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02877-2022-PHD/TC
Sumilla: FUNDADA. SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, TODA VEZ QUE EL PEDIDO DE LA ACTORA NO SE ENCUENTRA RELACIONADO CON ALGÚN ACTO CONDUCENTE A ELABORAR O PRODUCIR UNA NUEVA INFORMACIÓN, YA QUE, A FIN DE CONTESTAR EL PEDIDO DE LA DEMANDANTE, LA EMPLAZADA DEBE EMPLEAR LA INFORMACIÓN CON LA QUE CUENTA EN SU BASE DE DATOS O DEMÁS DOCUMENTOS PERTINENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230906
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 701/2023
EXP. N.º 02877-2022-PHD/TC
LORETO
TERESA CAMPOS PAIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Campos
Paima contra la resolución de fojas 72, de fecha 8 de noviembre de 2021,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de noviembre de 2019, doña Teresa Campos Paima
interpuso demanda de habeas data contra la Dirección Regional de Educación
de Loreto (foja 4). Planteó, como pretensión principal, que, en virtud de su
derecho fundamental de acceso a la información pública, se le proporcione la
siguiente información: la nómina (apellidos y nombres) de los trabajadores
que registran designación vigente en cargos de confianza, precisando
denominación del cargo, función principal y remuneración integral mensual.
Y, como pretensión accesoria, que se condene a la emplazada al pago de los
costos del proceso.
Auto de admisión a trámite
Mediante Resolución 2 (foja 13), de fecha 3 de enero de 2020, el Primer
Juzgado Civil de Maynas admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
Con fecha 24 de enero de 2020 (foja 20), el procurador público del
Gobierno regional de Loreto contestó la demanda negándola y
contradiciéndola en todos sus extremos, y solicitando que sea declarada
improcedente y/o infundada. Señaló que la solicitud formulada por la parte
demandante supone la elaboración de información, lo cual no está
comprendido dentro del derecho invocado. Asimismo, alega que la
demandante no ha cumplido con el requisito previsto por el artículo 62 del
Código Procesal Constitucional de 2004, pues no ha reclamado previamente
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con documento de fecha cierta el respeto de su derecho de acceso a la
información pública. Asimismo, considera que la solicitud formulada es
imprecisa.
Resolución de primera instancia
El Primer Juzgado Civil de Maynas, mediante Resolución 5, de fecha
26 de noviembre de 2020 (foja 37), declaró fundada la demanda, por
considerar que la parte demandada no ha cumplido con proporcionar la
información pública solicitada, la cual, por ser de carácter público, debe obrar
en su acervo documentario, no encontrándose dentro del presupuesto de
excepción, pues dicha información no afecta intimidad personal y no está
expresamente excluida por ley o por razón de seguridad nacional. Como
consecuencia de la estimación de la demanda, condenó a la Dirección
Regional de Educación de Loreto al pago de los costos del proceso.
Sentencia de segunda instancia
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 8 de
noviembre de 2021 (foja 72), revocó la apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda. Estimó que la recurrente presentó su petición
administrativa requiriendo que se le proporcione la información referida a la
nómina (apellidos y nombres) de los trabajadores que registran designación
vigente en cargos de confianza, precisando denominación del cargo, función
principal y remuneración integral mensual; sin embargo, interpuso su
demanda sin dar cumplimiento al requisito especial de procedencia, esto es,
haber presentado su reclamo respecto de los derechos que considera
conculcados. Indica que no puede confundirse la petición de acceso a la
información pública con el reclamo que se exige como paso previo al habeas
data.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. Conforme se advierte del documento de fojas 3, la recurrente cumplió
con el requisito especial de procedencia de la demanda establecido por
el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues tal
petición fue presentada ante la Dirección Regional de Educación de
Loreto bajo la denominación de “solicitud de acceso a la información
pública” y fue recibida por la emplazada el 14 de agosto de 2019.
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Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la
información pública, la Dirección Regional de Educación de Loreto le
otorgue la nómina (apellidos y nombres) de los trabajadores que registran
designación vigente en cargo de confianza, precisando cargo actual,
función principal y remuneración integral mensual. Por tanto, el asunto
litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información
resulta atendible o no.
Sobre la vulneración del derecho a la información pública
3. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2
de la Constitución, los cuales establecen que “toda persona tiene derecho
a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla
de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga
el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad
personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de
seguridad nacional”, y “que los servicios informáticos, computarizados
o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la
intimidad personal y familiar”, respectivamente.
4. Conforme ha sido establecido por este Tribunal (sentencia emitida en el
Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 16), el contenido
constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la
información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a
la información solicitada, sino la obligación de dispensarla de parte de
las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el
derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin
existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también
cuando la información que se proporciona es fragmentaria,
desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
5. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una
faz positiva, según la cual impone a los órganos de la Administración
pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la
información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria,
indiciaria o confusa. Asimismo, el artículo 3 de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública (Ley 27806) señala que toda
información que posea el Estado es considerada como pública, a
excepción de los casos expresamente previstos en el artículo 15 de dicha
ley.
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6. Para esta Sala del Tribunal Constitucional, las entidades del Estado se
encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables
para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y
eficiente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar
activamente en la marcha de los asuntos públicos fiscalizando la labor
estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de
combatir la corrupción es erradicando «el secretismo» y fomentando una
«cultura de transparencia» (cfr. El derecho de acceso a la información
pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo,
Serie Documentos Defensoriales, documento 9, noviembre de 2009, p.
23). Y es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la
sociedad, por cuanto debilita la confianza de la población en las
instituciones democráticas.
7. No debe perderse de vista que, en un Estado social y democrático de
derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye
la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional,
la excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-
HD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la
información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y
encontrarse debidamente fundamentadas, restricciones que, tal como
prescribe el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, están circunscritas a
aquellas que afectan la intimidad personal y las que expresamente se
excluyan por ley compatible con la Constitución o por razones de
seguridad nacional.
8. En el caso de autos se solicita la información referida a la nómina
(apellidos y nombres) de los trabajadores que registran designación
vigente en cargo de confianza, precisando cargo actual, función principal
y remuneración integral mensual. Al respecto, esta Sala del Tribunal
entiende que dicha información está relacionada con los servidores de
confianza de la Dirección Regional de Educación de Loreto, la cual
forma parte de una entidad estatal; por lo tanto, la información que
custodia, conforme a la Ley 27806, es de naturaleza pública, salvo
aquella que pueda encontrarse clasificada como restringida de acuerdo
con la citada ley. Por otra parte, se advierte que la información requerida
no vulnera las excepciones previstas en los artículos 15, 15-A y 15 B de
la Ley 27806, caso en el cual podría justificarse una respuesta negativa.
9. Debe resaltarse que el pedido de la actora no se encuentra relacionado
con algún acto conducente a elaborar o producir una nueva información,
ya que, a fin de contestar el pedido de la demandante, la emplazada debe
emplear la información con la que cuenta en su base de datos o demás
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TERESA CAMPOS PAIMA
documentos pertinentes. En tal sentido, no hay necesidad de elaborar
información alguna, más allá de la recopilación de aquella en donde
ubique el listado de nombres y apellidos del personal de confianza, el
documento que establezca las funciones de dicho personal, así como la
lista de clasificador de cargos que indique los montos base de su
remuneración. Siendo ello así, corresponde estimar la demanda.
10. En cuando al pago de costos procesales, es menester señalar que, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del nuevo Código Procesal
Constitucional —modificado por Ley 31583, publicada el 5 de octubre
de 2022—, en los procesos de habeas data el Estado está exento de la
condena de pago de costas y costos. Por esta razón, corresponde declarar
improcedente tal pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración
del derecho de acceso a la información pública.
2. ORDENAR a la Dirección Regional de Educación de Loreto que entregue
a doña Teresa Campos Paima la información solicitada, previo pago del
costo de reproducción.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
EXP. N.º 02877-2022-PHD/TC
LORETO
TERESA CAMPOS PAIMA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas magistrados,
emito el presente fundamento de voto, a fin de precisar que las excepciones
al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública se
encuentran recogidas en los artículos 15, 16 y 17 del Texto Único Ordenando
de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
aprobado mediante Decreto Supremo 021-2019-JUS, y no en los artículos 15,
15- A y 15-B de la Ley 27806.
S.
DOMÍNGUEZ HARO

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