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01815-2023-PA/TC
Sumilla: DE LA REVISIÓN DE AUTOS SE CONCLUYE QUE NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ACCIONANTE, TENIENDO EN CUENTA QUE EL ACTOR NO TENÍA AÚN LA CONDICIÓN DE PENSIONISTA DEL DECRETO LEY 19990 PORQUE NO REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO DE URGENCIA Nº 034-98 Y EL DECRETO SUPREMO Nº 082-98-EF PARA ACCEDER A LA BONIFICACIÓN FONAHPU..
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230907
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 753/2023
EXP. N.º 01815-2023-PA/TC
SANTA
ANGÉLICA ARÉVALO DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angélica
Arévalo Díaz contra la sentencia de fojas 333, de fecha 31 de marzo de
2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 28 de octubre de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto
de que se declare la nulidad en parte de la Resolución N°17867-2008-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de julio de 2008, y que, por
consiguiente, se disponga efectuar el nuevo cálculo de la pensión de la
actora con base en el literal a) del artículo 2 del Decreto Ley N° 25967 y se
ordene el otorgamiento de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro
Público (FONAHPU) a partir del momento en que estuvo vigente.
Finalmente, requiere que se le devuelva los descuentos indebidamente
efectuados conforme a la Ley N° 28110, con el pago de los intereses legales,
las costas y los costos del proceso.
La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada.
Aduce que la demandante no se encuentra dentro de los alcances del
Decreto de Urgencia N° 034-98 y demás normas legales aplicables, ya que a
la fecha de vigencia de tales normas no tenía la condición de pensionista.
Alega que la Ley N° 27617 incorpora la bonificación del FONAHPU a la
pensión de aquellos que ya gozaban de una pensión; que, sin embargo, en el
caso de la demandante no era posible efectuar la incorporación pues aún no
era pensionista. Respecto al recálculo de la pensión sostiene que la
resolución cuestionada se dejó sin efecto y que se realizó una nueva
liquidación teniendo en cuenta el inciso a) del artículo 2 del Decreto Ley N°
25967 para el cálculo de su nueva remuneración de referencia. Asimismo,
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SANTA
ANGÉLICA ARÉVALO DÍAZ
efectuó un nuevo cálculo de devengados, devolviéndose de tal forma los
descuentos realizados.
El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 27 de mayo de 20221,
declaró fundada en parte la demanda en el extremo referido a la liquidación
de los intereses legales sobre el nuevo cálculo devengado (S/. 17,278.20.)
reconocida en la Resolución N° 61330-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de
fecha 13 de diciembre de 2021, e infundada respecto al otorgamiento de la
bonificación (FONAHPU). Estima que la parte demandante no cumple con
acreditar la totalidad de los requisitos indicados para atribuir a la ONP la
responsabilidad en la falta de inscripción. Finalmente, el Juzgado declaró
infundado el extremo referido al recálculo y al cese del descuento, por
considerar que la parte emplazada ya hizo la corrección.
La Sala superior competente confirmó la apelada, con el argumento de
que la demandante no cumple con acreditar los requisitos establecidos en el
precedente vinculante contenido en la Casación N° 7445-2021-DEL
SANTA; y que, por tanto, no se le puede atribuir a la ONP responsabilidad
alguna en la falta de inscripción voluntaria de la demandante para acceder al
pago de la bonificación, debido a que la parte demandante no ostentaba la
condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban
vigentes. Respecto al recálculo de la pensión de jubilación de la
demandante, la Sala estima que mediante Resolución N° 61330-2021-
ONP/DPR.GD/DL 19990 se dejó sin efecto la Resolución N° 17867-2008-
ONP/DPR.SC/DL 19990, mediante la cual se calculó su pensión de
jubilación conforme al inciso a) del artículo 2 del Decreto Ley 25967.
FUNDAMENTOS
Cuestiones previas
1. La Oficina de Normalización Previsional (ONP), en su escrito de
contestación de la demanda, adjunta la Resolución N° 61330-2021-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 13 de diciembre de 20212, mediante
la cual se deja sin efecto la Resolución N° 17867-2008-
ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de julio del 20083, rectificada con
1 Fojas 253
2 Fojas 58
3 Fojas 2
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Resolución N°103024-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 10 de
octubre del 2014 4 . Mediante la Resolución N° 61330-2021-
ONP/DPR.GD/DL 19990, la parte emplazada reconoce haber realizado
un mal cálculo y dispone que se calcule la remuneración de referencia
de la pensión de la demandante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a)
del artículo 2 del Decreto Ley N° 25967, al haberse reconocido que la
actora aportó al Sistema Nacional de Pensiones durante 30 años y 2
meses, utilizando el total de las remuneraciones asegurables percibidas
de manera efectiva por el asegurado en los últimos 36 meses
consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.
Asimismo, establece que, al existir variación en el monto de pensión
otorgado, se han calculado nuevamente los devengados resultando un
monto a favor del asegurado por la suma de S/ 17,278.20, el cual será
pagado en el mes de febrero de 2022 (emisión marzo 2022). Por tanto,
este Tribunal verifica que ha operado la sustracción de la materia en los
extremos relativos al recálculo de la pensión de la demandante y los
descuentos efectuados por la demandada, por lo cual corresponde
declarar la improcedencia del recurso de agravio constitucional en los
referidos extremos. Siendo ello así, este Tribunal Constitucional se
pronunciará únicamente sobre el extremo relacionado con el
otorgamiento de la bonificación FONAHPU.
Delimitación del petitorio
2. La recurrente solicita que la ONP ordene el pago de la bonificación del
Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) a partir del momento
en que estuvo vigente dicho beneficio, con el abono de los intereses
legales, las costas y los costos del proceso.
Procedencia de la demanda
3. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley N° 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley N°20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
4 Fojas 57
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requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
4. El Decreto de Urgencia N° 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en
su artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU),
cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los
pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y
a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones
totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos
Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación,
las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones
requeridas para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas,
no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes
pensionarios antes mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su
inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente
norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP) (subrayado
agregado).
5. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, publicado el
5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de
Urgencia N° 034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o
ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o
del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos
provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados,
e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un
Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
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c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP (subrayado agregado).
6. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 009-
2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo
extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de
2000, para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para
los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU,
siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo N°082-98-EF.
7. Por otro lado, la Casación N.º 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de
acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto
de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer
requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera
de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la
Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la
imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis
de los siguientes criterios para su otorgamiento:
EXP. N.º 01815-2023-PA/TC
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a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el
derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).
8. En el presente caso, consta de la Resolución N° 61330-2021-
ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 13 de diciembre de 20215, que la
ONP resolvió otorgarle a la demandante pensión de jubilación
adelantada del Decreto Ley N°19990 por la suma de S/.481.49 a partir
del 1 de marzo de 2007.
9. Dado que la actora, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia N°
009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28
de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del Decreto
Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de marzo de
2007, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto
de Urgencia N° 034-98 y el Decreto Supremo N° 082-98-EF para
acceder a la bonificación FONAHPU. Por ende, resulta irrelevante
examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del
literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, puesto que
este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del
fundamento Décimo Octavo de la Casación N.º 7445-2021-DEL
SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la
contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso de
la actora), para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción.
10. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social de la accionante, este extremo de la demanda debe ser
desestimado.
5 Fojas 58
EXP. N.º 01815-2023-PA/TC
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADO el extremo de la demanda materia del recurso
de agravio constitucional.
2. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional en los
extremos referidos al recálculo de la pensión de la demandante y los
descuentos efectuados por la demandada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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