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02780-2022-PHD/TC
Sumilla: FUNDADA. SE COLIGE QUE EN EL PRESENTE PROCESO SE HA ACREDITADO LA AFECTACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA RECURRENTE, POR LO QUE LA ENTIDAD EMPLAZADA DEBERÁ PROPORCIONAR AL RECURRENTE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA (“RECORD DE NOTIFICACIÓN PREVENTIVA Y/O RESOLUCIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA Y/O CIERRE TEMPORAL) EN LOS PERIODOS COMPRENDIDOS DE ENERO DE 2015 HASTA DICIEMBRE 2018, EN EL PLAZO DE 02 DÍAS DE NOTIFICADA LA PRESENTE SENTENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230907
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 754/2023
EXP. N.° 02780-2022-PHD/TC
LIMA
TEODOSIO ALFREDO TIPPE ROMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodosio
Alfredo Tippe Román contra el extremo de la resolución de foja 66, de fecha
8 de marzo de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 20 de febrero de 2019 (cfr. foja 4), don Teodosio Alfredo
Tippe Román interpuso demanda de habeas data contra la Municipalidad
Distrital de La Perla. En ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la
información pública solicita que se le proporcione en copia simple la
siguiente información: “Record de notificación preventiva y/o resolución de
multa administrativa y/o cierre temporal, a nombre del establecimiento
ubicado en la avenida Haya de La Torre N.º 1245, que opera como pollería
Crisolito, por infracción de normas vigentes en materia de sanidad
(manipulación de alimentos, carne, sanitario y otros) y defensa civil, en los
periodos comprendidos de enero de 2015 hasta diciembre 2018”. Y, como
pretensión accesoria, solicita que se condene a la emplazada al pago de los
costos del proceso.
Contestación de la demanda
Con fecha 21 de mayo de 2019, la Procuraduría Pública de la
Municipalidad Distrital de La Perla contestó la demanda (cfr. foja 22). Alega
que la pretensión del actor deviene infundada; que, a fin de brindar la
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LIMA
TEODOSIO ALFREDO TIPPE ROMÁN
información requerida, mediante la Notificación 003-2019, de fecha 25 de
enero del 2019, requirió al actor que subsane algunas observaciones que
realizó a su pedido de información, bajo apercibimiento de tener por no
presentada su solicitud. Así, al diligenciar dicho documento, la emplazada
advirtió que el inmueble consignado por el recurrente, ubicado en Jr. Chota
1539, Lima, se encontraba deshabitado, por lo que no logró encontrar al
demandante. En dicho sentido, sostiene que la falta de atención a la solicitud
de información del actor obedece a su negligencia al consignar su domicilio.
Sentencia de primera instancia o grado
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de
fecha 26 de agosto de 2020 (cfr. foja 28), declaró fundada la demanda,
principalmente por considerar que la información requerida es pública y que
por ello no es factible que la emplazada restrinja o deniegue su acceso.
Asimismo, estableció que las documentales ofrecidas por la entidad
demandada no enervan su obligación de proporcionar la documentación
solicitada por el actor.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Sala superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 8 de marzo
de 2022 (cfr. foja 66), revocó la apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la información requerida no fue
entregada por la propia negligencia del recurrente, ya que consignó como
domicilio un inmueble deshabitado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la
información pública, la Municipalidad Distrital de La Perla le
proporcione la siguiente información: “Record de notificación
preventiva y/o resolución de multa administrativa y/o cierre temporal,
a nombre del establecimiento ubicado en la avenida Haya de La Torre
N.º 1245, que opera como pollería Crisolito, por infracción de normas
vigentes en materia de sanidad (manipulación de alimentos, carne,
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sanitario y otros) y defensa civil, en los periodos comprendidos de enero
de 2015 hasta diciembre 2018”.
Cuestión procesal previa
2. Conforme se advierte del documento de foja 3, el recurrente cumplió el
requisito especial de procedencia de la demanda contenido en el artículo
60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues la Municipalidad
Distrital de La Perla recibió la solicitud del recurrente el 21 de enero de
2019.
Análisis del caso concreto
3. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo
2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho
[…] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que
requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo
legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las
informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional. […]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos
o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad
personal y familiar. (énfasis agregado)
4. Conforme ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia emitida
en el Expediente 01797-2002-HD/TC, el contenido
constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la
información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder
a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de
dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal,
no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega
su suministro sin que existan razones constitucionalmente válidas para
ello, sino también cuando la información que se proporciona es
fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna
o errada.
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5. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una
faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la
Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual
exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta,
fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido
desarrollado por el legislador por medio de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se
señala que toda información que posea el Estado se considera pública,
a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.
6. Dicho esto, cabe precisar que el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se encuentra supeditado, en primer lugar, a que el
administrado cumpla con solicitar administrativamente a la entidad
estatal la información que requiere. Al respecto, el artículo 10 del
Decreto Supremo 072-2003-PC, Reglamento de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece las
formalidades que debe cumplir dicha solicitud, las cuales se detallan a
continuación:
(…) Artículo 10.- Presentación y formalidades de la solicitud
La solicitud de acceso a la información pública puede ser presentada
por cualquier persona natural o jurídica ante la unidad de recepción
documentaria de la entidad, a través de su Portal de Transparencia, a través
de una dirección electrónica establecida para tal fin o a través de cualquier
otro medio idóneo que para tales efectos establezcan las Entidades.
El uso del formato contenido en el Anexo del presente Reglamento es
opcional para el solicitante, quien podrá utilizar cualquier otro medio
idóneo para transmitir su solicitud que contenga la siguiente información:
a. Nombres, apellidos completos, número del documento de
identificación que corresponda y domicilio. Tratándose de menores de edad
no será necesario consignar el número del documento de identidad;
b. De ser el caso, número de teléfono y/o correo electrónico;
c. En caso la solicitud se presente en la unidad de recepción
documentaria de la Entidad, la solicitud debe contener firma del solicitante
o huella digital, de no saber firmar o estar impedido de hacerlo;
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d. Expresión concreta y precisa del pedido de información, así como
cualquier otro dato que propicie la localización o facilite la búsqueda de la
información solicitada;
e. En caso el solicitante conozca la dependencia que posea la
información, deberá indicarlo en la solicitud; y
f. Opcionalmente, la forma o modalidad en la que prefiere el solicitante
que la Entidad le entregue la información de conformidad con lo dispuesto
en la Ley.
Si el solicitante no hubiese incluido el nombre del funcionario
responsable o lo hubiera hecho de forma incorrecta, las unidades de
recepción documentaria de las entidades deberán canalizar la solicitud al
funcionario responsable.
Las formalidades establecidas en este artículo tienen como finalidad
garantizar la satisfacción del derecho de acceso a la información pública,
por lo que deben interpretarse en forma favorable a la admisión y decisión
final de las pretensiones del solicitante (…).
7. Por ello, la entidad, en el caso de que advierta la omisión de estos
requisitos, puede requerir al administrado que subsane su solicitud en
un plazo de 48 horas, conforme a lo establecido en el artículo 11 del
Reglamento de la Ley Acceso a la Información Pública, siempre que
dicha observación resulte razonable, necesaria e indispensable para
identificar la información pública requerida, y posteriormente
entregarla.
8. En el presente caso, se observa que ambas partes concuerdan en
sostener la naturaleza pública de la información solicitada; sin embargo,
la emplazada alega que, a fin de cumplir con su entrega, a través de la
Notificación 003-2019, de fecha 25 de enero de 2019 (foja 17), solicitó
al actor que subsane una serie de observaciones que realizó a su pedido
de información, bajo apercibimiento de tener por no presentada su
petición; y que, al no lograr ubicar al actor en la dirección consignada
en su solicitud (Jr. Chota 1539, Lima), no atendió su requerimiento. Al
respecto, el recurrente sostuvo que lo afirmado por la emplazada era
falso, ya que habita desde hace 20 años en el citado inmueble.
9. Al respecto, este Tribunal, antes de evaluar la validez del
diligenciamiento de la Notificación 003-2019, estima necesario analizar
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la razonabilidad de las observaciones efectuadas por la emplazada a la
solicitud de información pública del recurrente, a fin de verificar si estas
resultaban necesarias e indispensables para la entrega de la
documentación requerida.
10. Mediante la Notificación 003-2019, de fecha 25 de enero de 2019, la
Municipalidad Distrital de La Perla planteó las siguientes
observaciones a la solicitud de información del recurrente:
(…) 1.-Se observa que el solicitante requiere la información a título
personal, sin ser representante de alguna entidad, institución.
2.-Asimismo no indica la finalidad para el acceso a la información pedida,
ni dirección del establecimiento comercial.
3.-El administrado no tiene domicilio fiscal en el Distrito de La Perla, ni en
la Provincia Constitucional del Callao.
Por lo que se requiere dicha información al término del día para poder dar
atención del mismo. En todo caso, procede la subsanación dentro de los dos
días hábiles de comunicada, caso contrario se considerará como no
presentada, precediéndose al archivo de la misma. (…)
11. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que lo exigido por la
Municipalidad Distrital de La Perla no resulta necesario e indispensable
para cumplir con la entrega de la información pública, ni mucho menos
se subsume en los requisitos contemplados en el artículo 10 del Decreto
Supremo 072-2003-PC, Reglamento de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública. Es más, de la lectura
de dichas observaciones se advierte que la emplazada pretende que el
recurrente justifique las razones por las cuales desea acceder a la
información, lo que contraviene abiertamente el mandato previsto en el
inciso 5 del artículo 2 de nuestra Constitución, que dispone que el
acceso a la información pública es sin expresión de causa.
12. Establecido lo anterior, este Tribunal considera que dicho extremo de
la demanda debe ser estimado, por cuanto la negativa de la emplazada
a entregar la información pública requerida carece de sustento
constitucional. Por tanto, se ha acreditado la afectación al derecho
invocado. Por consiguiente, la entidad emplazada deberá proporcionar
al recurrente la documentación requerida (“Record de notificación
preventiva y/o resolución de multa administrativa y/o cierre temporal,
a nombre del establecimiento ubicado en la avenida Haya de La Torre
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TEODOSIO ALFREDO TIPPE ROMÁN
N.º 1245, que opera como pollería Crisolito, por infracción de normas
vigentes en materia de sanidad (manipulación de alimentos, carne,
sanitario y otros) y defensa civil, en los periodos comprendidos de enero
de 2015 hasta diciembre 2018, en el plazo de dos días de notificada la
presente sentencia.
13. Finalmente, en relación con el pago de costos procesales, el Nuevo
Código Procesal Constitucional en su artículo 28, modificado por la Ley
31583, publicada el 5 de octubre de 2021 en el diario oficial El Peruano,
dispone que, en los procesos de habeas data, el Estado está exento de
la condena de costas y costos. Por tanto, corresponde desestimar este
extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la
alegada afectación al derecho invocado.
2. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de La Perla que proporcione al
demandante la información requerida, en el plazo de dos días de
notificada la presente sentencia.
3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de costos procesales.
Publíquese y notifíquese
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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