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15572-2023-LIMA
Sumilla: SE EVIDENCIA QUE LA OPERACIÓN DE TRANSACCIÓN REALIZADA POR EL IMPORTADOR GUARDARÍA MANIFIESTA CORRESPONDENCIA CON LA FACTURA JY-160718 QUE AMPARAN LAS MERCANCÍAS OBJETO DE IMPORTACIÓN (VEHÍCULOS USADOS) Y CON LA DOCUMENTACIÓN CONTABLE (LIBRO DIARIO Y LIBRO MAYOR DE OCTUBRE DEL 2018), POR LO QUE, SE APRECIA OBJETIVAMENTE UNA INADECUADA ACTIVIDAD PROBATORIA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230913
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 15572-2023 LIMA
Lima, veinticinco de julio de dos mil veintitrés.- VISTOS; con el Expediente Judicial Electrónico (EJE), y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós (foja trescientos cuarenta y tres del Expediente Judicial Electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del catorce de diciembre de dos mil veintidós (foja trescientos seis), que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número doce, del veintisiete de septiembre de dos mil veintidós (foja doscientos once), que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08117-A- 2021, la Resolución Jefatural de División N° 118 3D7100/2020- 001001, el Informe de Determinación de Valor N° 118-2019- 6825 y la Liquidación de Cobranza N° 118-2019-213462; y revocó la citada sentencia en el extremo que dispone reconocerse que en el presente caso corresponde la aplicación del Primer Método de Valoración del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio – OMC; y, reformándola en este extremo, dispuso el reenvío de los actuados a la administración aduanera con la ? nalidad que se emita un nuevo pronunciamiento, previo ejercicio de la actividad probatoria correspondiente. SEGUNDO: Preliminarmente, se debe mencionar que las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, según el cual: “la norma especial prima sobre la general”. Es decir, debe primar la naturaleza de las normas de índole administrativo, partiendo de lo que dispone el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, que precisa que el proceso contencioso administrativo a que se re? ere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú tiene como ? nalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de la administración pública, las mismas que se encuentran sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; concordado con el inciso 1 del artículo 2 de la citada ley, que dispone que, en caso de defecto o de? ciencia de una ley, el juez debe aplicar los principios del derecho administrativo y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa, como el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos los procedimientos administrativos, incluidos los especiales. Así las cosas, se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su especí? ca naturaleza, tomando en cuenta que tiene características propias ?diferentes a otras instituciones procesales?, como son los sujetos procesales: la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes; la naturaleza de las actuaciones impugnables; las particularidades procesales, como son los requisitos de admisibilidad y procedencia; la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar; la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, de? ciencia o antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, y debe prevalecer la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, y en especí? co, de la reciente modi? cación que ha sufrido por la Ley Nº 315912, publicada en el diario o? cial El Peruano el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, que introdujo, entre otros aspectos, sustanciales modi? caciones respecto del recurso de casación, debemos evaluar si estas son compatibles con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, conforme lo señala la primera disposición complementaria ? nal del mencionado código procesal. De este modo, luego del análisis correspondiente, este colegiado supremo, con base a lo previamente señalado, conforme a un análisis integral de las normas propias de la justicia administrativa, y en especí? co, de los artículos 34 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, considera que las disposiciones del Código Procesal Civil, introducidas por la Ley Nº 31591 que pueden ser tomadas en forma supletoria para regular la INICIO casación del proceso contencioso administrativo son el inciso 13 y el literal c) del inciso 24 del artículo 3865, así como los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 391 del mismo código6. Asimismo, precisamos que los requisitos de admisibilidad omitidos ?literales a) y b) del inciso 2 del artículo 3867 e inciso 5 del artículo 391 del Código Procesal Civil modi? cado por la Ley Nº 31591?, no serán de aplicación por restringir derechos de las partes en este tipo de procesos, y por generar un gran impacto en el interés público (tanto de los administrados y como del estado). TERCERO: El recurso de casación objeto de análisis cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 386 y 391 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso8; ii) el pronunciamiento de segunda instancia que contiene la resolución impugnada no es anulatorio9; iii) en el recurso se indica separadamente cada causal invocada y se citan concretamente los preceptos legales que se consideran erróneamente aplicados o inobservados, precisándose el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustentan la pretensión y expresándose especí? camente cuál es la aplicación que pretende10; asimismo, iv) ha sido interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada11, y v) dentro del plazo de diez (10) días de noti? cada a la recurrente con la resolución impugnada12. Por último, se precisa que la recurrente SUNAT ?al participar en este proceso como entidad codemandada? no adjunta la tasa judicial respectiva13 por concepto de recurso de casación, toda vez que, se encuentra exonerada de su presentación. CUARTO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que: (i) el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus ? nes esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o las razones por las cuales se habría producido el apartamiento inmotivado del precedente judicial; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modi? car los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la cali? cación del recurso. QUINTO: En cuanto a la declaración de improcedencia, en el artículo 393 del Código Procesal Civil modi? cado por la Ley Nº 31591, el legislador señala que: 1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. se re? ere a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. Carezca mani? estamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos su? cientes para que se modi? que el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. 3. La improcedencia del recurso puede afectar a todas las causales invocadas o referirse solamente a alguna de estas. 4. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación se expide dentro del plazo de veinte días, con el voto conforme de tres jueces supremos. SEXTO: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el literal b) del inciso 1 del artículo 393 del Código Procesal Civil modi? cado por la Ley Nº 31591, se veri? ca que la sentencia de vista materia de impugnación es pasible de ser recurrida en vía de casación. De otro lado, con relación al requisito regulado en el literal c) del inciso 1 del artículo 393 del mismo cuerpo legal, referido al consentimiento de la resolución de primera instancia ?cuando esta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso de casación?, se observa que la entidad recurrente SUNAT ha cumplido con tal requisito, al impugnar la sentencia emitida por el Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros al haberle resultado desfavorable a sus intereses jurídicos, al declararse fundada la demanda, cuyo escrito de apelación obra en el expediente (foja doscientos cuarenta y ocho del tres de octubre de dos mil veintidós). SÉPTIMO: De la revisión del recurso de casación interpuesto por la codemandada SUNAT, se advierte la denuncia de las siguientes causales casatorias: a) Inaplicación del inciso b) del artículo 1 del Reglamento para la valorización de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por Decreto Supremo N° 186-99- EF; de los artículos 16 y 18 de la Decisión 571; y, del artículo 54 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina. Re? ere que, de acuerdo con la normativa citada, la carga de la prueba recae en el importador como agente directo y participante principal en su contrato de compraventa internacional y que según el inciso b) del artículo 1 del Decreto Supremo N° 186-99-EF, el importador tiene la obligación de probar que el valor en aduana declarado es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, de modo que, ante el eventual incumplimiento de tal obligación, la aduanas utilizará otros métodos de valoración en forma sucesiva y excluyente para determinar el valor en aduana de las mercancías. Señala que, el artículo 16 de la Decisión 571 establece que tanto en la determinación del valor en aduana como en las comprobaciones e investigaciones que realicen las administraciones aduaneras de los países miembros de la Comunidad Andina, la carga de la prueba le corresponde ?en principio? al importador o comprador de la mercancía, quien deberá suministrar la documentación e información respectiva de forma oportuna y en los términos previstos en la legislación nacional. Sostiene que, de conformidad con el artículo 54 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina, el importador no solo debe presentar la factura comercial, el documento de transporte y el documento de seguro, sino otros documentos que se requieran en apoyo del valor en aduana declarado. Añade que, la Sala Superior revocó la sentencia de primera instancia, sustentándose en la aplicación del principio de verdad material e indicando que los medios probatorios presentados por la empresa de forma extemporánea debían valorarse. No obstante, debe considerarse que tanto la administración aduanera como el Tribunal Fiscal no pueden suplir la carga probatoria que le corresponde al importador, ya que, ello implicaba la presentación de documentación dentro del plazo otorgado. Por último, alega que ?de acuerdo con la voluntad del legislador nacional y comunitario? es claro que quien tenía la obligación de presentar todos los documentos comerciales, ? nancieros, contables y bancarios ?dentro de los plazos legales establecidos? era el importador. b) Contravención del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Indica que se contraviene la normativa acotada al pretender que se admitan medios probatorios extemporáneos, es decir, aquellos presentados en el procedimiento de duda razonable luego de vencido el plazo y sin carta ? anza bancaria o ? nanciera u otra garantía establecida por la aduanas. De modo que, de acuerdo con lo indicado en la sentencia de vista, no importarían los plazos previstos en el artículo 141 del Código Tributario y tanto la administración aduanera como el Tribunal Fiscal deberían sustituir al importador como titular de la carga de la prueba; empero, ello denota la contravención de las normas nacionales que regulan especí? camente el tema de valoración aduanera y la presentación de sus medios probatorios dentro del procedimiento de duda razonable. Argumenta que, según el artículo 11 del Decreto Supremo N° 86-99-EF en el procedimiento de duda razonable, el importador tiene cinco días hábiles ?prorrogables por cinco días hábiles más, por única vez? para poder presentar todos los medios probatorios que considere necesario para demostrar el valor pagado o por pagar de la mercancía importada. Si bien, después de dicho plazo, pueden valorarse otros medios probatorios, ello está condicionado al cumplimiento del artículo 141 del Código Tributario, esto es, la acreditación de la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas o la presentación de carta de ? anza bancaria o ? nanciera u otra garantía. Agrega que, en este caso, la empresa solo presentó factura comercial dentro del plazo otorgado, por lo cual, la documentación adicional presentada de forma extemporánea no resultaba admisible. Máxime, si se considera que tampoco se presentó carta ? anza (bancaria o ? nanciera) alguna, u otra garantía referida al monto reclamado vinculado a las pruebas extemporáneas como lo exige el precitado artículo 141; por el contrario, como la propia empresa lo admite, presentó una orden de depósito que consideró como garantía de la duda razonable, pese a que no es semejante en su naturaleza ni sus efectos legales a una carta ? anza (bancaria o ? nanciera) u otra garantía. Pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto por la codemandada SUNAT OCTAVO: Con relación a la causal expuesta en el literal a) del considerando séptimo de la presente resolución, mediante la cual se pretende la revocación de la sentencia de vista por la supuesta inaplicación del inciso b) del artículo 1 del Reglamento para la valorización de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF; de los artículos 16 y 18 de la Decisión 571; y, del artículo 54 de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina, al respecto, es pertinente precisar que, de acuerdo a la tipología de la infracción normativa denunciada, le corresponde a la recurrente fundamentar de forma clara y precisa las razones por las que considera que la disposición normativa infringida debió ser aplicada para la resolución de la controversia ventilada por las instancias de mérito; asimismo, le corresponde sustentar la trascendencia de la aplicación de la norma denunciada en el caso concreto, por lo que, resulta imprescindible que deba estar vinculada a la ratio decidendi. Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida, se advierte que no contiene el detalle expreso de las normas denunciadas ni un análisis sobre dicho extremo ?puesto que, únicamente en el numeral 4 de su considerando noveno, hace referencia a la carga de la prueba en el Primer Método de Valoración?; no obstante, debe considerarse la relevancia de dicha de? ciencia en la resolución del caso concreto, esto es, si signi? có alguna limitación para la emisión de un pronunciamiento de fondo. Para ello, se debe tener en cuenta que en el considerando quinto de la decisión judicial cuestionada se delimitó como materia controvertida: “[…] determinar si en el caso sub-judice resulta procedente o no el ajuste de valor efectuado por la Administración Aduanera respecto de la Declaración Aduanera de Mercancías 118- 2018-10-388151 numerada el veintisiete de setiembre del dos mil dieciocho, en virtud del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventicuatro y el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración de la OMC aprobado por Decreto Supremo número 186-99-EF y sus modi? catorias, para lo cual se debe analizar si la Administración Aduanera procedió correctamente o no a descartar la aplicación del Primer Método de Valoración Aduanera; […]”; así como también, que los agravios sustanciales invocados en el recurso de apelación de la codemandada SUNAT se centraron en cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado ?que, en su oportunidad, lo llevó a concluir que la empresa demandante sí acreditó que se le debía aplicar el Primer Método de Valoración?. Por tal motivo, se precisa que la sentencia de vista se emitió sobre la base de lo impugnado y de acuerdo con la controversia previamente delimitada, concluyéndose en su considerando noveno ?luego del análisis correspondiente de los actuados administrativos y de las normas que regulan el Primer Método de Valoración, así como la aplicación del principio de verdad material regulado en la Ley N° 27444?, lo siguiente: “[…] los fundamentos de los actos administrativos impugnados para descartar la aplicación del Primer Método de Valoración no resultan su? cientes, deviniendo prematuro el ajuste de valor realizado por la Administración Aduanera, evidenciándose así una ostensible vulneración al debido procedimiento y a la debida motivación; […]”. Sin perjuicio de lo indicado, no se debe perder de vista que, mediante la denuncia formulada, la recurrente cuestiona que la Sala Superior haya sustentado su decisión en la aplicación del principio de verdad material, para indicar que en instancia administrativa se debieron valorar todos los medios probatorios presentados por la empresa, incluso, aquellos presentados de forma extemporánea; dado que, tal criterio ?a su consideración? implica que se supla la carga probatoria que le corresponde al importador. De este modo, resulta claro que la tesis de defensa expuesta por dicha parte ha sido planteada como si se tratara de un recurso de apelación, ya que indirectamente expresa discrepancia respecto del criterio asumido por el órgano jurisdiccional, en cuanto a la aplicación e interpretación del principio de verdad material y la valoración probatoria de los actuados administrativos. En consecuencia, considerando que en el fondo se pretenden cuestionar aspectos fácticos que ya han sido objeto de pronunciamiento y que, una alegación de dicha índole no se condice con la naturaleza del recurso de casación ?al no corresponderle a este Supremo Tribunal actuar como una tercera instancia?, se debe declarar la improcedencia de este extremo del recurso de casación, máxime si se tiene en cuenta la siguiente jurisprudencia: Este Supremo tribunal no está facultado a debatir aspectos de hechos pues lo contrario signi? caría revisar la situación fáctica establecida por las instancias de mérito lo cual implica la revaloración de las pruebas resultando dicha actividad ajena la ? nalidad prevista por el artículo 384 del Código Procesal Civil esto es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.14 Adicionalmente, es necesario resaltar que de la interpretación de las normas denunciadas por la recurrente se desprende que, en principio, es el importador quien tiene la obligación de probar que el valor en aduana declarado es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. No obstante, en el caso concreto, no se ha discutido ello ?porque en instancia judicial no se ha negado que la empresa presentó diversos documentos en el procedimiento de ? scalización, independientemente de aquellos presentados al término de este, es decir, de forma extemporánea?; por el contrario, lo que se ha discutido en el devenir del proceso judicial es la valoración probatoria realizada por la administración tributaria y el Tribunal Fiscal, lo que queda más claro si se tiene en cuenta lo expuesto en los numerales 2 y 3 del considerando noveno de la sentencia de vista: NOVENO.- Que, atendiendo a lo que se tiene expuesto e incidiéndose en los argumentos esgrimidos como fundamentación de los recursos impugnativos materia de alzada, este Colegiado concluye, en objetivo análisis de lo actuado en el expediente administrativo acompañado, lo siguiente: […] 2) en examen de la carta por la cual el importador solicita la transferencia bancaria al exterior, se advierte que esta registra como número de Factura Comercial JY-160718, mientras que el mensaje swift alude a la Factura Comercial con el número J4-160718, siendo notoria una diferencia sólo en un dígito, aspecto que ha sido valorado tanto por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, mediante Resolución Jefatural de División número 118 3D7100/2020-001001 del veinticinco de mayo del dos mil veinte, como por el Tribunal Fiscal en la impugnada Resolución número 08117-A-2021, considerando que tal defecto es su? ciente para restarle valor probatorio a dicha instrumental bancaria y así concluir que se trataría de una factura distinta a la que es materia de análisis; sin embargo, ante el referido error material ostensible, no cabe duda de que se ha soslayado elementos de juicio relevantes, pues tanto la carta como el mensaje swift en mención consignan el nombre del proveedor extranjero, cuenta del bene? ciario, cuenta del importador, y el importe de US$59,740.00 pactado; adicionalmente, ambas instrumentales registran expresamente que se trataría del pago total de la factura comercial en referencia, lo que permite advertir una clara correlación entre las mismas, con lo cual se evidencia que la operación de transacción realizada por el importador guardaría mani? esta correspondencia con la Factura JY-160718 que amparan las mercancías objeto de importación (vehículos usados) y con la documentación contable (Libro Diario y Libro Mayor de octubre del dos mil dieciocho, cuyas hojas pertinentes obran a folios ciento treintiuno y ciento treintitrés); 3) bajo este contexto, se aprecia objetivamente una inadecuada actividad probatoria por parte de la Administración Aduanera, quien en todo caso y en virtud del principio de verdad material –al cual se alude más adelante– debió disponer lo pertinente en el procedimiento a ? n de procurar la necesaria corroboración de la información contenida en la documentación bancaria observada, ya que ante las dudas respecto de la transferencia bancaria y su vinculación con la Factura Comercial número JY-160718 que sustenta las mercancías importadas, pudo y debió requerir información complementaria al citado Banco, a ? n de esclarecer si el importe de las mencionadas instrumentales corresponden a la cancelación de la referida Factura INICIO Comercial, […]. [Énfasis nuestro] En suma, se colige que este extremo del recurso de casación no ha sido debidamente fundamentado, motivo por el cual corresponde declararlo improcedente. NOVENO: Respecto a la causal expuesta en el literal b) del considerando séptimo de la presente resolución, mediante la cual se pretende la revocación de la sentencia de vista por la supuesta contravención del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, se advierte que la recurrente sustenta dicha infracción normativa alegando que la decisión de la Sala Superior implica la inobservancia de lo previsto en el artículo 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, esto es, que para la admisión de medios probatorios extemporáneos ?y su consecuente valoración? se debe cumplir con la cancelación del monto reclamado o la presentación de carta de ? anza bancaria o ? nanciera u otra garantía. No obstante, es necesario precisar que, conforme ha sido planteada la acotada causal, su fundamentación debía incluir argumentos dirigidos a rebatir la aplicación del principio de verdad material regulado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; toda vez que, precisamente el argumento central de la sentencia de vista se re? ere a la aplicación del referido principio en la valoración probatoria efectuada por las entidades administrativas. De otro lado, es importante reiterar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, en el presente proceso judicial (de naturaleza especial) no solo se realiza un control jurídico de las actuaciones de la administración pública, sino que se deben tutelar los derechos e intereses de los administrados; por lo que, en aplicación del principio de integración, regulado por el inciso 2 del artículo 2 de esta ley, resulta factible y conforme a derecho, recurrir a los principios del derecho administrativo, como es el principio de verdad material. Así las cosas, debido a la de? ciente fundamentación del recurso, no es posible concluir que, efectivamente, la sentencia recurrida haya contravenido el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional; máxime, si se tiene en cuenta que existen pronunciamientos emitidos por esta Sala Suprema, sobre casos similares, que no han sido invocados por la casacionista a efectos de fundamentar las razones por las cuales considera que se debería de cambiar de criterio. De ahí que, en consideración a lo expuesto precedentemente, se concluye que este extremo del recurso de casación también deviene en improcedente. DÉCIMO: Bajo el contexto narrado, se concluye que corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto por la codemandada SUNAT. Por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás requisitos de procedencia ? jados en el artículo 393 del código adjetivo. DECISIÓN: Por estas consideraciones, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós (foja trescientos cuarenta y tres), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del catorce de diciembre de dos mil veintidós (foja trescientos seis); ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano; en los seguidos por Grupo Parachique Sociedad Anónima Cerrada contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y el Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJO, BUSTAMANTE ZEGARRA, CABELLO MATAMALA, CORANTE MORALES, TOVAR BUENDÍA. 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. 2 Ley que modi? ca el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo 768, y sus modi? catorias, a ? n de optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la corte suprema de justicia de la república y dicta otras disposiciones. 3 1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso. 4 2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: […] c. el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio. 5 Nótese que se aplica solo el inciso 1 y el literal c) del inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, introducido por la Ley N° 31591. 6 Código Procesal Civil Artículo 391.Interposición y admisión 1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa especí? camente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. 3. Si no se cumple con lo previsto en el artículo 386, con los literales a o b del numeral 2 o se invoquen causales distintas de las enumeradas en este código, la Sala Superior rechaza el recurso e impondrá una multa no menor de 10 ni mayor de 50 unidades de referencia procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. 4. Si no se cumple con lo previsto en literal c del numeral 2, la Sala Superior concede al impugnante un plazo de tres días para su subsanación, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de 10 ni mayor de 20 unidades de referencia procesal si su interposición hubiera tenido tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. […]. 6. Si la Sala Superior admite el recurso, eleva el expediente a la Corte Suprema con conocimiento de las partes, quienes son noti? cadas en sus respectivas casillas electrónicas. 7 Artículo 386.Procedencia a. En la sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero; b. el pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia. 8 Inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil 9 Literal c) del inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil modi? cado por la Ley Nº 31591. 10 Inciso 1 del artícul
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