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02910-2021-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE SEÑALA QUE EL OBJETO DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE LA LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, ES LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, YA SEAN DE NATURALEZA INDIVIDUAL O COLECTIVA, REPONIENDO LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR A LA VIOLACIÓN O AMENAZA DE VIOLACIÓN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL O DISPONIENDO EL CUMPLIMIENTO DE UN MANDATO LEGAL O DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230912
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 260/2023
EXP. N.° 02910-2021-PHC/TC
LIMA ESTE
LUIS ALBERTO AYALA TERRY
REPRESENTADO POR JOSÉ
EDUARDO AYALA TERRY
(ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Eduardo
Ayala Terry abogado de don Luis Alberto Ayala Terry contra la resolución de
foja 463, de fecha 31 de agosto de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de
Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de octubre de 2020, don José Eduardo Ayala Terry
interpone demanda de habeas corpus a favor de don Luis Alberto Ayala Terry
(f. 2) y la dirige contra el juez Alejandro Jorge Octavio Mena Quispe a cargo
del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho
de la Corte Superior de Justicia de Lima Este – Sede Santa Rosa. Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal y del principio de legalidad.
Solicita que se ordene la inmediata libertad de don Luis Alberto Ayala
Terry, pues se ha cumplido el plazo de la prisión preventiva dictada en su
contra en el proceso que se le sigue por el delito de trata de personas en su
modalidad de explotación sexual y explotación laboral y otros (Expediente
00634-2020-1-3207-JR-PE-04).
El recurrente refiere que mediante Resolución 2, de fecha 30 de enero de
2020 (f. 6), se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el
favorecido por el plazo de seis meses. Dicha resolución fue aclarada mediante
la Resolución 3, de fecha 31 de enero de 2020 (f. 101), respecto a que el plazo
de vencimiento de la prisión preventiva se cumpliría el 19 de octubre de 2020
(f. 101).
Sostiene que, mediante Resolución 2, de fecha 30 de enero de 2020, se
declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitada por la
Fiscalía Especializada en Delitos de Trata de Personas, precisándose por
Sala Primera. Sentencia 260/2023
EXP. N.° 02910-2021-PHC/TC
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(ABOGADO)
Resolución 3, que la medida vencía el 19 de octubre de 2020, toda vez que el
día 20 de enero de 2020, el favorecido fue detenido mediante orden judicial
emitida por su judicatura en mención. Es decir, a la fecha el actor sigue privado
de su libertad sin que exista orden judicial, ya que la citada medida venció el
19 de octubre de 2020.
Agrega que, en un acto irregular, el 19 de octubre de 2020 a horas 19:16,
el juzgado demandado le notificó sobre la solicitud de prolongación de la
prisión preventiva por el plazo de nueve meses más presentada por el
Ministerio Público, el cual ingresó a las 17:25 horas del 19 de octubre de 2020.
Es decir, fuera del horario judicial; y sin que respeten los plazos. Más aún, que
el juzgado le notificó para que acuda a la audiencia de la prolongación de la
prisión preventiva para el 21 de octubre de 2020, a las 09.00 horas, pese a que
en el artículo 147 del Código Procesal Civil establece que, entre la notificación
para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos
tres días hábiles, lo cual no respetó.
Añade que, a fin de que el juez demandado no sea sorprendido por la
irregular actuación del Ministerio Público, en el sentido que debió presentar
con la anticipación de ley dicha solicitud, y no cuando el plazo ya había
vencido. Ante ello, se solicitó mediante escritos no validar la irregular
actuación, y que se ordene la inmediata libertad del favorecido. Sin embargo, el
juzgado demandado obvió los citados pedidos y le notificó en la fecha de
presentación de la demanda a las 14:01 horas, para que al día siguiente se
realice la audiencia irregularmente programada, pese a que el favorecido se
encontraba privado de su libertad sin orden judicial alguna.
Alega que existe un indebido trámite del pedido de ampliación de la
prisión preventiva, porque el requerimiento fiscal de prolongación de prisión
preventiva se presentó fuera del horario de trabajo ordinario del juzgado,
conforme se aprecia de la Resolución 1. Es decir, que habría ingresado a la
Mesa de Partes del Juzgado demandado, vía casilla electrónica a las 17:25
horas del día 19 de octubre de 2020, fuera del horario judicial. Además, el
citado pedido debió ser proveído al día siguiente de su ingreso.
Precisa que la norma procesal penal no faculta a prolongar la prisión de
forma automática hasta la instalación de la audiencia, por lo que, si el juzgado
realizara ello, cometería el delito de prevaricato por detención arbitraria,
previsto y sancionado por el artículo 419 del Código Penal. Añade que se
presentaron nuevas pruebas actuadas en la investigación preliminar referidas a
Sala Primera. Sentencia 260/2023
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que la agraviada (proceso penal) reconoció a otra persona, por lo que quedó
descartada la participación del actor en el delito imputado. Asimismo, se
demostró que entre la agraviada y el favorecido existió enemistad y odio,
incluso existieron denuncias que datan del año 2010, cuando llevaron a su
menor hijo a la comisaría y que ella intentó suicidarse. Luego fue denunciada
en el año 2013, cuando asaltó el negocio del actor. Lo mismo ocurrió en el año
2015 y la última denuncia en su contra y contra su conviviente fue interpuesta
en el año 2016, ante la Comisaría El Manzano en el distrito del Rímac.
Precisa que, con los citados nuevos elementos demostró su inocencia, por
lo que el 6 de octubre de 2020 el favorecido solicitó la cesación de la prisión
preventiva. Sin embargo, hasta la fecha no se ha programado fecha para esta
audiencia, lo cual demuestra un trato diferente con el Ministerio Público,
porque su requerimiento fue atendido sin que importe que haya sido presentado
fuera de horario, y fue resuelto a los pocos minutos, lo cual resultó
discriminatorio. Señala que también se solicitó la tutela de derechos con fecha
30 de julio de 2020, ante el juzgado demandado, alegándose los abusos
cometidos por la fiscalía. Sin embargo, hasta la fecha no se ha realizado la
audiencia de tutela de derechos.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio-Sede Santa
Rosa de San Juan de Lurigancho, mediante Resolución 1, de fecha 21 de
octubre de 2020 (f. 21), admitió a trámite la demanda.
A foja 58 obra la diligencia de Toma de Dicho de don Luis Alberto
Ayala Terry, en la cual se ratifica en el contenido de la demanda y agrega que
contra la Resolución 4, de fecha 21 de octubre de 2020, interpuso recurso de
apelación. Sin embargo, el juzgado por un tema de tecnicismo, declaró
improcedente el recurso de apelación, por lo que no se elevó al superior en
grado de apelación. Precisa que, contra la referida resolución interpuso recurso
de queja, el cual aún no ha merecido algún pronunciamiento. Agrega que le
indicó al juez de investigación preparatoria que no correspondía una
ampliación; toda vez que el plazo que otorgó había vencido y si bien según la
fiscalía había diligencias por actuar, esto no era por responsabilidad o por
negligencia de la defensa sino por responsabilidad de la fiscalía. Además, la
fiscalía no practicó la pericia al libro de lista de pasajeros; y solicitó la
prolongación de todas las diligencias pendientes.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, a foja 389 de autos,
contesta la demanda y alega que el favorecido no interpuso recurso de
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apelación contra la Resolución 4, de fecha 21 de octubre de 2020, por la cual se
prolongó el plazo de la prisión preventiva dictada en su contra, por lo que no se
cumple con el requisito de firmeza que amerite su control constitucional.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Transitorio-Sede
Santa Rosa de San Juan de Lurigancho, con fecha 29 de abril de 2021 (f. 405),
declaró infundada la demanda al considerar que conforme al último párrafo del
inciso 1 del artículo 274 del Nuevo Código Procesal Penal, el fiscal presentó su
requerimiento de prolongación de prisión preventiva el 19 de octubre de 2020
contra el favorecido antes de su vencimiento y, en el último día del plazo de la
prisión preventiva ordenada en su contra, por lo que se respetó lo dispuesto en
la citada norma, es decir, que se presentó el citado requerimiento antes de su
vencimiento. Además, el juzgado demandado cumplió con lo previsto en el
inciso 3 de la citada norma adjetiva, al realizar la audiencia dentro de los 3
días.
Expresa también que, conforme consta del Acta de Registro de Audiencia
de Prolongación de Prisión Preventiva, se discutió lo referente al exceso de
prisión preventiva planteada por las defensas técnicas de los procesados por
haberse presentado el último día del plazo de prisión preventiva; y se declaró
improcedente el pedido de excarcelación por el juez accionado (Resolución 5,
de aclaración), con lo cual se ha habilitado a la justicia ordinaria para que se
pronuncie sobre la afectación o no al plazo razonable de la prisión preventiva.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de
Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este se pronunció respecto
de la apelación formulada contra la resolución de primer grado del habeas
corpus, la revocó y reformándola declaró improcedente la demanda.
Interpuesto el recurso de agravio constitucional (f. 480), este fue
concedido el 28 de setiembre de 2021 (f. 508). No obstante, al elevarse los
actuados al Tribunal Constitucional, se emitió el auto de fecha 19 de
noviembre de 2021, en el Expediente 02910-2021-PHC/TC (f. 542 del
cuaderno del Tribunal Constitucional), que declaró nulo dicho concesorio al no
contar la decisión recurrida con el número de firmas necesarias para su validez,
lo que debía ser subsanado previamente.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional emitió el auto del 3 de agosto
de 2022, en el Expediente 02910-2021-PHC/TC (publicado el 26 de agosto de
2022 en la página web del Tribunal Constitucional), por el cual se ordenó
Sala Primera. Sentencia 260/2023
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reponer la causa al estado respectivo y disponer la devolución de los actuados,
para que la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de
Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este proceda conforme a
ley, pues la citada Sala remitió los autos y el cuaderno de subsanación a este
Tribunal sin que se adjunte la resolución firmada por los tres jueces de la Sala
o la constancia o razón de la relatoría que dé fe de tal subsanación, por lo que
se produjo un nuevo quebrantamiento de forma en la tramitación del presente
proceso constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de
Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución
7, de fecha 22 de setiembre de 2022 (f. 568 del cuaderno de subsanación) dio
cuenta que conforme a la Razón de fecha 22 de septiembre de 2022 del
secretario judicial (f. 567 del cuaderno de subsanación) los magistrados
cumplieron con regularizar la puesta de firma física en la Resolución 2, de
fecha 31 de agosto de 2021.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de
Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este revocó la apelada, la
reformó y declaró improcedente la demanda, tras considerar que mediante
Resolución 4, de fecha 21 de octubre de 2020, se declaró fundado el
requerimiento fiscal de prolongación de la prisión preventiva contra el
favorecido, precisó que dicha medida tendrá como fecha de vencimiento el 19
de julio de 2021; y también se declaró improcedente el pedido de excarcelación
por vencimiento del plazo de prisión preventiva. Por tanto, en un momento
posterior a la postulación de la demanda de habeas corpus, al interior del
citado proceso penal, se emitió una resolución judicial de prolongación de la
prisión preventiva que restringió el derecho a la libertad personal del
favorecido, por lo que su pretendida excarcelación por exceso de prisión
preventiva resulta inviable. En consecuencia, carece de objeto emitir
pronunciamiento de fondo, respecto de los hechos que en su momento
sustentaron la postulación de la demanda el 20 de octubre de 2020.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don
Luis Alberto Ayala Terry, pues se ha cumplido el plazo de la prisión
preventiva (19 de octubre de 2020) dictada en su contra mediante la
Sala Primera. Sentencia 260/2023
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Resolución 2, de fecha 30 de enero de 2020, aclarada por Resolución 3,
de fecha 31 de enero de 2020, expedidas en el proceso que se le sigue por
el delito de trata de personas en su modalidad de explotación sexual y
explotación laboral y otros (Expediente 00634-2020-1-3207-JR-PE-04).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y del
principio de legalidad.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a
través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los
derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no
cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la
libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente
como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar
previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad
con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean
de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de
un acto administrativo. Por ello, si luego de presentada la demanda cesa
la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna
irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al
haberse producido la sustracción de la materia.
5. En el presente caso, si bien se alega la detención arbitraria del
favorecido, pues a la fecha de la demanda no habría resolución que
sustente dicha detención; sin embargo, este Tribunal advierte que
después de realizada la Audiencia de Prolongación de Prisión Preventiva
el 21 de octubre de 2020 (f. 114), el Cuarto Juzgado de Investigación
Preparatoria Permanente de San Juan de Lurigancho emitió la Resolución
4, de fecha 21 de octubre de 2020 (f. 127), que declaró fundado el
requerimiento de prolongación de la prisión preventiva en contra del
favorecido por el plazo de nueve meses contados del 20 de octubre de
2020 al 19 de julio de 2021, en el proceso que se le sigue por los delitos
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(ABOGADO)
de trata de personas en su modalidad de explotación sexual y explotación
laboral y otros (Expediente 00634-2020-7-3207-JR-PE-04). Asimismo, a
través de la Resolución 5, de fecha 22 de octubre de 2020 (f. 155), se
adicionó en la parte resolutiva de la Resolución 4, que se declaró
improcedente el pedido de excarcelación por vencimiento del plazo de
prisión preventiva formulado por la defensa técnica del favorecido.
6. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un
pronunciamiento de fondo sobre este extremo, al haberse producido la
sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento
sustentaron la interposición de la demanda (21 de octubre de 2020),
conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional. Por las mismas consideraciones, tampoco cabe emitir
pronunciamiento respecto del pedido de cesación preventiva formulada
por la defensa del favorecido, realizado el 6 de octubre de 2020, o de su
tramitación, al haber operado la sustracción de la materia.
7. En lo que respecta a la alegación de que no se habría realizado
oportunamente la audiencia de tutela de derechos que la parte recurrente
interpuso ante el juzgado demandado, aduciendo supuestos abusos
cometidos por la fiscalía, no se acredita cómo dicha tramitación incide en
el derecho fundamental a la libertad personal del favorecido, por lo que
debe declararse la improcedencia de este extremo con base en lo
dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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