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03819-2022-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE VISLUMBRA DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE DURANTE LA INVESTIGACIÓN SEGUIDA EN CONTRA DEL FAVORECIDO, SÍ SE REALIZARON LOS ACTOS DE INCAUTACIÓN DE DROGA, HALLAZGO, LEVANTAMIENTO DE CADENA DE CUSTODIA Y DESLACRADO, ENTRE OTROS ACTOS TENDIENTES A ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL DELITO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230911
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 738/2023
EXP. N.° 03819-2022-PHC/TC
PIURA
JUAN FIDEL TICLIAHUANCA
LIZANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio
Enrique Agurto Colina, abogado de don Juan Fidel Ticliahuanca Lizana,
contra la Resolución 9, de fojas 185 PDF, de fecha 29 de diciembre de 2020,
expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de marzo de 2020, don Antonio Enrique Agurto Colina
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Juan Fidel Ticliahuanca
Lizana contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de
Huaura, señores Sánchez Sánchez, Vásquez Limo y Rodríguez Martel; y los
magistrados de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, señores Reyes Alvarado, Sandoval Quesada
y Juan de Dios León (f. 1). Denuncia la vulneración de los derechos al
debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y del
principio de lesividad.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la
Resolución 12, de fecha 25 de febrero de 2016 (f. 17), mediante la cual se
condena a don Juan Fidel Ticliahuanca Lizana a doce años de pena privativa
de la libertad como autor del delito contra la salud pública en la modalidad
de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en su forma
agravada; y (ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 21, de fecha
24 de mayo de 2016 (f. 38), mediante la cual se confirma la sentencia
condenatoria (Expediente 01208-2015-60-1302-JR-PE-01); y que, como
consecuencia de ello, se ordene su inmediata libertad.
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Refiere que la sentencia condenatoria y su confirmatoria han
condenado al favorecido validando actos de investigación irregulares,
porque no se han realizado las acciones de incautación de droga, hallazgo,
levantamiento de cadena de custodia, deslacrado ni análisis químico de la
pureza de la droga, para que estas hayan generado las actas
correspondientes.
Arguye que el representante del Ministerio Público, en el
requerimiento de acusación directa, no ha ofrecido entre sus medios de
prueba las actas de cadena de custodia, deslacrado y resultados finales de
análisis clínicos de la droga hallada en el vehículo con placa de rodaje
M2N-760. Además, durante el juicio oral, ha omitido ofrecer el desarrollo
de los protocolos plasmados en las referidas actas, a efectos de que se
acredite la pureza de la droga. Alega que ha sido condenado sin tomarse en
cuenta los criterios para determinar su nivel o grado de responsabilidad.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante
Resolución 1, de fecha 4 de marzo de 2020 (f. 59), admite a trámite de la
demanda de habeas corpus.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contesta la demanda de habeas corpus (f. 48). Argumenta que de la
lectura de la demanda se advierte que en realidad pretende configurar a la
jurisdicción constitucional como una suprainstancia capaz de revisar lo
decidido por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias,
pretensión que no procede. De igual manera, la pretensión de dilucidar la
responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la
determinación de la pena son competencia exclusiva de la judicatura
ordinaria. Asimismo, expresa que quedó acreditada la responsabilidad del
favorecido, pues existió flagrancia, y que los medios probatorios oralizados
en el juicio oral fueron a) el acta de registro vehicular, prueba de campo,
pesaje, lacrado, comiso de droga, incautación de vehículo; y b) el acta de
registro personal e incautación de fecha 10 de enero de 2014, todas dotadas
de legalidad, ya que en todo momento intervino la Fiscalía Supraprovincial
Especializada en Criminalidad Organizada. Finalmente, sostiene que la
sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada, dado que
contiene una justificación que cumple con los estándares mínimos para
considerar que se encuentra motivada.
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El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia de Piura, mediante Resolución 5, de fecha 27 de octubre de 2020
(f. 159 PDF), declaró infundada la demanda de habeas corpus, bajo la
consideración de que no se advierte que las resoluciones en cuestión hayan
vulnerado el derecho al debido proceso, sino que, por el contrario, se ha
observado la exigencia prevista en el artículo 139, inciso 5, de la
Constitución, pues contiene una justificación que cumple los estándares
mínimos para juzgar una decisión debidamente motivada, esto es,
razonabilidad, suficiencia, congruencia. Asimismo, expresa que los
argumentos sostenidos por el demandante son de competencia de la
judicatura ordinaria, dado que no puede analizarse en sede constitucional la
valoración de los medios probatorios ni el reexamen de lo resuelto en sede
ordinaria.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de Piura confirmó la sentencia apelada con el argumento de que se logra
verificar que sí ha existido actividad probatoria al interior del proceso
ordinario cuestionado. Asimismo, tanto en primera y segunda instancia se
ha efectuado una valoración conjunta e individual de mérito de los medios
de prueba, con lo cual, a criterio de los juzgadores, se ha llegado acreditar la
responsabilidad del sentenciado. Estas resoluciones han expresado de modo
congruente y lógico, y han estructurado correctamente los fundamentos de
hecho y derecho en los cuales los juzgadores han determinado la
responsabilidad penal del favorecido. En todo caso, si bien la defensa no
comparte el criterio de los magistrados demandados, ello no es óbice para
que se pretenda en la vía constitucional realizar un nuevo reexamen de
mérito.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
sentencia contenida en la Resolución 12, de fecha 25 de febrero de
2016, mediante la cual se condena a don Juan Fidel Ticliahuanca
Lizana a doce años de pena privativa de la libertad como autor del
delito contra la salud pública en la modalidad de promoción o
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favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en su forma agravada; y su
confirmatoria, la sentencia de vista contenida en la Resolución 21, de
fecha 24 de mayo de 2016 (Expediente 01208-2015-60-1302-JR-PE-
01); y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.
2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación
de las resoluciones judiciales y del principio de lesividad.
Análisis del caso
3. El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha señalado
que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y
alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para
justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En
efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del
derecho a la tutela procesal efectiva (sentencia recaída en el Expediente
00010-2002-AI/TC).
4. Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por “(…) el
derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a
que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la
producción o conservación de la prueba a partir de la actuación
anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de
manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el
mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba
debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el
justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y
adecuadamente realizado” (sentencia expedida en el Expediente 06712-
2005-PHC/TC).
5. Por otro lado, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los
justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política
del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera
efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la
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debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que
«la Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que
exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto,
y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de
motivación por remisión […]» (sentencia emitida en el Expediente
01291-2000-AA/TC).
6. En el caso de autos, el demandante denuncia que, durante la
investigación seguida en contra del beneficiario, no se han realizado las
acciones de incautación de droga, hallazgo, levantamiento de cadena de
custodia, deslacrado ni análisis químico de la pureza de la droga, ni se
ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 316 del Nuevo Código
Procesal Penal. Arguye también que el representante del Ministerio
Público, no ha ofrecido en la acusación, entre sus medios de prueba, las
actas de cadena de custodia, deslacrado y resultados finales de análisis
clínicos de la droga hallada.
7. Revisados los autos, se aprecia a fojas 17 la sentencia condenatoria de
fecha 25 de febrero de 2016, en la que se establece lo siguiente:
PRIMERO: TEORÍA DEL CASO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
En sus alegatos preliminares la fiscalía atribuye a los coacusados Floro
Llacsahuanga Nuñez y Juan Fidel Ticliahuanca Lizana, el haber cometido el
delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de promoción y
favorecimiento el tráfico de drogas agravada, toda vez que con fecha 10 de enero
de 2014, siendo las 10:00 am. aproximadamente, en circunstancias en que el
imputado Fidel Ticliahuanca Lizana se encontraba transportando el camión de
placa de Rodaje N M2N-760 con dirección de Piura a Ancón, dado que día
anterior en concierto y con conocimiento de su coimputado Floro Llacsahuanga
Núñez (quien resulta ser el propietario del camión de placa de Rodaje Nº M2N-
760) había acondicionado los 120 kilogramos de cocaína, a fin de que sea
trasladada a la ciudad de Ancón, es que al encontrarse el referido vehículo a la
altura del kilómetro 80 de la carretera Panamericana Norte – Óvalo de Chancay,
personal policial de Chancay procedió a intervenirlo, siendo el caso que luego
del registro vehicular practicado se halló en las partes laterales izquierda y
derecha del camión -en la parte posterior frontal- compartimientos (caleta)
acondicionados con los 120 paquetes tipo ladrillos conteniendo cada uno
sustancia blanquecina compacta, la cual luego de realizar las pruebas de campo
con reactivo químico Thyocinato de Cobalto dio como resultado una coloración
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azul-turquesa, indicativo positivo compatible para alcaloide de cocaína, con un
peso bruto de 120 kilogramos de cocaína, encontrado además en el interior de la
cabina de control. En ese sentido, se le imputa al acusado Fidel Ticliahuanca
Lizana, haber conducido –en calidad de chofer- el camión de Placa de Rodaje Nº
M2N-760 de propiedad del coacusado Floro Llacsahuanga Núñez, a sabiendas de
que conocía que en el interior se encontraba acondicionado los 120 kilogramos
de cocaína en paquetes tipo ladrillos, en las partes laterales izquierda y posterior
frontal, compartimientos (caleta), quien realizaba llamadas de coordinación con
su coimputado Fidel Ticliahuanca Lizana durante todo d trayecto del viaje desde
Piura hasta Ancón.
(…)
CUARTO: OBJETO DE LA CONTROVERSIA Y ACTUACIÓN
PROBATORIA.-
A partir de la contraposición de las precitadas pretensiones de las partes, se tiene
que la controversia a ser dilucidada sobre la base de la actuación probatoria
realizada en el juicio oral, gira en torno a determinar si se ha acreditado o no la
comisión del delito y la responsabilidad penal de acusado y de acuerdo a ello si
se le condena o absuelve de los cargos incriminados por el Ministerio Público.
En juicio oral, se han actuado los siguientes medios probatorios:
(…)
ORALIZACIÓN DE DOCUMENTALES DEL MINISTERIO
PÚBLICO.-
1)Acta de registro vehicular, prueba de campo, pesaje, lacrado, comiso de droga
e incautación de vehículo (…) el acusado Juan Fidel Ticliahuanca Lizana fue
intervenido por personal policial y en presencia del representante del Ministerio
Publico en la localidad de Chancay, encontrándose en la carrocería del vehículo
camión de placa de rodaje M2N-760 que era conducido por ciento veinte
paquetes tipo ladrillo acondicionados en compartimentos tipo caleta debidamente
camuflados, procediéndose a realizar la prueba de campo dando como pitado una
coloración azul turquesa indicativo positivo para alcaloide de cocaína.
(…)
4) Resultado preliminar de análisis químico de fecha 14 de enero del 2014 (fojas
79).- Acredita que la sustancia encontrada en el camión que manejaba el acusado
Juan Fidel Ticliahuanca Lizana (muestra analizada) corresponde a Clorhidrato de
Cocaína, con un peso bruto de 133.050 kilogramos y un peso neto de 112.355
kilogramos.
(…)
10) Dictamen pericial químico forense N° 142/14 de fecha 16 de enero de 2014
(fojas 395 y 396).- Acredita que la muestra analizada en presencia de la fiscal
Myrella Ángeles Pacheco Silva, corresponde a Clorhidrato de cocaína;
corroborando el resultado de análisis químico de fecha 14 de enero de 2014.
(…)
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SEXTO: RAZONAMIENTO DEL COLEGIADO.-
(…)
iii) La defensa por su parte se opone a la pretensión fiscal señalando en síntesis
que su patrocinado no conocía la existencia de la droga en el vehículo camión
que conducía el día de los hechos, por lo cual solicita su absolución por ausencia
de dolo, además ha efectuado cuestionamientos a las diversas pruebas
documentales oralizadas en el plenario sosteniendo que se trata de pruebas
ilícitas y prohibidas que no deben ser valoradas, porque derivan del acta de
incautación de droga que no ha sido confirmada por el juez de garantías
conforme lo establece el artículo 316 del Código Procesal Penal, con lo cual se
ha transgredido el debido proceso; sostiene también que las actas de registro
vehicular y de registro personal se ha realizado de manera simultánea y por tanto
no pueden ser tomadas en consideración al ser incongruentes entre sí.
iv) Entrando al análisis del caso concreto, en principio diremos que el coacusado
Floro Llacsahuanga Núñez se acogió a una conclusión anticipada en la que
aceptó los cargos y aceptó ser autor del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, toda
vez que el día 10 de enero de 2014, en el camión de su propiedad de placa de
rodaje M2N-760 conducido por el imputado Juan Fidel Ticliahuanca Lizana,
personal policial encontró 120 kilogramos de droga camuflada en
compartimentos ubicados en la carrocería de madera, estupefaciente que fue
objeto de incautación; es así que en el desarrollo de la audiencia de juzgamiento,
este Colegiado propuso a las partes procesales la posibilidad de establecer como
convención probatoria que la “la existencia del delito de Tráfico Ilícito de
Drogas (TID) se encuentra indubitablemente probada”, pues al haber aceptado
responsabilidad en los hechos al coacusado Floro Llacsahuanga, la existencia del
delito TID también había quedado plenamente acreditado; ante lo cual la defensa
técnica del acusado Ticliahuanca Lizana y el Ministerio Público, manifestaron su
conformidad respecto a la convención probatoria propuesta. Siendo ello así, este
Colegiado resolvió establecer vía convención probatoria que se encuentra
indubitablemente probada la existencia del delito materia del presente juicio oral,
subsistiendo la controversia respecto de la responsabilidad penal del acusado
Juan Fidel Ticliahuanca Lizana como presunto autor del delito de Tráfico Ilícito
de Drogas.
v) En este contexto es que se produce el desarrollo de la actividad probatoria, la
existencia del delito queda fuera de controversia porque está plenamente
acreditado, máxime que las documentales oralizadas en su oportunidad, tales
como: a) el acta de registro vehicular, prueba de campo, pesaje, lacrado, comiso
de droga, incautación de vehículo, así como: b) el acta de registro personal e
incautación de fecha 10 de enero de 2014 practicado al acusado Juan Fidel
Ticliahuanca Lizana, están destinadas a acreditar este hecho que ya no es
controvertido al ser objeto de una convención probatoria aceptada libremente por
los justiciables; siendo relevante anotar además que de la revisión de estas
documentales advertimos que en todo momento ha intervenido la Fiscalía
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Supraprovincial Especializada en Criminalidad Organizada dotando de legalidad
a las pruebas actuadas, de tal modo que las alegaciones efectuadas por la defensa
técnica sobre la existencia de pruebas ilícitas o prohibidas, carece de todo
sustento jurídico, por el contrario, consideramos que en este proceso los
mencionados documentos oralizados corroboran y acreditan la imputación
efectuada por el Ministerio Público.
vi) Debemos dejar establecido con meridiana claridad, que el día de los hechos
ocurrido el día 10 de enero de 2014, el acusado Juan Fidel Ticliahuanca Lizanna
quien se ha declarado inocente, fue intervenido por efectivos policiales en
posesión del camión de propiedad del sentenciado Floro Llacsahuanga Nuñez, en
cuyo interior se encontró 120 kilogramos de clorhidrato de cocaína debidamente
acondicionado en caletas en la carrocería de madera del mencionado vehículo;
este hecho lleva al Colegiado a concluir que en este caso estamos frente a la
figura de la flagrancia delictiva. (…).
8. Asimismo, se observa a fojas 38 la sentencia de vista de fecha 24 de
mayo de 2016, que señala lo siguiente:
III.ANTECEDENTES
(…)
Recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado Juan Fidel
Ticliahuanca Lizana:
10. El apelante hizo uso de su derecho impugnatorio mediante escrito ingresado
con fecha 14 de Marzo de 2,016, en el que solicita se revoque la sentencia
apelada, sosteniendo que: a) el acusado sólo fue contratado como chofer para
conducir el camión, que el dueño del vehículo es Floro Llacsahuanga Núñez, b)
que de las comunicaciones telefónicas entre su patrocinado Llacsahuanga Núñez
no fluye que el acusado haya conocido de la droga camuflada en el camión que
conducía, que su patrocinado es una víctima inocente, que no ha existido dolo, c)
invoca la ejecutoria recaída en el Recurso de Nulidad del expediente 608-2004,
señala que el coacusado Llacsahuanca reconoció que la droga que estaba
camuflada era de su propiedad y que sólo contrató a su coacusado como chofer
para que traslade el vehículo, d) su patrocinado no tiene antecedentes, el propio
Llacsahuanga Núñez ha dicho que no conoce a Ticllahuanca Lizana, entre otros
argumentos.
(…)
IV. FUNDAMENTOS
(…)
24. Respecto a lo señalado por el apelante como agravio que el sentenciado Floro
LLacsahunca Núñez, quien ha declarado en juicio como testigo impropio, que el
acusado Juan Fidel Ticliahuanca Lizana como chofer y que este desconocía
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sobre la droga encontrada incautada en el camión de su propiedad. Debe tenerse
presente que dicho testigo impropio acepto el hecho imputado por la Fiscalía
acordando pena y reparación civil, que fue aprobado, por tanto, condenado a 13
años de pena privativa de la libertad. Es decir, aceptó una imputación mediante
el cual la fiscalía les imputaba ambos que en concierto trasladaron droga en
vehículo de Piura a Lima. Una vez ya condenado al ser ofrecido como testigo
impropio se desdijo de su inicial aceptado por lo cual no tiene ninguna
credibilidad para que en mérito a este testimonio se revoque la condena y se
absuelva al apelante como solicita.
25. Finalmente, si el acusado estaba conduciendo de Piura a Lima un camión
vacío, entonces no tenía por qué estar siendo controlado por el propietario del
camión, ahora ya sentenciado Floro LLacsahuanga Núñez, quien durante el
trayecto del recorrido del camión por la Panamericana Norte, constantemente se
comunicaban vía teléfono celular.
9. Analizados los autos, se verifica que, durante la investigación seguida
en contra del favorecido, sí se realizaron los actos de incautación de
droga, hallazgo, levantamiento de cadena de custodia y deslacrado,
entre otros actos tendientes a acreditar la existencia del delito. En
efecto, se puede apreciar del contenido de las decisiones judiciales que
se levantaron las actas correspondientes, las que —conjuntamente con
otros medios probatorios— han servido para determinar
fehacientemente la responsabilidad del beneficiario. Asimismo, se
observa que, precisamente durante el juicio oral, tales documentos han
sido oralizados y debatidos ampliamente, lo que ha traído como
consecuencia la condena del demandante.
10. Por otro lado, también se cuestiona el hecho de que durante la
investigación no se haya cumplido con la confirmación establecida en
el artículo 316 del Nuevo Código Procesal Penal para el levantamiento
de las actas levantadas. Al respecto, tal cuestionamiento ha sido objeto
de cuestionamiento y decisión por parte de los emplazados; es así que,
en la sentencia condenatoria, en su sexto considerando, literal IX (f.
33), se señala que el citado artículo no determina que la incautación que
no haya sido objeto de confirmación pierda su eficacia probatoria o sea
prueba ilícita o prohibida. Es pertinente mencionar que, conforme lo ha
advertido la sentencia de primera instancia, en los actos de incautación
de droga, hallazgo, levantamiento de cadena de custodia y deslacrado
estuvo presente un representante del Ministerio Público garantizando la
legalidad de los actos desplegados.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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