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04354-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE QUE DE LOS ARGUMENTOS QUE SIRVEN DE SUSTENTO A LA DEMANDA SE PUEDE CONCLUIR QUE EN REALIDAD LO QUE BUSCAN LOS ACTORES ES CUESTIONAR LA INTERPRETACIÓN EFECTUADA POR EL JUZGADOR DEL ARTÍCULO 11 DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA 176-2020-CE-PJ, LO QUE NO SE CONDICE CON LOS FINES DEL PROCESO DE AMPARO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230911
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 751/2023
EXP. N.° 04354-2022-PA/TC
MOQUEGUA
JORGE HUMBERTO LIRA
CARRANZA y otro.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Adalid
Villegas Corrales, abogado de don Jorge Humberto Lira Carranza y otros,
contra la resolución de fojas 206, de fecha 5 de agosto de 2022, expedida por
la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, de la Corte Superior de Justicia de
Moquegua, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 23 de abril de 20211, don Santos
Bojorges Cornejo, don Jorge Humberto Lira Carranza, don David Jesús
Salinas Ortiz, doña Deysy Pahola Podesta Díaz y don Jorge Luis García Cerna
interponen demanda de amparo contra el juez del Juzgado Civil de Ilo, de la
Corte Superior de Justicia de Moquegua, citando también al procurador
público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicitan que
se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución
8, de fecha 12 de marzo de 20212, notificada el 14 de abril de 20213, en la que
se declaró improcedente el recurso de reposición formulado por Santos
Bojorges Cornejo y Jorge Humberto Lira Carranza contra la Resolución 24 y
se tuvo por no presentadas las excepciones que ellos dedujeron; y (ii)
Resolución 9, de fecha 12 de marzo de 20215, notificada el 14 de abril de
20216, en la que se declaró improcedente el recurso de reposición formulado
por David Jesús Salinas Ortiz, Deysy Pahola Podesta Díaz y Jorge Luis
García Cerna contra la Resolución 17 y se tuvo por no presentadas las
1 Folio 38
2 Folio 31
3 Folio 33
4 Folio 26
5 Folio 34
6 Folio 36
7 Folio 25
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excepciones que ellos dedujeron en el proceso de indemnización por daños y
perjuicios por responsabilidad extracontractual instaurado en su contra por la
Cooperativa de Ahorro y Crédito Ilo Ltda. n.° 508. Accesoriamente, solicitan
que se admita dicho mecanismo de defensa. Alegan la vulneración de sus
derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de
defensa y a obtener una resolución debidamente sustentada en derecho.
Aducen, en líneas generales, que en el proceso subyacente formularon
las excepciones de falta de falta de legitimidad para obrar pasiva y de
prescripción extintiva, y que mediante las Resoluciones 1 y 2, ambas del 5 de
febrero de 2021, del cuaderno de excepciones, se les requirió indebidamente
el pago del arancel judicial bajo apercibimiento de tener por no presentados
los escritos. Por ello, formularon recurso de reposición contra ambas
resoluciones, pues la Resolución Administrativa 393-2020-CE-PJ9 hacía
referencia al arancel judicial por ofrecimiento de pruebas en las demandas,
contestaciones de demanda, excepciones, etc., lo que no les era aplicable pues
ellos no habían ofrecido pruebas. Sin embargo, mediante las cuestionadas
Resoluciones 8 y 9 se declararon improcedentes dichos medios impugnatorios
y se tuvo por no presentados los escritos de excepción, sustentándose en el
artículo 11 de la Resolución Administrativa 176-2020-CE-PJ, que aprueba el
reglamento de aranceles judiciales, interpretándolo erróneamente.
Mediante Resolución 2, de fecha 24 de agosto de 202110, el Juzgado
Civil de Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, admitió a trámite
la demanda.
Por escrito ingresado el 1 de abril de 202211, el procurador público
encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso
y formula la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. En el mismo
escrito contesta la demanda pidiendo que sea declarada improcedente o
infundada. Señala que las resoluciones cuestionadas se encuentran
debidamente motivadas, por lo que no se aprecia afectación alguna a los
derechos invocados.
8 Expediente 00137-2020-19-2802-JR-CI-01
9 Que aprueba el cuadro de aranceles judiciales para el año 2020
10 Folio 54
11 Folio 109
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La audiencia única se llevó a cabo el 22 de octubre de 202112 y en ella
se expidió la Resolución 7, que declaró improcedente la excepción formulada
por la parte demandada y saneado el proceso, quedando la causa expedita para
dictar sentencia.
Mediante Resolución 11 (sentencia), de fecha 16 de marzo de 202213,
el Juzgado Civil de Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, declaró
improcedente la demanda porque, en su opinión, no existe vulneración al
derecho de defensa pues los actores, pudiendo formular recurso de nulidad
contra las resoluciones cuestionadas, no lo hicieron; además, estas se
encuentran bien motivadas, dado que los aranceles judiciales son requisitos
previos para la realización de actos procesales, salvo expresas excepciones,
por lo que no se encuentra acto procesal alguno del que se pueda advertir
vicios que afecten el derecho de defensa de las partes.
A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, de la Corte Superior
de Justicia de Moquegua, mediante Resolución 18, de fecha 5 de agosto de
202214, confirmó la apelada, por considerar que los demandantes pretenden
que el proceso constitucional se constituya en una instancia de mérito para
dejar sin efecto las resoluciones cuestionadas, las que, además, expresan
razones suficientes para desestimar el recurso de reposición que motivó su
expedición, no evidenciándose afectación alguna al contenido esencial de los
derechos invocados.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto de la presente causa es que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 8, de fecha 12 de marzo
de 202115, notificada el 14 de abril de 202116, que declaró improcedente
el recurso de reposición formulado por Santos Bojorges Cornejo y Jorge
Humberto Lira Carranza contra la Resolución 217 y tuvo por no
12 Folio 139
13 Folio 152
14 Folio 206
15 Folio 31
16 Folio 33
17 Folio 26
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presentadas las excepciones que ellos dedujeron; y (ii) Resolución 9, de
fecha 12 de marzo de 202118, notificada el 14 de abril de 202119, que
declaró improcedente el recurso de reposición formulado por David Jesús
Salinas Ortiz, Deysy Pahola Podesta Díaz y Jorge Luis García Cerna
contra la Resolución 120 y tuvo por no presentadas las excepciones que
ellos dedujeron en el proceso de indemnización por daños y perjuicios
por responsabilidad extracontractual instaurado en su contra por la
Cooperativa de Ahorro y Crédito Ilo Ltda. n.° 5021. Accesoriamente,
solicitan que se admita dicho mecanismo de defensa. Alegan la
vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva,
al debido proceso, de defensa y a obtener una resolución debidamente
sustentada en derecho.
§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas
sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de
naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del
tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no
acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial
efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente
mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras,
con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación
o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita
el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de
pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido,
pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de
eficacia22.
§3. Sobre el derecho al debido proceso
3. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
18 Folio 34
19 Folio 36
20 Folio 25
21 Expediente 00137-2020-19- 2802-JR-CI-01
22 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA, fundamento 6.
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debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez,
son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etc.
§4. Sobre el derecho de defensa
4. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14
del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general,
garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y
obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria,
mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
5. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional23 ha señalado
que
[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito
jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el
desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona
que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén
en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica
de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos
e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e
intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales
suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad
de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada
por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es
constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una
indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al
individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable
se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus
derechos e intereses legítimos.
23 Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA, fundamento 3.
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§5. Sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en
derecho
6. En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en
derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado que 24
5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en
derecho, establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional,
es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido
en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución. El derecho a una resolución
fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier
clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la
interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y
pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo
que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable
de tales normas.
5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus
decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de
normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso,
y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o
las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente,
no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del
derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del
derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario
que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta
comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una
decisión judicial inconstitucional.
5.3.3. Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho
a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una
resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la
decisión se requiere en línea de principio que la decisión esté lo
suficientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en
virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de
naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes
a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las
razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la
decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza
material o sustancial, se refiere al derecho que les asiste a las partes a que
la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las
normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución
razonable del caso concreto.
24 Sentencia emitida en el Expediente 03238-2013-PA
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§6. Análisis del caso concreto
7. Conforme se señaló previamente, el objeto de la presente causa es que se
declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución
8, de fecha 12 de marzo de 2021, notificada el 14 de abril de 2021, que
declaró improcedente el recurso de reposición formulado por Santos
Bojorges Cornejo y Jorge Humberto Lira Carranza contra la Resolución
2 y tuvo por no presentadas las excepciones que ellos dedujeron; y (ii)
Resolución 9, de fecha 12 de marzo de 2021, notificada el 14 de abril de
2021, que declaró improcedente el recurso de reposición formulado por
David Jesús Salinas Ortiz, Deysy Pahola Podesta Díaz y Jorge Luis
García Cerna contra la Resolución 1 y tuvo por no presentadas las
excepciones que ellos dedujeron en el proceso de indemnización por
daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual instaurado en su
contra por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ilo Ltda. n.° 5025.
8. Ahora bien, de la revisión de los actuados se puede apreciar que los
recurrentes dedujeron las excepciones de falta de legitimidad para obrar
del demandado y de prescripción extintiva en dos escritos que se fundan
en los mismos argumentos26 y que, mediante las Resoluciones 127 y 228,
respectivamente, el juzgado requirió a los excepcionantes que
presentaran el arancel judicial por cada excepción, bajo apercibimiento
de tenerse por no presentados los escritos. Ante ello los recurrentes
interpusieron recurso de reposición contra ambas resoluciones 29
aduciendo que no estaban obligados a abonar dicho arancel judicial
porque no estaban ofreciendo medios probatorios, sino simplemente
formulando excepciones.
9. Mediante las Resoluciones 830 y 931, respectivamente, el a quo declaró
improcedentes los recursos de reposición y, haciendo efectivos los
apercibimientos decretados en las Resoluciones 1 y 2, tuvo por no
25 Expediente 00137-2020-19- 2802-JR-CI-01
26 Folios 11 y 18, respectivamente
27 Folio 25
28 Folio 26
29 Los escritos corren en los folios 27 y 29, respectivamente.
30 Folio 31
31 Folio 34
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presentados los escritos de excepciones. Para arribar a tal decisión, en
ambas resoluciones el juzgador, precisando que el pago de aranceles es
un requisito para la realización de los actos procesales que correspondan
salvo exoneración por razones específicas, efectuó una interpretación del
artículo 11 de la Resolución Administrativa 176-2020-CE-PJ, que
aprueba el Reglamento de Aranceles Judiciales32, concluyendo que,
encontrándose establecida legalmente la exigencia del arancel judicial
“por derecho de interposición de excepciones”, quedaba desvirtuado lo
argüido por los recurrentes de que la norma no exige la obligación de
pagar el arancel por el solo hecho de deducir excepciones33.
10. Siendo ello así, este Alto Colegiado juzga que las resoluciones judiciales
materia de cuestionamiento sí justificaron debidamente su decisión de
considerar el pago del arancel judicial como un requisito previo para
admitir las excepciones formuladas por los amparistas en el proceso
subyacente, interpretando y aplicando las normas reglamentarias y
procesales pertinentes y vigentes al momento de su emisión y de los
escritos que las motivaron, por lo que no se advierte afectación alguna al
derecho de obtener una resolución fundada en derecho invocada por la
parte recurrente. Por el contrario, de los argumentos que sirven de
sustento a la demanda se puede concluir que en realidad lo que buscan
los actores es cuestionar la interpretación efectuada por el juzgador del
artículo 11 de la Resolución Administrativa 176-2020-CE-PJ, lo que no
se condice con los fines del proceso de amparo.
11. Por otro lado, en relación con la alegada afectación a los derechos de
acceso a la justicia y al debido proceso y a la defensa, cabe señalar que
en autos tampoco se encuentra acreditada una manifiesta afectación de
tales derechos, pues los recurrentes, además de haber tenido acceso
32 Dicha disposición establece que:
“ Están sujetos al pago de este arancel, el ofrecimiento de pruebas en las demandas,
excepciones, defensas previas, contestaciones de demandas, reconvenciones,
denuncia civil, intervención, exclusión y sucesión procesal, calificación de títulos
ejecutivos o de ejecución, la actuación de prueba anticipada, las contradicciones,
tercería, observación por parte del obligado a la liquidación de pericias laborales y/o
devengados en los procesos de alimentos, observación a la tasación de bienes muebles
e inmuebles a ser rematados, y los demás casos previstos en la Ley.
Se abonará un arancel por cada excepción que se interponga, así como por el
ofrecimiento de nuevos medios probatorios”
33 Fundamentos tercero y cuarto de las resoluciones cuestionadas
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irrestricto a la jurisdicción, del iter procesal descrito en la demanda y en
las resoluciones cuestionadas, se aprecia que tuvieron la oportunidad de
ejercer los mecanismos de defensa que les franquea la ley previo
cumplimiento de los requisitos formales establecidos, habiendo incluso
formulado los medios impugnatorios pertinentes, entre otros, sin
restricción alguna.
12. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido
constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la
pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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