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03507-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE PRECISA QUE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAÑETE A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN DE GERENCIA 1868-2016-GT-MPC, DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2016, HA DECLARADO PROCEDENTE LA CLAUSURA DE PARTE DEL CAMINO CARROZABLE QUE CRUZA LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEMANDADA, EN SALVAGUARDA DE LA SALUD FÍSICA DE LOS ESTUDIANTES, DEL PERSONAL Y DE LOS PADRES DE FAMILIA, CON LO CUAL LA RAZÓN DE TAL CLAUSURA HA SIDO SUSTENTADA EN EL MARCO DE INTERESES SUPERIORES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230911
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 748/2023
EXP. N.° 03507-2022-PHC/TC
CAÑETE
LUIS ROLANDO CAYCHO ALLAUJA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Rolando
Caycho Allauja contra la resolución de fojas 170, de fecha 20 de julio de
2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de enero de 2022, don Luis Rolando Caycho Allauja
interpone demanda de habeas corpus (f. 14) contra don Nemesio Cayhualla
Quintana, director de la Institución Educativa 20176 del Anexo El Tigre-5
Esquinas- Quilmaná-Cañete-Lima. Se alega la vulneración del derecho a la
libertad de tránsito.
Solicita que se ordene al demandado disponer el libre desplazamiento
del camino de entrada y salida de servidumbre de paso que viene siendo
utilizada por el recurrente, su familia y otras treinta familias del mencionado
anexo.
Señala que tanto el accionante como sus familiares y unas veinticinco
a treinta familias son moradores del Sector El Tigre, comprensión del
Distrito de Quilmaná, provincia de Cañete, región Lima, lugar donde tienen
instaladas sus viviendas familiares. Agrega que, junto a sus viviendas, desde
tiempos inmemoriales, existe un camino de servidumbre carrozable, que
antiguamente era usado como paso de entrada a los diversos fundos agrarios
existentes en el lugar, y que, hacia el lado izquierdo, hay una construcción
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de una pared de ladrillo con material noble y varillas de fierro con columnas
construidas con cemento que han sido levantadas por la Institución
Educativa 20176, a cargo del director demandado, teniendo conocimiento de
que el predio donde se ubica dicho colegio es solamente “prestado” por su
propietario, la familia Caycho Sánchez.
Manifiesta que, ingresando por el lado norte del mencionado camino
de entrada de servidumbre de uso común y público, el denunciado, de un
momento a otro, al amparo de la oscuridad y la noche, juntamente con seis u
ocho personas cuyas identidades se desconoce comenzaron a abrir zanjas
para levantar una pared de material noble con ladrillo, fierro y cemento, con
la intención de cerrar por completo y de manera definitiva la entrada que da
al camino de servidumbre de uso común para todos los pobladores. A dicha
acción se opusieron todos los moradores e inclusive tomaron la decisión de
derrumbar las construcciones porque el colegio no cuenta con título de
propiedad o posesión, carece de una resolución judicial que lo autorice a
obstruir o cerrar la entrada de la servidumbre y porque lo consideran un
verdadero abuso de poder y del ejercicio del derecho.
Alega también que con dicho acto se les impide el paso a sus
viviendas y se pone en riesgo su integridad y vida al no poder salir, y que lo
que pretende el denunciado es unir las dos posesiones que ostenta el colegio
en ese sector, tanto el que le fue prestado como el que presuntamente habría
adquirido en propiedad, pero que estaban separados por el camino de
servidumbre y entrada común.
Finalmente señala que llama profundamente la atención cómo es que
el gerente de Transporte y Seguridad Vial de la Municipalidad Provincial de
Cañete, el 15 de abril del 2016, presuntamente le haya otorgado “una
autorización para el cierre y/o clausura de una parte del camino carrozable
que cruza las instalaciones de la Institución Educativa Pública 20176 El
Tigre-Quilmaná”, y que inclusive hace referencia a un acuerdo de permuta
del terreno; lo que quiere decir que se trataría de un vergonzoso caso de
colusión agravada, con contenido penal, en perjuicio de sus intereses y
derechos ciudadanos.
A fojas 20 de autos el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de
la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 28
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de enero de 2022, resolvió admitir a trámite la demanda. Posteriormente, se
apersonó el procurador público de Lima (f. 37) y solicitó la nulidad de la
Resolución 1, toda vez que requieren ser emplazados con la demanda, ya
que la Procuraduría Pública es la que debe realizar la defensa de la
institución educativa demandada. Por ello, mediante Resolución 2, de fecha
17 de febrero de 2022 (f. 62), se dispuso notificar al procurador público del
Gobierno Regional de Lima.
A fojas 41 de autos se apersona don Nemesio Cayhualla Quintana,
director de la Institución Educativa 20176 del Anexo El Tigre-5 Esquinas-
Quilmaná-Cañete-Lima y contesta la demanda. Refiere que continuando con
las gestiones de anteriores directores en salvaguarda de la seguridad e
integridad física de los escolares y en respuesta al riesgo y a los elevados
casos de accidentes de tránsito, dada la necesidad de cruce indispensable del
camino carrozable que divide las instalaciones de la institución educativa en
dos locales, solicitó a la Municipalidad Provincial de Cañete que se autorice
el cierre del camino carrozable y que uno de los pronunciamientos
documentados que se ha podido recabar es el Oficio 02-2016-MCA-
TEN.GOB-Anexo El Tigre (que obra en el expediente de autorización de
cierre del camino).
Así, en el año 2016, después de casi veintidós años de gestión (desde
1994), la citada municipalidad expide la autorización y la Resolución de
Gerencia 1868-2016-GT-MPC, de fechas 15 de abril y 15 de agosto,
autorizando el cierre o clausura de dicho camino carrozable “(…) en
salvaguarda de la salud física de los estudiantes, del personal, y padres de
familia de dicha casa de estudios (…)”. Señala que en mérito a la
autorización municipal, con buena fe pública y procedimental, la institución
educativa procedió en el año 2016 a cerrar la parte del camino carrozable
contigua a las instalaciones de la institución, dejando libre la fracción
aledaña a las dos (2) viviendas existentes en dicho camino, las cuales tienen
salida y entrada por el extremo sur hacia toda la zona y vías del anexo El
Tigre sin limitación alguna al derecho constitucional de libre tránsito, ni de
personas, ni de vehículos, maquinarias, etc. Alega que prueba también de la
buena fe sostenida es que la institución viene respetando la cesión de una
porción de terreno desprendida de su predio que constituye desde 1994 el
nuevo camino trazado en la parte norte de su instalación como servidumbre
de paso y como permuta en la actualidad desde el 2016 en compensación
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por la fracción cerrada del camino.
A fojas 61 y 125 de autos obran las actas de las diligencias realizadas
con fecha 17 de febrero de 2022 y 10 de mayo de 2022, respectivamente.
El procurador público del Gobierno Regional de Lima, a fojas 73 de
autos, se apersona al proceso y contesta la demanda. Señala que de los
antecedentes se advierte que la Municipalidad Provincial de Cañete,
mediante sus áreas técnicas, con actos administrativos firmes de los que no
se evidencian su deslegitimidad o nulidad, autorizaron o permitieron el
cierre o clausura de una parte del camino carrozable y que, asimismo, hacen
referencia a un camino alternativo que tendrían los moradores de aquella
zona y el propio accionante para poder ingresar o salir, sin perjuicio alguno.
A mayor abundamiento, el accionante no ha demostrado que el emplazado
haya perturbado, incomodado, vulnerado su locomoción o su libertad física
o limitado de alguna manera su libertad.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia de Cañete, mediante sentencia contenida en la Resolución 7, de
fecha 13 de junio de 2022, declaró infundada la demanda (f. 139), tras
considerar que la clausura se había realizado con autorización de la
Municipalidad Provincial de Cañete en el año 2016 y que por ello no se
puede observar un acto malicioso o abusivo por parte del demandado, sino
que, por el contrario, antes de clausurar dicha calle, solicita la debida
autorización a la entidad correspondiente, entidad que en el presente proceso
no ha sido demandada en la acción constitucional. El Juzgado estima que la
clausura de la calle no vulnera el derecho a la libertad de transitar, ni impide
llegar al domicilio del demandante, debido a que se pudo apreciar, según la
inspección realizada, que para llegar al domicilio del demandante y salir de
él habría otra calle, lo cual se ha dejado señalado en el acta, donde se indica
“de la salida del colegio por la parte posterior, a un minuto y medio de
caminata el demandante su domicilio afectado”.
A su turno, la Sala Superior confirmó la resolución apelada, tras
considerar que el demandante, si bien alega que se trata de una servidumbre
de paso desde hace más de cuarenta años, no presenta ningún documento
que lo acredite, por lo que se trata de un camino carrozable, máxime si la
Municipalidad Provincial de Cañete y la Municipalidad Distrital de
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Quilmaná han emitido informes y resoluciones en los que se hace
referencia, efectivamente, a un “camino carrozable”. Con ello, queda
descartado que se trate de una servidumbre de paso, como pretende el
demandante. De otro lado, el apelante menciona el “título de propiedad”, sin
precisar a qué documento alude, a qué propiedad se refiere y qué relación
tiene con el presente caso. Por tanto, tratándose de un camino carrozable
estamos ante una vía pública y no se trata de una vía privada de uso público
como pretende el demandante, por lo que corresponde a las autoridades
competentes de la provincia de Cañete y del distrito de Quilmaná regular las
vías públicas dentro del ámbito de sus competencias (f. 170).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se ordene al demandado
disponer el libre desplazamiento del camino de entrada y salida de la
servidumbre de paso que viene siendo utilizada por el recurrente, su
familia y otras treinta familias del Anexo El Tigre-5 Esquinas-
Quilmaná-Cañete-Lima.
2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad tránsito.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11 (también el
artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional), reconoce el
derecho de todas las personas “(…) a transitar por el territorio nacional y
a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o
por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta
disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o
extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin
restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta
de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen
la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que
dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del
Estado, circulación o tránsito dentro de éste, sea que suponga
simplemente salida o egreso del país.
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4. Asimismo, la Constitución Política del Perú establece en su artículo
200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o de
los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos tutelados por el proceso de habeas corpus.
5. De igual forma, este Tribunal ha señalado que la facultad de
desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también
se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las
vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et
ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas,
carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por
ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Empero, en ambas
situaciones, dicha atribución debe ejercerse respetando el derecho de
propiedad (Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 00846-2007-
PHC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; 02876-
2005-PHC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). En
efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el
desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta
vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de
paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en
relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el
libre tránsito (Cfr. sentencia emitidas en los Expedientes 00202-2000-
AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; 03247-2004-
HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).
6. La servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable
el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones.
De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre
suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito,
y, por tanto, pueda ser protegido mediante el habeas corpus.
7. En efecto, en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del
tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal ha estimado la
pretensión argumentando que la existencia y validez legal de la
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servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley
de la materia (Cfr. sentencias dictadas en los Expedientes 00202-2000-
AA/TC, 03247-2004-HC/TC, 07960-2006-PHC/TC). Sin embargo, tal
situación no se presentará cuando la evaluación de la alegada limitación
del derecho de libertad de tránsito implique, a su vez, dilucidar asuntos
que son propios de la judicatura ordinaria, como la existencia y validez
legal de una servidumbre de paso.
8. Conforme a lo expuesto, la demanda de habeas corpus en la que se
alegue la vulneración del derecho a la libertad de tránsito a través de una
servidumbre de paso exige previamente la acreditación de la validez
legal y de la existencia de la servidumbre.
9. El objeto de la presente demanda es que se ordene al demandado
disponer el libre desplazamiento del camino de entrada y salida de la
servidumbre de paso que viene siendo utilizada por el recurrente, su
familia y otras 30 familias del Anexo El Tigre-5 Esquinas- Quilmaná-
Cañete-Lima.
10. Ahora bien, en el presente caso no existe controversia respecto del cierre
del paso ubicado entre los dos locales de la Institución Educativa 20176 y
20179 del Anexo El Tigre-5 Esquinas- Quilmaná-Cañete-Lima, pues
ambas partes coinciden en ello. Sin embargo, la parte demandante no ha
logrado acreditar que dicho paso sea una servidumbre, ya que en los
documentos oficiales que obran en autos se le denomina “camino
carrozable” (ff. 54, 55 y 103). Además de ello, ha sido la Municipalidad
Provincial de Cañete la que a través de la Resolución de Gerencia 1868-
2016-GT-MPC, de fecha 15 de agosto de 2016 (f. 55), ha declarado
procedente la clausura de parte del camino carrozable que cruza la
institución educativa demandada, en salvaguarda de la salud física de los
estudiantes, del personal y de los padres de familia, con lo cual la razón
de tal clausura ha sido sustentada en el marco de intereses superiores.
11. Cabe además indicar que, según el acta de diligencia de fecha 10 de
mayo de 2022 (f. 125), existe un camino alternativo, ya que para llegar al
domicilio del demandante y salir de él se constató que sí contaría con otra
calle, pues en el acta se consigna que “de la salida del colegio por la parte
posterior, a un minuto y medio de caminata el demandante llega a su
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domicilio”, hecho que es ratificado por el documento de fojas 54 de
autos, mediante el cual el gerente de Transporte y Seguridad Vial de la
Municipalidad Provincial de Cañete autoriza el cierre o clausura de una
parte del camino carrozable materia de autos y advierte que se deberá
tomar las previsiones del caso referente al nuevo camino alternativo que
utilizarán las unidades vehiculares. En consecuencia, no se aprecia la
alegada violación del derecho a la libertad de tránsito.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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