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03000-2022-PHD/TC
Sumilla: DE LA REVISIÓN DE AUTOS SE ADVIERTE QUE SE HA VULNERADO EL DERECHO A AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA DEL RECURRENTE, POR LO QUE SE ORDENA A LA DERRAMA MAGISTERIAL ENTREGAR COPIA DE LA DECLARACIÓN DE ASOCIADO Y LA AUTORIZACIÓN DEL DESCUENTO FIRMADO POR LA ACCIONANTE, ASÍ COMO LA COPIA DE LOS APORTES MENSUALES DESCONTADOS POR TODO EL PERIODO QUE HA APORTADO..
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230907
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 756/2023
EXP. N.º 03000-2022-PHD/TC
SAN MARTÍN
GLORIA CÉSPEDES CABRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria
Céspedes Cabrera en contra de la resolución de foja 134, de fecha 2 de junio
de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte
Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de julio 2021, la recurrente interpuso demanda de habeas
data contra la Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial
Moyobamba (f. 7). Solicitó, además de los costos procesales, lo siguiente:
i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del
descuento firmado por la accionante.
ii) Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la accionante
para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio
del periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes
mensuales descontados a la accionante por todo el periodo
deducido.
iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los
departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua,
Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de
ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1
de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama
Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco,
Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de
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pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015
hasta el 31 de diciembre de 2020.
v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la
Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas frente a la oficina
de la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka en
donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla
de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el
31 de diciembre de 2020.
vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial
ubicadas en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica,
Piura y Chachapoyas.
vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el
31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial,
sea de la nacional y de la región San Martín, así como la relación
de trabajadores de la Derrama Magisterial de la mencionada
región.
En resumen, argumentó que en su calidad de asociada tiene el derecho
de conocer la gestión de la entidad demandada, para lo cual es necesario
acceder a la información solicitada.
Mediante Resolución 2, de fecha 6 de agosto de 2021 (f. 24), el Juzgado
Civil Subsede Moyobamba admitió a trámite la demanda.
La Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial, con fecha 19 de
agosto de 2021 (f. 37), formuló la excepción de falta de legitimidad para obrar
pasiva alegando que las oficinas desconcentradas únicamente cumplen la
función de recibir documentos facilitando el trámite documentario y que
carecen de personería jurídica propia, por lo que la demanda debió dirigirse a
la Derrama Magisterial y no a la Oficina Desconcentrada. Asimismo, contestó
la demanda solicitando que sea declarada infundada, al estimar que la
Derrama Magisterial es una institución privada que no brinda servicios
públicos, por lo que no se encuentra obligada a entregar la información
requerida.
Mediante Resolución 4, de fecha 14 de setiembre de 2021 (f. 52), el
Juzgado Civil Subsede Moyobamba [i] declaró la nulidad de oficio de todo lo
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actuado a partir de la Resolución 2, de fecha 6 de agosto de 2021, e
insubsistente lo actuado hasta la emisión de la Resolución 3; dejó subsistentes
únicamente el escrito de contestación de la demanda y el escrito de absolución
de excepciones presentado por la parte demandante, y [ii] admitió a trámite
la demanda disponiendo la notificación de la demanda, sus anexos y las
Resoluciones 2 y 4.
Mediante escrito de fecha 2 de setiembre de 2021 (f. 58), la recurrente
absolvió la excepción propuesta y presentó denuncia civil contra la Derrama
Magisterial, a fin de que comparezca al proceso. Asimismo, con escrito de
fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 62), solicitó que se incorpore al proceso a
la Derrama Magisterial, en calidad de litisconsorte necesario pasivo.
El juez a quo, a través de la Resolución 5, de fecha 15 de noviembre de
2021 (f. 63), tuvo por absuelta la excepción propuesta, incorporó al proceso
a la Derrama Magisterial en calidad de litisconsorte necesario pasivo y
dispuso que se le notificara la demanda, sus anexos y el auto de admisión a
trámite de la demanda.
La Derrama Magisterial, con fecha 9 de diciembre de 2021 (f. 70),
dedujo la excepción de falta de legitimidad pasiva y contestó la demanda
solicitando que sea declarada infundada. Argumentó que la Derrama
Magisterial es una persona jurídica de derecho privado con autonomía
administrativa y económica, que tiene como objetivo atender la seguridad y
bienestar social de sus asociados; que en tal sentido la calidad de asociado se
adquiere cuando la persona es nombrada docente dentro del servicio
fiscalizado del país y que, por tanto, el ingreso de asociados se hace en virtud
del marco normativo aprobado mediante Decreto Supremo 021-88-ED, no
por autonomía privada del propio asociado. Agregó que la Derrama
Magisterial no se encuentra entre uno de los sujetos obligados a brindar
información sensible de índole financiero privado, dado que se encuentra
protegido por las excepciones reguladas por el artículo 2, inciso 5, de la
Constitución Política.
El Primer Juzgado Civil sede Moyobamba mediante Resolución 8, de
fecha 15 de diciembre de 2021 (f. 91), declaró infundada la excepción
deducida y saneado el proceso.
Mediante Resolución 9, de fecha 17 de diciembre de 2021 (f. 96), el a
quo declaró infundada la demanda, tras considerar que la Derrama
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Magisterial es una persona jurídica de derecho privado que no presta servicios
públicos, de modo que toda la información requerida por la accionante no
constituye información pública. Además, hizo notar que la demandante
podría conseguir la información solicitada mediante otras entidades como la
Sunarp, Sunat o el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
La Sala Civil competente, mediante Resolución 14, de fecha 2 de junio
de 2022 (f. 134), revocó la Resolución 9 y declaró improcedente la demanda,
al advertir que la información solicitada por la demandante no está dentro de
los alcances de la protección de un proceso constitucional pues existen otras
vías igual de idóneas para acceder a esa información, por lo que la demanda
debe rechazarse en los términos del artículo 7, incisos 1 y 2, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Solicita, además de los costos procesales, lo siguiente:
i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento
firmado por la accionante.
ii) Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la accionante
para la convocatoria a la elección de los miembros del directorio
del periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes
mensuales descontados a la accionante por todo el periodo
deducido.
iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los
departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua,
Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de
ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1
de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama
Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco,
Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de
pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015
hasta el 31 de diciembre de 2020.
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v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la
Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas frente a la oficina de
la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka en donde
venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos
de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2020.
vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial
ubicadas en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica,
Piura y Chachapoyas.
vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el
31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial,
sea de la nacional y de la San Martín, así como la relación de
trabajadores de la Derrama Magisterial de la mencionada región.
2. Del documento de fecha cierta que obra a foja 19 y del petitorio de la
demanda se aprecia que la pretensión (vii), referida a la región San
Martín, no fue requerida previamente en la medida en que el
requerimiento previo fue respecto de la región Apurímac. En ese sentido,
no se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo
62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde
desestimar tal extremo.
3. Con relación a los demás extremos, se observa que la recurrente sí
cumplió con requerirlos mediante el documento de fecha cierta de foja
19, por lo que este Tribunal emitirá pronunciamiento al respecto.
Análisis de la controversia
4. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2
de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla
de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
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pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados,
no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
5. El Decreto Supremo 021-88-ED regula el Estatuto de la Derrama
Magisterial. En su artículo 2 señala expresamente que es una persona
jurídica de derecho privado con autonomía administrativa económico-
financiera. Entre sus objetivos se encuentra atender la seguridad y
bienestar social de sus asociados, así como otorgar servicios de previsión
social, crédito social, cultura social, inversión social y vivienda social,
conforme al artículo 3 del mismo documento normativo. En
consecuencia, no brinda servicios que pueden calificarse de públicos.
6. El artículo 6 del mencionado decreto, vigente en el momento de
interposición de la demanda, señalaba lo siguiente: “El nombramiento
como docente en las dependencias a que se contrae el Art. 5 determina el
ingreso automático a la Derrama Magisterial”. Dicho artículo 5 incluye
a todos los docentes nombrados.
7. De la normativa citada se entiende que el nombramiento como docente
también implica la incorporación como asociado a la Derrama
Magisterial. Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia a foja
78 de autos, la Derrama Magisterial señala que “… en el año 2007, el
demandante suscribió una autorización de descuento, a propósito de la
regularización que, por mandato normativo, se exigió a la Derrama
Magisterial, información que adjuntamos al presente escrito”. Con ello
se demuestra que el documento requerido sí existe en custodia de la
emplazada y que su negativa de entrega oportuna lesionó el derecho a la
autodeterminación informativa de la recurrente. Por esta razón se debe
estimar este extremo.
8. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del
Decreto Supremo 021-88-ED, vigente en el momento de la presentación
del requerimiento previo y de la demanda, establecía que los asociados
tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de
la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los
Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de
Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Por tanto, la
notificación y convocatoria para la elección del directorio 2018-2021 se
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efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la información
solicitada no existe. En consecuencia, esta pretensión debe desestimarse.
9. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii), referida a la entrega de
los aportes mensuales descontados a la recurrente, se advierte que es
información personal laboral que le concierne, pues según refiere en su
demanda ingresó en el magisterio el 4 de mayo de 1987 como docente de
la Institución Educativa 00789 del distrito de Moyobamba (f. 8). En tal
sentido, la entrega de dicha información constituye parte del ámbito
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la
autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6, de
la Constitución. Asimismo, del estado de cuenta individual de aportes a
agosto de 2018 (ff. 34 a 36), se aprecia que la emplazada sí contaba con
dicha información. Consecuentemente, la negativa de entrega
manifestada por la emplazada mediante la carta de fecha 30 de marzo de
2021 lesionó el mencionado derecho, por lo que corresponde estimar la
demanda en este extremo. Asimismo, cabe precisar que la entrega de
dicha información debe efectuarse desde la fecha de su ingreso, que
indicaría la fecha del inicio del pago de sus aportaciones a la Derrama.
10. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su
dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el
contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso
constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no
es una entidad pública y la información requerida no se encuentra
vinculada a la información personal de la recurrente. Siendo ello así,
dichas pretensiones deben solicitarse en la vía procesal correspondiente,
en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal
Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED,
modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, establece
como uno de los derechos estatutarios de los asociados el conocer y
expresar su opinión sobre la gestión institucional de la Derrama
Magisterial.
11. Conforme hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse
vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la
entrega de la información requerida en el punto (i) y en la segunda parte
del punto (ii) del petitorio en los términos solicitados, previo pago del
costo de reproducción que ello suponga.
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12. Con relación a los costos procesales, en tanto la emplazada es una
persona jurídica de derecho privado y se ha determinado que se ha
lesionado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde
disponer el pago de costos de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho a la
autodeterminación informativa.
2. En consecuencia, ORDENA a la Derrama Magisterial entregar copia de
la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por la
accionante, así como la copia de los aportes mensuales descontados por
todo el periodo que ha aportado, conforme a lo señalado en los
fundamentos 7, 9 y 11, previo pago del costo de reproducción.
3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos.
4. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la primera parte de la
pretensión (ii).
5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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