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04435-2022-PHC/TC
Sumilla: SE PRECISA QUE NO SE ACREDITA QUE EN RELACIÓN CON LOS HECHOS DENUNCIADOS EXISTA UNA “INTENCIÓN DE DETENER” AL ACTOR, NI POR PARTE DE LOS DEMANDADOS, DE OTROS FUNCIONARIOS O PERSONAS Y MENOS AÚN EN APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN UN PRONUNCIAMIENTO ADMINISTRATIVO, SUPUESTO DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE DICHO DERECHO FUNDAMENTAL QUE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PUEDA ANALIZAR Y EVENTUALMENTE DEJARLO SIN EFECTO O DECLARAR SU NULIDAD COMO PRETENDE EL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230911
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 752/2023
EXP. N.° 04435-2022-PHC/TC
LIMA
ALEXIS MARCOS HUMALA TASSO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexis Marcos
Humala Tasso contra la resolución de fojas 222, de fecha 10 de agosto de
2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de enero de 2022, don Alexis Marcos Humala Tasso
interpone demanda de habeas corpus (f. 2) contra el alcalde de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, don Jorge Vicente Martín Muñoz
Wells; la ejecutora coactiva del Servicio de Administración Tributaria de
Lima (SAT), doña Rosa María Huanco Flores; la procuraduría pública de la
citada comuna; el comandante general de la Policía Nacional del Perú, don
Javier Santos Gallardo Mendoza; y el procurador público del Ministerio del
Interior. Invoca los derechos al libre tránsito y a la libertad personal.
Solicita que se deje sin efecto o se declare nula la intención de
detenerlo sin mandato judicial en circunstancias en que transite libremente
conduciendo el vehículo de placa A5R-500, con el pretexto de que existe un
procedimiento de ejecución coactiva del SAT contra sus padres, quienes son
los propietarios del mencionado vehículo. Asimismo, solicita que se deje sin
efecto o se declaren nulos los procedimientos que utilizan los demandados
para cometer la violación de derechos constitucionales en agravio de la
ciudadanía peruana cuando es detenida sin mandato judicial y despojada de
sus vehículos en mérito a procedimientos de ejecución coactiva.
Afirma que con fecha 7 de enero de 2022, en circunstancias en que se
encontraba conduciendo el citado vehículo por el distrito de Santiago de
Surco, fue detenido de manera sorpresiva y arbitraria por personal policial
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dependiente de los demandados, que ingresó en el vehículo y lo obligó a
conducir a un depósito vehicular del SAT. Refiere que ante su pedido de
que se le informe sobre el motivo de su detención el efectivo policial
descendió del vehículo a fin de dirigirse a la ejecutora coactiva y luego se
acercó para indicarle que se trataba de un procedimiento administrativo de
ejecución coactiva del SAT contra sus padres por una deuda y el embargo
del vehículo que el actor conducía.
Señala que al ver que no se trataba de un mandato judicial que haya
dispuesto su detención y en salvaguarda de sus derechos a la libertad y al
libre tránsito optó por continuar su marcha a bordo de su vehículo y dejó a
los demandados detrás, lo cual ocasionó una persecución en su contra y no
lograron detenerlo porque se puso a salvo en el garaje de su domicilio.
Asevera que los demandados no pueden vulnerar derechos constitucionales,
como es el derecho a no ser detenido sin mandato judicial.
Afirma que los demandados incurrieron en el delito de usurpación de
funciones, ya que contrataron personal policial que se encontraba de franco,
de vacaciones o que pertenecen a otra dependencia policial distinta a la del
lugar de la intervención, con pleno desconocimiento del comisario del lugar
de la intervención, quien es el representante legal de la Policía de dicha
jurisdicción y no el comandante general de la PNP. Asimismo, incurrieron
en el delito de abuso de autoridad al exceder sus atribuciones, lo que derivó
de una cobranza coactiva en perjuicio de la parte agraviada o intervenida.
Agrega que la manera legal de intervenir y embargar un vehículo es cuando
este se encuentra estacionado en el vía pública y previa comunicación al
comisario del lugar, mas no por los ejecutores del SAT.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante fecha 8 de
enero de 2022 admitió a trámite la demanda (f. 32).
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, la procuradora
pública municipal de la Municipalidad Metropolitana de Lima solicita que
la demanda sea desestimada (f. 56). Señala que la verdadera pretensión de la
demanda es cuestionar los actos de administración y dejar sin efecto
diversas resoluciones expedidas en mérito a un proceso de ejecución
coactiva. Precisa que no se ha acompañado a la demanda medio probatorio
idóneo que permita al juzgado la tutela sobre la supuesta violación de
derechos fundamentales, más aún si ha indicado que no fue detenido porque
ingresó en el garaje de su domicilio.
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Afirma que el demandante pretende la nulidad del procedimiento de
ejecución coactiva y de las resoluciones que dieron mérito a la intervención
del vehículo de propiedad de sus padres, cuestionamiento que debe
previamente recurrir en la vía del proceso contencioso administrativo, pues
existe una vía idónea para ello que no es el habeas corpus. Agrega que la
procuraduría pública de la municipalidad no asume la defensa del SAT,
pues dicha entidad cuenta con la gerencia de asuntos legales que es la
encargada de asumir su defensa legal.
De otro lado, la procuradora pública a cargo del sector interior del
Ministerio del Interior solicita que la demanda sea desestimada (f. 108).
Señala que el demandante no identifica ni acredita a los supuestos policía
que lo habrían intervenido en apoyo de la ejecutora coactiva; que el caso no
trata de una intervención al demandante, sino de pretender dejar sin efecto
un procedimiento de ejecución coactiva que afecta bines, pero no la libertad
personal ni libertad de tránsito. Agrega que, si en el caso han participado
efectivos policiales, ello es acorde a las funciones que tiene la Policía
Nacional del Perú de brindar apoyo a las autoridades, en el caso del actor, a
la autoridad municipal.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución
2, de fecha 16 de febrero de 2022, rechazó de manera liminar el pedido de
recusación contra el juez que despacha dicho juzgado (fs. 122 y 139).
Señala que las alegaciones efectuadas se basan en apreciaciones y supuestos
inferidos de desavenencias que se tiene respecto de una sentencia emitida en
otro proceso, lo cual, por sí solo, no es motivo para cuestionar la
imparcialidad del juez a quo.
A fojas obra la Constancia de Informe Oral realizada con fecha 28 de
febrero de 2022, en el que participaron los abogados del recurrente, de la
Municipalidad Metropolitana de Lima y del Ministerio del Interior (f. 163).
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de junio de
2022 (f. 170), declaró improcedente la demanda. Estima que el demandante
pretende usar el proceso constitucional a fin de intervenir en un proceso
administrativo en el que se ha iniciado una ejecución coactiva y dispuesto el
internamiento de un vehículo, cuyo remolque o traslado no se encuentra
relacionado con la detención de una persona, sino una acción sobre el
vehículo, lo cual se evidencia por el hecho de que el actor no se encuentra
detenido ni se busca su detención. Afirma que, al haberse tomado
conocimiento del procedimiento administrativo, el administrado puede
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hacer uso de los medios impugnatorios y demás mecanismos que la ley le
permite.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de
Justicia del Lima, con fecha 10 de agosto de 2022 (f. 222), confirmó la
resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que en el proceso de
ejecución coactiva se ha dispuesto el embargo del vehículo de placa A5R-
500, pero no se ha ordenado la detención de los beneficiarios ni se ha
detenido a los mismos. Afirma que no se acredita la vulneración o amenaza
cierta y concreta del contenido del derecho a la libertad de tránsito,
vinculado a la libertad personal, por lo que la demanda resulta
improcedente, máxime si el demandante tiene habilitado el proceso de
revisión judicial que es competencia de los juzgados especializados en lo
contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga dejar sin efecto o nula la
intención de detener a don Alexis Marcos Humala Tasso sin mandato
judicial en circunstancias en que transite libremente conduciendo el
vehículo marca Kía con placa A5R-500, en el marco del procedimiento
de ejecución coactiva del SAT con resolución coactiva seguido contra
los padres del actor, quienes son los propietarios del citado vehículo
(Expediente 28407403071206 / Resolución 28401801795223).
Asimismo, es objeto de la demanda que se deje sin efecto o que se
declaren nulos los procedimientos de ejecución coactiva que utilizan los
demandados contra la ciudadanía peruana, cuando es detenida sin
mandato judicial y despojada de sus vehículos. Los hechos de la
demanda se encuentran relacionados con la presunta afectación de los
derechos a la libertad personal y al libre tránsito.
Análisis del caso
2. La Constitución establece en su artículo 2, inciso 24, literal f, que
“Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado
del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La
detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la
realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser
puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo
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establecido. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado
que la libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no
se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su
libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o
condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta
libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la
libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o
persona que la haya efectuado.
3. Asimismo, la Constitución establece expresamente en su artículo 200,
inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la
libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello
implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o
sus derechos constitucionales conexos, como es del derecho al libre
tránsito
4. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales
cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente
proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del
agraviado o sus derechos constitucionales conexos.
5. La Constitución, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal
Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen
y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del
habeas corpus. Al respecto, mediante el presente proceso es permisible
tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones
arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía
privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos,
así como del supuesto de restricción total de ingreso o salida del
domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre
el cual tenga disposición.
6. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en la
sentencia emitida en el Expediente 06558-2015-PHC/TC (fundamento
6) que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue
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el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere
mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la
invocada vía, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de
ella, pues en dicho escenario resulta viable verificar la
constitucionalidad de la alegada restricción material del referido
derecho fundamental y, de ser así, determinar si aquella es
inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de
valores, principios o demás derechos fundamentales que reconoce la
Constitución.
7. En el presente caso, el extremo de la demanda que pretende que se
disponga que se deje sin efecto o que se declare nula la intención de
detener al actor sin mandato judicial en circunstancias en que transite
libremente conduciendo el vehículo marca Kía con placa A5R-500 debe
ser declarado infundado. En efecto, de los actuados y demás
instrumentales que obran en los autos no se acredita que —en relación
con los hechos denunciados— exista una “intención de detener” al
actor, ni por parte de los demandados, de otros funcionarios o personas
y menos aún en aplicación de lo dispuesto en un pronunciamiento
administrativo, supuesto de la presunta vulneración de dicho derecho
fundamental que este Tribunal Constitucional pueda analizar y
eventualmente dejarlo sin efecto o declarar su nulidad como pretende el
recurrente.
8. De otro lado, en cuanto a los hechos de la demanda que aluden a la
intervención efectuada por parte del SAT y la invocación del derecho al
libre tránsito, este Tribunal advierte de autos que en realidad aquellos se
encuentran referidos a una pretendida tutela de derechos de carácter
patrimonial relacionada con el vehículo de placa A5R-500 y de la
legalidad del procedimiento de ejecución coactiva y la emisión de la
resolución coactiva emitida relacionada con dicho vehículo,
controversias que escapan al ámbito de tutela del proceso constitucional
de habeas corpus circunscrito al derecho a la libertad personal, al
derecho a la libertad de tránsito y demás derechos descritos en el
artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
9. Finalmente, en lo que concierne al extremo de la demanda que solicita
que se deje sin efecto o se declaren nulos los procedimientos de
ejecución coactiva que utilizan los demandados contra la ciudadanía
peruana cuando es detenida sin mandato judicial y despojada de sus
vehículos, por un lado, se observa que dicho supuesto de detención
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arbitraria se presenta de manera abstracta sin que se individualice a uno
o más supuestos agraviados; y, por otro lado, se aprecia que también se
encuentra referido a una pretendida tutela de derechos de carácter
patrimonial relacionada con un alegado despojo de vehículos.
10. Por consiguiente, la demanda, respecto de lo señalado en los
fundamentos 8 y 9 supra, debe ser declarada improcedente en
aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si la
supuesta detención y restricción al libre tránsito (7 de enero de 2022)
que el actor aduce haber padecido habrían acontecido y cesado en
momento anterior a la postulación del presente habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la
alegada vulneración del derecho a la libertad personal.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al derecho a la
libertad de tránsito.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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