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14911-2023-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE CONCLUYE QUE LA SALA DE MÉRITO EN LA SENTENCIA MATERIA DE CASACIÓN INCURRE EN UNA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE TODA VEZ QUE LA JUSTIFICACIÓN DE LAS PREMISAS CONTENIDAS EN LA IMPUGNADA CARECE DE FUNDAMENTACIÓN, PESE A EXHIBIR UNA JUSTIFICACIÓN QUE TIENE APARIENCIA DE CORRECTA O SUFICIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230913
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 14911-2023 LIMA
Lima, veinticinco de julio de dos mil veintitrés VISTOS; con el Expediente Judicial Electrónico (EJE). Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el abogado de la recurrente Rosa Liliana Castro Prado mediante escrito del trece de abril de dos mil veintitrés (folios cuatro mil ochocientos nueve a cuatro mil ochocientos veinticuatro del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número quince del treinta y uno de enero de dos mil veintitrés (folios cuatro mil setecientos setenta y siete a cuatro mil ochocientos), que con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución número nueve del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós (folios cuatro mil seiscientos noventa y tres a cuatro mil setecientos veintiséis), que declara infundada la demanda. CONSIDERANDO Primero: Corresponde cali? car si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 386, 388, 391 y 393 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Fines del Recurso de Casación Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, que sus ? nes se encuentran limitados a: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Aplicación de la norma bajo el Principio de Especialidad Tercero: El artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, “Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo”, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, señala que la acción contencioso administrativo prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado tiene por ? nalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; y en concordancia con el inciso 1 del artículo 2 de la mencionada norma, ante defecto o de? ciencia de la Ley el Juez debe aplicar los principios del derecho administrativo y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa como el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos los procedimientos administrativos, incluyendo los especiales. Que, por el Principio de Especialidad de la norma, que señala que “la norma especial prima sobre la general”, ante cualquier vacío, de? ciencia, y/o antinomia, deben resolverse el con? icto bajo la lógica de este marco normativo, prevaleciendo la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC. Cuarto: El artículo 35 primer párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, “Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo”, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, señala que los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia regulados en el Código Procesal Civil. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, ésta última ha sido modi? cada por la Ley Nº 315912, publicada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, introduciendo modi? caciones respecto de los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación, entre otros, por lo que corresponde a este Colegiado Supremo realizar el análisis integral de las normas propias de la justicia administrativa, en especí? co, de los artículos 34 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobada por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, y las disposiciones del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 31591, señalando que se tomarán de forma supletoria para regular la casación del proceso contencioso administrativo: el inciso 13 y literal c) del inciso 24 del artículo 3865, los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 391 del Código Procesal Civil6. Debiendo precisarse que los requisitos de admisibilidad omitidos son el literal a. -respecto a la cuantía- y literal b. -respecto al pronunciamiento de segunda instancia que revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia- del inciso 2 del artículo 3867 e inciso 5 del artículo 391 del Código Procesal Civil, los que han sido introducidos por la Ley Nº 31591 y que no serán de aplicación por encontrarse regulados en la ley de la especialidad. Admisibilidad del recurso Quinto: El artículo 391 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, establece requisitos de admisión del recurso de casación: 1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa especí? camente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Sexto: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que en el recurso de casación se indica separadamente cada causal invocada, cita los preceptos legales que considera erróneamente aplicados o inobservados, precisa los fundamentos que sustenten su pretensión y expresa cuál es la aplicación que pretende; se han interpuesto ante la sala superior que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de noti? cada; cumple con adjuntar el arancel judicial correspondiente por concepto de casación. Se establece, pues, que se cumple con los requisitos precisados en el quinto considerando de la presente resolución. Procedencia del recurso Séptimo: Cabe anotar que el artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, establece requisitos de procedencia del recurso de casación: 1.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2.- Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: (…) c. el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio. Octavo: Efectuando la revisión de los requisitos de procedencia, se advierte que la recurrente impugna una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso, así como se advierte que el pronunciamiento de segunda instancia no es anulatorio, cumpliéndose con los requisitos previstos en el séptimo considerando. Con respecto a los literales a) y b) del inciso 2 del artículo 386, no son de aplicación conforme a los fundamentos expuestos en el cuarto considerando. Improcedencia del recurso Noveno: El artículo 393 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, establece supuestos de improcedencia del recurso de casación: 1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se INICIO cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. Se re? ere a resoluciones no impugnables en casación; o, c. El recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a) Carezca mani? estamente de fundamento; o, b) Se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos su? cientes para que se modi? que el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. Décimo: Respecto a los supuestos de improcedencia previsto en el numeral 1 del modi? cado artículo 393 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se advierte que se cumple con los supuestos previstos en el artículo 391 del Código Procesal Civil, analizados en el sexto considerando, y con las causales establecidas en el artículo 388 del mismo cuerpo legal; se re? ere a una resolución impugnable en casación. Asimismo, la recurrente no ha dejado consentir la resolución que le fue adversa a sus intereses, por tanto, también se cumple con este requisito. Décimo primero: Respecto a los supuestos de improcedencia previstos en el numeral 2 del modi? cado artículo 393 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. Se advierte que la recurrente Rosa Liliana Castro Prado señala la siguiente causal: Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Señala que lo resuelto por la Sala de mérito en la sentencia materia de casación incurre en una motivación insu? ciente toda vez que no ha expresado razones su? cientes para asumir dicha decisión, siendo así precisa que, la justi? cación de las premisas contenidas en la impugnada carece de fundamentación, pese a exhibir una justi? cación que tiene apariencia de correcta o su? ciente. Aduce una interpretación errónea del numeral 5 del dispositivo constitucional denunciado, argumentando las siguientes razones fácticas: (i) La Sala ha desvirtuado el mérito probatorio relacionado con los libros caja efectivo y caja bancos, basando su argumento en la fecha de legalización, inobservando lo regulado en la resolución Nº 234-2006-SUNAT y artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta; así también, aduce que la Sala desvirtúa los aportes de capital devueltos por la empresa World Textiles, sustentando que el mismo no se ha perfeccionado, inobservando lo estipulado el artículo 111 de la Ley General de Sociedad y acuerdos de la Junta de Accionistas; (ii) Respecto del aporte de capital efectuado a la empresa Castro Import S.A.C., re? ere que el depósito de S/ 150,000 (ciento cincuenta mil soles con cero céntimos) se realizó por orden de la recurrente quien en su facultad de accionista realizó el depósito de ambos socios, quedando acreditado con el ello el depósito de S/ 90,000.00 (noventa mil soles con cero céntimos) de la recurrente Rosa Castro; (iii) Respecto al pago efectuado a los Bancos Continental y Falabella, realizado con la devolución de los aportes de capital de la empresa World Textiles S.A.C. se encuentra acreditado con los estados de cuenta ofrecidos los cuales guardan concordancia con las operaciones observadas; asimismo, el depósito a plazo ? jo en el Banco Scotiabank se encuentra acreditado con el estado de cuenta del Banco Continental; (iv) Los préstamos efectuados a terceros se encuentran acreditados con fondos provenientes de dividendos del año 2013, para lo cual adjuntó el estado de cuenta, formulario PDT, constancia de pago, libro de inventarios y balances. Análisis de la causal denunciada Décimo segundo: Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal mencionada en considerando que precede, esta Sala Suprema observa que, a pesar de haber sustentado su denuncia en función a la vulneración al derecho a la motivación, la recurrente no ha indicado en forma concreta cómo así se ha producido la afectación a este derecho, ni ha identi? cado adecuadamente cuál es el supuesto de vicio en la motivación ocurrido en este caso; puesto que, únicamente se ha limitado a exponer en este punto de su recurso una serie de cuestionamientos de fondo con el propósito de demostrar que la interpretación efectuada por las instancias de mérito para la valoración de los medios probatorios, relacionado con el incremento patrimonial no justi? cado de la recurrente es contraria a derecho –en su opinión–, pero sin describir especí? camente cómo así los argumentos expuestos por la Sala de mérito en este extremo infringen las reglas lógicas de la correcta argumentación. Respecto a la afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se debe tener en cuenta lo señalado en la Sentencia Nº 04298-2012-PA/TC8: […] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los Jueces ordinarios. […] Sin perjuicio de ello, este Colegiado de la revisión minuciosa del contenido de la sentencia impugnada advierte las razones fácticas y jurídicas que lo llevó a determinar lo resuelto en la impugnada conforme se puede apreciar del considerando décimo al décimo sexto considerando de la impugnada; es más, los fundamentos del recurso de casación han sido expuestos como si se tratara de un recurso de apelación, circunstancia que no se subsume en la causal invocada, que está reservada únicamente para vicios transcendentales en la motivación empleada por los órganos jurisdiccionales. Además, esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, ha sostenido que vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito, puesto que tal pretensión colisionaría frontalmente con la naturaleza y ? nes del recurso extraordinario de casación; en consecuencia, no se cumple con las exigencias previstas en los incisos 1 y 4 del artículo del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, por lo que tal causal es improcedente. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el abogado de la recurrente Rosa Liliana Castro Prado mediante escrito del trece de abril de dos mil veintitrés (folios cuatro mil ochocientos nueve a cuatro mil ochocientos veinticuatro del expediente judicial electrónico– EJE), contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número quince del treinta y uno de enero de dos mil veintitrés (folios cuatro mil setecientos setenta y siete a cuatro mil ochocientos). En consecuencia, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Rosa Liliana Castro Prado contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. – Interviene como ponente la señora Juez Supremo Cabello Matamala. SS. BURNEO BERMEJO, BUSTAMANTE ZEGARRA, CABELLO MATAMALA, CORANTE MORALES, TOVAR BUENDÍA. 1 En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta. 2 Ley que modi? ca el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo 768, y sus modi? catorias, a ? n de optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la corte suprema de justicia de la república y dicta otras disposiciones. 3 “1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso.” 4 “2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: (…) c. el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio.” 5 Nótese que se aplica solo el inciso 1 y el literal c) del inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, introducido por la Ley Nº 31591. 6 Nótese que se aplica solo los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 391 del Código Procesal Civil, introducido por la Ley Nº 31591, consistentes en: “1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa especí? camente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. 3. Si no se cumple con lo previsto en el artículo 386, con los literales a o b del numeral 2 o se invoquen causales distintas de las enumeradas en este código, la Sala Superior rechaza el recurso e impondrá una multa no menor de 10 ni mayor de 50 unidades de referencia procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. 4. Si no se cumple con lo previsto en literal c del numeral 2, la Sala Superior concede al impugnante un plazo de tres días para su subsanación, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de 10 ni mayor de 20 unidades de referencia procesal si su interposición hubiera tenido tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. (…). 6. Si la Sala Superior admite el recurso, eleva el expediente a la Corte Suprema con conocimiento de las partes, quienes son noti? cadas en sus respectivas casillas electrónicas. 7 Literales a) y b) del inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, introducido por la Ley Nº 31591, consistentes en: “a. En la sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero; b. el pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia”. 8 Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04298-2012-PA/TC, del diecisiete de abril de dos mil trece. C-2211753-3

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