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00026-2023-PC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL 217-2018-GRL- DRSL/30.37.03.01, DE FECHA 1 DE AGOSTO DE 2018, CUYO CUMPLIMIENTO SE EXIGE, CARECE DE LA VIRTUALIDAD Y LEGALIDAD SUFICIENTE, TODA VEZ QUE EL ARTÍCULO 184 DE LA LEY 25303 NO SE ENCUENTRA VIGENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230907
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 741/2023
EXP. N.° 00026-2023-PC/TC
LORETO
CESÁREA GARCÍA RODRÍGUEZ
VDA. DE ZEGARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cesárea García
Rodríguez Vda. de Zegarra contra la sentencia de fojas 130, de fecha 18 de
agosto de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2019, la recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Loreto, el Gobierno
regional de Loreto y el Hospital Santa Gema de Yurimaguas, con el objeto de
que se cumpla la Resolución Directoral 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01,
de fecha 1 de agosto de 2018 (f. 9 ), y que, como consecuencia de ello, se le
pague la suma de S/ 51 535 22, por concepto de bonificación diferencial
mensual equivalente al 30 % de la remuneración total como compensación
por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el artículo
184 de la Ley 25303, con los intereses legales y los costos del proceso, bajo
apercibimiento de destitución del responsable y del pago de una multa
acumulativa por cada día calendario (f. 17).
El Primer Juzgado Civil de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de
Loreto, mediante Resolución 1, de fecha 28 de enero de 2019, admite a
trámite la demanda de cumplimiento (f. 25).
El procurador público del Gobierno regional de Loreto contesta la
demanda y solicita que se la declare infundada alegando que la presente
controversia debiera ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo.
Además, refiere que el acto cuyo cumplimiento se exige no reúne las
características mínimas para ser efectiva en el proceso de cumplimiento, de
conformidad con la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC (f.
46).
EXP. N.° 00026-2023-PC/TC
LORETO
CESÁREA GARCÍA RODRÍGUEZ
VDA. DE ZEGARRA
El a quo, mediante Resolución 8, de fecha 20 de mayo de 2022, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la pretensión solicitada,
referida al pago de una obligación y de sus respectivos devengados, debe
ventilarse en la jurisdicción ordinaria por tener una amplia estación probatoria
(f. 89).
La Sala Superior revisora confirmó la apelada y declaró improcedente
la demanda, con el argumento de que el cálculo solicitado deberá ser materia
de análisis en un proceso ordinario que cuente con estación probatoria
suficiente que permita determinar, entre otros, el monto por concepto de la
bonificación solicitada; y que no se ha cumplido los requisitos establecidos
en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, por lo que, en consonancia con el
artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, se debe desestimar la
demanda (f. 130).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene como objeto que se dé cumplimiento a la Resolución
Directoral 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 1 de agosto de
2018, que resolvió reconocer y otorgar a favor de la parte actora el pago
de la deuda e intereses por concepto de bonificación diferencial como
compensación por condiciones excepcionales de trabajo; y que, en
consecuencia, se cumpla con pagarle la suma total de S/ 51 535 22.
Requisito especial de la demanda
2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 13 se acredita que la
parte demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de
cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal
Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda
(actualmente regulado en el mismo artículo del nuevo Código Procesal
Constitucional.
Análisis del caso concreto
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte,
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LORETO
CESÁREA GARCÍA RODRÍGUEZ
VDA. DE ZEGARRA
el artículo 65, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional señala
que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o
autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto
administrativo firme.
4. La Resolución Directoral 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 1
de agosto del 2018, en su parte resolutiva dice:
Artículo 1°.- RECONOCER EL DERECHO de otorgarse al personal,
funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y
urbano-marginales una bonificación diferenciación mensual al 30% de
remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de
trabajo conforme al mandato contenido en el artículo 184 de la ley.25303 y de
acuerdo a lo dispuesto en la parte considerativa y a la liquidación adjunta que
forma parte de la presente resolución: de conformidad con el inciso b) de Art.
53 del Decreto Legislativo N° 276 a los trabajadores activos e inactivos
administrativos ‘y asistenciales del Hospital Santa Gema de Yurimaguas.
Artículo 2.- RECONOCER LOS MONTOS DEVENGADOS MÁS LOS
INTERESES del artículo 184 de la ley 25303, al servidor activo, de acuerdo
a la liquidación que forma parte de la presente resolución.
APELLIDOS Y
N.° NOMBRES SITUACIÓN RÉGIMEN CONDICIÓN DEUDA AL 31-11-2018 TOTAL
LABORAL ACTIVO INACTIVO DEVENGADO INTERÉS
CESÁREA
GARCÍA
RODRÍGUEZ
VDA. DE
1 ZEGARRA NOMBRADO 276 X S/.41, 530.71 S/.10, 004.51 S/51,53 5,22
5. Al respecto, este Tribunal estima necesario previamente establecer si el
artículo 184 de la Ley 25303, en el que se sustenta la Resolución
Directoral 217-2018-GRL-DRSL/30.37.03.01, de fecha 1 de agosto de
2018 (f. 9), cuyo cumplimiento se solicita, está vigente o no, pues —de
no ser esto así— estaríamos ante una resolución administrativa que
carece de virtualidad jurídica.
6. Así, la Ley 25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para
1991, publicada el 18 de enero de 1991, en su artículo 184, establecía lo
siguiente:
EXP. N.° 00026-2023-PC/TC
LORETO
CESÁREA GARCÍA RODRÍGUEZ
VDA. DE ZEGARRA
Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren
en zonas rurales y urbano-marginales una bonificación diferencial mensual y
equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por
condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del
artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276.
La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50 %) sobre la
remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en
emergencia, excepto en las capitales de departamento.
7. Debe precisarse que esta bonificación fue prorrogada para el año 1992
por el artículo 269 de la Ley 25388, Ley del Presupuesto del Sector
Público para el año 1992, publicada el 9 de enero de 1992:
Artículo 269.- Prorrógase para 1992, la vigencia de los artículos 141, 153,
156, 161, 163, 164, 166, 170, 173, 174, 184, 185, 205, 213, 216, 218, 230
incluyéndose a los funcionarios, directivos y servidores de la Contaduría
Pública de la Nación, 233, 234, 235, 240, 254, 287, 288, 289, 290, 292 y 307
de la Ley 25303; (…).
8. Posteriormente, el mencionado artículo 269 fue derogado y/o suspendido
por el art. 17 del Decreto Ley 25572, publicado el 22 de octubre de 1992:
Artículo 17.- Derógase y déjase en suspenso, según sea el caso, la aplicación de
lo dispuesto en los artículos 9, 13, 14, 29, 30, 37, 44, 45, 46, 48, 87, 88, 91, 92,
93, 95, 98, 101, 103, 106, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 121,
122, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 140,
141, 142, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 151, 152, 153, 185, 186, 188, 189, 191,
192, 193, 194, 195, 196, 197, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208,
211, 212, 215, 216, 218, 223, 224, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234,
235, 238, 239, 240, 241, 242,
243, 244, 245, 246, 247, 248, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260,
261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269 (…) y la PRIMERA DISPOSICIÓN
FINAL de la Ley Nº 25388 (…).
9. El artículo 269 de la Ley 25388 —en cuanto a su texto y vigencia— fue
restituido por el artículo 4 del Decreto Ley 25807, publicado el 31 de
octubre de 1992, en los siguientes términos:
Sustituyen y derogan artículos del Decreto Ley Nº 25572 y restituyen la
vigencia de disposiciones contenidas en la Ley Nº 25388, Ley Anual del
Presupuesto del Sector Público para 1992
Artículo 4.- Restitúyase a partir del 1 de julio de 1992 la vigencia del Artículo
269 de la Ley Nº 25388, sustituido su texto por el siguiente:
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CESÁREA GARCÍA RODRÍGUEZ
VDA. DE ZEGARRA
Artículo 269.- Prorrógase para 1992 la vigencia de los artículos 161, 164,
166, 184, 205, 213, 235, 240, 254 287, 288, 289, 290, 292 y 307 de la Ley Nº
25303; los Artículos 146 147 -entendiéndose sólo a las Corporaciones de
Desarrollo de Lima, Callao y San Martín- y 270 del Decreto Legislativo Nº
556; los Artículos 31 y 32 de la Ley Nº 25185; el Artículo 13 del Decreto
Legislativo Nº 573 y el Artículo 240 de la Ley Nº 24977″ (resaltado nuestro).
10. Por otro lado, sobre la bonificación otorgada por el referido artículo 184
de la Ley 25303, la gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil
de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el Informe Técnico 1374-
2017-SERVIR/GPGSC, de fecha 12 de diciembre de 2017, ha precisado
lo siguiente:
2.18 Sin perjuicio de lo señalado, resulta pertinente indicar que la Ley
25303, Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal
1991, publicada el 16 de enero de 1991, en su artículo 184 establece
otorgar al personal de funcionarios y servidores de salud pública que
laboren en zonas rurales y urbano – marginales una bonificación
diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como
compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de
conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo N°
276.
2.19 Cabe resaltar que la vigencia de dicho dispositivo para el año 1992, fue
prorrogado por el Art. 269 de la Ley 25388, Ley de presupuesto del
Sector Público para el año 1992.
2.20 Posteriormente, dicho artículo, fue derogado y/o suspendido por el Art.
17 del Decreto Ley 25512 (sic), publicado el 22 de octubre de 1992,
siendo restituida su vigencia y sustituido su texto por el Art. 4 del
Decreto Ley 25807, publicado el 31 de octubre de 1992.
2.21 En ese sentido, el beneficio recogido por el artículo 184 de la Ley
25303, solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del año 1992.
11. De lo expresado precedentemente se concluye que la bonificación
establecida en el artículo 184 de la Ley 25303 solo habría estado vigente
hasta el 31 de diciembre del año 1992.
12. En consecuencia, la Resolución Directoral 217-2018-GRL-
DRSL/30.37.03.01, de fecha 1 de agosto de 2018, cuyo cumplimiento se
exige, carece de la virtualidad y legalidad suficiente, pues el artículo 184
de la Ley 25303 no está vigente. Por esta razón, se debe desestimar la
presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N.° 00026-2023-PC/TC
LORETO
CESÁREA GARCÍA RODRÍGUEZ
VDA. DE ZEGARRA
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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