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03642-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE LA ACCIONANTE NO HA ACREDITADO EN AUTOS QUE SU CAUSANTE HAYA SIDO DECLARADO EN ESTADO DE GRAN INCAPACIDAD QUE REQUIERA EL AUXILIO DE OTRA PERSONA, NO PROCEDE CALCULAR LA PENSIÓN DE VIUDEZ APLICANDO EL ARTÍCULO 47 DEL DECRETO SUPREMO 002-72-TR, POR LO QUE CORRESPONDE DESESTIMAR LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230911
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 759/2023
EXP. N.° 03642-2022-PA/TC
JUNÍN
ROSA MARÍA SALAZAR VILLEGAS
VDA. DE UBALDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa María
Salazar Villegas Vda. de Ubaldo contra la resolución de foja 89, de fecha 13
de junio de 2022, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior
de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución 1425-DP-SGO-IPSS-94, de fecha 24 de abril de 1995, y que, en
consecuencia, se le otorgue una pensión completa de viudez derivada de la
pensión de invalidez vitalicia que le hubiera correspondido a su causante, de
conformidad con los artículos 47 y 51 del Decreto Supremo 002-72-TR,
Reglamento del Decreto Ley 18846, con el abono de los devengados y los
intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda expresando que la pensión de viudez
de la actora ha sido otorgada conforme a ley.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 16
de noviembre de 2021 (f. 39), declaró fundada la demanda, por considerar
que la demandada no ha calculado correctamente la pensión de viudez de la
accionante, puesto que ha omitido aplicar los artículos 47 y 51 del Decreto
Supremo 002-72-TR.
La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró infundada
la demanda, por estimar que, al haber fallecido el causante de la demandante
por accidente de trabajo, no le corresponde la forma de cálculo para la
prestación por gran incapacidad regulada en el artículo 47 del Decreto
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Supremo 002-72-TR, pues no fue declarado como tal, y que por ese motivo
la pensión de viudez ha sido calculada correctamente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que se reajuste su pensión de viudez con arreglo al
Decreto Ley 18846, de conformidad con los artículos 47 y 51 del Decreto
Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, con el abono
de los devengados y los intereses legales correspondientes.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que, aun cuando
la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la
parte recurrente, se debe efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar
consecuencias irreparables. Por lo tanto, corresponde analizar si el
demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar
si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se
estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad
demandada.
Análisis de la controversia
3. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971 —sustituido
luego por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, y regulado por
las normas técnicas aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA,
vigente desde el 14 de abril de 1998—, dispuso que la Caja Nacional del
Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el seguro por
accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero,
con lo cual se dio término al aseguramiento voluntario para establecer la
obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja
Nacional del Seguro Social Obrero.
4. Asimismo, el Decreto Supremo 002-72-TR, de fecha 24 de febrero de
1972, que aprobó el Reglamento del Decreto Ley 18846 —Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal
Obrero—, en su artículo 40 señala que se entiende por incapacidad
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permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales
incurables cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual a 65 %;
y en su artículo 42 que se considerará incapacidad permanente total
cuando esta exceda del límite establecido para la incapacidad permanente
parcial (más de 65 %).
5. Respecto a las prestaciones en caso de muerte, en los artículos 49 y 51
del Decreto Supremo 002-72-TR se estableció lo siguiente:
Artículo 49º.- Si a consecuencia del accidente de trabajo fallece el asegurado,
el cónyuge, los hijos, los ascendientes y demás descendientes tendrán derecho
a pensiones de conformidad con las reglas que señalan los artículos siguientes.
Artículo 51º.- El cónyuge sobreviviente tendrá derecho a una pensión
equivalente al 50 por ciento de la pensión que percibía o tendría derecho a
percibir el accidentado al momento de la muerte. […].
6. En el presente caso, consta de la Resolución 1425-DP-SGO-IPSS-94, de
fecha 24 de abril de 1995 (f. 3), que el Instituto Peruano de Seguridad
Social (IPSS) resolvió otorgarle a la actora una pensión de viudez
ascendente a I/. 60,000.000.00 (sesenta millones de intis) a partir del 5
de marzo de 1992, de conformidad con el Decreto Ley 18846, por
considerar que el fallecimiento de su causante, de acuerdo con la
Comisión Calificadora de Accidente de Trabajo, fue consecuencia de un
accidente de trabajo.
7. A pesar de ello la recurrente solicita que se le otorgue el beneficio
dispuesto en el artículo 47 del Decreto Supremo 002-72-TR, que dispone
que «El asegurado que fuere declarado con gran incapacidad tendrá
derecho a una pensión mensual equivalente al 100 por ciento de su
remuneración».
8. Al respecto, el artículo 43 del referido decreto supremo establece que «Se
entiende por gran incapacidad, el estado de incapacidad permanente y
total que, además de impedir toda clase de trabajo remunerado, coloque
al accidentado en condiciones tales que requiera el auxilio de otra
persona para movilizarse o para realizar funciones esenciales para la
vida».
9. De la hoja de liquidación de la pensión de viudez de la actora (f. 5) se
advierte que para el cálculo de dicha pensión se aplicó el artículo 46 del
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Decreto Supremo 002-72-TR, que dispone que en caso de incapacidad
permanente total la pensión será equivalente al 80 % de su remuneración
mensual. Así, dado que la remuneración mensual del causante de la
actora ascendía a I/. 150,000.000.00, el 80 % equivale a I/.
120,000.000.00, monto del cual el 50 % (I/. 60.000.000.00) equivale a la
pensión de viudez de la demandante, conforme a lo establecido en el
artículo 51 del citado Decreto Supremo.
10. Sentado lo anterior, en vista de que la accionante no ha acreditado en
autos que su causante haya sido declarado en estado de gran incapacidad
que requiera el auxilio de otra persona, no procede calcular la pensión de
viudez aplicando el artículo 47 del Decreto Supremo 002-72-TR, por lo
que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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