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04511-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. NO SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACCIONANTE, TODA VEZ QUE QUE LA ONP OTORGÓ AL DEMANDANTE PENSIÓN DE JUBILACIÓN ADELANTADA BAJO LOS ALCANCES DEL DECRETO LEY 19990, POR LA SUMA DE S/. 775.28A PARTIR DEL 1 DE JUNIO DE 2009, PORQUE EL CESE DE SUS ACTIVIDADES LABORALES OCURRIÓ EL 31 DE MAYO DE 2009.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230911
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 739/2023
EXP. N.° 04511-2022-PA/TC
SANTA
JULIO ALBERTO VÁSQUEZ
SALDAÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Alberto
Vásquez Saldaña contra la sentencia de fojas 447, de fecha 13 de septiembre
de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 11 de noviembre de 2021, interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de
que se disponga el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro
Público (FONAHPU) a partir del 1 de junio de 2009, fecha de contingencia,
con las pensiones devengadas y los intereses legales. Alega que mediante la
Resolución 16412-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 10 de marzo de
2010, se le otorgó pensión de jubilación por la suma de S/. 775.28
(setecientos setenta y cinco nuevos soles con veintiocho céntimos) y que le
corresponde percibir la bonificación del FONAHPU por ser de carácter
pensionable.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda.
Aduce que al demandante no le corresponde percibir la bonificación del
FONAHPU por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados
en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que
a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de
pensionista, como lo exige la ley. Por lo tanto, no era posible que con la
expedición de la Ley 27617 se incorporara ese beneficio a una pensión de la
cual no gozaba.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 18
de marzo de 2022 (f. 403), declaró infundada la demanda, por considerar
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que el demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos
establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF y adecuarse a las reglas
indicadas en el precedente vinculante, para atribuir a la ONP su falta de
inscripción a la bonificación del FONAHPU, en razón de que no ostentaba
la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban
vigentes.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) disponga el pago de la bonificación
del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) a partir del 1 de
junio de 2009 con los devengados e intereses legales.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del
sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen
del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez,
orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones
públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los
requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su
artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya
rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales
no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su
percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
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Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no
siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes
mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU
es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de
acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98, publicado el 5 de
agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia
034-98, EF, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes
pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº
20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son
cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba
mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00).
c) Inscribirse, voluntariamente, dentro del plazo fijado por la norma de
creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la
ONP (subrayado agregado).
5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000,
publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario
de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraran inscritos en el
FONAHPU siempre que cumplieran los requisitos establecidos en el
Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo 082-98-EF.
6. Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de
noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la
normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción
excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único
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supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la
pensión. En su fundamento Décimo Octavo establece con carácter de
precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de
excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito,
se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión
por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo
de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad
de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes
criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha
anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con
fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con
posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley (subrayado agregado).
7. Consta de la Resolución 0016412-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de
fecha 10 de marzo de 2010 (f. 2), que la ONP otorgó al demandante
pensión de jubilación adelantada bajo los alcances del Decreto Ley
19990, por la suma de S/. 775.28 (setecientos setenta y cinco nuevos
soles con veintiocho céntimos) a partir del 1 de junio de 2009, porque el
cese de sus actividades laborales ocurrió el 31 de mayo de 2009.
8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo
extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-
2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de
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junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién se le reconoce a partir del 1
de junio de 2009, se concluye que no reúne los requisitos establecidos
en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF
para acceder a la bonificación FONAHPU.
Por tanto, en el presente caso, resulta irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo N.° 082-98-EF, puesto que este
examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento
Décimo Octavo de la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, solo es
pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan
producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al
FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor) para determinar
si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la
seguridad social del accionante, corresponde desestimar la presente
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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