Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



03575-2022-PHD/TC
Sumilla: SE ADVIERTE QUE LA DEMANDADA NO ES UNA ENTIDAD PÚBLICA Y LA INFORMACIÓN REQUERIDA NO SE ENCUENTRA VINCULADA A LA INFORMACIÓN PERSONAL DE LA RECURRENTE. SIENDO ELLO ASÍ, DICHAS PRETENSIONES DEBEN SOLICITARSE EN LA VÍA PROCESAL CORRESPONDIENTE, EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 7, INCISO 2, DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, MÁS AÚN SI EL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO SUPREMO 021-88-ED, ESTABLECE QUE UNO DE LOS DERECHOS ESTATUTARIOS DE LOS ASOCIADOS ES EL CONOCER Y MANIFESTAR SU OPINIÓN SOBRE LA GESTIÓN INSTITUCIONAL DE LA DERRAMA MAGISTERIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230911
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 734/2023
EXP. N.º 03575-2022-PHD/TC
SAN MARTÍN
MARÍA TERESA PISCOYA
LLONTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Teresa
Piscoya Llonto contra la resolución de fojas 130, de fecha 1 de junio de 2022,
expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior
de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de julio 2021, la recurrente interpuso demanda de habeas
data contra la Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial
Moyobamba [cfr. fojas 5]. Solicitó, además de los costos procesales, lo
siguiente:
i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento
firmado por la accionante.
ii) Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la accionante
para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio
periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes
mensuales descontados a la accionante por todo el periodo
descontado.
iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los
departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua,
Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de
ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de
marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama
Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco,
EXP. N.º 03575-2022-PHD/TC
SAN MARTÍN
MARÍA TERESA PISCOYA
LLONTO
Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de
pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta
el 31 de diciembre de 2020.
v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la
Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas frente a la oficina de
la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka donde
venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos
de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2020.
vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial
ubicados en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica,
Piura y Chachapoyas.
vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el
31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial,
sea de la nacional, y de la región San Martín, así como la relación de
trabajadores de la Derrama Magisterial de la mencionada región.
En resumen, argumentó que en su calidad de asociada, tiene el derecho
,
de conocer la gestión de la entidad demandada, para lo cual es necesario
acceder a la información solicitada.
Mediante Resolución 2, de fecha 6 de agosto de 2021 [cfr. fojas 22], el
Juzgado Civil -Sub Sede Moyobamba admitió a trámite la demanda.
La Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial, con fecha 19 de
agosto de 2021 [cfr. fojas 36], formuló la excepción de falta de legitimidad
para obrar pasiva y contestó la demanda solicitando que sea declarada
infundada. Manifestó que la Derrama Magisterial es una institución privada
que no brinda servicios públicos, por lo que no es posible suministrar la
información solicitada, y que no está obligada a proporcionar información
sensible de índole financiera y privada, por encontrarse protegida por las
excepciones reguladas por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución.
El a quo a través de la Resolución 4, de fecha 14 de setiembre de 2021
[cfr. fojas 51], declaró la nulidad de oficio de todo lo actuado desde la
Resolución 2, de fecha 6 de agosto de 2021, insubsistente lo actuado con
posterioridad, dejó subsistentes los escritos de contestación presentados por
la emplazada y de absolución de excepciones; y dispuso la admisión a trámite
de la demanda conforme a las normas del Nuevo Código Procesal
EXP. N.º 03575-2022-PHD/TC
SAN MARTÍN
MARÍA TERESA PISCOYA
LLONTO
Constitucional. Asimismo, dispuso el traslado de la demanda y sus anexos a
la Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial y citó a audiencia única
virtual.
Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2021 [cfr. fojas 58], la
recurrente absolvió la excepción propuesta y presentó denuncia civil contra
la Derrama Magisterial, a fin de que comparezca al proceso. Con fecha 2 de
noviembre de 2021 [f. 64] solicitó la incorporación al proceso de la Derrama
Magisterial en calidad de litisconsorte necesario pasivo.
El juez a quo, a través de la Resolución 5, de fecha 3 de noviembre de
2021 [f. 66], incorporó al proceso a la Derrama Magisterial en calidad de
litisconsorte necesario pasivo.
La Derrama Magisterial, con fecha 9 de diciembre de 2021 [cfr. fojas
73] dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva respecto de
su Oficina Desconcentrada y solicitó la extromisión del proceso. Contestó la
demanda solicitando que sea declarada infundada. Argumentó, al respecto,
que es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa
y económica, cuyo objetivo es atender la seguridad y bienestar social de sus
asociados, así como brindar servicios sociales; que la calidad de asociado se
adquiere cuando la persona es nombrada docente dentro del servicio
fiscalizado del país y que, por tanto, los asociados ingresan en virtud del
marco normativo aprobado mediante Decreto Supremo 021-88-ED, mas no
por autonomía privada del propio asociado. Agregó que la Derrama
Magisterial no está obligada a suministrar información sensible de índole
financiera y privada, dado que se encuentra dentro de las excepciones
reguladas por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución Política.
El a quo mediante Resolución 8, de fecha 15 de diciembre de 2021 [cfr.
fojas 87], declaró infundada la excepción planteada y saneado el proceso.
El Juzgado Especializada en lo Civil de Moyobamba, mediante
Resolución 9, de fecha 17 de diciembre de 2021 [cfr. fojas 92], declaró
infundada la demanda, tras considerar que la Derrama Magisterial es una
persona jurídica de derecho privado que no presta servicios públicos, de modo
que toda la información requerida por la accionante no constituye
información pública. Añade que la demandante podría conseguir la
información solicitada mediante otras entidades como la Sunarp, Sunat o el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
EXP. N.º 03575-2022-PHD/TC
SAN MARTÍN
MARÍA TERESA PISCOYA
LLONTO
La Sala Civil competente, mediante Resolución 14, de fecha 1 de junio
de 2022 [cfr. fojas 130], revocó la apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda, al advertir que la parte demandada no está obligada
ni legal ni constitucionalmente a brindar la información solicitada, toda vez
que no se encuentra dentro de los alcances de protección del proceso de
habeas data, pues existen otras vías igual de idóneas para acceder a tal
información, por lo que la demanda debe rechazarse en los términos del
artículo 7, incisos 1 y 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Solicita, además de los costos procesales, lo siguiente:
i) Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento
firmado por la accionante.
ii) Copia de la notificación y la convocatoria realizada a la accionante
para la convocatoria de la elección de los miembros del directorio
periodo 2018-2021 y copia del reporte general de los aportes
mensuales descontados a la accionante por todo el periodo
descontado.
iii) Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los
departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua,
Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de
ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de
marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.
iv) Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama
Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco,
Ica, Moquegua, Nazca, Tacna, Tarapoto y copia de la planilla de
pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta
el 31 de diciembre de 2020.
v) Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la
Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas frente a la oficina de
la Derrama Magisterial y otro del centro comercial Minka donde
venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos
de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de
diciembre de 2020.
EXP. N.º 03575-2022-PHD/TC
SAN MARTÍN
MARÍA TERESA PISCOYA
LLONTO
vi) Copia de la relación de las viviendas de la Derrama Magisterial
ubicados en los departamentos de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica,
Piura y Chachapoyas.
vii) Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el
31 de diciembre de 2020 del directorio de la Derrama Magisterial,
sea de la nacional y de la San Martín, así como la relación de
trabajadores de la Derrama Magisterial de la mencionada región.
2. Del documento de fecha cierta de fojas 2 y del petitorio de la demanda,
se aprecia que la pretensión (vii), referida a la región San Martín, no fue
requerida previamente en la medida en que el requerimiento previo fue
respecto de la región Apurímac. En consecuencia, no se ha cumplido el
requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código
Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal
extremo.
3. Con relación a los demás extremos, se aprecia que la recurrente sí
cumplió con requerirlos mediante el documento de fecha cierta de fojas
2. En tal sentido, este Tribunal emitirá pronunciamiento al respecto.
Análisis de la controversia
4. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2
de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla
de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados,
no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
5. El Decreto Supremo 021-88-ED regula el Estatuto de la Derrama
Magisterial. Su artículo 2 estipula expresamente que es una persona
EXP. N.º 03575-2022-PHD/TC
SAN MARTÍN
MARÍA TERESA PISCOYA
LLONTO
jurídica de derecho privado con autonomía administrativa económico-
financiera y que entre sus objetivos se encuentra la atención de la
seguridad y bienestar social de sus asociados, así como el otorgamiento
de servicios de previsión social, crédito social, cultura social, inversión
social y vivienda social, conforme al artículo 3 del mismo documento
normativo. En consecuencia, no brinda servicios que puedan calificarse
de públicos.
6. Asimismo, el artículo 6 del mencionado decreto, vigente al momento de
interposición de la demanda, rezaba lo siguiente: “El nombramiento
como docente en las dependencias a que se contrae el Art. 5 determina el
ingreso automático a la Derrama Magisterial”. Dicho artículo 5 incluye
a todos los docentes nombrados.
7. De la normativa citada se entiende que el nombramiento como docente
también implica la incorporación como asociado a la Derrama
Magisterial. Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia a
fojas 81 de autos, la Derrama Magisterial señala que “[…] en el año 2007,
la demandante suscribió una autorización de descuento, a propósito de la
regularización que, por mandato normativo, se exigió a la Derrama
Magisterial, información que adjuntamos al presente escrito”. Tal
afirmación se confirma con el documento de fojas 60, que demuestra que
el documento requerido sí existe en custodia de la emplazada y que su
negativa de entrega oportuna lesionó el derecho a la autodeterminación
informativa de la recurrente. Por esta razón se debe estimar este extremo.
8. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del
Decreto Supremo 021-88-ED, vigente al momento de la presentación del
requerimiento previo y de la demanda, señalaba que los asociados tienen
el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la
Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los
Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de
Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Consta de autos
que la notificación y convocatoria para la elección del directorio 2018-
2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la
información solicitada no existe. En consecuencia, esta pretensión debe
desestimarse.
9. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii), referida a la entrega de
los aportes mensuales descontados a la recurrente, se advierte que es
información personal laboral que le concierne, pues según refiere en su
EXP. N.º 03575-2022-PHD/TC
SAN MARTÍN
MARÍA TERESA PISCOYA
LLONTO
demanda ingresó en el magisterio el 23 de octubre de 1991 [Cfr. f. 6]. En
tal sentido, la entrega de dicha información constituye parte del ámbito
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la
autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6, de
la Constitución. Consecuentemente, su negativa de entrega manifestada
por la emplazada mediante la carta de fecha 27 de abril de 2021 (f. 18)
lesionó el mencionado derecho, por lo que corresponde estimar la
demanda en este extremo. Cabe precisar que la entrega de dicha
información debe efectuarse desde la fecha de su ingreso en el
magisterio, que indicaría la fecha del inicio del pago de sus aportaciones
a la Derrama.
10. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su
dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el
contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso
constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no
es una entidad pública y la información requerida no se encuentra
vinculada a la información personal de la recurrente. Siendo ello así,
dichas pretensiones deben solicitarse en la vía procesal correspondiente,
en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal
Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED,
modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, establece que
uno de los derechos estatutarios de los asociados es el conocer y
manifestar su opinión sobre la gestión institucional de la Derrama
Magisterial.
11. Conforme hemos expresado en los párrafos precedentes, al haberse
vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la
entrega de la información requerida en el punto (i) y en la segunda parte
del punto (ii) del petitorio en los términos indicados, previo pago del
costo de reproducción que ello suponga.
12. En relación con los costos procesales, dado que la emplazada es una
persona jurídica de derecho privado y que se ha determinado que se ha
lesionado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde
disponer el pago de costos de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N.º 03575-2022-PHD/TC
SAN MARTÍN
MARÍA TERESA PISCOYA
LLONTO
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho a la
autodeterminación informativa.
2. En consecuencia, ORDENA a la Derrama Magisterial entregar copia de
la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por la
accionante y la copia de los aportes mensuales descontados por todo el
periodo que ha aportado, conforme a lo señalado en los fundamentos 7,
9 y 11, previo pago del costo de reproducción.
3. CONDENAR a la emplazada al pago de costos.
4. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la primera parte de la
pretensión (ii).
5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio