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00843-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. DE LA EVALUACIÓN DE LOS AUTOS SE ADVIERTE QUE, LOS HECHOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE AGRAVIO PRESENTADO POR EL RECURRENTE, NO TIENEN INCIDENCIA NEGATIVA, DIRECTA Y CONCRETA EN LA LIBERTAD DEL RECURRENTE, POR LO QUE NO CORRESPONDE EMITIR PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230907
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 719/2023
EXP. N.° 00843-2023-PHC/TC
APURIMAC
ORLANDO ALBERTO SOTO
MATTOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El
magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando
Alberto Soto Mattos contra la resolución de fecha 18 de enero de 20231,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de noviembre de 2022, don Orlando Alberto Soto Mattos
interpone demanda de habeas corpus2 contra don Julio César Orellana
Huamanñahui, fiscal de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en
Delitos de Corrupción de Funcionarios-Primer Despacho del distrito de
fiscal de Apurímac; y contra don Álvaro Villalobos Espinoza, juez del
Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial-Sede Central
de Abancay. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y
al debido proceso.
Solicita que se ordene la suspensión de la audiencia de control de
acusación programada para el 5 de diciembre de 2022, mediante Resolución
16, de fecha 16 de octubre de 2022, en el proceso seguido en su contra por el
delito de colusión simple3.
Asimismo, solicita que se deje sin efecto (i) el Requerimiento
Acusatorio 02-2022, de fecha 8 de junio de 20224, en el extremo que
1 Fojas 419 del expediente
2 Fojas 49 del expediente
3Expediente 00229-2020-60-0301-JR-PE-03
4 Fojas 76 del expediente
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formuló acusación en su contra por el delito de colusión simple y que se le
imponga tres años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva; y
(ii) la Disposición 23, de fecha 3 de junio de 2022, mediante la cual se dio
por concluida la investigación preparatoria incoada en su contra5; y que, en
consecuencia, se le notifique nuevamente la Providencia 30, de fecha 3 de
junio de 2022, mediante la cual se pone en su conocimiento la Carta 21-
2022-MP.FPEDCF/WGPC-PERITO ING.CIVIL, de fecha 31 de mayo de
20226, que contiene el Informe del Perito Ingeniero Civil 224, a efectos de
que pueda formular las observaciones que correspondan.
Sostiene que el fiscal demandado mediante Disposición 13, de fecha
18 de febrero de 2020, ordenó la formalización de la investigación
preparatoria iniciada en su contra por la comisión del delito de colusión
simple y que se practique el peritaje de ingeniería civil a cargo del perito
ingeniero civil adscrito al Ministerio Público para que determine lo
siguiente: a) si las penalidades aplicadas en la ejecución contractual del
Contrato Gerencial Regional 3009-2013-GR-APURIMAC/GG, celebrado el
26 de diciembre de 2013, se ajustan a los principios de objetividad,
razonabilidad y congruencia; b) si los actos de conciliación extrajudicial
para dejar sin efecto las causas de la aplicación de penalidades eran
correctos en el marco de una ejecución contractual y que se establezca el
área usuaria en la ejecución del referido contrato, las irregularidades del
procedimiento de la conciliación extrajudicial y los perjuicios causados o
por causarse a la entidad agraviada debido a las irregularidades del proceso
de conciliación y del procedimiento implementado para ello.
Agrega que, mediante la Disposición de Ampliación de Formalización
y Continuación de la Investigación Preparatoria, Disposición 17, de fecha 15
de enero de 2021, se amplió la formalización y continuación de la
investigación preparatoria y se dispuso que se remita copia de los actuados
de la carpeta fiscal al perito ingeniero civil para que practique el peritaje
contable según lo ordenado en la Disposición 15.
Añade que, mediante Requerimiento de Prórroga de Plazo de
Investigación Preparatoria de fecha 19 de mayo de 2021, el fiscal
demandado solicitó al Juzgado la prórroga del plazo de la investigación
preparatoria por ocho meses más, a efectos de recabarse la pericia contable y
5 Carpeta 1406015500-2019-27-0
6 Fojas 259 del expediente
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de ingeniería civil requeridas. Además, mediante la Resolución 1, de fecha
25 de mayo de 2021, se notificó a las partes para el 13 de julio de 2021 para
que concurran a la realización de la audiencia de prórroga de la
investigación. En tal virtud, el 13 de julio de 2021, se prorrogó la
investigación por el plazo de seis meses y se ordenó que el citado perito
emita el respectivo peritaje.
Puntualiza que, mediante Providencia 30, de fecha 3 de junio de 2022,
notificada vía correo electrónico el 8 de junio de 2022, la Fiscalía le puso en
conocimiento la Carta 21-2022-MP.FPEDCF/W6PC-PERITO ING.CIVIL,
de fecha 31 de mayo de 2022, a la cual se adjuntó el Informe del Perito
Ingeniero Civil 224, y se le otorgó el plazo de cinco días hábiles para que
formule sus observaciones según el artículo 180, inciso 1), del Nuevo
Código Procesal Penal. Refiere que el 8 de junio de 2022 la Fiscalía le
notificó vía correo electrónico la Disposición 23, de fecha 3 de junio de
2022, que dio por concluida la investigación preparatoria, lo cual fue puesto
en conocimiento del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de
Abancay.
Alega que cuando el fiscal demandado le corrió traslado del informe
pericial no le concedió el plazo suficiente para formular sus observaciones,
con lo cual se contravino el artículo 180, inciso 1), del Nuevo Código
Procesal Penal, puesto que la Fiscalía, el mismo día que le corrió traslado
del informe pericial (8 de junio de 2022), dio por concluida la investigación
preparatoria mediante la Disposición 23. Asimismo, ese mismo día, el fiscal
demandado tenía preparado el requerimiento acusatorio, según consta de la
Resolución Judicial 1, de fecha 14 de junio de 2022, que se le notificó vía
correo electrónico el 8 de junio de 2022.
Señala que, con fecha 21 de junio de 2022, solicitó tutela de derechos
ante el Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial Sede Central
de Abancay (Expediente 000229-2020-54-0301-JR-PE-03). Sin embargo,
pese a lo expuesto en la audiencia sobre las observaciones contra la pericia
remitida por la Fiscalía Provincial, el Juzgado dictó la Resolución 4, de
fecha 12 de julio de 20227, que declaró infundada la tutela de derechos e
improcedente el escrito de formulación de observaciones, pues se consideró
que fue presentado fuera del plazo.
7 Fojas 288 del expediente
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Precisa que, mediante el Auto de Vista, Resolución 8, de fecha 9 de
setiembre de 20228, el Juzgado declaró infundado el recurso de apelación,
revocó de oficio la Resolución 4, la reformó y declaró improcedente por
extemporánea la tutela de derechos, pues fue presentada cuando la
investigación preparatoria ya había concluido; en consecuencia, dispuso que
se continúe con el trámite del proceso conforme a su estado. Ante ello,
contra la Resolución 8 presentó recurso de casación, el cual fue concedido
por Resolución 10, de fecha 26 de setiembre de 20229, y se ordenó la
remisión de los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República, por
lo que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1,
de fecha 7 de noviembre de 202210, se declaró incompetente por razón de
territorio para conocer de la presente demanda. En tal sentido, dispuso que
se remitan los actuados a la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia
de Apurímac, a efectos de que sea ingresada de manera aleatoria a los
órganos jurisdiccionales correspondientes.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay,
mediante Resolución 1, de fecha 15 de noviembre de 202211, admite a
trámite la demanda.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante Oficio
N.° (EXP. 229-2022)-3°JIPAB-CSJA/PJ.- de fecha 21 de noviembre de
202212, remite copias certificadas de los incidentes relacionados con el
Expediente 229- 2020-60 y el Expediente 229-2020-54.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial13 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al
respecto, alega que se cuestiona una resolución judicial que no dispone o
restringe la libertad personal del actor, quien en la demanda no alega de qué
forma la citada resolución estaría vulnerando sus derechos a la libertad
personal o la libertad de locomoción, sino que cuestiona el debido proceso
8 Fojas 323 del expediente
9 Fojas 364 del expediente
10 Fojas 62 del expediente
11 Fojas 67 del expediente
12 Fojas 74 del expediente
13 Fojas 368 del expediente
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abstracto. Por tanto, los agravios que expone no pueden ser dilucidados vía
el habeas corpus, porque, además, lo pretendido se encuentra fuera del
contenido constitucionalmente protegido por el citado proceso
constitucional.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay,
mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 2 de diciembre de
202214, declaró improcedente la demanda. Indica, respecto de la solicitud de
dejar sin efecto el Requerimiento Acusatorio 02-2022 y la Disposición 23,
que tales actuaciones del Ministerio Público no son susceptibles de ser
analizadas a través del habeas corpus, porque son meramente postulatorias,
y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Además, no tienen
incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad personal y los
derechos conexos del recurrente. De igual manera, en la audiencia de control
de acusación no se decidirá sobre la vulneración directa y concreta de su
derecho a la libertad personal, sino que corresponde a una audiencia de
control de acusación en la etapa intermedia del proceso penal, por lo que no
implica la vulneración directa y concreta a su derecho a la libertad personal.
Además de ello, en relación con su pedido de que le notifique
nuevamente la Providencia 30, de fecha 3 de junio de 2022, considera que
tampoco implica vulneración de su derecho a la libertad personal. Y añade
que la resolución que desestimó su pedido de tutela de derechos fue objeto
de apelación, lo que motivó la expedición de una resolución superior que la
confirmó, contra la cual se interpuso recurso de casación, por lo que los
actuados se encuentran pendientes de resolución por la Corte Suprema de
Justicia de la República. Por tanto, concluyó que carecía de objeto
pronunciarse en la vía constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Apurímac confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene la suspensión de la
audiencia de control de acusación programada para el 5 de diciembre
14 Fojas 378 del expediente
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de 2022, mediante Resolución 16, de fecha 16 de octubre de 2022, en
el proceso seguido contra don Orlando Alberto Soto Mattos por
incurrir en el delito de colusión simple15.
2. Asimismo, se solicita que se deje sin efecto: (i) el Requerimiento
Acusatorio 02-2022, de fecha 8 de junio de 2022, en el extremo que
formuló acusación en su contra por el delito de colusión simple y que
se le imponga tres años y seis meses de pena privativa de la libertad
efectiva; y (ii) la Disposición 23, de fecha 3 de junio de 2022,
mediante la cual se dio por concluida la investigación preparatoria16; y
que, en consecuencia, se le notifique nuevamente la Providencia 30,
de fecha 3 de junio de 2022, mediante la cual se pone en su
conocimiento la Carta 21-2022-MP.FPEDCF/WGPC-
PERITOING.CIVIL, de fecha 31 de mayo de 2022, en la que se
encuentra el Informe del Perito Ingeniero Civil 224, a efectos de que
pueda formular las observaciones que correspondan.
3. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al
debido proceso.
Análisis del caso concreto
4. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso
1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a
los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales
actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
5. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al
Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a
petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de
las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde
esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien
pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine
15 Expediente 00229-2020-60-0301-JR-PE-03
16 Carpeta 1406015500-2019-27-0
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la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función
persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni
decide.
6. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante
jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del
Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación
fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano
autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la
libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público,
en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la
judicatura resuelva.
7. En la sentencia de fecha 2 de marzo de 201617, dictada en el
Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal dejó establecido lo
siguiente:
(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la
libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos
del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y
concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control
constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de
hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o
violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo
razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la
procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o
violación del derecho conexo constituya una afectación directa y
concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin
embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que
según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante
del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar
la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica
del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de
constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus.
8. Por consiguiente, las actuaciones del fiscal demandado con la
expedición del requerimiento acusatorio y la Disposición 23 no
inciden de manera negativa, directa y concreta sobre el derecho a la
libertad personal del actor.
17 Sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC
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9. De igual manera, este Tribunal ha hecho notar que el derecho al
debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas
corpus, siempre que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia
negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a
la libertad personal, lo que no sucede en el caso de autos, en cuanto a
que se solicita que se suspenda la audiencia de control de acusación
programada mediante Resolución 16, de fecha 16 de octubre de 2022.
En efecto, la citación a dicha audiencia en modo alguno incide de
manera negativa, directa y concreta sobre el derecho a la libertad
personal del recurrente.
10. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las
siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control
constitucional de los actos del Ministerio Público:
1. El actor solicita que se ordene la suspensión de la audiencia de control
de acusación programada para el 5 de diciembre de 2022, mediante
Resolución 16, de fecha 16 de octubre de 2022, en el proceso seguido
en su contra por el delito de colusión simple.
Asimismo, se solicita que se deje sin efecto: (i) el Requerimiento
Acusatorio 02-2022, de fecha 8 de junio de 2022, en el extremo que
formuló acusación en su contra por el delito de colusión simple y que
se le imponga tres años y seis meses de pena privativa de la libertad
efectiva; y (ii) la Disposición 23, de fecha 3 de junio de 2022,
mediante la cual se dio por concluida la investigación preparatoria; y
que, en consecuencia, se le notifique nuevamente la Providencia 30,
de fecha 3 de junio de 2022, mediante la cual se pone en su
conocimiento la Carta 21-2022-MP.FPEDCF/WGPC-
PERITOING.CIVIL, de fecha 31 de mayo de 2022, en la que se
encuentra el Informe del Perito Ingeniero Civil 224, a efectos de que
pueda formular las observaciones que correspondan.
2. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los
actos del Ministerio Público, cabe señalar que la Constitución no la ha
excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra
cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el
derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
3. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público –
al llevar a cabo la investigación del delito- puede realizar actos que
supongan algún tipo de restricción de libertad personal: conducción
compulsiva (artículo 66 de Código Procesal Penal) o supuestos de
perturbaciones menores que puedan calificar como un hábeas corpus
restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros
tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad
personal; razón por la cual, la restricción de la libertad personal
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constituye un requisito que deberá ser evaluado caso por caso, para
determinar la tutela vía el proceso de hábeas corpus. En el estado
democrático, el uso abusivo del poder coercitivo así sea de menor
intensidad, debe darse en resguardo a la dignidad humana y la
posición preferente de la libertad individual.
4. Haciendo la evaluación de los recaudos que se acompañan con la
demanda, se puede afirmar que los hechos que sustentan el recurso de
agravio, no tienen incidencia negativa, directa y concreta en la libertad
del recurrente; siendo esa la razón concreta por la que se declara
improcedente la presente causa.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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