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03071-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE EL RECURRENTE BUSCA QUE PARTIR DE UNA VALORACIÓN DISTINTA DE LA PRUEBA ACTUADA LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL VUELVA A EVALUAR LOS HECHOS DENUNCIADOS Y LA PRUEBA ACOPIADA, A FIN DE SUBSUMIRLOS EN EL TIPO PENAL DE ABANDONO Y MALTRATO DE ANIMAL DOMÉSTICO, Y, ADEMÁS, BUSCA QUE SE ORDENE LA FORMALIZACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL POR EL DELITO DE USURPACIÓN, SIN QUE LA PRUEBA ACOPIADA HUBIERA GENERADO CONVICCIÓN EN EL FISCAL RESPECTO A LA EXISTENCIA DE INDICIOS DE SU COMISIÓN, LO QUE NO SE CONDICE CON LOS FINES DEL PROCESO DE AMPARO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230911
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 757/2023
EXP. N.° 03071-2022-PA/TC
HUAURA
SAÚL ROBERT MANRIQUE FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Robert
Manrique Flores contra la resolución de foja 344, de fecha 20 de junio de
2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Huaura, que, revocando la sentencia de primera instancia, declaró
improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2020 (f. 13), don Saúl
Robert Manrique Flores interpuso demanda de amparo contra el fiscal
superior de la Segunda Fiscalía Superior de Huaura y el fiscal provincial y
adjunto del Despacho de Liquidación, Ejecución e Investigación de Huaura.
Solicita que se declaren nulas (i) la Disposición 4, de fecha 26 de julio de
2019 (f. 2), que declaró que no procede formalizar ni continuar con la
investigación preparatoria seguida contra Gumercindo Luperdi Paredes por la
presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de actos
de crueldad contra animales domésticos (Carpeta Fiscal 1006014500-425-
2019-0); y (ii) la Disposición 367-2019-2FSPH, de fecha 21 de noviembre de
2019 (f. 7), que declaró infundada la queja de derecho formulada contra la
Disposición 4 y confirmó el archivo (Queja de Derecho 266-2019). Pide que
se reponga el estado de cosas al momento en que se produjo la violación de
sus derechos constitucionales. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela
procesal efectiva, a la debida motivación de las disposiciones fiscales, al
debido proceso y a la verdad.
En líneas generales aduce, en relación con la cuestionada Disposición
fiscal 4, que tras la constatación policial de fecha 3 de noviembre de 2018 y
las diligencias de investigación efectuadas en mérito a la denuncia realizada
“por animales perturbadores”, se determinó que la ocupante del predio
constituido por la Mz. R1 Lote 7 del Asentamiento Humano Túpac Amaru, II
Etapa, inscrito a nombre de la Municipalidad Provincial de Huaura, era doña
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Frida Toscasca Rashuamán, quien tiene una constancia de posesión obtenida
de modo fraudulento, pues fue denunciada por usurpación desde el año 2014.
Agrega que la citada inspección se realizó 4 meses después de acaecidos los
hechos denunciados y que los implicados tuvieron tiempo suficiente para
aparentar lo que finalmente concluyó la Disposición cuestionada, presentando
la copia simple de una supuesta atención veterinaria. Agrega que se vulneró
su derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, incurriéndose en
motivación aparente, pues la disposición cuestionada no da cuenta de las
razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión. Agrega
que, mediante la Disposición 2 se ordenó el archivo del caso; que dicha
decisión fue anulada por Disposición 133-2FSP-2019 y que mediante
Disposición 3 se dispuso realizar diversas diligencias. Arguye que por escrito
del 12 de julio 2019 solicitó el traslado de la Disposición 3 y la Disposición
133-2FSP-2019, pero que mediante la Providencia 1, de fecha 15 de julio de
2019, se declaró no ha lugar en el extremo de la solicitud referida a la
Disposición 133-2FSP-2019, proporcionándole solo copias simples de
ambas, evidenciándose la falta de un debido proceso.
En relación con la Disposición Fiscal 367-2019-2FSPH, señala que el
fiscal superior efectuó un resumen periférico de los hechos denunciados y
reprodujo los argumentos de la Disposición 4, en la que se determinó la
existencia del lugar y los animales, y que los denunciados cuentan con una
constancia de posesión obtenida con una serie de actos ilegales. Agrega que
para los representantes del Ministerio Público los hechos denunciados son
únicamente sindicaciones del recurrente, pero que el amparista considera que
debió efectuarse una investigación por el delito de usurpación de propiedad
del Estado. Aduce que el fiscal adjunto demandado se encuentra comprendido
en el proceso de amparo instaurado en el Expediente 565-2019, por lo que se
encontraba incurso en una de las causales de recusación establecidas en el
Código Procesal Penal.
Mediante Resolución 1, de fecha 30 de octubre de 2020 (f. 22), el
Primer Juzgado Civil de Huaura declaró improcedente la demanda, decisión
que fue anulada por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Huaura mediante Resolución 9, de fecha 6 de octubre de 2021 (f. 85). Así,
dando cumplimiento a lo ordenado por el Superior, mediante Resolución 11,
de fecha 17 de noviembre de 2021 (f. 97), se admitió a trámite la demanda.
Por escrito ingresado el 6 de diciembre de 2021 (f. 105), el procurador
público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público contestó la
demanda señalando que en puridad lo que pretende el demandante es que en
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el amparo se determine que la valoración de la prueba acopiada por los
fiscales demandados es conducente para acreditar la existencia de
responsabilidad penal y que se formalice la investigación preparatoria por los
delitos denunciados, lo que no compete al juez constitucional.
La audiencia única se llevó a cabo el 30 de diciembre de 2021 (f. 148)
y en ella se saneó el proceso, se fijó los puntos controvertidos y se calificaron
los medios probatorios, quedando la causa expedita para dictar sentencia.
Mediante Resolución 16 (sentencia), de fecha 31 de enero de 2022 (f.
295), el Primer Juzgado Civil de Huaura declaró infundada la demanda
porque, en su opinión, las alegaciones vertidas en la demanda están dirigidas
a cuestionar la aplicación de la ley y el criterio fiscal, buscando que el juez
constitucional actúe como una suprainstancia de revisión, lo que excede su
competencia. Además, concluyó que no hubo afectación del derecho a la
tutela procesal efectiva pues, luego de efectuadas las diligencias y valorado
las pruebas acopiadas, se llegó a la conclusión de que no existen razones
fácticas ni jurídicas para continuar con la investigación preparatoria.
A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, mediante Resolución 21, de fecha 20 de junio de 2022 (f. 344),
revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por
considerar que de lo actuado no se evidencia un agravio manifiesto a los
derechos fundamentales invocados que comprometa su contenido
constitucionalmente protegido.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declaren nulas (i) la Disposición
4, de fecha 26 de julio de 2019 (f. 2), que declaró que no procede
formalizar ni continuar con la investigación preparatoria seguida contra
Gumercindo Luperdi Paredes por la presunta comisión del delito contra
el patrimonio, en la modalidad de actos de crueldad contra animales
domésticos (Carpeta Fiscal 1006014500-425-2019-0); (ii) la Disposición
367-2019-2FSPH, de fecha 21 de noviembre de 2019 (f. 7) que declaró
infundada la queja de derecho formulada contra la Disposición 4 y
confirmó el archivo (Queja de Derecho 266-2019). Pide que se reponga
el estado de cosas al momento en que se produjo la violación de sus
derechos constitucionales. Alega la vulneración de sus derechos a la
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tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las disposiciones
fiscales y al debido proceso.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
2. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al
Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito,
así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este
mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la
debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no
queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés
general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este
Tribunal advierte que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar
si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos
fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad
y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
3. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales,
este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las
decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter
jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los
fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión.
Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto
y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su
adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, sobre todo, de los
propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación
o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (Cfr. sentencia
recaída en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5).
4. Con sostén en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el
derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve
vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no
da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la
decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la
exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una
motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión
arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (Cfr. sentencia
emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6)
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5. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del
derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente
se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera
arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es
más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del
derecho y de los hechos en su conjunto.
§3. Sobre el derecho al debido proceso
6. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez,
son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
prestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etc.
§4. Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función
jurisdiccional y fiscal
7. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a
la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la
necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que
lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la
consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con
otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a
instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe
resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se
configura, entonces, como una concretización transversal al resguardo de
todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso (Cfr.
sentencia emitida en el Expediente 06342-2013-PA/TC, fundamento 8).
§5. Análisis del caso concreto
8. Conforme se señaló líneas arriba, el objeto del presente proceso es que
se declaren nulas (i) la Disposición 4, de fecha 26 de julio de 2019, que
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declaró que no procede formalizar ni continuar con la investigación
preparatoria seguida contra Gumercindo Luperdi Paredes por la presunta
comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de actos de
crueldad contra animales domésticos (Carpeta Fiscal 1006014500-425-
2019-0); y (ii) la Disposición 367-2019-2FSPH, de fecha 21 de
noviembre de 2019, que declaró infundada la queja de derecho formulada
contra la Disposición 4 y confirmó el mandato de archivo (Queja de
Derecho 266-2019). Pide que se reponga el estado de cosas al momento
en que se produjo la violación de sus derechos constitucionales. Alega la
vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida
motivación de las disposiciones fiscales, al debido proceso y a la verdad.
9. Ahora bien, de la revisión de la Disposición 4, de fecha 26 de julio de
2019 (Caso 1006014500-425-2019-0), se puede apreciar que en ella se
declaró que no procede formalizar ni continuar con la investigación
preparatoria contra don Gumercindo Luperdi Paredes y los que resulten
responsables por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en
la modalidad de actos de crueldad y abandono de animales domésticos,
por no haberse encontrado indicios reveladores de la existencia del delito.
Así, analizando los hechos imputados a don Gumercindo Luperdi
Paredes, cuales son el haber presuntamente encadenado a dos canes que
responden a los nombres de Lulú y Bony, teniendo en cuenta la prueba
acopiada en las diversas diligencias practicadas (fundamentos 4 a 7) se
concluyó que su conducta no era típica, pues no se encontró maltrato ni
acto de crueldad contra dichos canes, apoyándose para ello en el acta de
la inspección técnico-policial efectuada en el inmueble de la Mz. R1 Lt.
07, Asentamiento Humano Túpac Amaru 2da Etapa – Vegueta, según la
cual en la diligencia se observó a dos perros en buen estado de salud y
sin cadenas, así como en el paneux fotográfico, en el que se veía a los
perros sin ningún tipo de lesiones junto con sus dueños, y en el informe
de la clínica veterinaria San Sebastián, en el que se pone en conocimiento
que los canes “se encuentran en buen estado de salud, desparasitados y
con sus respectivas vacunas”, entre otros medios probatorios.
Asimismo, en relación con la investigación seguida “contra los que
resulten responsables”, tampoco se encontró indicios de la comisión del
delito, tal como se ve del análisis de los hechos y la prueba acopiada,
efectuada en los fundamentos 9 a 13; más aún, en el fundamento 14 se
señaló que con el acta de la diligencia policial efectuada el 15 de junio
de 2019, en la que no se pudo identificar al propietario o posesionario de
la vivienda ubicada entre los hitos E y F del fundo Las Tunas, y con el
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acta de diligencia policial del 23 de junio de 2019, en la cual se dio cuenta
de que en dicha vivienda, que es un predio distinto al referido en el
párrafo supra, no se encontró a nadie y que, habiéndose entrevistado a
los moradores del lugar, precisaron que el propietario es una persona que
no vive en dicha vivienda, que desconocen su nombre y que hace meses
había un perro en el interior, pero que el dueño se lo llevó y actualmente
la casa se encuentra sin habitar, no evidenciándose la existencia de
animales domésticos que hayan sufrido actos que hagan peligrar su vida
o integridad, por lo que concluye en el fundamento 15 que, “a pesar de
haber efectuado las diligencias tendientes a identificar a los presuntos
autores del ilícito denunciado”, no ha sido posible.
10. Por otro lado, del examen de la también cuestionada Disposición 367-
2019-2FSPH, de fecha 21 de noviembre de 2019, se aprecia que en ella
se analizó los hechos denunciados, la prueba acopiada y los agravios
esbozados por el recurrente al solicitar la elevación de los actuados
fiscales, y concluyó que, habiéndose cumplido con practicar los diversos
actos de investigación a fin de esclarecer los hechos denunciados por el
delito de abandono y actos de crueldad contra animales domésticos, no
se pudo obtener mayores elementos de convicción que acrediten la
presencia de actos de crueldad contra animales domésticos, tal como se
lee del fundamento 7.2 de la disposición.
Por otro lado, en el fundamento 7.3 se analizó el argumento vertido en la
queja de derecho sobre la alegada omisión de pronunciarse sobre los
hechos que configurarían el delito de usurpación sobre el inmueble
constituido por la Mz. R1 Lote 7, Asentamiento Humano Túpac Amaru
2da Etapa y que se le atribuye a doña Frida Tocasca Rashuman y a don
Gumercindo Luperdi Paredes, alegando que existiría una denuncia por
usurpación que data del año 2014 y que el área ocupada estaría destinada
a “otros usos”, según el plano de lotización del Asentamiento Humano
Túpac Amaru II. Al respecto, el fiscal superior señaló que el predio en
cuestión vendría siendo habitado por don Gumercindo Luperdi Paredes,
quien ejerce la posesión con anterioridad a los hechos denunciados y que
no existen indicios para iniciar una investigación en tanto lo señalado por
el denunciante carece de objetividad y es solo una sindicación.
11. De lo expuesto se puede apreciar que las disposiciones fiscales materia
de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas, pues en ellas
se expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión,
en el caso de la Disposición 4, de no formalizar la denuncia penal por el
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delito contra el patrimonio en la modalidad de abandono y maltrato de
animal doméstico; y, en el caso de la Disposición 367-2019-2FSPH, de
declarar infundada la queja de derecho formulada contra la primera y
ordenar el archivo definitivo de todo lo actuado. Por el contrario, de los
argumentos que sirven de sustento a la demanda se advierte que en
realidad lo que busca el recurrente, a partir de una valoración distinta de
la prueba actuada, es que la jurisdicción constitucional vuelva a evaluar
los hechos denunciados y la prueba acopiada, a fin de subsumirlos en el
tipo penal de abandono y maltrato de animal doméstico, y, además, busca
que se ordene la formalización de la denuncia penal por el delito de
usurpación, sin que la prueba acopiada hubiera generado convicción en
el fiscal respecto a la existencia de indicios de su comisión, lo que no se
condice con los fines del proceso de amparo.
12. Finalmente, en relación con la alegada afectación de sus derechos a la
tutela procesal efectiva y al debido proceso, además de lo expuesto en el
fundamento supra, cabe agregar que de la revisión de lo actuado se puede
apreciar claramente que la denuncia formulada por el recurrente contra
don Gumercindo Luperdi Paredes y los que resulten responsables fue
acogida por el Ministerio Público por mandato del fiscal superior,
habiendo el fiscal provincial designado efectuado diversas diligencias a
fin de esclarecer hechos y que el recurrente tuvo participación activa
durante el trámite, tanto es así que incluso interpuso recurso de queja de
derecho que posibilitó que lo resuelto por el fiscal provincial sea revisado
en una instancia superior. Cabe señalar que, si bien el recurrente no fue
oportunamente notificado de la Disposición 133-2FSP-2019, que anuló
la primera disposición de archivo de la causa, y de la Disposición 3, que
ordenó la realización de diversas diligencias, se le expidió copias de
dichas disposiciones y no manifestó de qué manera tal omisión en la
notificación lo habría puesto en situación de grave indefensión, más aún
cuando participó activamente en las diversas diligencias programadas,
por lo que tampoco se evidencia la vulneración de tales derechos
fundamentales.
13. Cabe agregar que el recurrente también alega que el fiscal José Ricardo
Elías Erazo se encontraba incurso en causal de recusación por haber sido
demandado en el proceso de amparo signado con el número de
expediente 565-2019. Al respecto, este Tribunal estima que tal
argumento no resulta de recibo, pues de autos no consta que en el proceso
subyacente el actor hubiera formulado recusación contra dicho fiscal;
además, tampoco se ha acompañado documento alguno del que se pueda
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apreciar la existencia del referido proceso constitucional y las razones
por las que se habría comprendido en él al citado fiscal, a fin de apreciar
si ese caso guardaba alguna relación con el que fue materia del proceso
subyacente para considerar que se encontraba incurso en la causal de
recusación; finalmente, en el fundamento 27 de la sentencia de primera
instancia del presente proceso constitucional se señala que la demanda
del Proceso 565-2019 habría sido declarada improcedente, no habiendo
el recurrente acreditado que tal decisión hubiera sido revocada.
14. Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente
protegido de ninguno de los derechos invocados por el recurrente, la
pretensión debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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