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34143-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. DE AUTOS NO SE VERIFICA INAPLICACIÓN DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 88 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, PUES DICHA DISPOSICIÓN NORMATIVA NO ERA OBJETO DE OBSERVANCIA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y TAMPOCO SE CONFIGURA COMO UNA NORMA DE NECESARIA APLICACIÓN POR EL COLEGIADO SUPERIOR PARA DETERMINAR LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL Nº 06770-1-2019, PUES ESTA NO PODRÍA HABERSE PRONUNCIADO SOBRE OTRO ASPECTO DISTINTO AL YA DEMARCADO POR EL TRIBUNAL FISCAL EN LA RESOLUCIÓN Nº 05148-1-2018, EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 156 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230913
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 34143-2022 LIMA
TEMA: DEDUCCIONES AL IMPUESTO A LA RENTA SUMILLA: No se veri? ca inaplicación del inciso b) del artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta, pues dicha disposición normativa no era objeto de observancia por la administración tributaria y tampoco se con? gura como una norma de necesaria aplicación por el colegiado superior para determinar la validez de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06770-1-2019, pues esta no podría haberse pronunciado sobre otro aspecto distinto al ya demarcado por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 05148-1-2018, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; máxime si, como bien lo han hecho notar la instancias de mérito, la parte recurrente tampoco alegó los pagos a cuenta en su oportunidad durante el procedimiento contencioso tributario. PALABRAS CLAVE: pagos a cuenta, resolución de cumplimiento, deducción Lima, trece de julio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa treinta y cuatro mil ciento cuarenta y tres guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa Ferreycorp Sociedad Anónima Abierta el diecisiete de enero de dos mil veintidós (fojas doscientos ocho a doscientos veinticuatro del cuaderno de casación1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, del treinta de diciembre de dos mil veintiuno (fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa y ocho), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, tan solo respecto de los extremos en que con? rma en parte la sentencia contenida en la resolución número diez, del quince de octubre de dos mil veintiuno (fojas ciento veintiuno a ciento cuarenta y seis), que declaró infundada la primera pretensión principal, en el extremo referido a la compensación de los pagos a cuenta de enero a marzo del ejercicio dos mil veintidós, así como el extremo relacionado a la capitalización de intereses. 1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante resolución suprema del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós (fojas trescientos noventa y dos a cuatrocientos treinta), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Ferreycorp Sociedad Anónima Abierta, por las siguientes causales: Primera infracción normativa denunciada por FERREYCORP S.A.A. 22. Del recurso de casación interpuesto se desprende: Inaplicación indebida del artículo 88, inciso b) del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, dice que los pagos a cuenta son deducibles del impuesto liquidado en la declaración jurada, y la Sala Superior lo inaplica. Los argumentos son los siguientes: a) La Sala Superior mani? esta que el saldo a favor del ejercicio dos mil, pendiente de aplicación al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, ascendía a S/ 5’687,750.00 (Cinco millones seiscientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta soles con cero céntimos) y que este monto, luego de su compensación con los pagos a cuenta de enero, febrero y marzo de dos mil dos, se redujo a S/ 4’679,386.00 (Cuatro millones seiscientos setenta y nueve mil trescientos ochenta y seis soles con cero céntimos), lo que es correcto. Luego señala que la Sala mani? esta que: “El referido saldo no se mantuvo inalterable, dado que al cierre del ejercicio 2001, el saldo a favor del Impuesto a la Renta pasó a ser S/ 3’520,959.00 (Tres millones quinientos veinte mil novecientos cincuenta y nueve soles con cero céntimos). Considera que esto es una mani? esta inconsistencia e inclusive una contradicción en el mismo párrafo de la sentencia de vista, porque indica que el saldo a favor pendiente de aplicación al cierre del año dos mil uno: se indica que ascendió a S/ 4’679,386.00 (Cuatro millones seiscientos setenta y nueve mil trescientos ochenta y seis soles con cero céntimos) para luego indicar que ascendió a S/ 3’520,959.00 (Tres millones quinientos veinte mil novecientos cincuenta y nueve soles con cero céntimos). b) La Resolución del Tribunal Nº 08626-3-2015, versó sobre una deuda referida a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de los años dos mil tres y dos mil cuatro, que no fue planteada por FERREYCORP S.A.A., ya que esta estuvo referida a la prescripción de la deuda. Entonces la Sala incurre en error al señalar que el saldo a favor del ejercicio dos mil, pendiente de aplicación al cierre del año dos mil uno, ascendió a S/ 3’520,959.00 (Tres millones quinientos veinte mil novecientos cincuenta y nueve soles con cero céntimos), quedó con? rmado en la vía administrativa por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08626-3-2015. c) Ha adjuntado la Resolución de Intendencia Nº 0150150001263 y la Resolución de Intendencia Nº 0150210000087, Resolución de Intendencia Nº 0150150001813 y la Resolución de Intendencia Nº 0150210000087, para demostrar que los importes de S/ 234,329.00 (Doscientos treinta y cuatro mil trescientos veintinueve soles con cero céntimos), S/ 217,351.00 (Doscientos diecisiete mil trescientos cincuenta y un soles con cero céntimos) y S/ 556,684.00 (Quinientos cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y cuatro soles con cero céntimos) no fueron parte del recalculo de impuesto. Segunda infracción normativa denunciada por FERREYCORP S.A.A. 23. Del recurso de casación interpuesto se desprende: Infracción a los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que regula el principio del debido proceso en su aspecto referido a la debida motivación; así como al inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil y al artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El argumento es el siguiente: La Sentencia de Vista debe absolver, el contenido esencial de la disconformidad, pero la Sentencia de Vista posee una inexistente motivación o motivación aparente. Se ha demostrado en la apelación que los importes correspondientes a los pagos a cuenta de enero a marzo del ejercicio dos mil dos no fueron parte del recalculo del Impuesto a la Renta, que se ve del cuadro consignado número 5 de la Resolución de Intendencia Nº 015021000087, pero la Sala Superior no la analiza ni examina. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a esta Sala Suprema con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Demanda: Mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve (fojas trece a treinta y siete, subsanado a fojas cuarenta y nueve), Ferreycorp Sociedad Anónima Abierta interpuso demanda contencioso administrativa con el siguiente petitorio: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06770-1-2019, del veintitrés de julio de dos mil diecinueve, mediante la que se con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0150150001813, sustituida por la Resolución de Intendencia Nº 0150210000087, que, en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05148-11-2018, reliquidó la deuda por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos y la multa por la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150210000087/SUNAT por contravenir la ley, en los extremos impugnados mediante la primera pretensión principal de la demanda. Segunda pretensión principal: Solicita que, en aplicación del numeral 2 del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, se expida pronunciamiento de plena jurisdicción estableciéndose lo siguiente: i) que la deuda del impuesto a la renta del ejercicio del año dos mil dos debe determinarse computando los pagos a cuenta que se realizaron mediante compensación por los meses de enero, febrero y marzo de dicho año; y ii) que la actualización de la deuda por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos, así como la respectiva multa, se efectúe sin considerar la capitalización de intereses moratorios ni incluir los intereses moratorios generados por la excesiva demora en resolver los recursos de reclamación y apelación. Primera pretensión accesoria común a las pretensiones principales: De acuerdo con el inciso 4 del artículo 5 de Ley 27584, se ordene al Tribunal Fiscal emitir una nueva resolución en la que requiera a la SUNAT que proceda a reliquidar la deuda por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos y la multa respectiva i) computando los pagos a cuenta realizados por los meses de INICIO enero, febrero y marzo de dicho ejercicio, y ii) excluyendo la capitalización de los intereses devengados hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, así como los intereses moratorios computados en exceso del plazo para resolver la reclamación y apelación. Segunda pretensión accesoria común a las pretensiones principales: De acuerdo con el inciso 4 del artículo 5 de Ley 27584, se ordene al Tribunal Fiscal que requiera a la SUNAT que una vez realizada la reliquidación de la deuda del impuesto a la renta de ejercicio dos mil dos, proceda a devolver los siguientes importes: i) el monto del impuesto pagado en exceso al no haberse computado los pagos a cuenta ya efectuados por enero, febrero y marzo del mencionado ejercicio; y ii) el monto pagado por los intereses moratorios del impuesto y de la multa, en cuanto a la capitalización efectuada al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y a la demora en resolver la reclamación y apelación. Señala que a dichos montos se deberá agregar los intereses previstos en el literal a) del artículo 38 del Código Tributario, que deberán computarse desde la fecha en que se realizó su pago indebido (veintinueve de agosto de dos mil diecinueve) hasta el momento de su devolución efectiva. La parte demandante sustenta su demanda a? rmando que, mediante Resolución de Intendencia Nº 0150150001263, se declaró que los pagos a cuenta de enero a marzo de dos mil dos fueron cancelados mediante compensación con el saldo a favor del ejercicio dos mil, por lo que corresponde que la SUNAT reliquide el impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos considerando dichos pagos a cuenta. A? rma que el interés capitalizado ha incrementado la deuda de la demandante por el impuesto y la multa entre los años dos mil tres y dos mil cinco, por lo que corresponde aplicar a su caso lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 4082-2012-PA/TC. Asimismo, sostiene que la suspensión del cómputo de intereses moratorios por excesiva demora en resolver debe operar desde que vencieron los plazos de nueve y doce meses para resolver los recursos impugnatorios que interpuso, esto es, desde el trece de mayo de dos mil siete para la reclamación, y desde el veintisiete de marzo de dos mil diez para la apelación; la administración tributaria, por el contrario, aplicó las reglas previstas en la tercera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 981 para el caso de la reclamación, y la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230 para el de la apelación, cuando correspondía la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 4082-2012-PA-TC y de diversas sentencias emitidas por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Tributario con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros. 1.2. Contestaciones de demanda 1.2.1. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del siete de febrero de dos mil veinte (fojas sesenta y seis a ochenta y seis), contestó la demanda. Para el caso de autos se tiene que la parte demandada expone entre sus principales argumentos que la demanda debe circunscribirse a veri? car si la SUNAT cumplió con lo dispuesto por el mandato del Tribunal Fiscal y cualquier otro argumento debe ser declarado improcedente. Alega que, mediante la segunda pretensión, en estricto, se está solicitando que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06770-1-2019 y que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución, lo cual no se condice con la ? nalidad de la plena jurisdicción. Indica que se veri? ca que la administración tributaria cumplió con lo dispuesto por el Tribunal Fiscal en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05148-11-2018, esto es, reliquidar la deuda excluyendo los reparos revocados y mantener los con? rmados y que se debía excluir del total de gastos comunes lo concerniente a los gastos de ventas y gastos ? nancieros tomando únicamente en cuenta los gastos de administración y gastos diversos, y deducir los gastos adicionados vía declaración jurada, y que no fue materia de controversia los pagos a cuenta de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil dos; por lo que la demanda debe ser declarada infundada en dicho extremo. 1.2.2. El Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito del once de febrero de dos mil veinte (fojas ochenta y siete ciento siete), contestó la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. La parte demandada señala en su escrito de contestación que el Tribunal Fiscal efectuó un análisis exhaustivo de los hechos revisando la normatividad aplicable, por lo que la resolución se encuentra arreglada a derecho. Además, la parte demandante no ha demostrado de qué manera la administración tributaria ha vulnerado el principio del debido procedimiento y legalidad. Considera el tribunal administrativo que no lesiona ningún derecho, sino que, por el contrario, ha actuado de acuerdo a la Constitución y la ley, y respetando los principios del derecho; mientras que los argumentos de la demandante tratan de justi? car el incumplimiento de pago, lo que es contrario a derecho 1.3. Sentencia de primera instancia. Emitida por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número diez, de fecha quince de octubre de dos mil veintiuno (fojas ciento veintiuno a ciento cuarenta y seis), declaró infundada la demanda respecto de los pagos a cuenta de los periodos de enero, febrero y marzo de dos mil dos y sus pretensiones accesorias; nulo lo actuado y, renovando el acto de cali? cación de la demanda, declaró improcedente la demanda interpuesta respecto a la capitalización de intereses y generación de intereses moratorios y sus pretensiones accesorias; asimismo, declaró improcedente la demanda en el extremo referido a la segunda pretensión principal y sus pretensiones accesorias. Atendiendo a las infracciones que son materia de pronunciamiento, se tendrán en cuenta solo los fundamentos relacionados a las mismas. Así, tenemos que el Juzgado determina que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5148-11-2018 no emitió pronunciamiento respecto a los pagos a cuenta de enero a marzo del ejercicio dos mil dos, que fueron cancelados por compensación con el saldo del ejercicio dos mil uno; por lo que establece que la parte demandante debió haber impugnado en su oportunidad la citada resolución del Tribunal Fiscal, respecto a dicho extremo, alegando que en la reliquidación que se ordenó efectuar se omitió lo relativo a la compensación que se realzó con el saldo del ejercicio del dos mil uno, respecto de los pagos a cuenta de enero a marzo del ejercicio dos mil dos, pero no lo hizo. 1.4. Sentencia de vista. Emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número veintiuno, del treinta de diciembre de dos mi veintiuno (fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa y ocho), resolvió con? rmar en parte la sentencia del quince de octubre de dos mil veintiuno en cuanto declaró infundada la primera pretensión principal en el extremo referido a la compensación de los pagos a cuenta de enero a marzo del ejercicio dos mil dos, y, en el extremo relacionado a la capitalización de intereses, señalando que dicho extremo debe entenderse como infundado, entre otros. La Sala Superior establece entre los principales fundamentos que guardan relación con las infracciones normativas interpuestas, que la parte accionante se limitó a sustentar el origen de la compensación realizada para cancelar los pagos a cuenta de enero a marzo del ejercicio dos mil dos, pero no precisó ni acreditó que tales conceptos hubiesen sido excluidos de la reliquidación realizada por la SUNAT al momento de emitir la Resolución de Cumplimiento Nº 0150210000087 ni refutó lo expuesto por el Tribunal Fiscal en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06770-1-2019, por lo que si la demandante consideraba que determinado concepto no había sido incluido en la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos, se encontraba en la obligación de ofrecer elementos de prueba concluyentes que permitiesen constatar dicha circunstancia, lo cual no hizo. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. Supone el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Por ende, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia, ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni supone la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de norma de carácter procesal —de orden constitucional—, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, supuesto en el cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. Pronunciamiento respecto de la infracción normativa de carácter procesal TERCERO. Anotaciones sobre el principio del debido proceso y motivación de resoluciones judiciales Hechas las precisiones que anteceden, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios involucrados que permitirán una mejor labor casatoria de este Tribunal Supremo. Así, tenemos: 3.1. Sobre el derecho al debido proceso, no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías. Dos de los principales aspectos del mismo son el debido proceso sustantivo —que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales—, y el debido proceso adjetivo o formal —que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales—. Es decir que, el ámbito sustantivo se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Este derecho se mani? esta, entre otros, en el derecho de defensa, derecho a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable, a la motivación, entre otros. 3.2. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC ha puntualizado que: [E]l derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, […] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 3.3. Así, se entiende que habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, y que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena. Así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 (inciso 6), 122 (inciso 3) del Código Procesal Civil, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a las que esta los ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. Además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial4, que regula el carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. CUARTO. En atención al marco glosado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación. Las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.1. Iniciamos resumiendo los argumentos expuestos por la parte recurrente que sustentan la infracción a los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que regula el principio del debido proceso en su aspecto referido a la debida motivación; así como al inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil y al artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial5. En síntesis, consisten en que la sentencia de vista materia del recurso contiene una motivación inexistente o aparente al no tener en cuenta sus argumentos, consistentes en que el recálculo efectuado mediante la Resolución de Intendencia Nº 015021000087 no consideró los pagos a cuenta de enero a marzo del ejercicio dos mil dos. 4.2. Estando a las ideas que respaldan la causal casatoria, tenemos que para determinar si un pronunciamiento especí? co ha cumplido con el deber de motivación, en su expresión de congruencia procesal, conviene recordar que la satisfacción de dicho deber no se cumple con la sola expresión escrita de las razones internas que han determinado al juzgador a decidir la controversia en un sentido determinado, sin importar cuáles sean estas; sino que, por el contrario, demanda irrenunciablemente la existencia de un exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique sino que justi? que lógicamente la decisión adoptada, con base en las pruebas y los hechos alegados por los justiciables, y con atención a las normas jurídicas aplicables al caso. En esa línea, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la sentencia de vista recurrida, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación y determinar si estos han guardado la logicidad y congruencia que se exige. 4.3. Del análisis de la sentencia materia de casación, se aprecia que cumple adecuadamente con los parámetros de validez que el derecho al debido proceso e intrínsecamente el de motivación exigen. Así, se advierte que la Sala Superior ha delimitado el objeto de pronunciamiento en el tercer considerando estableciendo que este radica en determinar si “en la reliquidación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, se omitió considerar a los pagos a cuenta cancelados vía compensación […]”, entre otros; y ha cumplido con emitir pronunciamiento sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación, como se desprende del desarrollo lógico-jurídico que emerge del cuarto al sétimo considerando. En efecto, se aprecia que, para absolver y estimar los agravios planteados referidos a los pagos a cuenta, la Sala de mérito efectuó una valoración de los hechos producidos en sede administrativa, además de haber justi? cado las premisas fácticas (que mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05148-11-2018, de fecha diez de julio de dos mil dieciocho se dispuso que la administración efectúe una nueva determinación de la multa teniendo en consideración INICIO la reliquidación de la deuda por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil dos; que por Resolución de Intendencia Nº 0150150001813 en cumplimiento por lo dispuesto por la resolución del Tribunal Fiscal antes mencionada se recti? có la deuda tributaria y se ordenó proseguir con la cobranza de la Resolución de Determinación Nº 012-003-009931 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0009726; que el artículo único de la resolución de Intendencia antes mencionada fue sustituido por lo dispuesto en la Resolución de Intendencia Nº 0150210000087, del diez de diciembre de dos mil dieciocho; que mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06770-1-2019, del veintitrés de julio de dos mil diecinueve, se resolvió con? rmar la Resolución de Intendencia Nº 0150150001813, sustituida por la Resolución de Intendencia Nº 0150210000087; y que, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, se expidió la Resolución de Intendencia Nº 0150150001263); así como las premisas jurídicas (inciso 6 del artículo 13 de la Constitución Política del Estado; artículo 87 de la Ley del Impuesto a la Renta; inciso 3 de los artículos 122 y 196 del Código Procesal Civil; artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; Decreto Legislativo Nº 981; Decreto Legislativo Nº 969; Ley Nº 30230), todo lo cual le permitió llegar a la conclusión de que la empresa demandante debió acreditar en su oportunidad que los pagos a cuenta de enero a marzo del ejercicio dos mil dos fueron excluidos de la reliquidación realizada por la SUNAT en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05148-11-2018; motivo por el cual, concluye que la justi? cación interna que ? uye de la recurrida ha sido satisfecha. 4.4. Respecto a la justi? cación externa de la decisión recurrida, esta Sala de casación considera que la justi? cación externa realizada por la Sala Superior es adecuada, desde que las premisas fácticas y jurídicas contienen proposiciones verdaderas y normas aplicables en el ordenamiento jurídico nacional, que son las correctas para resolver la materia en controversia ? jada por las instancias de mérito, al haber atendido a los términos de lo que fue objeto debatible y puntos controvertidos ? jados en sede de instancia. En atención a la corrección de las premisas normativas y fácticas, la conclusión a la que arribó el colegiado superior es la adecuada. 4.5. En esa perspectiva, se veri? ca que la sentencia recurrida explica y justi? ca las premisas factuales y jurídicas elegidas por el colegiado superior, que le han servido para con? rmar en parte el extremo del fallo apelado referido a la compensación de los pagos a cuenta de enero a marzo del ejercicio dos mil dos, en la medida que se veri? ca que se ha pronunciado respecto de los pagos a cuenta de enero a marzo del ejercicio mencionado, aludidos como agravio por la parte recurrente en su recurso de apelación, estableciendo que no basta

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