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04996-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LA ADMINISTRACIÓN RECONOCIÓ AL RECURRENTE UN TOTAL DE 7 AÑOS Y 5 MESES DE APORTACIONES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES, SIN EMBARGO, LE DENEGÓ LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL DECRETO LEY N° 19990, POR CONSIDERAR QUE NO CUMPLE EL REQUISITO DE LAS APORTACIONES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230911
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 761/2023
EXP. N.° 04996-2022-PA/TC
JUNÍN
DÍLMER LUCIANO CONDEZO
HERRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la siguiente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad
con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dílmer Luciano
Condezo Herrera contra la resolución de fojas 319, de fecha 26 de setiembre
de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las
Resoluciones 2879-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 2140-2011-
ONP/DPR/DL 19990, de fechas 14 de mayo de 2008 y 3 de febrero de
2011, respectivamente, y que, en consecuencia, se cumpla con otorgarle
pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el
reconocimiento de cuatro años de aportes adicionales conforme al Decreto
Supremo 082-2001-EF, más los devengados, los intereses legales y los
costos procesales.
La emplazada contesta la demanda señalando que el recurrente no
cumple el requisito de las aportaciones para acceder a una pensión de
invalidez de acuerdo con el Decreto Ley 19990.
El Juzgado Civil de Chupaca, con fecha 28 de marzo de 2022 (f. 249),
declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado
haber efectuado aportaciones en los 36 meses anteriores a aquel en que se
produjo la contingencia.
La Sala superior confirmó la apelada por similar fundamento.
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JUNÍN
DÍLMER LUCIANO CONDEZO
HERRERA
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez dentro de
los alcances de los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990, con el
reconocimiento de 4 años de aportes adicionales conforme al Decreto
Supremo 082-2001-EF, más el pago de los devengados, los intereses
legales y las costas procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que
se deniegue una pensión de invalidez, a pesar de cumplirse los
requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el
demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar
si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así
se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad
demandada.
Análisis de la controversia
3. El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera
inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental
prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la
tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría
otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la
misma región; y que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad
durante el tiempo máximo establecido por la ley, continúa incapacitado
para el trabajo.
4. Sobre el particular, debe precisarse que, conforme al artículo 25 del
Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado:
a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido
después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de
sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo
más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de
sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo
menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel
en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre
aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera
que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los
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JUNÍN
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HERRERA
cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses
anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha
no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por
accidente común o de trabajo o enfermedad profesional, siempre que a
la fecha de producirse el riesgo se haya encontrado aportando.
5. Respecto del otorgamiento de la pensión de invalidez, además del
cumplimiento de aportaciones que exige el artículo 25 del Decreto Ley
19990, la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al
referido régimen se efectúa mediante el certificado médico de invalidez
emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o
una Entidad Prestadora de Servicios.
6. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la referida pensión,
este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en el fundamento
40 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, en
relación con el otorgamiento de la pensión vitalicia o de invalidez, ha
establecido que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la
contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de
Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que
acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el
beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a
partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto
Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas
complementarias y conexas”, criterio que resulta aplicable mutatis
mutandis a los casos de pensión de invalidez del Régimen del Decreto
Ley 19990, en razón de establecerse la fecha de inicio del pago de este
tipo de prestaciones.
7. En el presente caso, a efectos de acreditar su condición de invalidez, el
demandante ha presentado el Certificado Médico 66, emitido por la
comisión médica calificadora de la incapacidad del Hospital El Carmen
Huancayo, de fecha 15 de marzo de 2007 (f. 13), en el que se le
diagnostica ojo ciego derecho y ojo izquierdo con hemianopsia
heterónoma, con 85 % de incapacidad. Asimismo, el actor presenta el
Certificado Médico 57-2017, emitido por la comisión médica
calificadora de la incapacidad del Hospital Regional Docente Clínico
Quirúrgico Daniel A. Carrión Huancayo, de fecha 11 de mayo de 2017
(f. 17), en el que se le diagnostica ceguera ojo derecho, atrofia óptica
ojo derecho y espondiloartrosis lumbar, con 76.5 % de incapacidad.
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JUNÍN
DÍLMER LUCIANO CONDEZO
HERRERA
8. De otro lado, de la Resolución 2140-2011-ONP/DPR/DL 19990 (f. 5) y
del cuadro resumen de aportaciones (f. 12) se advierte que la
Administración reconoció al recurrente un total de 7 años y 5 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo, le denegó
la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, por considerar que no
cumple el requisito de las aportaciones.
9. Este Tribunal, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el
Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de
aclaración, ha establecido como precedente las reglas para acreditar
periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detallado los
documentos idóneos para tal fin.
10. A efectos de acreditar sus aportaciones adicionales, el accionante
presenta la documentación obrante de fojas 19 a 50; sin embargo, esta
no es idónea para acreditar aportaciones en el proceso de amparo
conforme a lo dispuesto en la sentencia recaída en el Expediente 04762-
2007-PA/TC, por cuanto los certificados de trabajo no están
acompañados de documentación adicional que permita corroborar la
existencia de la relación laboral y porque, además, la mayoría de estos
documentos están referidos a periodos de aportes que ya fueron
reconocidos por la emplazada, tal como se aprecia del cuadro resumen
de aportaciones.
11. Por tanto, teniendo en cuenta que en el cuadro resumen de aportaciones
se consigna que el recurrente únicamente ha acreditado 7 años y 5
meses de aportes y que no ha efectuado aportaciones en los 36 meses
anteriores a la fecha de la incapacidad, esto es, tanto al 15 de marzo de
2007 como al 11 de mayo de 2017, se concluye que el demandante no
cumple los requisitos previstos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990
para acceder a la pensión de invalidez que solicita, por lo que
corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N.° 04996-2022-PA/TC
JUNÍN
DÍLMER LUCIANO CONDEZO
HERRERA
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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