. N.° 02546-2022-PA/TC
LIMA
SIMÓN JILAJA CORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simón Jilaja Cori
contra la resolución de fojas 157, de fecha 5 de abril de 2022, expedida por la
Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida
Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el objeto de que se efectúe el
recálculo de la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en
concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), con el pago de los
intereses legales y los costos del proceso. Manifiesta que la suma otorgada
por indemnización no ha sido correctamente liquidada, puesto que se ha
incluido el porcentaje del grado de invalidez.
La emplazada manifiesta que ha cumplido con otorgar la indemnización
prevista en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA conforme a lo
contemplado en dichas normas y en concordancia con la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de mayo de
2017 (f. 71), declaró infundada la demanda, por considerar que el cálculo
realizado en la indemnización es correcto y conforme al actual criterio
adoptado por el Tribunal Constitucional, en el que se determina que en la
fórmula establecida para el cálculo de la indemnización única del artículo
18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA debe considerarse el porcentaje de
menoscabo que presenta el asegurado.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo
fundamento.
EXP. N.° 02546-2022-PA/TC
LIMA
SIMÓN JILAJA CORI
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se recalcule el monto de la indemnización
otorgada por la demandada por única vez, por adolecer de enfermedad
profesional con 35.93 % de menoscabo global, y que se efectúe una
liquidación correcta de acuerdo con lo establecido en el 18.2.4 del Decreto
Supremo 003-98-SA, con el abono de los intereses legales y los costos del
proceso.
2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente
proceso de amparo debe precisarse que, aun cuando la pretensión se
encuentra dirigida a cuestionar la suma otorgada como indemnización
contemplada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del
SCTR, resulta procedente que este Tribunal efectúe su verificación por las
objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante),
a fin de evitar consecuencias irreparables.
Análisis de la controversia
3. En el caso de autos, el demandante cuestiona el monto de la indemnización
por invalidez permanente que se le abonó. A su entender, el monto de la
indemnización no fue calculado según lo prescrito por el artículo 18.2.4
del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo
que presenta, esto es, 35.93 %, no debió aplicarse al cálculo efectuado,
puesto que lo que correspondía era aplicar el 70 % a la remuneración
mensual (el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses
anteriores a la fecha de configuración de la invalidez) y multiplicarlo por
las 24 mensualidades.
4. Al respecto, en su demanda, el actor sostiene que Pacífico Vida Compañía
de Seguros y Reaseguros S.A. le abonó por concepto de indemnización,
según el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, la
cantidad de S/ 31 601.47 teniendo en consideración el porcentaje de
menoscabo que presentaba (35.93 %) por padecer de enfermedad
profesional.
5. Sobre el particular, el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA
establece que “en caso de que las lesiones sufridas por el asegurado dieran
lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50 %, pero igual o
superior al 20 %, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado
EXP. N.° 02546-2022-PA/TC
LIMA
SIMÓN JILAJA CORI
inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas en forma
proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total
(…)” (la cursiva es nuestra). Por consiguiente, de lo expuesto se infiere que
la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del 70 %
fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige,
además, que las 24 mensualidades de pensión sean establecidas
proporcionalmente, atendiendo al porcentaje de menoscabo que presente
el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto
indemnizable. Por ello, no resulta errado el cálculo efectuado por la
demandada. Importa mencionar que en similar sentido se ha pronunciado
la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 17147-2013
AREQUIPA.
6. Por tanto, dado que en la presente controversia no existe vulneración del
derecho fundamental a la seguridad social, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración
del derecho a la seguridad social del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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