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03972-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE HACE REFERENCIA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 24373 QUE SEÑALA QUE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y FUERZAS POLICIALES QUE RESULTEN CON INVALIDEZ PERMANENTE O LO HAYAN OBTENIDO EN ACTOS DEL SERVICIO, CON OCASIÓN O COMO CONSECUENCIA DEL MISMO, SERÁN PROMOVIDOS ECONÓMICAMENTE AL HABER DE LA CLASE INMEDIATA SUPERIOR CADA 5 AÑOS A PARTIR DE PRODUCIDO EL EVENTO INVALIDANTE HASTA CUMPLIR 35 AÑOS DE SERVICIOS COMPUTADOS DESDE SU INGRESO A FILAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230911
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 749/2023
EXP. N.° 03972-2022-PA/TC
LIMA
JOSÉ EDWIN FLORES GUERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Edwin
Flores Guerra contra la sentencia de fojas 327, de fecha 10 de agosto de 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
FUNDAMENTOS
El recurrente, con fecha 12 de marzo de 2014, interpone demanda de
amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, el
Ministerio del Interior y la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior,
con el objeto de que se disponga el ascenso económico que le corresponde
conforme a la secuencia periódica de los grados, según la cual estos son
promovidos cada cinco años. Precisa que debe ser ascendido al grado de
suboficial superior de la Policía Nacional del Perú (PNP), desde el 11 de mayo
de 2012, a tenor de lo dispuesto por la Ley 24373, la Ley 24916 y el Decreto
Legislativo 737, que suprime el límite de años de servicios para los ascensos
económicos.
Manifiesta que mediante Resolución 733-79-IN-SA/DP, de fecha 29 de
noviembre de 1979 (f. 33), emitida por la Dirección General de la Sanidad de
las Fuerzas Policiales, se dispuso su pase a la situación de cesación definitiva
por enfermedad (inaptitud psicosomática), resultante de actos del servicio,
con fecha 31 de julio de 1979. Sostiene que por Resolución Directoral 7485-
2013-DIRPEN-PNP, de fecha 26 de noviembre de 2013 (f. 4), se desestimó
su solicitud de otorgamiento de promoción económica al grado de suboficial
superior de la PNP, por considerar que ha sobrepasado los 35 años
establecidos en el artículo 2 de la Ley 24373, computados desde la fecha de
ingreso a filas.
Aduce que, en aplicación del Decreto Ley 24373 y habiéndose
producido el evento invalidante el 11 de mayo de 1977, del que resultó con
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invalidez permanente contraída en acto de servicio, fue promovido
económicamente en forma regular al haber de la clase inmediata superior cada
cinco años hasta el 11 de mayo de 2007, por lo que se le otorgó el grado de
suboficial brigadier PNP.
La procuradora pública del Ministerio del Interior contesta la demanda
y solicita que sea declarada improcedente o infundada. Aduce que la Ley
25413 establece que para el caso de los suboficiales la promoción máxima es
la del grado de técnico de primera y que el demandante está solicitando su
ascenso al grado de suboficial brigadier PNP, que es superior al de técnico de
primera. Asimismo, señala que, en atención a lo normado en el artículo 2 de
la Ley 25413, no le corresponde percibir la promoción solicitada, pues ha
sobrepasado los 35 años de servicios computados desde su ingreso a filas (f.
61).
Luego de diversas articulaciones, el Décimo Juzgado Constitucional de
Lima, con fecha 23 de agosto de 2021, declaró infundada la demanda, por
considerar que al actor se le otorgó pensión de invalidez bajo los alcances de
la Ley 24373, y que en virtud del artículo 2 de la referida norma, debe ser
promovido económicamente cada cinco años teniendo en cuenta la
promoción máxima hasta 35 años de servicios desde la fecha de ingreso a
filas y que, toda vez que ha sobrepasado dicho tiempo, no le corresponde la
promoción solicitada (f. 298).
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar
fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante pretende que se disponga el ascenso económico que le
corresponde conforme a la secuencia periódica de los grados (estos
promovidos cada cinco años) al grado de suboficial superior de la Policía
Nacional del Perú, conforme a lo dispuesto por la Ley 24373, la Ley
24916 y el Decreto Legislativo 737.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que, aun cuando
la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales
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circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de
evitar consecuencias irreparables.
Consideraciones del Tribunal
3. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley
19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla, en el Título II, las
pensiones que otorga a su personal. Este título contiene tres capítulos, en
cada uno de los cuales se establecen los goces que percibirá el personal
que se encuentre en las situaciones siguientes: a) disponibilidad o
cesación temporal, b) retiro o cesación definitiva, y c) invalidez o
incapacidad. En los dos primeros casos lo que corresponde percibir son
los goces regulados por el artículo 10 del referido decreto ley; en cambio,
para los casos de invalidez e incapacidad se prevén disposiciones
especiales.
4. Según el inciso a) del artículo 11 del Decreto Ley 19846, el personal
militar y policial que en acto o a consecuencia del servicio se invalida,
cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, tendrá derecho a
percibir el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a
las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.
5. Dicha disposición fue modificada tácitamente por el artículo 2 de la Ley
24373, publicada el 29 de noviembre de 1985, que estableció lo siguiente:
Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que resulten
con invalidez permanente o la hayan obtenido en actos de servicio, con
ocasión o como consecuencia del mismo, serán promovidos
económicamente al haber de la Clase inmediata superior cada cinco años
a partir de producido el evento invalidante, hasta cumplir 35 años de
servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima
para el nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel.
6. La Ley 24916, publicada el 3 de noviembre de 1988, a través de su
artículo 3 sustituyó la redacción del artículo 2 de la Ley 24373, quedando
consignado lo siguiente:
Artículo 2.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas
Policiales, que sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como
consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de
la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto
invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha
de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de oficiales será
equivalente al grado de Coronel.
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7. El artículo 1 del Decreto Legislativo 737, publicado el 12 de diciembre
de 1991, modificó el artículo 3 de la Ley 24916 —que a su vez había
sustituido el artículo 2 de la Ley 24373—, quedando establecido lo
siguiente:
Artículo 2.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que
sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del
servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata
superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante.
Excepcionalmente y por decisión del Presidente de la República en su
calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, podrá
promoverse a los miembros antes indicados hasta en tres grados
inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto
invalidante. Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de
sobreviviente que causa el personal que fallece a consecuencia de actos de
terrorismo y narcotráfico.
La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que
corresponde al Grado de Coronel.
8. A partir de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo 737,
vigente desde el 13 de noviembre de 1991, la promoción económica al
haber de la clase inmediata superior de miembros de las Fuerzas Armadas
y Policía Nacional que sufran de invalidez permanente en acto, ocasión
o como consecuencia del servicio deberá efectuarse cada cinco años a
partir de ocurrido el acto invalidante y no “hasta cumplir 35 años de
servicios computados desde la fecha de ingreso a filas”, tal como lo
contemplaban las Leyes 24373 y 24916.
En otras palabras, corresponde a los servidores de las Fuerzas Armadas
y policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en su
institución, percibir una pensión de invalidez cuando esta provenga de un
acto con ocasión o a consecuencia del servicio equivalente inicialmente
al haber correspondiente a su grado efectivo, para luego ser promovido
económicamente cada cinco años hasta alcanzar la promoción máxima.
Adicionalmente, facultó al presidente de la República, en su calidad de
jefe supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, para promover
a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos
superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante.
9. Por último, el artículo único de la Ley 25413, publicada el 12 de marzo
de 1992, modificó el Decreto Legislativo 737, quedando establecido lo
siguiente:
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Artículo 2.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que
sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como
consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de
la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto
invalidante En el caso del personal en Servicio Militar Obligatorio,
cualquiera sea el grado o clase, la promoción económica inmediata
corresponderá al grado de Suboficial de Tercera o su equivalente. Dicho
haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones
y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones,
constituyen los goces y beneficios que perciben los respectivos grados de
las jerarquías militar o policial en situación de actividad. (…)
La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que
corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío, y para los
Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de
Técnico de Primera o su equivalente.
10. Importa precisar que, si bien no existía una ley de promoción económica
a la fecha del acto invalidante del actor, esto es, 11 de mayo de 1977, este
Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 02872-2007-PA/TC ha
señalado lo siguiente:
4. El Decreto Ley 19846 regula el Régimen de pensiones del personal militar y
policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales. Dicho cuerpo legal dispone
en el artículo 2 que las pensiones que se otorgan al servidor son: (a)
disponibilidad o cesación temporal; (b) retiro o cesación definitiva; y, (c)
invalidez e incapacidad. Asimismo, el artículo 11, inciso b, del citado texto legal
establece que el personal que —en acto o consecuencia de su servicio— se
invalide, cualquiera que fuese su tiempo de servicios prestados, percibirá, para
el caso de cadete o alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales, el 100 %
de la remuneración básica a la de un Alférez o su equivalente en grado jerarquía
en situación de actividad.
5. Como puede observarse, la pensión de invalidez constituye una prestación
económica destinada a cubrir el estado de necesidad en el que queda el
asegurado como consecuencia de la incapacidad laboral que le sobreviene para
el desempeño de sus actividades. Con esta medida el Estado se obliga a no
desampararlo en procura del respeto de su dignidad. En tal medida, si a partir
del 29 de noviembre de 1985 la Ley 24373 desarrolló de manera
complementaria las condiciones en que se otorgaría el beneficio de promoción
económica a los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales
afectados de invalidez, es evidente que también comparte la naturaleza de una
norma pensionaria. Por tanto, no corresponde subsumir la referida norma legal
en las excepciones de irretroactividad del artículo 187 de la Constitución de
1979.
6. A lo Indicado, hay que agregar que en la STC 10205-2005-PA este Alto
Tribunal ha precisado los criterios que deben ser seguidos para efectuar la
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promoción económica en las pensiones de invalidez e Incapacidad,
estableciendo que a partir de la modificación tácita del Decreto Ley 19846 por
la Ley 24373, la pensión por invalidez permanente producida en acto, ocasión
o a consecuencia del servicio será otorgada Inicialmente con el haber del grado
que ostenta el servidor en situación de actividad al momento de sufrir la
invalidez, para luego ser reajustada por promoción económica cada cinco años.
11. De la Resolución Directoral 7485-2013-DIRPEN.PNP, de fecha 26 de
noviembre de 2013 (f. 4), se advierte que mediante Resolución Suprema
0019-81-IN/SA, de fecha 9 de febrero de 1981, “se reconoció a favor del
Suboficial de Tercera de la Policía Nacional del Perú en Situación de
Retiro José Edwin FLORES GUERRA, SEIS (6) años y SIETE (7) meses
de servicios prestados al Estado en la Policía Nacional del Perú, hasta el
31 de julio de 1979, fecha en que pasó a la situación de Retiro por
enfermedad (Inaptitud Psicosomática) en «Acto de Servicio»,
otorgándosele Pensión de Retiro Renovable equivalente al íntegro de las
remuneraciones pensionables y no pensionables de su grado en situación
de actividad”. De ello se infiere que su ingreso a filas se produjo el 1 de
enero de 1973. Adicionalmente, de la citada Resolución Directoral 7485-
2013-DIRPEN.PNP se aprecia que, a través de la Resolución Directoral
4743-2013-DIRPEN-PNP, de fecha 23 de julio de 2013, en
cumplimiento de un mandato judicial, se otorgó al recurrente —siendo
suboficial de tercera en situación de retiro— el haber de un suboficial
brigadier de la PNP, por promoción económica a partir del 11 de mayo
de 2007.
12. Finalmente, la Resolución Directoral 7485-2013-DIRPEN.PNP en su
cuarto considerando señala lo siguiente:
Que el artículo 2 de la Ley 24373 señala que los miembros de
las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que resulten con
invalidez permanente o lo hayan obtenido en actos del
servicio, con ocasión o como consecuencia del mismo, serán
promovidos económicamente al haber de la clase inmediata
superior cada CINCO (5) años a partir de producido el evento
invalidante hasta cumplir treinta y cinco (35) años de servicios
computados desde su ingreso a filas […].
13. Ahora bien, de lo indicado en los fundamentos supra se advierte que el
recurrente ingresó a filas el 1 de enero de 1973; que su incapacidad se
originó en «acto de servicio» ocurrido el 11 de mayo de 1977; que pasó a
la situación de retiro por enfermedad (inaptitud psicosomática) el 31 de
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julio de 1979 y que percibe pensión de retiro renovable otorgada bajo los
alcances de la Ley 24373.
14. Por tanto, del análisis realizado de acuerdo a lo establecido por la Ley
24373, al recurrente le asiste el derecho a ser promovido
económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años
a partir del 11 de mayo de 1977 (fecha del acto invalidante) hasta el 31
de diciembre de 2007 (35 años de servicios computados desde la fecha
de ingreso a filas). Así, se evidencia que, al haber sobrepasado los 35
años de servicios computados desde su ingreso a filas, no puede ser
promovido al grado de suboficial superior que solicita, por lo que la
demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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