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00002-2022-PI/TC
Sumilla: DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 31279, “LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE APOYO A LA ACTIVIDAD DEPORTIVA FUTBOLÍSTICA EN EL PERÚ”.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230906
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 350/2023
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00002-2022-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
24 de julio de 2023
Caso del procedimiento concursal en la actividad
deportiva futbolística
COLEGIO DE ABOGADOS DE HUAURA
C. PODER LEGISLATIVO
Asunto
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31279,
“Ley que regula el procedimiento concursal de apoyo a la
actividad deportiva futbolística en el Perú”
Magistrados firmantes:
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
TABLA DE CONTENIDOS
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
B-1. DEMANDA
B-2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II. FUNDAMENTOS
§1. DELIMITACIÓN DEL PETITORIO
§2. SOBRE EL CONTENIDO NORMATIVO DE LA LEY IMPUGNADA
§3. SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD, DE ACUERDO CON
LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 2.2 Y 103 DE LA CONSTITUCIÓN
§4. SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS LABORALES RECONOCIDOS
EN LOS ARTÍCULOS 23 Y 24 DE LA CONSTITUCIÓN
§5. SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
§6. SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN DE LA AUTONOMÍA PRIVADA
§7. SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD
§8. SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN DE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, CONFORME AL ARTÍCULO 139.1, 2 Y 3 DE
LA CPP
§9. SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 97 DE LA CPP, RELATIVO A LAS
COMISIONES PARLAMENTARIAS DE INVESTIGACIÓN, DEL ARTÍCULO 158 Y DE LOS
INCISOS 1 Y 5 DEL ARTÍCULO 159 DE LA CPP, RELACIONADOS CON LA AUTONOMÍA DEL
MINISTERIO PÚBLICO
III. FALLO
Caso del procedimiento concursal en la actividad deportiva futbolística 2
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los
magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, con fundamento de voto que se agrega,
Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. Los magistrados
Domínguez Haro y Monteagudo Valdez emitieron votos singulares, que también se
agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 18 de febrero de 2022, el Colegio de Abogados de Huaura interpone demanda
de inconstitucionalidad contra la Ley 31279, “Ley que regula el procedimiento concursal
de apoyo a la actividad deportiva futbolística en el Perú”, publicada el 15 de julio de 2021
en el diario oficial El Peruano. Alega que la ley impugnada contraviene los artículos 2,
incisos 2, 14, 16, 24 literales a) y d); 23, 24, 62, 70, 97, 103, 139 incisos 1, 2 y 3; 158; y
159, incisos 1 y 5 de la Constitución Política.
Por su parte, con fecha 7 de junio de 2022, el apoderado especial del Congreso de la
República contesta la demanda solicitando que esta sea declarada infundada en todos sus
extremos.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
B-1. DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:
– El Colegio de Abogados de Huaura afirma que la Ley 31279 vulnera el artículo 103
de la Constitución, que establece que las leyes especiales no pueden expedirse por
razón de las diferencias de las personas, sino porque así lo exige la naturaleza de las
cosas. Refiere, en suma, que con dicha norma se vulnera el principio de igualdad
reconocido en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución.
– Sostiene que la Ley 31279 se ha expedido con el único objeto de que la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante,
Sunat) asuma el control de la Junta de Acreedores del Club Universitario de
Deportes.
– Al respecto, advierte que la Junta de Acreedores del club Sport Boys Association, al
que también se le aplicaría la Ley 31279, seguiría bajo el control de la Sunat, por
cuanto la administración tributaria ha venido ejerciendo la presidencia de dicha junta
Caso del procedimiento concursal en la actividad deportiva futbolística 3
desde antes de la expedición de la norma impugnada. Así, para el colegio profesional
demandante, la aplicación de ley impugnada no ha surtido efectos trascendentes para
el mencionado club.
– Por otro lado, detalla que la Única Disposición Complementaria Final de la Ley
31279 exceptúa de la aplicación de esta ley a clubes concursados como Alianza Lima,
Cienciano y Melgar FBC, casos en los que la Sunat ha vendido o cedido a terceros
las acreencias concursales de carácter tributario.
– La demandante sostiene que mediante el Oficio 389-2021-PR, de fecha 25 de junio
de 2021, el Poder Ejecutivo formuló diversas observaciones a la autógrafa de la ley
impugnada, y precisó que esta ha vulnerado la prohibición que estipula el artículo
103 de la Constitución, al regular situaciones que afectan solo a una entidad concreta.
– Asimismo, el colegio profesional recurrente añade que a través de la Sentencia
00001-2003-PI/TC y acumulado, el Tribunal Constitucional dispuso que la emisión
de leyes especiales es excepcional, por lo que esta solo debe estar referida a supuestos
de discriminación positiva. Sin embargo, la Ley 31279 no constituye un caso de
discriminación positiva, sino más bien se trata de una ley dictada en razón de la
diferencia de las personas.
– Por otro lado, el demandante asevera que el artículo 3 de la ley impugnada, al
suspender el procedimiento concursal y todos los acuerdos tomados por la Junta de
Acreedores, vulnera las garantías estipuladas en los artículos 23 y 24 de la
Constitución, así como también el Plan de Restructuración contemplado en el artículo
66 de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, que establece, para el caso
del club Universitario de Deportes, el pago prioritario de las acreencias laborales
emanadas de un acuerdo de Junta de Acreedores.
– En esa misma línea, señala que dicha regulación vulnera el principio de seguridad
jurídica reconocido en el artículo 2.24, literales a) y d); y el artículo 139, inciso 3 de
la Constitución, por cuanto, a juicio del colegio profesional, se han suspendido todos
los acuerdos que tomaron los acreedores dentro del procedimiento concursal,
amparados por la Ley General del Sistema Concursal y las leyes especiales.
– Alega, asimismo, que, en mérito de las normas vigentes en su oportunidad, las juntas
de acreedores de los clubes concursados tomaron otras decisiones, como la elección
de sus autoridades y la elección de las administraciones concursales, con base en el
principio de mayorías, conforme dispone la Ley General del Sistema Concursal.
– Por otro lado, el demandante sostiene que los artículos 3 y 4 de la Ley 31279, en
cuanto suspenden las facultades y el ejercicio de las funciones de las
administraciones elegidas por la Junta de Acreedores y encarga la presidencia de
dicho órgano a la Sunat, atenta contra los principios de seguridad jurídica y
Caso del procedimiento concursal en la actividad deportiva futbolística 4
autonomía privada, como, además, advirtiera el Poder Ejecutivo cuando observó la
autógrafa de dicha ley.
– En la demanda también se indica que los artículos cuestionados vulneran el derecho
de propiedad de los acreedores en el procedimiento concursal. Con respecto al
artículo 3, el demandante sostiene que suspender los acuerdos de la Junta de
Acreedores trae como consecuencia que se desconozcan las atribuciones que todo
acreedor tiene en un club concursado, y que las ejerce a través del derecho a tener
voz y voto.
– Asimismo, el Colegio de Abogados de Huaura aduce que el último párrafo del
artículo 3 de la Ley 32179 vulnera la facultad de disponer de los bienes del deudor
concursado con el objeto de pagar las deudas reconocidas en el marco del
procedimiento concursal que tiene la Junta de Acreedores, como máximo órgano de
control, debido a que se prohíbe la enajenación de activos tangibles e intangibles de
los clubes concursados.
– De la misma forma, en el artículo 4 de la ley cuestionada se prevé que la Sunat
presidirá provisionalmente la Junta de Acreedores, lo que vulnera el derecho de
propiedad, al no poderse elegir al presidente de la junta y al administrador, como
anteriormente se realizaba al ejercerse el derecho a voz y voto derivado de sus
créditos.
– Por otro lado, el demandante expresa que el artículo 6 de la Ley 31279 ordena que se
conforme una “Comisión de Alto Nivel” para que, en un supuesto plazo de 45 días,
elabore y proponga un marco normativo para sustituir al regulado por las Leyes
29809 y 30064. Asimismo, indica que se establece un plazo de 60 días para que dicha
comisión revise los créditos de los clubes de futbol concursados.
– Al respecto, el colegio profesional demandante subraya que, como se advirtió en la
observación realizada por el Poder Ejecutivo, estos supuestos plazos en realidad no
son perentorios, de modo que se genera una incertidumbre que atenta contra el
principio de seguridad jurídica.
– En esa misma línea, refiere que el artículo 6 de la Ley 31279 pretende que el
Congreso de la República, mediante una Comisión Ad Hoc:
a) Revise los créditos concursales que ha reconocido Indecopi a los clubes
de futbol profesional, en instancia administrativa, y
b) Se avoque a causas pendientes sobre el monto de las deudas de los clubes
de fútbol ante el Poder Judicial
– Por ello, a su criterio, esta medida desconocería las funciones exclusivas del Poder
Caso del procedimiento concursal en la actividad deportiva futbolística 5
Judicial, ya que supondría que los acreedores sean objeto de “un nuevo
procedimiento”, lo que contraviene los principios de exclusividad e independencia
de la función jurisdiccional y el debido proceso, regulados en el artículo 139, incisos
1, 2 y 3 de la Constitución.
– Finalmente, el demandante sostiene que el artículo 5 de la Ley 31279 contraviene el
artículo 97 de la Constitución, por cuanto la comisión investigadora creada para
realizar “una investigación respecto de presuntas irregularidades en los
procedimientos concursales seguidos a los clubes de futbol profesional”, no obedece
a la definición de interés público exigido en el citado texto constitucional.
– Asimismo, el demandante enfatiza que al disponer que se formalicen las denuncias
penales realizadas en las investigaciones por la Comisión, la ley conculca los
artículos 158 y 159, numerales 1 y 5 de la Constitución, los cuales reconocen al
Ministerio Público como el organismo autónomo que tiene el monopolio del ejercicio
de la acción penal.
B-2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Los argumentos expuestos en la contestación de la demanda son los siguientes:
– El apoderado del Congreso de la República alega que la norma objeto de control es
una ley especial que ha sido expedida porque así lo exigía la naturaleza de las cosas,
y no por la diferencia de las personas. Afirma que la ley establece medidas aplicables
a los procedimientos concursales de los clubes de futbol profesional, en los que no
se protege sus patrimonios ni los créditos tributarios.
– Sostiene que los procedimientos concursales que regula la norma impugnada están
orientados a que los clubes de futbol profesional recuperen su funcionalidad, a través
de la suspensión de la normativa aplicable, la investigación de las presuntas
irregularidades y la proposición de un nuevo marco legal. Por lo que, a su juicio, no
puede considerarse que se ha vulnerado el artículo 103 de la Constitución.
– Señala que en la demanda no se propone un término de comparación que permita
identificar que en supuestos iguales se han previsto consecuencias jurídicas distintas.
Por ello, descarta la presunta vulneración del artículo 2 inciso 2 de la Constitución.
– Por otro lado, el apoderado del Congreso de la República precisa que la suspensión
de procedimientos concursales especiales u ordinarios de los clubes de futbol
profesional, establecida en el artículo 3 de la Ley 31279, no es definitiva, sino
provisional. Asimismo, anota que la ley no altera el orden prioritario que tienen los
créditos laborales y aclara que la ley impugnada no establece la prioridad de los
créditos que no son carácter laboral, por lo que concluye en ese extremo que la ley
no atenta contra los artículos 23 y 24 de la Constitución.
Caso del procedimiento concursal en la actividad deportiva futbolística 6
– La parte demandante asevera también que los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 31279 no
vulneran el principio de seguridad jurídica, debido que no modifican el sistema
normativo de manera irrazonable. Acota que la disposición sometida a control
establece medidas excepcionales y transitorias en el sistema concursal, con el fin de
apoyar la actividad futbolística en el Perú.
– Expone que la Ley 31279 promueve la implementación de un nuevo marco legal que
regule de manera integral el desarrollo de la actividad deportiva de los clubes de
fútbol profesional, y que está encaminada a garantizar la certeza y predictibilidad de
los poderes públicos y de los particulares.
– Refiere que la incidencia de los artículos 3 y 4 de la Ley 31279 en el ámbito de la
autonomía privada de los acreedores de los clubes de futbol profesional concursados
está justificada, debido a que las medidas previstas en tales normas buscan cumplir
con el deber del Estado de promover el deporte, como uno de los fines del derecho a
la educación, y garantizar, asimismo, la seguridad jurídica.
– Precisa que, en aplicación del test de proporcionalidad, si se compara el grado de
afectación de la autonomía privada con el grado de satisfacción de los fines
constitucionalmente legítimos propuestos, se concluye que las normas impugnadas
no establecen medidas desproporcionadas.
– Con relación al derecho de propiedad, el demandado menciona que este no solo
puede ser interpretado desde la perspectiva iusprivatista, sobre la base del artículo 2
incisos 8 y 16 de la Constitución, sino también desde la perspectiva del artículo 70
del texto constitucional, en el que se establece que tal derecho “se ejerce en armonía
con el bien común y dentro de los límites de ley”.
– Añade que cuando el artículo 3 de la Ley 31279 dispone que permanezca inalterable
el patrimonio de los clubes de futbol profesional y prohíbe la enajenación de sus
activos tangibles e intangibles, protege el derecho de propiedad. En todo caso,
descarta que las medidas que se han previsto en los artículos 3 y 4 resulten
irrazonables y desproporcionadas o que vulneren el derecho de propiedad, dado que
el grado de intervención en este derecho queda superado por el mayor grado de
satisfacción del derecho a la educación y promoción del deporte, así como del
principio de seguridad jurídica.
– Asimismo, el apoderado especial del Congreso indica que en el presente caso el
artículo 6 de la Ley 31279 no transgrede los principios de unidad y exclusividad de
la función jurisdiccional, en los términos en que han sido desarrollados por la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
– Refiere que en dicha disposición no se establece jurisdicción alguna independiente
Caso del procedimiento concursal en la actividad deportiva futbolística 7
que no sea la militar o la arbitral, ni se presenta un proceso judicial por comisión o
delegación. Por ello, concluye que el Poder Legislativo, al emitir la ley impugnada,
no está arrogándose el ejercicio de la función jurisdiccional.
– Del mismo modo, precisa que no se atenta contra el principio de independencia
judicial cuando se prevé la conformación de una comisión de alto de nivel, pues sus
funciones no le permiten avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional
o interferir en el ejercicio de sus funciones, como tampoco le permiten dejar sin
efecto resoluciones que tienen la calidad de cosa juzgada, cortar procedimientos en
trámite, modificar sentencias o retardar su ejecución.
– Afirma que, en todo caso, la referida disposición no contraviene el debido proceso y
la tutela jurisdiccional, porque no se impide el cumplimiento de la finalidad de los
procesos judiciales. En consecuencia, sostiene que el artículo 6 de la Ley 31279 no
vulnera el artículo 139, incisos 1, 2 y 3 de la Constitución.
– Por otro lado, el apoderado del Congreso aduce que el artículo 5 de la Ley 31279,
que dispone la conformación de una comisión investigadora en la Comisión de
Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República, no vulnera el artículo 97
de la Constitución, debido que, a su juicio, las presuntas irregularidades en los
procedimientos concursales de los clubes de futbol profesional -que estarían
atravesando sus peores crisis institucionales-, constituyen un asunto de interés
público, dada la alta representatividad social de dicha actividad deportiva, que
involucra a millones de aficionados en el país.
– Esta parte sostiene, además, que cuando la ley establece que la Comisión
investigadora “formalice de ser el caso, las denuncias administrativas y penales
correspondientes”, no atenta contra el artículo 159, incisos 1 y 5 de la Constitución,
por cuanto la investigación que realice la Comisión concluirá mediante un informe,
el cual será debatido y votado por el pleno, conforme al artículo 88 del Reglamento
del Congreso.
– Finalmente, alega que, en caso de que el informe de investigación sea aprobado, el
Congreso de la República enviará dicho documento al fiscal de la Nación para que el
Ministerio Público promueva las medidas que se correspondan con la defensa de la
legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho y ejerza la acción penal.
En consecuencia, concluye que la comisión investigadora creada por el artículo 5 de
la Ley 31279 no vulnera las atribuciones exclusivas del Ministerio Público.
II. FUNDAMENTOS
§1. DELIMITACIÓN DEL PETITORIO
1. El Colegio de Abogados de Huaura cuestiona la constitucionalidad de la Ley
Caso del procedimiento concursal en la actividad deportiva futbolística 8
31279, “Ley que regula el procedimiento concursal de apoyo a la actividad
deportiva futbolística en el Perú”, porque, a su criterio, dicha ley contravendría
los artículos 2 incisos 2, 14, 16, 24, literales a) y d); 23, 24, 62, 70, 97, 103, 139
incisos 1, 2 y 3; 158; y 159, incisos 1 y 5 de la Constitución.
2. Así las cosas, este Tribunal advierte que los vicios de inconstitucionalidad
sustantiva en que habría incurrido la Ley 31279, son serían básicamente los
siguientes:
Disposiciones impugnadas Parámetro de control invocado
Artículo 1
Objeto de la ley.
Única disposición • Artículos 2, inciso 2 y 103 de la Constitución:
complementaria final
Sobre quiénes se encuentran – Principio de igualdad y leyes especiales.
exceptuados de los alcances
de la ley.
• Artículos 2, incisos 14, 16 y 24, literales a) y d); 23, 24
(primer y segundo párrafo), 62, 70 y 139, inciso 3 de la
Artículo 3 Constitución:
Suspensión provisional de
procedimientos concursales. – Principios constitucionales laborales, derecho a la
remuneración y pago de beneficios sociales, seguridad
jurídica, autonomía privada y derecho de propiedad.
Artículo 4
Ejercicio provisional de la • Artículos 2, incisos 14, 16 y 24, literales a) y d); 62, 70 y
Sunat de la presidencia de la 139, inciso 3 de la Constitución.
Junta de Acreedores; y
designación de persona – Seguridad jurídica, autonomía privada y derecho de
natural o jurídica como propiedad.
administrador provisional.
Artículo 5.
Comisión investigadora en la • Artículos 97, 158 y 159 incisos 1 y 5 de la Constitución
Comisión de Fiscalización y
Contraloría del Congreso de – Interés público en las comisiones investigadoras
la República. parlamentarias y la autonomía del Ministerio Público.
Artículo 6. • Artículos 2, inciso 24, literales a) y d); y 139, incisos 1, 2
Comisión de alto nivel y 3 de la Constitución:
designada por el Congreso de
la República. – Principios de seguridad jurídica, exclusividad de la
función jurisdiccional, independencia judicial, cosa
juzgada, debido proceso.
3. A fin de emitir el pronunciamiento que corresponda, este Tribunal analizará el
Caso del procedimiento concursal en la actividad deportiva futbolística 9
contenido y efecto de las disposiciones impugnadas, para luego desarrollar cada
uno de los temas constitucionales indicados previamente.
§2. SOBRE EL CONTENIDO NORMATIVO DE LA LEY IMPUGNADA
4. Este Tribunal aprecia que la referida ley tiene por objeto, según su artículo 1,
dictar medidas excepcionales y transitorias a fin de establecer reglas destinadas a
asegurar la actividad concursal de reestructuración y apoyo a la actividad
deportiva futbolística.
5. El artículo 2, por su parte, suspende los efectos de la Ley 29862, “Ley para la
reestructuración económica y de apoyo a la actividad deportiva futbolística en el
Perú”, y la Ley 30064, “Ley complementaria para la reestructuración económica
de la actividad futbolística”, así como sus normas complementarias.
6. De la misma forma, a través del artículo 3 se suspenden provisionalmente las
convocatorias, realización y ejecución de acuerdos de las juntas de
acreedores (procedimientos concursales) de los clubes de fútbol profesional; así
como también el ejercicio y facultades de las administraciones concursales
sometidos a un proceso especial u ordinario, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 2 de la ley controlada.
7. Corresponde subrayar que en el segundo párrafo del citado artículo se establece
la prohibición de enajenar los activos tangibles e intangibles de los clubes de
fútbol profesional sometidos a concurso, por lo que se mantienen inalterables sus
patrimonios.
8. Por otra parte, el artículo 4 de la Ley 31279 encarga a la Sunat la facultad de
ejercer de manera provisional la presidencia de la Junta de Acreedores de los
clubes concursados, únicamente para fines administrativos y de correspondencia.
9. En esa misma línea, dicha ley también faculta a la Sunat a designar a una persona
natural o jurídica que se encargue de ejercer el cargo de administrador provisional
de los clubes concursados, con plenas atribuciones y facultades de representación
legal, mientras se concluye lo ordenado en los artículos 5 y 6 de la referida ley.
10. Adicionalmente, el mencionado artículo 4 prohíbe la elección como
administradores provisionales de aquellas personas naturales o jurídicas que
hayan ejercido el cargo de administradores con anterioridad.
11. En el artículo 5 de la Ley 31279, se dispone la conformación de una comisión
investigadora en la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la
República, con el fin de que realice una investigación respecto de presuntas
irregularidades en los procedimientos concursales, y de ser el caso, formalice las
Caso del procedimiento concursal en la actividad deportiva futbolística 10
denuncias administrativas y penales correspondientes.
12. A su vez, en el artículo 6, se ha establecido la conformación de una comisión de
“alto nivel” designada por el Congreso de la República, con el objetivo de que
elabore y proponga, en un plazo no mayor de 45 días calendario, un nuevo marco
legal, el cual deberá regular de manera integral el desarrollo de la actividad
deportiva de los clubes de fútbol profesional, bajo los principios de legalidad,
imparcialidad, equidad y buena fe.
13. En ese sentido, este Tribunal aprecia que la Comisión de “alto nivel”, según dicho
artículo 6, deberá disponer la realización de una auditoría financiera a los clubes
concursados e informará de manera periódica a la Comisión de Educación,
Juventud y Deporte, o por simple solicitud de aquella, sobre los avances referidos
al encargo asumido.
14. De la misma manera, podrá recomendar a los representantes del Congreso el inicio
de investigaciones contra funcionarios que, en beneficio propio o de terceros,
hayan presuntamente atentado contra la actividad deportiva de los clubes del
fútbol profesional.
15. Asimismo, de acuerdo con el mencionado artículo 6, la citada comisión
establecerá los mecanismos necesarios para despejar todo cuestionamiento
respecto del monto de la deuda concursal de los clubes de fútbol profesional en
un plazo que no deberá exceder los 60 días calendario, contados a partir del día
siguiente de la publicación de la ley propuesta por la comisión.
16. Por otra parte, el artículo 7 alude a la conformidad de la ley sometida a control
con la Ley 30727, Ley de Fortalecimiento de la Federación Deportiva Nacional
Peruana de Fútbol, y establece que la Federación Peruana de Fútbol (FPF) deberá,
sobre la base de la ley impugnada, tomar las acciones inmediatas que
correspondan a sus atribuciones como organismo rector del fútbol peruano a nivel
nacional, de conformidad con la normatividad de la Federación Internacional de
Fútbol Asociado (FIFA) y de la Confederación Sudamericana de Futbol
(CONMEBOL).
17. Finalmente, el artículo 8 hace referencia a la entrada en vigencia de la ley;
mientras que la Última Disposición Complementaria Final exceptúa de su
aplicación a los clubes en los que terceros hayan adquirido la mayoría simple de
acreencias concursales tributarias con posterioridad al inicio de los
procedimientos concursales respectivos.
18. Detallado lo anterior, este Tribunal examinará la constitucionalidad de la ley
cuestionada, conforme a las impugnaciones planteadas en la demanda.
Caso del procedimiento concursal en la actividad deportiva futbolística 11
§3. SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD, DE ACUERDO CON
LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 2.2 Y 103 DE LA CONSTITUCIÓN
19. Con respecto al primer extremo cuestionado, este Tribunal debe analizar si la ley
impugnada ha vulnerado el principio de igualdad, reconocido en el artículo 2.2 de
la Constitución, y el artículo 103 de la Constitución en cuanto establece lo
siguiente: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de
las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas (…)”.
20. En primer lugar, el principio-derecho de igualdad, junto con el principio de
dignidad humana, son la base fundamental de un Estado constitucional. Ambos
principios han sido recogidos por el actual texto fundamental y constituyen los
fundamentos sobre los que se asienta y construye todo el edificio constitucional.
21. Con respecto al principio-derecho de igualdad, este Tribunal ha tenido numerosas
ocasiones de pronunciarse, y ha destacado una consideración básica, presente en
la esencia misma de este principio. Así las cosas, lo ordenado en el artículo 2.2 de
la Constitución, “no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato
igual a los demás, sino de que sean tratadas de igual modo a quienes se encuentran
en una misma condición” (Sentencia 00005-2020-PI/TC, fundamento 247).
22. Ahora bien, entre las dimensiones que presenta el principio de igualdad, se
encuentra la denominada “igualdad en la ley”, que constituye un mandato al
legislador a fin de que el contenido de la ley no incurra en un trato desigual.
23. En lo que aquí interesa, es precisamente esta dimensión la que se encuentra
directamente involucrada en el presente caso, por cuanto el cuestionamiento
realizado en la demanda se refiere a las disposiciones y normas que emanan de la
Ley 31279, pero no a su aplicación por los operadores jurídicos.
24. A su vez, dicha dimensión está relacionada con el principio de generalidad de las
leyes, que se refiere a la vocación de la ley por alcanzar a todo el universo de
supuestos fácticos que caen dentro de su ámbito, sin consideraciones particulares
o abstractas.
25. Así, se entiende que la ley “debe contener pautas de carácter general que sean de
interés común y resultantes de la convivencia social, cuyo cumplimiento sea
obligatorio para todos, es decir, erga omnes” (Sentencia 00021-2011-PI/TC,
fundamento 6).
26. En tal sentido, el principio de generalidad de las leyes es un mandato
constitucional que garantiza que la obra del legislador no establezca, fomente o
genere diferencias prohibidas por la Constitución en la esfera jurídica de sus
destinatarios.
Caso del procedimiento concursal en la actividad deportiva futbolística 12
27. Junto a las leyes generales, coexisten, por excepción, las leyes especiales
habilitadas por el constituyente en el artículo 103 de la Constitución vigente. Su
expedición, a tenor de dicho artículo, debe sustentarse en la naturaleza de las
cosas, pero no en la diferencia de las personas.
28. Este Tribunal reitera que el término cosa debe ser entendido como todo elemento
vinculado a la juridicidad. La cosa es, pues, la materia del derecho y puede aludir
a una relación jurídica, un instituto jurídico un principio, un valor, entre otros. De
otro lado, la materia del derecho ostenta un dinamismo en orden a su
trascendencia. Dicho dinamismo surge desde su contenido y se proyecta hacia su
finalidad. La naturaleza de la cosa está informada tanto de su contenido como de
su finalidad (cfr. Sentencia 00001-2003-AI/TC, fundamento 7).
29. Cabe recordar también que la naturaleza de la cosa que hace a la materia del
Derecho, se encuentra inserta en una realidad social que puede generar la
disfuncionalidad de la cosa, esto es desvirtuar su finalidad. Ante esta posibilidad,
se permite a la ley incidir en la realidad y componer la funcionalidad. Lo
expresado explica porque se prevé en el artículo 103 de la Constitución vigente
que se expidan leyes especiales cuando así lo exige la naturaleza de las cosas.
30. Ahora bien, las leyes especiales exigen también la observancia de la objetividad
y razonabilidad como presupuestos del carácter especial de la ley. De este modo,
las leyes especiales responden a una necesaria y razonable singularidad (Cfr.
Sentencia 00001-2003-AI/TC, fundamento 8), singularidad que no se refiere, en
ningún caso, a la particularidad de las personas obligadas a su cumplimiento.
31. Debe recalcarse que las leyes especiales se refieren específicamente a “lo
particular, singular o privativo de una materia”, y tienen un contenido sui generis,
basado en la naturaleza o razón de los hechos, sucesos o acontecimientos, que,
como tales, exigen el apartamiento de las reglas genéricas y, por lo tanto, la
emisión de una regulación de carácter particular (Cfr. Sentencia 00021-2011-
PI/TC, fundamento 6).
32. En síntesis, dichas leyes especiales abordan situaciones y relaciones jurídicas
sustancialmente distintas a aquellas que presentan un carácter común e
indiferenciado.
33. Esta exigencia tiene como finalidad que no se establezcan regulaciones
discriminatorias, sea por los motivos prohibidos expresamente en la Constitución
o por otros de cualquier otra índole.
34. Así las cosas, debe quedar claro que la creación de una regla especial es de
naturaleza excepcional, y que, además, está sujeta a diversas exigencias
Caso del procedimiento concursal en la actividad deportiva futbolística 13
relacionadas con la objetividad que subyace a la emisión de la regulación
correspondiente.
35. Ello implica que la expedición de una auténtica ley especial, que resulte conforme
con la Constitución, debe encontrarse justificada por “las específicas
características, propiedades, exigencias o calidades de determinados asuntos no
generales en el seno de la sociedad” (Sentencia 00021-2011-PI/TC, fundamento
6).
36. La expedición de este tipo de ley no solo es constitucionalmente admisible, sino
necesaria, cuando se trate de regular diversas situaciones no atendibles a través de
una normatividad genérica emitida por el legislador.
Análisis de la Ley 31279
37. En el presente caso, el Colegio de Abogados de Huaura, alega que la Ley 31279
ha vulnerado los artículos 2.2 y 103 de la Constitución, ya que no se trataría de
una auténtica ley especial, conforme a la Norma Fundamental, sino de una ley con
nombre propio.
38. Al respecto, este Tribunal aprecia que la Ley 31279 regula una situación jurídica
concreta y limitada: el procedimiento concursal para la reestructuración
patrimonial de entidades deportivas; incluso se advierte que no se refiere a todas
ellas, sino solo a las que se dediquen a la actividad futbolística.
39. Queda claro, entonces que la ley impugnada regula:
a. El procedimiento concursal,
b. De entidades deportivas,
c. Que se dediquen a la actividad futbolística.
40. Cabe advertir que existe una normativa general que regula los procedimientos
concursales y es la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, y sus demás
normas modificatorias y complementarias.
41. Entonces, la ley controlada constituye una ley especial que regula un supuesto
concreto en el ámbito del procedimiento concursal, como es el caso de los clubes
deportivos de fútbol del país.
42. A ello debe añadirse la propia ley ha precisado en su Última Disposición
Complementaria Final que se encuentran excluidos de su ámbito de aplicación
aquellos clubes profesionales de fútbol en los que terceros hayan adquirido la
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mayoría simple de acreencias concursales tributarias, con posterioridad al inicio
de los procedimientos concursales respectivos.
43. En conclusión,
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