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01159-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SÓLO PRODUCEN EFECTOS EN VIRTUD DE NOTIFICACIÓN HECHA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL (…)”, DE MODO QUE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN ES CONSIDERADA COMO UN VICIO QUE TRAE APAREJADA LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES, SALVO QUE HAYA OPERADO LA ACEPTACIÓN. TALES ASPECTOS DEL DERECHO DE DEFENSA SON TAMBIÉN APLICABLES MUTATIS MUTANDIS A NIVEL ADMINISTRATIVO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230912
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 149/2023
EXP. N.° 01159-2022-PA/TC
MADRE DE DIOS
ESTANISLAO WASHINGTON
ARANÍBAR ÁLVAREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Estanislao
Washington Araníbar Álvarez contra la resolución de folio 308, de 19 de
noviembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 28 de setiembre de 20201, don Estanislao Washington Araníbar
Álvarez interpuso demanda de amparo contra el ejecutor coactivo del
Ministerio de Energía y Minas (MINEM) y la Dirección General de Minería
del MEM —subsanada el 5 de octubre de 20202— a fin de que se declare nulo
todo lo actuado en el procedimiento de ejecución coactiva 33080-2016-MEM,
pues no se le notificó la Resolución 3121-2015-MEM/DGM3, de 16 de
diciembre de 2015, que lo multó con S/ 25 000.00 —como si fuera gran
productor minero— por no haber presentado la Declaración Anual Consolidada
(DAC) del año 2014 —y que es materia de ejecución coactiva—, pese a haber
transferido la concesión minera a doña Josefina Teresa Espinoza Barrientos el
14 de julio de 2012 —mediante escritura pública4, elaborada por la Notaría
Ríos Pickmann, quien perdió dicha concesión al no abonar el derecho de
vigencia.
Como consecuencia de aquella nulidad, solicita, por un lado, que se dejen
sin efecto las medidas cautelares dictadas en ese procedimiento, que han
terminado afectando sus bienes; y, por otro lado, que se le permita impugnar la
Resolución 3121-2015-MEM/DGM.
1 Folio 17
2 Folio 43
3 Folio 31
4 Folio 14
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En síntesis, denuncia que al no habérsele notificado la Resolución 3121-
2015-MEM/DGM, no la pudo impugnar, lo que le ha generado una indefensión
material. En tal sentido, denuncia la vulneración de sus derechos de propiedad
y al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa.
Contestaciones de la demanda
El 3 de diciembre de 20205, el ejecutor coactivo del MINEM contestó la
demanda y solicitó que sea declarada infundada. Manifiesta que el
procedimiento de ejecución coactiva incoado contra el demandante ha
respetado lo regulado en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 26979,
Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. Y, además, que no es cierto que
la Resolución 3121-2015-MEM/DGM no le hubiera sido notificada.
El 4 de diciembre de 20206, la Procuraduría Pública de la PCM,
encargada de la representación temporal del MINEM, se apersonó al proceso
sin contestar la demanda.
Resoluciones de primera instancia o grado
Mediante Resolución 37, de 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Civil
Permanente de Puerto Maldonado – Tambopata de la Corte Superior de Justicia
de Madre de Dios, declaró rebelde a la Dirección General de Minería del
MINEM por no contestar la demanda. Asimismo, tuvo por contestada la
demanda por parte del Ejecutor Coactivo del MINEM.
A través de la Resolución 58, de 4 de marzo de 2021, el citado juzgado
declaró improcedente la demanda, tras considerar que la cuestión litigiosa
debió ser canalizada en el marco de un proceso de revisión judicial, conforme a
lo estipulado en el TUO de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución
Coactiva.
Informe de la Procuraduría de la PCM en representación del MINEM
El 12 de octubre de 20209, la Procuraduría Pública de la PCM encargada
del MINEM presentó un informe escrito a través del cual indica que el actor
5 Folio 189
6 Folio 211
7 Folio 223
8 Folio 243
9 Folio 292
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consintió la Resolución 3121-2015-MEM/DGM al recurrirla fuera del plazo
legal establecido; y, por ello, mediante Resolución 0590-2016-
MEM/DGM/RR, de 9 de setiembre de 2016, se denegó su recurso.
Sentencia de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 12, de 19 de noviembre de 2021, la Sala Civil
competente confirmó la Resolución 5, basándose en el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se declare nulo todo lo actuado en el
procedimiento de ejecución coactiva 33080-2016-MEM, pues no se le
notificó la Resolución 3121-2015-MEM/DGM, de 16 de diciembre de
2015, que lo multó con S/ 25 000.00, por no haber presentado la DAC del
año 2014. Y, como consecuencia de aquella nulidad, solicita, por un lado,
que se dejen sin efecto las medidas cautelares dictadas en ese
procedimiento, que han terminado afectando sus bienes; y, por otro lado,
que se le permita impugnar la Resolución 3121-2015-MEM/DGM.
2. Es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos
constitucionales exige verificar que no existan vías procesales igualmente
satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se
presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el
desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el
expediente 02383-2013-PA/TC.
3. En el presente caso, el acto administrativo a través del cual se impuso
una multa impuesta al recurrente (cuya cobranza se encuentra en etapa de
ejecución coactiva), es una decisión que, según alega el demandante, no
ha tenido la oportunidad de impugnar por no haber sido notificado con
ella.
4. Tal situación, conforme se aprecia de la Resolución 003/MEM-OGA-
OCC, de 17 de setiembre de 201910, ha generado un embargo en forma
de inscripción en el vehículo de placa rodaje V2Q858 de propiedad del
10 Folio 6
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actor. Además se han dictado una serie de medidas de embargo
definitivas en forma de retención sobre bienes, fondos y valores de
propiedad en cuentas corrientes, depósitos, custodia u otros análogos, así
como sobre los derechos de crédito que se encuentren en poder de
terceros en los bancos y financieras del país.11 Estas decisiones
administrativas reflejan una intervención gravosa en el derecho de
propiedad invocado, cuya dilucidación requiere de una tutela de urgencia
a fin de evitar los daños irreparables que podrían producirse si, por
ejemplo, en el caso del vehículo, la propiedad del actor ingresa en etapa
de remate. En tal sentido, este Colegiado considera que el proceso de
amparo es la vía idónea para resolver la presente controversia.
Análisis de la controversia
5. Es necesario precisar que la controversia se circunscribe al acto de
notificación de la Resolución 3121-2015-MEM/DGM, de 16 de
diciembre de 2015, mas no se discute el contenido de dicha resolución,
pues ello no es cuestión que pueda resolverse en un proceso de amparo.
En ese sentido, la evaluación de la controversia se desarrollará con
relación a si la falta de notificación afecta o no el derecho de defensa del
actor.
6. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso
14 de la Constitución, cuyo texto recoge ―[e]l principio de no ser privado
del derecho de defensa en ningún estado del proceso‖. Por su parte, el
artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos establece que ―[t]oda persona tiene derecho a ser oída, (…) para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter‖.
7. En la sentencia emitida en el expediente 05871-2005-PA/TC, este
Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho de defensa ―(…) se
proyecta (…) como un principio de contradicción de los actos procesales
que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes
de un proceso o de un tercero con interés (…). La observancia y respeto
del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso,
propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la
dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el
11 Folio 82 a 105
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derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo
el proceso judicial, cualquiera sea su materia‖.
8. Las exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho
de defensa no se satisfacen con la posibilidad que, en abstracto, las partes
puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos necesarios previstos
en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerse de
manera oportuna. Por ello, el artículo 155 del Código Procesal Civil
dispone, en su segundo párrafo, que ―Las resoluciones judiciales sólo
producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo
dispuesto en este Código (…)‖; de modo que la falta de notificación es
considerada como un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos
procesales, salvo que haya operado la aceptación. Tales aspectos del
derecho de defensa son también aplicables mutatis mutandis a nivel
administrativo.
9. Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la
defensa produce un estado de indefensión reprochada por el contenido
constitucionalmente protegido del derecho. Esta será constitucionalmente
relevante cuando aquella indefensión se genera en una indebida y
arbitraria actuación de quien investiga o juzga. Y esto se produce solo en
aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo
injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos,
con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses.
10. En el presente caso, obra el cargo de notificación12 de la Resolución
3121-2015-MEM/DGM, en la cual se consigna el nombre del recurrente
y ―DIRECCIÓN DEST: JR. PIURA 850 Ref (PTO MALDONADO)‖,
dirección que, presuntamente, correspondería a la del recurrente. Sin
embargo, de una constatación en la página web de la Dirección Regional
de Energía y Minas de Madre de Dios, se verifica que la dirección Jr.
Piura 850, le pertenece a dicha dependencia13.
11. Sin embargo, la dirección del recurrente es otra. En efecto, como puede
verificarse de su documento nacional de identidad14, de la información de
la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos15, de la consulta
12 Folio 214 vuelta
13 https://www.gob.pe/institucion/direccion-regional-de-energia-y-minas-de-madre-de-dios-
drem-madre-de-dios/sedes
14 Folio 3
15 Folio 9
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del Registro Único de Contribuyentes16 y de la consulta realizada por el
Ministerio de Energía y Minas17 (69), el domicilio consignado por este es
Jr. Maracaná L4, distrito y provincia de Tambopata, región Madre de
Dios.
12. A mayor abundamiento, el propio procurador público adjunto del
MINEM ha señalado lo siguiente:
(…) LA DIRECCIÓN GENERAL DE MINERÍA DEL MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINAS mediante oficio Nº 1562-2020-MINEM/DGM de fecha
24 de Noviembre del 2020 remitió a vuestro despacho copias certificadas de la
resolución Directoral Nº 3121-2015-MEM/DGM de fecha 16 de Diciembre del
2015 y el informe Nº 2685-2015-DGM-DPM/DAC; no obstante ello, revisados
los actuados remitidos a esta Procuraduría Pública, se advierte que mediante
Informe Nº 397-2016-MEM-DGM/DPM de fecha 26 de Febrero del 2016 se
sugiere SOBRECARTAR al titular minero ARANIBAR ALVAREZ
ESTANILASO WASHINTON la resolución Directoral Nº 3121-2015-
MEM/DGM de fecha 16 de Diciembre del 2015 en la dirección ubicada en el
JR. MARACANA MZA L LOTE 04 UPIS LOS ANGELES (COSTADO DE
EMPRESA ROMA) MADRE DE DIOS TAMBOPATA, acto de notificación
efectuado con fecha 03 de marzo del 2016 mediante correo certificado con
código de remisión Nº 585259, motivo por el cual el accionante mediante escrito
de registro Nº 2612773 presentado el 06 de Junio del 2016 interpuso RECURSO
DE RECONSIDERACIÓN en plazo extemporáneo conforme lo acreditaré
oportunamente al absolver la contestación a la demanda (sic, folio 211).
13. Así, mediante escrito 00862-2023-ES, de 13 de febrero de 2023, que obra
en el cuaderno del Tribunal Constitucional, la Procuraduría Pública del
MINEM anexa copia certificada de los siguientes documentos:
● Cargo de remisión (código 585259), de 3 de marzo de 2016, de
la Resolución Directoral 3121-2015-MEM/DGM dirigida a Jr.
Maracaná Manzana L, Lote 4, Upis Los Ángeles, distrito y
provincia de Tambopata, región Madre de Dios.
● Recurso de reconsideración de 6 de junio de 2016, contra la
citada resolución directoral, presentada por el ahora
demandante.
16 Folio 64
17 Folio 69
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● Resolución 590-2016-MEM-DGM/RR, de 9 de setiembre de
2016, emitida por la Dirección General de Minería del MEM,
que declaró improcedente, por extemporáneo el recurso de
reconsideración.
14. Atendiendo a lo expuesto, se colige que el recurrente sí tuvo
conocimiento de la Resolución Directoral 3121-2015-MEM/DGM e
impugnó la misma, en sede administrativa, por lo que no se lesionó su
derecho de defensa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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