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04496-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONCLUYE QUE NO SE HA ACREDITADO LA EXISTENCIA DE UNA AMENAZA CIERTA E INMINENTE DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS ALEGADOS, TODA VEZ QUE DEL MEDIANTE EL OFICIO 1874-2021-DGA-UNPRG/VIRTUAL, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2021 NO SE DESPRENDE UNA AMENAZA CON RELACIÓN A QUE SE PUEDA AFECTAR EL VÍNCULO LABORAL, NI EL PAGO DE LAS REMUNERACIONES DEL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230911
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 760/2023
EXP. N.° 04496-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
JUAN HUMBERTO GILES AÑI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto
Carrasco Lucero, abogado de don Juan Humberto Giles Añi, contra la
resolución de fojas 85, de fecha 8 de agosto de 2022, expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de enero del 2022, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Solicita que se
declare inaplicable a su caso la exigencia de acreditar el grado académico de
maestro o doctor hasta el cumplimiento del plazo previsto en la Ley 31364,
esto es, hasta el 30 de diciembre de 2023; y que, en consecuencia, se ordene
que la universidad demandada se abstenga de afectar la planilla de
remuneraciones de docentes, por cuanto existe la amenaza de proceder a la
ejecución de dicha exigencia antes del plazo previsto en la Ley 31364.
Alega la violación de sus derechos al trabajo y al debido proceso.
Sostiene que tiene la condición de profesor principal adscrito a la
Facultad de Medicina Humana de la universidad demandada. Refiere que a
través del artículo 83, en concordancia con la Tercera Disposición
Complementaria Transitoria de la Ley 30220, Ley Universitaria, se
estableció el plazo de 5 años desde su entrada en vigencia para que los
docentes de la universidad pública y privada se adecuen a los requisitos para
el ejercicio de la docencia, esto es, para que obtengan el grado de maestro o
doctor según corresponda. Precisa que el Tribunal Constitucional a través de
la sentencia, emitida en el Expediente 00014-2014-PI/TC, resolvió que el
plazo de 5 años, debe computarse desde el momento de la publicación de la
sentencia, plazo que fue ampliado mediante el artículo 4 del Decreto
Legislativo 1496, hasta el 30 de noviembre de 2021, posteriormente, se
modificó el precitado artículo del decreto legislativo, mediante la Ley
31364, estableciendo un nuevo plazo hasta el 30 de diciembre de 2023, pues
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vencido ese plazo sin lograr la obtención del grado de magister o doctor,
serían considerados en la categoría que les corresponda de acuerdo a los
grados académicos obtenidos o se concluirá su vínculo laboral o contractual,
según corresponda.
Agrega que, no obstante el nuevo plazo señalado en la Ley 31364 para
la adecuación y obtención de los grados académicos de maestro y doctor, la
Unidad de Recursos Humanos le ha cursado la Carta 162-2021-
UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 3 de diciembre de 2021, mediante la cual
se le requiere la presentación de algún documento que pruebe sus estudios
de posgrado y señalan un plazo, indicando que con la entrega o no de la
información solicitada se procederá de acuerdo a ley, es decir, que la
universidad demandada viene exigiendo la presentación de los grados
académicos, sin norma que lo autorice y por órganos administrativos que no
tienen atribuciones para remover al personal docente, pretendiendo
adelantar el plazo exigido por ley, requerimientos que contienen una
amenaza de proceder de acuerdo a ley, lo que conllevaría tal vez aplicar un
descuento a la remuneración, desvincular a los docentes de la universidad o
rebajar la categoría de docente a la inmediata inferior, lo que constituye una
amenaza inminente de vulneración del derecho al trabajo, y que si bien
resultan exigibles los grados académicos, esto es, a partir del 30 de
diciembre de 2023, conforme lo establece la Ley 31364.
Sostiene, además, que a través del Oficio 1874-2021-DGA-
UNPRG/VIRTUAL de fecha 16 de diciembre de 2021, emitido por el
director general de Administración, se devuelve la planilla de docentes con
la finalidad de que en el término de la distancia informe sobre si se
encuentra adecuada conforme a la Ley 31364; que no existe ningún
procedimiento de adecuación que deba afectar la planilla de pago de
remuneraciones, lo que vulnera el derecho al debido procedimiento, pues
llegado el momento del vencimiento del plazo de adecuación se deberá
establecer un procedimiento administrativo para la verificación de los
grados académicos o la aplicación de las consecuencias jurídicas de su
cumplimiento, dado que la citada ley no señala el inicio de verificación de
grados académicos en la actualidad ni procedimiento alguno, porque solo se
ha limitado a extender la fecha de adecuación (f. 10).
El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha
16 de febrero de 2022, admite a trámite la demanda (f. 19).
La apoderada judicial de la universidad emplazada deduce la
excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda.
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Entre otros argumentos, precisa que no se le ha exigido al demandante
presentar el grado académico de doctor, no existiendo tal amenaza,
conforme se desprende de la lectura de la carta, por cuanto de acuerdo al
ámbito de aplicación de la norma se solicitó algún tipo de documento que
pruebe sus estudios de posgrado, en el entendido de que dicha adecuación
alcanza para los docentes con estudios de maestría o doctorado que, al no
contar con grado académico o con grado académico en proceso de registro
ante SUNEDU, debe probar con algún documento estudios de maestría o
doctorado sin grado académico. Asimismo, refiere que la ampliación
(diciembre de 2023) únicamente resulta aplicable para aquellos docentes
que al 31 de noviembre de 2021 hayan acreditado haber cursado estudios
y/o se encuentra en trámite la obtención de su grado (ff. 37 y 48).
El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 29 de abril de 2022, declaró
infundada la excepción deducida y fundada en parte la demanda, por
considerar, entre otros argumentos, que pretender aplicar al actor, antes del
vencimiento del plazo de ley, los apercibimientos de perder su categoría
docente o su vínculo con la universidad demandada, supone una amenaza
cierta e inminente de su derecho al trabajo, lo cual se hace evidente, además,
con el Oficio 1874-2021-DGA-UNPRG/virtual, y también una amenaza al
debido proceso, por cuanto se pretende someter al actor a un procedimiento
bajo un plazo distinto al establecido en la propia ley.
Asimismo, precisa que, aun cuando no se hizo efectiva la Carta 162-
2021-UNPRG/DGA-URRHH, no por ello deja de ser cierta la amenaza a los
derechos al trabajo y debido proceso. Concluye que, no obstante lo
precisado, no se puede desconocer el derecho de la universidad demandada
de solicitar, sin conminaciones arbitrarias, la información sobre los avances
de sus docentes sobre la obtención de los grados académicos requeridos, por
cuanto se condice con el espíritu de meritocracia y mejoramiento continuo
de la calidad académica e interés superior del estudiante (f. 57).
La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró
improcedente la demanda, por estimar entre otros que no existe riesgo o
amenaza de vulneración de los derechos alegados que se desprendan de los
documentos obrantes en autos, pues no se le ha apercibido al demandante
con el cese del vínculo laboral o de su condición de docente si no presenta la
información solicitada, pedido que, además, es razonable si se toma en
cuenta el periodo de tiempo que toma cursar estudios de posgrado, maestría
o doctorado, de tal manera que al 31 de diciembre de 2023 pueda
determinarse qué docentes cumplieron o no con lo exigido por la Ley.
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Agrega que la ampliación del plazo hasta el 31 de diciembre de 2023 no
alcanza a todos los docentes universitarios, sino únicamente a quienes se
encuentren cursando un programa de maestría o doctorado, por lo que
resulta razonable que la universidad en su condición de empleadora requiera
la información pertinente a fin de establecer si el actor se encuentra
comprendido o no dentro de la ampliación del plazo (f. 85).
La parte demandante interpone recurso de agravio constitucional
alegando que la decisión administrativa por una oficina de menor jerarquía
está incidiendo directamente en la vinculación laboral del demandante con
su empleador, por cuanto de cumplirse el apercibimiento señalado en la
carta recibida podría darse lugar a la rebaja de categoría con la consiguiente
afectación de su remuneración o la pérdida de su trabajo por desvincularlo
de la universidad, esto es, que se encuentra en un estado de incertidumbre en
cuanto a su permanencia laboral, que se ve amenazada por las
consecuencias de la aplicación anticipada de los efectos de la Ley 31364.
Asimismo, refiere que hacer una distinción antes del plazo permitido por ley
constituye una discriminación entre los docentes (f. 94).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El actor alega que existe la amenaza cierte e inminente de vulneración
de su derecho al trabajo y al debido proceso, por lo que solicita que se
declare inaplicable a su caso la exigencia por parte de la emplazada de
acreditar que obtuvo el grado académico de maestro o doctor, antes del
cumplimiento del plazo previsto en la Ley 31364 (30 de diciembre de
2023); y que, en consecuencia, se ordene a la demandada abstenerse de
afectar la planilla de remuneraciones, desvincular o rebajar la categoría
de los docentes antes de que venza el plazo previsto en la referida ley.
La amenaza de violación de los derechos fundamentales
2. Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de
amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo
menciona expresamente el artículo 200, inciso 2), de la Constitución, es
importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos
esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser
atendible a través del proceso constitucional de amparo. Al respecto,
este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha
pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de
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amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a
que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la STC 00091-2004-
PA/TC, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que, para ser
objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos
constitucionales, esta “debe ser cierta y de inminente realización; es
decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible,
excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que
escapan de una captación objetiva. En consecuencia, para que sea
considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y
no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio
ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el
perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar
basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que
inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados;
tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible,
entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración
concreta”.
Análisis de la controversia
3. El demandante alega que de manera anticipada se le está exigiendo el
cumplimiento de lo previsto en la Ley 31364, no obstante que dicha ley
ha dispuesto que, hasta el 30 de diciembre de 2023, los docentes de las
universidades públicas y privadas podrán acreditar la obtención de los
grados académicos que la Ley 30220 les exige.
Refiere que el accionar de la emplazada podría conllevar la aplicación
de descuentos a las remuneraciones de los docentes, desvincularlos de
la universidad o rebajar la categoría docente a la inmediata inferior.
4. De autos se advierte que, conforme a la Resolución 242-2013-CU, de
fecha 23 de julio de 2013, el actor es docente principal de la
Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (f. 6).
5. Y, respecto al plazo de adecuación de docentes de la universidad
pública y privada a la Ley 30220, esta, en su Tercera Disposición
Complementaria Transitoria, establece:
TERCERA. Plazo de adecuación de docentes de la universidad
pública y privada
Los docentes que no cumplan con los requisitos a la entrada en vigencia
de la presente Ley, tienen hasta cinco (5) años para adecuarse a esta; de lo
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contrario, son considerados en la categoría que les corresponda o
concluye su vínculo contractual, según corresponda. (*)
6. Asimismo, corresponde señalar que, de conformidad con el artículo 4
del Decreto Legislativo 1496, publicado el 10 mayo 2020, se amplió el
plazo de adecuación de docentes de las universidades públicas y
privadas a los requisitos de la Ley 30220 hasta el 30 de noviembre de
2021, pues, de lo contrario, serían considerados en la categoría que les
corresponda o concluiría su vínculo contractual, según corresponda.
Posteriormente, mediante el Artículo Único de la Ley 31364, publicada
el 29 noviembre 2021, se dispuso la modificación del artículo 4 del
Decreto Legislativo 1496, en los siguientes términos:
Artículo 4.- Ampliación del plazo de adecuación para los docentes de
las universidades públicas y privadas con estudios de posgrado
4.1 Se amplía el plazo de adecuación a los requisitos de la Ley 30220, Ley
Universitaria, para los docentes de las universidades públicas y privadas
con estudios de maestría o doctorado sin grado académico, o con grado
académico en proceso de registro ante la Superintendencia Nacional de
Educación Superior Universitaria (Sunedu), quienes cuentan hasta el 30 de
diciembre de 2023, para obtener sus grados académicos y cumplir con los
requisitos exigidos para el ejercicio de la docencia universitaria; de lo
contrario, son considerados en la categoría que les corresponda de acuerdo
a los grados académicos obtenidos o concluye su vínculo laboral o
contractual, según corresponda.
4.2 Esta norma es de carácter excepcional y su vigencia está establecida
exclusivamente para el año referido en el párrafo 4.1.
Del mismo modo, en la Única Disposición Complementaria Final de la
Ley 31364, sobre el ámbito de aplicación se señala lo siguiente:
ÚNICA. Ámbito de aplicación
La modificación del artículo 4 del Decreto Legislativo 1496, que establece
disposiciones en materia de educación superior universitaria en el marco
del estado de emergencia sanitaria a nivel nacional, dispuesta por la
presente ley, alcanza a todos los docentes de las universidades, sean
públicas o privadas, que, al 30 de noviembre de 2021, estuviesen cursando
un programa de maestría con la finalidad de obtener el grado de magíster o
que estuviesen cursando un programa de doctorado para obtener el grado de
doctor.
7. Puede advertirse que, en cumplimiento de la precitada Ley 31364, la
Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo remitió al demandante la Carta
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162-2021-UNPRG/DGA-URRHH, de fecha 3 de diciembre de 2021 (f.
8), en la cual se precisa lo siguiente:
(…) de acuerdo a la Ley Universitaria 30220 se exige contar con grado
académico de maestro y/o doctorado, para mantenerse en la categoría de
docente o con vínculo laboral con la universidad; dicho plazo de
adecuación exigido, fue ampliado hasta el 30 de noviembre del 2021
mediante Decreto Ley N° 1496 y, mediante Ley 31364 (publicado el 29
de noviembre del presente año), se amplía hasta el 30 de diciembre de
2023, comprendiendo a los docentes de universidades públicas y privadas
que cuenten con estudios de posgrado hasta el 30 de noviembre del
presente año o con grado académico en proceso de registro ante la
Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria
(Sunedu).
A fin de dar cumplimiento a la presente Ley, le solicitamos algún tipo de
documento que pruebe sus estudios de posgrado, para actuar conforme a
las normas citadas, en un plazo hasta el día viernes 10 de diciembre hasta
las 23:59 horas del presente año; manifestando que con la entrega o no de
la información solicitada, procederemos de acuerdo a ley.
8. De igual modo, cabe precisar que a fojas 95 del Expediente 03817-
2022-PA/TC, en el que la universidad se encuentra demandada, obra la
Resolución 013-2022-CU, de fecha 8 de enero del 2022, mediante la
cual se resuelve:
Aprobar que la Ley N° 31364 se aplique a fin de ciclo 2021-II, mientras
se elabora el reglamento, previa consulta a MINEDU y SUNEDU y que
se aplique por el Consejo Universitario.
9. De las citadas instrumentales emitidas por la universidad demandada
bajo la dación de la Ley 31364 se verifica que se solicitó al demandante
que, conforme a la Única Disposición Complementaria Final de la Ley
31364, citada en el fundamento 6 supra, proceda a acreditar que se
encuentra cursando un programa de maestría con la finalidad de obtener
el grado de magíster o que estuviese cursando un programa de
doctorado para obtener el grado de doctor, a efectos de la adecuación
dispuesta en la Ley 30220, Ley Universitaria. Esto es, contrariamente a
lo alegado por la parte demandante, no se advierte de autos que la
emplazada le haya exigido que demuestre contar con el grado de
magíster o doctor antes de que venza el plazo previsto en la Ley 31364
(30 de diciembre de 2023); por tanto, no se acredita la amenaza alegada
por el actor en su demanda.
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10. Igualmente, debe precisarse que si bien mediante el Oficio 1874-2021-
DGA-UNPRG/VIRTUAL, de fecha 16 de diciembre de 2021 (f. 9), la
Dirección General de Administración de la Universidad emplazada
solicita al jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la demandada que
informe sobre si las planillas en físico de docentes se encuentran
adecuadas a la Ley 31364, del referido documento no se desprende una
amenaza con relación a que se pueda afectar el vínculo laboral, ni el
pago de las remuneraciones del demandante.
11. Asimismo, mediante la Resolución 252-2022-CU, de fecha 21 de abril
de 2022 —obrante a fojas 102 del Expediente 03817-2022-PA/TC, en
el que la universidad se encuentra demandada—, se resuelve aprobar el
Reglamento para Proceso de Cumplimiento de la Ley 31364, el cual
contiene nueve artículos, en cuyo artículo 1 se prevé que se proceda a
reglamentar el proceso de cumplimiento de la Ley 31364 dispuesto por
el Consejo Universitario, que consiste en cesar a los docentes que al 30
de noviembre de 2021 no cursen estudios de maestría y se recategorice
a los docentes que no demuestren estudios de doctorado.
12. Por tanto, la presente demanda debe ser desestimada, toda vez que no se
ha acreditado la existencia de una amenaza cierta e inminente de
vulneración de los derechos alegados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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