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02304-2022-PHC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL ADVIERTE QUE LAS AFECTACIONES ALEGADAS POR EL RECURRENTE REFERIDAS AL CUESTIONAMIENTO DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL PROCESO PENAL SON FACULTADES ASIGNADAS A LA JUDICATURA ORDINARIA, Y NO SON DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, POR ENDE DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA PRESENTE CAUSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230907
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 743/2023
EXP. N.° 02304-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
PÁNFILO VILLALOBOS NÚÑEZ
representado por don FRANKLIN
ALTAMIRANO ACHACA Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franklin
Altamirano Achaca y don Vingru Hamerly Villalobos Flores a favor de don
Pánfilo Villalobos Núñez contra la Resolución 10, de fojas 941, de fecha 9 de
mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de enero de 2022, don Franklin Altamirano Achaca,
presidente de la Federación Provincial de Rondas Campesinas de
Moyobamba, y don Vingru Hamerly Villalobos Flores, interponen demanda
de habeas corpus a favor de Pánfilo Villalobos Núñez contra los magistrados
de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, César William Bravo Llaque, Raúl Humberto Solano
Chambergo y Erwin Guzmán Quispe Díaz, y contra los jueces del Primer
Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, Rosa Amelia Vera Meléndez, Gerardo Gálvez Rodríguez y Elia
Jovanny Vargas Ruiz (f. 1). Alegan la violación de los derechos al debido
proceso, a la tutela procesal efectiva, a la igualdad ante la Ley, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la protección de
derechos indígenas y la garantía de integridad del favorecido.
Los recurrentes solicitan que (i) se declaren nulas la sentencia
contenida en la Resolución 27, de fecha 20 de noviembre de 2019 (f. 30),
mediante la cual se condena a don Pánfilo Villalobos Núñez a treinta años de
pena privativa de libertad por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo
y la salud, en la modalidad de homicidio calificado (Expediente 04056-2014-
56-1706-JR-PE-01); y la Sentencia 63-2020, contenida en la Resolución 35,
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de fecha 5 de agosto de 2020 (f. 148), que confirma la sentencia respecto a la
condena del favorecido y otros; revoca el extremo referido a la pena y
reformándolo condena al favorecido a quince años de pena privativa de la
libertad; (ii) se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal; (iii)
se ordene el archivo definitivo del proceso penal seguido arbitrariamente
contra el favorecido; y (v) se disponga el cese de la persecución penal
arbitraria como consecuencia de la declaración de nulidad de las mencionadas
decisiones y que se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura.
Refieren que, en el proceso penal seguido contra el favorecido por el
delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio
calificado ha sido condenado a treinta años de pena privativa de la libertad,
decisión que tras ser apelada fue confirmada en parte; revocada en el extremo
relativo a la pena y reformada, por lo que se le impuso quince años de pena
privativa de la libertad. Indican que el favorecido es miembro de las rondas
campesinas y que ocupa cargos dirigenciales en los comités de base y demás
instancias sectoriales. Manifiestan que ante las denuncias de actos criminales
cometidos en el Caserío Las Palmeras, relacionados con violaciones sexuales,
homicidios, robos a mano armada, entre otros, se realizó una intervención que
había sido previamente aprobada por la Asamblea de la Federación Provincial
de Rondas Campesinas. En dicha intervención murió un menor de edad por
un disparo con arma de fuego, razón por la cual se efectuaron detenciones con
fines de investigación, toda vez que las rondas campesinas tenían previsto
entregar a los detenidos a la Policía Nacional y al Ministerio Público, a fin de
que inicien los procedimientos correspondientes por los ilícitos denunciados
por la población. Sin embargo, en el camino, las rondas campesinas fueron
interceptadas por un grupo de encapuchados desconocidos y que estaban
armados y se hacían llamar “Los Izulas”, quienes, amenazando con sus armas
de fuego a los ronderos, se llevaron a los detenidos Alvino Llamo Mundaca
y Moisés Mundaca Cruz a un sector aledaño ubicado aproximadamente a 70
metros, en el que les dispararon causándoles la muerte. Por estos hechos, el
Ministerio Público formalizó denuncia penal, iniciando un proceso penal en
el que, finalmente, se condena a Pánfilo Villalobos Núñez por la presunta
comisión del delito de homicidio calificado-alevosía, en agravio de los
referidos detenidos (ahora occisos).
Manifiestan que, en el ejercicio de la función jurisdiccional indígena,
don Pánfilo Villalobos Núñez reportó el hecho de la muerte de manera formal
a las autoridades policiales y fiscales, a fin de que se realicen las
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investigaciones correspondientes, en la medida en que el delito de homicidio
no fue ejecutado como parte de la intervención rondera, sino que se produjo
como consecuencia de la actuación de terceros con los cuales no mantenía
vinculación. Alegan que los emplazados han emitido las decisiones judiciales
con una deficiencia de motivación, dado que i) en segunda instancia se
modificó la imputación formulada por el Ministerio Público de forma
sustancial, toda vez que dicha imputación, aunque fue uniforme durante la
investigación y el requerimiento de acusación, fue variada para establecer una
teoría no postulada por el titular de la acción penal; ii) no cumplieron con su
deber de garante; iii) la Sala Superior atribuyó solo al favorecido el deber de
garante; iv) la acusación del Ministerio Público fue formulada en términos en
los que el delito se habría cometido por hacer (acción) y no por omitir
(omisión), sin fundamentar la aplicación de esta categoría; v) la sentencia de
vista no expresa cuál era el deber de garante que tenía el favorecido que lo
vinculaba para la protección de las víctimas; vi) las bases ronderiles
participaron en el desplazamiento de los agraviados; sin embargo, no fueron
acusadas por el Ministerio Público; vi) solo han fundamentado la obligación
del deber de garante del favorecido en su condición de presidente de las
rondas campesinas de Moyobamba; vii) no existe precisión específica
respecto de lo que el beneficiario habría realizado para producir las muertes
que fueron materia de juzgamiento; y viii) no se han absuelto los aspectos
centrales postulados en el recurso de apelación y principalmente lo que fue
objeto de impugnación en sede de revisión.
Aducen que se ha afectado el principio de congruencia procesal, dado
que el Ministerio Público planteó los hechos contra el favorecido por un hacer
y no por una omisión. Por esta razón, en primera instancia se condena al
beneficiario por haber coordinado la muerte de los ahora agraviados.
Realizada la apelación se obtiene una decisión en segundo grado; sin
embargo, los jueces de apelación se extralimitaron en su proceder, debido a
que reformaron peyorativamente la situación jurídica de Pánfilo Villalobos
Núñez y lo condenaron por una imputación distinta de la que fue materia de
acusación y de la sentencia de primera instancia. En otras palabras, la Sala de
Apelaciones no respetó los marcos de imputación que debieron seguirse en
virtud del principio acusatorio, en la medida en que ha modificado la
calificación jurídica del hecho objeto de la acusación. Finalmente, alegan que
se ha vulnerado, en una segunda etapa, el derecho de defensa del favorecido,
porque no se ha tenido en cuenta el procedimiento de un caso en el que se
encuentran involucradas las autoridades indígenas, ni la calidad de autoridad
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rondera de Pánfilo Villalobos Núñez, para lo cual requería abordar los
contenidos de los artículos 9 y 10 del Convenio 169 de la OIT.
El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y
CEED de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución
1, de fecha 13 de enero de 2022 (f. 19), dispone la admisión a trámite de la
demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 269). Alega que lo
que realmente cuestiona el demandante es el criterio jurisdiccional de los
magistrados ahora demandados; que es manifiesto que tales cuestionamientos
son infraconstitucionales, por lo que exceden el objeto de los procesos
constitucionales y que el Tribunal Constitucional, respecto a los
cuestionamientos referidos a la responsabilidad penal, a la suficiencia y a la
valoración probatoria, en constante jurisprudencia ha reiterado que son
infraconstitucionales.
El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y
CEED de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución
6, de fecha 13 de abril de 2022 (f. 894), declaró infundada la demanda de
habeas corpus, con el argumento de que contrariamente a lo postulado por la
parte solicitante el razonamiento de la Sala Superior demandada se encuentra
debidamente motivado, pues no se ha modificado la condición de coautor del
beneficiario conforme al fundamento jurídico décimo noveno, donde se hace
referencia a la existencia de un plan común, al cumplimiento de roles y a la
participación directa del beneficiario Villalobos Núñez en la ejecución del
delito, al considerar como hecho probado que este estuvo reunido con el
grupo de «Los Inzulas» y que luego se avino la entrega de los detenidos a los
ejecutores, lo que está en coherencia con el fundamento jurídico décimo
sétimo, que considera que la participación del beneficiario consistió en haber
ordenado que desplacen a los detenidos del lugar donde permanecían como
tales para la ejecución del plan delictivo que terminó en el asesinato de los
detenidos (una acción no omisión), lo cual trae como consecuencia lógica la
confirmación de la sentencia de primera instancia en el extremo referido a la
condena del beneficiario como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y
la salud en la figura de homicidio calificado-asesinato con alevosía en agravio
de Alvino Llamo Mundaca y Moisés Mundaca Cruz; que revocó la pena
impuesta por el Primer Juzgado Colegiado demandado de treinta años de pena
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privativa de la libertad efectiva y reformándola le impuso quince años de pena
privativa de la libertad efectiva, no habiéndose, además, vulnerado el
principio de congruencia procesal ni el derecho de defensa del beneficiario,
pues se ha tomado en cuenta lo señalado por el Ministerio Público.
Respecto de la denunciada vulneración al derecho a la defensa y a la
jurisdicción indígena, refiere la parte solicitante que las sentencias
condenatorias vulneraron dicho derecho, pues no tuvieron en cuenta los
alcances del ejercicio de la función jurisdiccional rondera, conforme lo
establece el artículo 149 de la Constitución, esto es, considerar la calidad de
autoridad rondera del beneficiario, para lo cual se requería abordar los
contenidos de los artículos 9 y 10 del Convenio n.º 169 de la OIT. Al respecto,
contrariamente a la posición de la parte solicitante, tanto en la sentencia de
primera instancia como en la de segunda instancia se ha tenido en
consideración que el derecho consuetudinario tiene como límite para su
aplicación la no violación de derechos fundamentales de las personas, en tanto
no sería razonable que casos relacionados con homicidios sean atendidos por
la justicia comunal aun cuando se hayan realizado en un contexto de acción
ronderil, tal como se precisa en los fundamento jurídicos tercero y sétimo de
las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
sentencia contenida en la Resolución 27, de fecha 20 de noviembre de
2019, mediante la cual se condena a don Pánfilo Villalobos Núñez a
treinta años de pena privativa de libertad por el delito contra la vida, el
cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado; y de la
Sentencia 63-2020, contenida en la Resolución 35, de fecha 5 de agosto
de 2020, que confirma la sentencia respecto a la condena impuesta al
favorecido y otros; la revoca en el extremo referido a la pena y
reformándola condena al favorecido a quince años de pena privativa de
libertad (Expediente 04056-2014-56-1706-JR-PE-01). Asimismo, se
solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal;
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se ordene el archivo definitivo del proceso penal seguido arbitrariamente
contra el favorecido, se disponga el cese de la persecución penal
arbitraria como consecuencia de la nulidad de las referidas decisiones y
se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura.
2. Se alega la violación de los derechos al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva, a la igualdad ante la Ley, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, de defensa, a la protección de derechos indígenas
y la garantía de integridad del favorecido.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
4. Al respecto, conviene recordar que este Tribunal en reiterada
jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional
proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a
la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los
medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de
investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios
probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o
responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea
exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez
constitucional. Por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente
incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas
corpus.
5. En el presente caso, se advierte que la parte demandante alega la
afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
entre otros; que no se ha denunciado a las bases ronderiles que también
participaron en los hechos por los que el favorecido ha sido sentenciado,
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y que se considera que no existen medios probatorios directos que lo
incriminen en los hechos denunciados, cuestionamientos que exceden el
objeto de protección del proceso de la libertad.
6. Respecto a este extremo, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que los hechos y el petitorio
no inciden en forma directa en los derechos invocados.
El principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo
condenado
7. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el principio de
congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un
límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda
vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un
proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público
en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de
emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra
premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación
fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que
cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como el
derecho de defensa y el principio contradictorio (Expedientes 02179-
2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC).
8. En la sentencia recaída en el Expediente 02955-2010-PHC/TC, el
Tribunal Constitucional hizo notar que el juzgador penal puede dar al
hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per
se la tutela de un diferente bien jurídico que no sea el protegido por el
ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo
penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación
de la estrategia de la defensa, la cual, en ciertos casos, puede comportar
la indefensión del procesado.
9. En el presente caso, el demandante cuestiona el hecho de que los
emplazados hayan reformado la situación jurídica de Pánfilo Villalobos
Núñez, en la medida en que lo han condenado por una imputación distinta
de la que fue materia de acusación y de la sentencia de primera instancia.
En efecto, expresa que el Ministerio Público ha planteado los hechos
contra el favorecido por un hacer y no por una omisión, razón por la que
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en primera instancia se condena al beneficiario por haber coordinado la
muerte de los ahora agraviados. Sin embargo, al ser apelada dicha
decisión, los emplazados han variado los hechos primigeniamente
planteados.
10. A efectos de determinar la denuncia realizada por el recurrente es
necesario analizar el iter procesal y el contenido de los actos procesales.
Al respecto, se observa lo siguiente:
a) A fojas 643 obra el requerimiento de acusación, en el que se indica
como hecho objeto de imputación lo siguiente:
III. HECHO OBJETO DE IMPUTACIÓN
Precedentes
Producto de los constantes asaltos en la margen izquierda del río Mayo en
Moyobamba-San Martín, la base de rondas de Moyobamba, se reúne con
fecha 30 de marzo de 2012, con la finalidad de acordar acudir a la margen
izquierda del rio Mayo. Que en dicha reunión se encontró la acusada Zulma
Tuesta Trigoso, Teniente Gobernadora, quien ha concurrido previo acuerdo
con el Gobernador Regional Josifredo Suyón Sandoval, y ha destinado un
presupuesto de S/. 1, 500.00 soles para que las rondas puedan hacer su
traslado hasta dicha zona. Posterior a dicha reunión, con fecha 06 de abril
de 2012, a las 19:30 horas, en la trocha carrozable que conduce al centro
poblado menor Los Ángeles al centro poblado menor Quilloalpa, margen
izquierda del rio Mayo, a la altura del caserío Playa Hermosa, sujetos en
número no determinado, premunidos de armas de fuego y con el rostro
cubierto por pasamontañas, hicieron disparos e interceptaron a una
camioneta que transportaba pasajeros, con la finalidad de robarles sus
pertenencias personales y dinero, producto de dichos disparos hirieron al
menor Klisman Ruiz Córdova de 11 años de edad, quien fue trasladado de
emergencia al hospital MINSA, ingresando con el diagnóstico de
traumatismo encéfalo craneal severo, por lo que al no poder resistir la
gravedad de las lesiones, falleció al día siguiente, hecho que conmocionó a
los pobladores de la zona, ante dicha situación, días antes que las rondas
campesinas acudan a la margen Izquierda del río Mayo, el Gobernador
Regional Josifredo Suyón Sandoval, ha dado a su coimputada Zulma Tuesta
Trigoso, un sobre blanco conteniendo las fichas RENIEC de los agraviados
Melecio Mundaca Cruz, Jorge Luís Llamo Mundaca, Samuel Mundaca
Rufasto y Alvino Llamo Mundaca; así como una lista de personas, con la
finalidad que los ronderos dieran muerte a dichas personas, por encontrarse
Involucrados en hechos criminales, entre ellos el haber dado muerte al
menor Klisman Ruiz Córdova.
CONCOMITANTES
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Posteriormente al fallecimiento del menor Klisman Ruiz Córdova, el día 07
de abril de 2012, en horas de la madrugada, 04:00 horas aproximadamente,
Tomás Lachos Quispe, fue sacado de su domicilio ubicado en el caserío
Playa Hermosa (lugar donde ocurrieron los hechos en agravio del menor
referido) por un grupo de personas desconocidas, y conducido hasta la
trocha carrozable que conduce al centro poblado menor Quilloalpa, donde
fue victimado de un disparo de proyectil de arma de fuego, tipo múltiple (al
parecer retrocarga), a la altura del tórax.
Con fecha 15 de abril de 2012, bases ronderiles de Moyobamba se reúnen
en el domicilio del señor Pánfílo Núñez Villalobos, conocido como
«Chamán Norteño», con la finalidad de concurrir al caserío Palmeras,
llegando a dicho caserío un promedio de 200 ronderos, premunidos de
pencas, palos y escopetas retrocargas, aproximadamente a las 17:00 horas,
dichos ronderos estaban encabezados por el señor Pánfilo Núñez Villalobos,
guíen funge de Presidente de la Federación Provincial de Rondas
Campesinas de Moyobamba, quienes irrumpieron en el caserío en
circunstancias que se realizaba un evento deportivo de fútbol y
aprehendieron a Alvino Llamo Mundaca, Moisés Mundaca Cruz, Luciano
Becerra Fernández v Luis Llamos Torres, padre del primero de los
nombrados, a quienes acusaban de ser responsables de múltiples hechos
delictivos (robos, violaciones, homicidios y otros), que venían ocurriendo
en la margen izquierda del rio Mayo, que la detención se realizó
supuestamente para «determinar su situación», reuniendo a la población del
lugar y acordando Iniciar un proceso de investigación; para ello Iban a
trasladarlos a Moyobamba, motivo por el cual, aproximadamente a las 19:00
horas, trasladaron a los detenidos hacia la trocha carrozable que conduce al
sector Nuevo Valle, se precisa que los detenidos eran trasladados en un
grupo que estaba adelante.
Paralelamente, un grupo de ronderos fue a intervenir el domicilio de Melesio
Mundaca Cruz, y de su madre Lidia Cruz Cubas, de 70 años de edad;
llegaron al domicilio de Melecio Mundaca Cruz, aproximadamente a las
18:00 horas, un grupo de quince ronderos aproximadamente, tocando la
puerta y al salir le ordenaron que se detuviera, por lo que salló de la puerta
y empezó a correr, recibiendo un impacto de arma de fuego en la espalda, y
siguió corriendo a fin esconderse en el monte, recibiendo otro disparo en la
pierna, ocultándose en la vegetación, por lo que lo dieron por muerto y en
el domicilio de Eonice Mundaca Cruz, un grupo de 100 aproximadamente,
rodearon el domicilio y detuvieron a la señora Lidia Cruz Cubas, Marilú
Mundaca Cruz, Eonice Mundaca Cruz y Maiga Mundaca Cruz, y las
amenazaron de muerte, luego de ello, al haber referido la señora Lidia Cruz
Cubas que los había reconocido, un grupo de diez ronderos
aproximadamente, la cogieron de los pelos y la llevaron a otro ambiente,
escuchando las hijas de dicha señora que golpeaban a su madre,
posteriormente se escuchó un disparo de arma de fuego y cesaron los gritos,
luego los ronderos regresaron al lugar donde estaban; en esos instantes
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llegan al sector Nuevo Valle, donde está ubicado el domicilio de Melecio
Mundaca Cruz y Lidia Cruz Cubas, el grupo de ronderos que trasladaban a
Moisés Mundaca Cruz y Alvino Llamo Mundaca, comandados por el señor
Pánfilo Núñez Villalobos y los separan del grupo, entregándolo al grupo de
diez ronderos que había dado muerte a la señora Lidia Cruz Cubas, y
después de un momento se han escuchado dos disparos de arma de fuego
dando muerte a Moisés Mundaca Cruz, y Albino Llamo Mundaca; luego de
ello han dejado libres a Marilú Mundaca Cruz, Eonice Mundaca Cruz y
Maiga Mundaca Cruz, y trasladaron a Luis Llamo Torres y Luciano Becerra
Fernández al caserío Playa Hermosa y luego al caserío Los Ángeles, para
posteriormente intentar trasladarlos a Moyobamba, lugar donde ha
intervenido Santiago González Rojas, Teniente Gobernador del Caserío
Palmeras y les solicitó que los dejaran libres, como en efecto se hizo,
procediendo a retirarse.
POSTERIORES
El día 16 de abril de 2012, habiendo retomado los detenidos Luis Llamo
Torres y Luciano Becerra Fernández al caserío Palmeras, se han trasladado
junto con el Teniente Gobernador, Santiago Gonzáles Rojas, a la comisaría
PNP de Yantaló, con la finalidad de denunciar los homicidios ocurridos, en
el caserío Palmeras, denunciando el señor Luis Llamo Torres que al
momento que separaron á su sobrino Moisés Mundaca Cruz y a su hijo
Albino Llamo Mundaca del grupo de los detenidos, ha podido observar que
la persona conocida como Pancho Borbor (a) «Izula I», con una escopeta le
disparó a su sobrino Moisés Mundaca Cruz, y la persona de Jhony Navarro
(a) «Izula II», disparó contra su hijo Albino Llamo Mundaca, causándoles la
muerte a ambos, ante ello, personal policial se traslada al caserío Palmeras,
donde encuentran los cuerpos de Moisés Mundaca Cruz, Albino Llamo
Mundaca y Lidia Cruz Cubas, además de encontrar a Melesio Mundaca
Cruz sobre una camilla confeccionada artesanalmente, procediendo a
realizar las indagaciones del caso, entre ellas el levantamiento de los
cadáveres con el Fiscal de turno, y se trasladó a Melecio Cubas Mundaca al
centro de salud del CPM Los Ángeles, para luego ser llevado al Centro de
Salud del distrito de Yántalo y posteriormente al Hospital del Minsa de
Moyobamba; asimismo, se constató que los domicilios de Melesio Mundaca
Cruz y Moisés Mundaca Cruz habían sido incinerados en su totalidad.
Mediante oficio N.º 84-12 C.UP.R.C.M, de fs. 108, en el cual Demetrio
Núñez, presidente de la Federación Provincial de Rondas Campesinas de
Moyobamba se dirige al Mayor PNP José Castillo Lescano, y le refiere que
al realizar un pillaje a la margen izquierda del río Mayo a solicitud de la
población, por los constantes asaltos, robos y violaciones con muertes,
patrullaje en el que se encontraba Taulfo Mires Acuña, se realizó la
intervención de los ciudadanos Alvino Llamo Mundaca, Luciano Becerra
Fernández, Luis Llamo Torres, quienes estaban sindicados como autores de
hechos delictivos, realizada la asamblea general del pueblo,
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aproximadamente a las 09:00 pm se conducieron por el camino al sector
Nuevo Valle, siendo que a las 10:00 pm, realizaron coordinaciones con las
rondas para hacer intervenciones en los domicilios de Samuel Mundaca
Ruíasto y Moisés Mundaca Cruz; sin embargo, a las 10:20 pm, se presentó
un grupo armado con armas de fuego que se hacían llamar «IZULAS»,
quienes intercedieron por los detenidos, refiriendo que querían conversar
con ello, no pudiendo identificarlos por lo oscura de la zona y se
encontraban cubiertos con capuchas, y llamaron por sus apelativos a los
intervenidos, quienes a una distancia de ochocientos metros escucharon
disparos de arma de fuego, dándose con la sorpresa que dos de los
intervenidos habían sido asesinados, lo cual informaron a sus autoridades y
los IZULAS les advirtieron que no se comentara lo ocurrido.
Se recibió la declaración de Melecio Mundaca Cruz, en el hospital de
Moyobamba, el mismo que refiere que al momento que lo atacaron pudo
reconocer a Cresencio García, que se encontraba con un palo al lado de una
planta de café; asimismo que, cuando le seguían disparando, volteó a ver y
pudo divisar que a una de las personas se le entrampó el pasamontañas en
una planta y se le cayó, reconociendo a Vladimir García que vociferaba «ya
lo mate a ese concha su madre»; asimismo agrega que los Izulas están
conformados por Saúl García Huamán, Vladimir García, Cresencío García,
Francisco Borbor Barbarán, Jhony Navarro Borbor.
Se recibió la declaración de Marilú Mundaca Cruz, quien refirió que entre
el grupo de ronderos que victimaron a su madre se encontraban los señores
Cresencío García, Saúl García Huamán y Óscar Navarro, lo cual es
corroborado por Eonice Mundaca Cruz. Mediante declaraciones de los
familiares de Lidia Cruz Cubas y Moisés Mundaca Cruz, se ha determinado
que el señor Tomás Lachos Quíspe, victimado el día 07 de abril de 2012,
tenía una amistad muy cercana con los señores Moisés Mundaca Cruz y
Albino Llamo Mundaca; asimismo que el día 07 de abril de 2012, en horas
de la madrugada, un grupo de siete ronderos llegaron al domicilio de Moisés
Mundaca Cruz, pero al no encontrarlo se retiraron haciendo amenazas y
disparos al aire, reconociendo la señora Gregoria Mundaca Cruz, por la voz,
que en dicho grupo se encontraba el señor Pancho Borbor; asimismo, la
señora Marilú Mundaca Cruz, afirma que al momento de retirarse ese grupo
de ronderos, lo hicieron con dirección hacia el caserío Playa Hermosa,
donde vivía el señor Tomás Lachos Quispe, y donde lo habrían intervenido.
(…)
VI. SOLICITUD PRINCIPAL DE TIPICIDAD. REPARACIÓN
CIVIL. PENA Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS
6.1 TIPICIDAD
En este extremo cabe señalar que si bien mediante Disposición Fiscal N.º
EXP. N.° 02304-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
PÁNFILO VILLALOBOS NÚÑEZ
representado por don FRANKLIN
ALTAMIRANO ACHACA Y OTRO
05 del 27 noviembre 2012, se formalizó investigación contra PÁNFILO
VILLALOBOS NÚÑEZ, TAULFO MIRES ACUÑA, JHONY NAVARRO
BORBOR, FRANCISCO BORBOR BARBARÁN y SAÚL GARCÍA
HUAMÁN como AUTORES y ZULMA TUESTA TRIGOSO y
JOSIFREDO SUYÓN SANDOVAL como COMPLICES PRIMARIOS del
delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, en agravio de
MELECIO MUNDACA CRUZ. No obstante, tal como ocurrieron los
hechos y del Certificado médico legal N 000779-V (fs. 431/432),
correspondiente a Melecio Mundaca Cruz, en el cual concluye que a la
evaluación presentó lesiones traumáticas recientes producidas con proyectil
de arma de fuego tipo multiproyectil, signos clínicos y radiográficos de
hemotórax derecho, otorgando el médico legista una atención facultativa de
ocho días por 35 de incapacidad médico legal; se advierte que la intención
de los Imputados no era causar lesiones graves, sino acabar con la vida de
Melecio Mundaca Cruz, quien se salvó toda vez que se desvaneció debajo
de una vegetación espesa y que debido a la oscuridad no pudo ser divisado
por sus atacantes, quienes dijeron «ya lo matamos…», huyendo del lugar da
los hechos.
(…)
Así, pues, los hechos que se les atribuye a los acusados PÁNFILO
VILLALOBOS NÚÑEZ, TAULFO MIRES ACUÑA, JHONY NAVARRO
BORBOR, FRANCISCO BORBOR BARBARÁN, SAÚL GARCÍA
HUAMÁN, OSCAR NAVARRO BORBOR, CRESENCIO GARCÍA
GARCÍA, VLADIMIR GARCÍA HUAMÁN, ZULMA TUESTA
TRICOSO y JOSIFREDO SUYÓN SANDOVAL se encuentra tipificado en
el ARTÍCULO 108°. Homicidio Calificado – Asesinato (en concordancia
con el artículo 106° del mismo cuerpo normativo), que prescribe: «Será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que
mate a otro, en el presente caso concurren la agravante de: 3. Con gran
crueldad o alevosía (Alevosía, por cuanto los imputados aseguran el
fallecimiento de los agraviados, atacándolos por la espalda, conforme a los
Certificados Médico Legales, además de unirse un grupo grande a fin
asegurarla total desprotección de las víctimas)».
b) A fojas 465 de autos obra la sentencia condenatoria contenida en la
Resolución 27, de fecha 20 de noviembre de 2019, en la que se
advierte lo siguiente:
1.2. ALEGATOS DE APERTURA
1.2.1. DEL MINISTERIO PÚBLICO
A) HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN
El Ministerio Público indica que se está ante un caso muy grave de asesinato
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LAMBAYEQUE
PÁNFILO VILLALOBOS NÚÑEZ
representado por don FRANKLIN
ALTAMIRANO ACHACA Y OTRO
con alevosía es decir sobre seguro y en total indefensión de las víctimas en
este caso de cuatro (04) personas y del intento de asesinato de otra persona
más, en mano de seudo-ronderos del caserío Quilloallpa y Jepelacio;
dirigido por el presidente de la federación provincial de rondas campesinas
de Moyobamba, dichos acusados acabaron con la vida de los agraviados,
ALVINO LLAMO MUNDACA de tan solo 25 años de edad, morador del
caserío Las Palmeras, del señor MOISES MUNDACA CRUZ de 30 años
de edad y LIDIA CRUZ CUBAS de 71 años de edad hijo y madre moradores
del sector Nuevo Va
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