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03395-2022-PHD/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE APRECIA QUE LA ACTUACIÓN DE LA DEMANDADA RESPECTO DE LA NO ENTREGA DEL CERTIFICADO DE INCAPACIDAD SOLICITADO NO RESULTA LESIVA DEL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA INVOCADO, PUES NO CUENTA CON DICHO DOCUMENTO EN CUSTODIA, DADO QUE NUNCA FUE EMITIDO AL NO CONTAR CON EL PROFESIONAL O PROFESIONALES DEBIDAMENTE CAPACITADOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230911
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 758/2023
EXP. N.° 03395-2022-PHD/TC
LIMA
ORLANDO FUERO REYES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Fuero
Reyes contra la sentencia de foja 122, de fecha 19 de mayo de 2022, expedida
por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de febrero de 2020 (foja 10), don Orlando Fuero Reyes
interpuso demanda de habeas data contra el director del Hospital Nacional
María Auxiliadora y el procurador público del Ministerio de Salud. Solicitó
que la emplazada le entregue un certificado médico de invalidez expedido al
amparo del Decreto Supremo 166-2005-EF, por adolecer de la enfermedad
profesional de neumoconiosis. Alegó que ha sido atendido y evaluado en el
Departamento de Neumología del referido nosocomio, por lo que el
especialista en neumología le otorgó un informe médico (foja 4) en el que se
le diagnosticó “enfermedad pulmonar intersticial difusa (neumoconiosis)”.
Por esta razón, mediante carta notarial de fecha 6 de diciembre de 2019
solicitó que la comisión médica de evaluación de incapacidades del citado
hospital le expida el correspondiente certificado médico de invalidez. Sin
embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna, denegándose de esta
manera su petición. Denuncia la vulneración de su derecho a la
autodeterminación informativa.
Mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2021, la Procuraduría Pública
del Ministerio de Salud, en representación del hospital demandado, contestó
la demanda (foja 62). Adujo que el documento solicitado no es un informe
que haya sido previamente creado u obtenido por el hospital, toda vez que no
existe, sino que tendría que ser creado o elaborado, por lo que no podía
otorgársele dicho instrumental en el marco del acceso a la información
pública. Agregó que el actor le exige que se conforme una comisión médica
para que elabore y otorgue el certificado de invalidez que solicita; que, sin
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embargo, su solicitud no sería atendible dado que dicho nosocomio no se
encuentra facultado para emitir el documento solicitado.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante
Resolución 8, de fecha 31 de enero de 2022 (foja 80), declaró infundada la
demanda, por considerar que el Hospital Nacional María Auxiliadora no se
encuentra habilitado para la expedición de certificados médicos de invalidez,
pues solo determinadas instituciones de salud están facultadas para ello;
además, no se ha demostrado que la emplazada tenga en custodia el
certificado médico de incapacidad solicitado ni la consecuente renuencia para
otorgarle dicho documento.
La Sala superior revisora mediante Resolución 3, de fecha 19 de mayo
de 2022 (foja 122), confirmó la apelada, por estimar que lo que pretende el
actor es que la demandada elabore información o expida un certificado en el
que se deje constancia del diagnóstico de la enfermedad profesional que
padecería; no obstante, dicho certificado no existe y, por lo tanto, no se
encuentra en su poder.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El actor solicita que el Hospital Nacional María Auxiliadora le entregue
un certificado médico de invalidez expedido por una comisión médica
evaluadora de enfermedades profesionales al amparo del Decreto
Supremo 166-2005-EF por padecer de la enfermedad profesional de
neumoconiosis.
2. Conforme se aprecia del documento de foja 2, el recurrente cumplió el
requisito especial de procedencia de la demanda contenido en el artículo
60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues el demandado
Hospital Nacional María Auxiliadora recibió la solicitud del recurrente
el 9 de abril de 2019. En tal sentido, corresponde evaluar el fondo de la
pretensión demandada.
Los ámbitos de protección del proceso constitucional de habeas data
3. A nivel normativo, la Constitución Política en los incisos 5 y 6 del
artículo 2 ha regulado expresamente que
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Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por
razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o
privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal
y familiar.
4. De las disposiciones constitucionales expuestas se advierte que el
proceso de habeas data tutela los derechos de acceso a la información
pública y el derecho a la autodeterminación informativa.
5. En esa misma línea, el artículo 59 del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que los derechos que protege el proceso de
habeas data son el derecho de acceso a la información pública y el
derecho a la autodeterminación informativa.
6. En cuanto al derecho a la autodeterminación informativa, este Tribunal
en anterior jurisprudencia ha establecido que
(…) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del
hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir
jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información,
computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se
encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por
objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué
y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s)
que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener
la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de
que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se
incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga
una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada.
Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas
data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se
haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos
que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que
razonablemente no debieran encontrarse almacenados”. (sentencia dictada en
el Expediente 03052-2007-PHD/TC, fundamento jurídico 3).
Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el
artículo 19 de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley 29733) ha
establecido que
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El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre
sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración
pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones
que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación,
así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.
7. De la carta notarial que obra a foja 2 se aprecia que el recurrente, con
fecha 6 de diciembre de 2019, solicitó a la emplazada la entrega de un
certificado médico de incapacidad, de acuerdo a lo establecido en el
Decreto Supremo 166-2005-EF, en el que se constate que padece de
“enfermedad pulmonar intersticial difusa (neumoconiosis)”, toda vez que
había cumplido con someterse a las evaluaciones médicas ordenadas por
el especialista en neumología.
8. Cabe precisar que al igual que el derecho de acceso a la información
pública, en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación
informativa a través del proceso de habeas data de cognición o de acceso
a datos, la entidad o banco de datos encargada de resguardar datos
personales no tiene la obligación de crear o generar datos o información
con la cual no cuente.
9. Ahora bien, el Decreto Supremo 166-2005-EF dictó medidas
complementarias para la aplicación de la Ley 27023 —Ley que modifica
el artículo 26 de la Ley del Sistema Nacional de Pensiones, referida a la
Declaración de Invalidez—, referente a la solicitud de pensiones de
invalidez y la presentación del certificado médico. Así, en el numeral 6.4
de la Directiva Sanitaria 003-MINSA.DGSP-V.01 – «Aplicación Técnica
del Certificado Médico requerido para el otorgamiento de pensión de
invalidez – D.S. N.° 166-2005-EF», aprobada por la Resolución
Ministerial 478-2006-MINSA, se establece que la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad (CMCI) estará integrada por tres
miembros titulares y tres miembros suplentes. A su vez, en el numeral
6.5 de la referida directiva se señala expresamente que todo certificado
médico debe ser suscrito por todos los médicos que integran la Comisión
Médica Calificadora de la Incapacidad (CMCI). Por tanto, para la
emisión del documento solicitado por el actor se requiere que
previamente se reúna una comisión médica integrada por tres galenos y,
luego de un respectivo análisis del caso, decida si es pertinente o no
emitir un certificado médico de invalidez, el cual, a su vez, deberá reunir
ciertos requisitos para su elaboración, tal como se señala en el artículo 1
del citado decreto supremo.
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10. En tal sentido, si bien es cierto que la pretensión del recurrente se vincula
a información médica suya preexistente que le concierne, el documento
específicamente requerido no se encuentra dentro de tal información,
sino que es, en específico, una petición destinada a la emisión de un
documento por crearse —certificado de incapacidad—. Dicho de otro
modo, es un documento inexistente y con el que no cuenta la emplazada.
A ello se suma que, mediante la Carta 0723-19-OEINF-DE-DG/HMA,
de fecha 2 de enero de 2020 (foja 75), la emplazada dio respuesta al
pedido del recurrente, documento que fue recibido por su abogado el 7
de febrero de 2020, expresándole que el Servicio de Neumología no
emite el certificado de incapacidad solicitado “porque en su oportunidad
el Servicio de Neumología no designó al profesional para recibir la
capacitación”.
11. Siendo ello así, se aprecia que la actuación de la demandada respecto de
la no entrega del certificado solicitado no resulta lesiva del derecho a la
autodeterminación informativa invocado, pues no cuenta con dicho
documento en custodia, dado que nunca fue emitido al no contar con el
profesional o profesionales debidamente capacitados. En consecuencia,
corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración
del derecho de autodeterminación informativa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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