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00307-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE NO SE ADVIERTE UNA CONTRAVENCIÓN DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD, AL CONTRARIO, SE OBSERVA QUE EL INCREMENTO EXCESIVO DE LA DEUDA TRIBUTARIA SEA POR LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES MORATORIOS COMO POR LOS INTERESES MORATORIOS POR EXCESO DEL PLAZO PARA RESOLVER HA VULNERADO EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230913
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 00307-2022 LIMA
TEMA: GASTOS DE MAESTRÍA, MERMAS, INAPLICACIÓN DE REGLAS DE CAPITALIZACIÓN DE INTERESES E INTERESES MORATORIOS POR EXCESO DE PLAZO PARA RESOLVER SUMILLA: Conforme lo dispone el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 4082-2012-PA/TC y Nº 4532-2013-PA/TC, los mismos que desarrollan doctrina jurisprudencial vinculante, deben ser analizados en la capitalización de intereses moratorios, así como en la aplicación de intereses moratorios por el exceso del plazo para resolver. Asimismo, corresponde analizar caso por caso la acreditación de las mermas. En el caso de autos, se requería acreditar las mermas de roturas de botellas a través de un informe técnico que contenga la información respecto a las pruebas y metodología realizada. Por otro lado, respecto a los gastos de maestría, resultaba razonable que los mismos guarden una relación de necesidad con el mantenimiento de la fuente productora de renta. No obstante, ello debe ser evaluado caso por caso. PALABRAS CLAVE: intereses moratorios por exceso de plazo, capitalización de intereses moratorios, gastos deducibles, mermas de existencias Lima, treinta de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, las codemandadas y la demandante han interpuesto los siguientes recursos de casación: i) el codemandado Tribunal Fiscal, mediante escrito del diez de noviembre de dos mil veintiuno (folios 2300-2334 del EJE1); ii) la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del tres de noviembre de dos mil veintiuno (folios 1855-1887); y iii) la demandante Cervecería San Juan S.A., mediante escrito del ocho de noviembre de dos mil veintiuno (folios 1890-1926). Estos recursos de casación han sido presentados contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y uno, del catorce de octubre de dos mil veintiuno, expedida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (folios 1808-1844). Ésta revoca la sentencia de primera instancia2, en el extremo que declaró infundada la demanda en cuanto a la segunda pretensión principal relacionada a la capitalización de intereses al 31 de diciembre de 2005 y, reformándola declaró fundada la demanda en dicho extremo, y como consecuencia, amparó su pretensión accesoria. Asimismo, revoca la sentencia en el extremo que declaró fundada la primera pretensión principal y accesoria, consistentes en los reparos por mermas por rotura de botellas no sustentadas y gastos de maestría, y ordenó a la administración tributaria emitir nueva reliquidación con relación a los referidos reparos y la resolución de multa, e infundada la segunda pretensión principal en el extremo sobre la aplicación de intereses moratorios por exceso de plazo para resolver por parte de la administración tributaria; y, reformándola, declara infundada la primera pretensión principal conforme a los fundamentos expuestos al haberse determinado que los reparos se han emitido conforme a ley, así como su pretensión accesoria relacionada a la reliquidación de la deuda tributaria; y fundada la segunda pretensión principal en el extremo sobre la aplicación de intereses moratorios por el exceso del plazo para resolver por parte de la administración tributaria y, como consecuencia, ampara su pretensión accesoria, disponiendo la reliquidación de la deuda tributaria y de la resolución de multa impuesta. Antecedentes Demanda El veintisiete de junio de dos mil dieciocho, Cervecería San Juan S.A. interpone demanda contencioso administrativa (folios 496-576), con las siguientes pretensiones: a) Primera pretensión principal o autónoma: La nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01089-5-2018, que con? rma la Resolución de O? cina Zonal Nº 155014000553/SUNAT, por los reparos formulados a los gastos vinculados a mermas por “rotura de botellas no sustentadas” ascendentes a S/ 550,426.00 (quinientos cincuenta mil cuatrocientos veintiséis soles con cero céntimos) y “gastos por maestría a favor de Oscar Esquén”, ascendentes a S/ 22,374.00 (veintidós mil trescientos setenta y cuatro soles con cero céntimos), de la determinación del impuesto a la renta del ejercicio 2002. b) Pretensión accesoria a la primera pretensión principal o autónoma: Se ordene al Tribunal Fiscal disponga reliquidar la resolución de determinación excluyendo los reparos formulados a los gastos vinculados a mermas por “rotura de botella no sustentadas” y “gastos por maestría a favor de Oscar Esquén” de la determinación del impuesto a la renta del ejercicio 2002; así como reliquidar la resolución de multa emitida por concepto de la supuesta comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. c) Segunda pretensión principal o autónoma: Solicita la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01089-5-2018 en el extremo que desestimó la inaplicación del cómputo de intereses moratorios por i) capitalización de intereses efectuada hasta el 31 de diciembre del 2005 y ii) excesiva demora en la resolución del procedimiento contencioso- tributario no atribuible a la empresa (fuera del plazo legal para resolver), respecto a la deuda tributaria por concepto del impuesto a la renta del ejercicio 2002 y multa vinculada, al haberse vulnerado el principio de razonabilidad de las sanciones administrativas contemplado en el acápite 1.4 del numeral 1 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General. d) Pretensión accesoria a la segunda pretensión principal o autónoma: Se ordene al Tribunal Fiscal disponga la reliquidación de la deuda tributaria por impuesto a la renta del ejercicio 2002 y multa vinculada, a ? n de que se excluyan los intereses capitalizados hasta el 31 de diciembre de 2005, así como los intereses moratorios por excesiva demora en la resolución del procedimiento contencioso-tributario. Los argumentos principales de su demanda son los siguientes: a) Sobre el reparo por mermas por rotura de botellas no sustentadas, señala que la deducción del gasto por concepto de mermas indebidamente desconocida por SUNAT y posteriormente con? rmada por el Tribunal Fiscal, se encontró sustentada en el informe técnico elaborado por SGS del Perú según lo contemplado en el inciso f) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso c) del artículo 21 de su reglamento, y en los demás documentos de sustento aportados por la empresa durante el procedimiento de ? scalización y el procedimiento contencioso-tributario. En esa línea, señala que la demandante cumplió con presentar todos los medios probatorios que permiten acreditar la procedencia de la deducción del gasto por concepto de mermas por rotura de botellas. b) Sobre el reparo por gastos por maestría a favor de Oscar Esquén, re? ere que los gastos educativos cuya deducción es regulada por el inciso ii) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta no se restringen a los gastos por capacitación. Por el contrario, dicho inciso permite la deducción de aquellos gastos que impliquen una motivación para el personal, como son los gastos por maestría. Adicional a ello, señala que el gasto por maestría también resulta deducible en virtud del criterio de causalidad regulado por el primer párrafo del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, pues a través de los conocimientos adquiridos el trabajador puede desempeñar mejor su labor, lo cual implica un bene? cio para la empresa y permite establecer una vinculación directa entre el gasto incurrido y la generación de renta gravada. c) Sobre la inaplicación de los intereses moratorios por haber resuelto el Tribunal Fiscal fuera del plazo de ley la apelación, re? ere que el tribunal administrativo ha excedido el plazo previsto en el artículo 150 del Código Tributario al momento de resolver la presente controversia tributaria. Dicho artículo establecía que el plazo máximo para resolver un recurso de apelación era de 12 meses desde que este ingrese al Tribunal Fiscal; ello ocurrió en octubre del 2010 y se ha resuelto la apelación casi 8 años después. En consecuencia y dado que la demora se dio por razones atribuibles al órgano administrativo, corresponde que se inapliquen los intereses moratorios generados por haber resuelto fuera del plazo legal. d) Aunado a lo anterior, sostiene que la administración tributaria y el Tribunal Fiscal han excedido los plazos con los que cuentan para resolver los recursos planteados, y la exigencia que impone el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que respete el derecho de los administrados a ser juzgados en un plazo razonable. Contestaciones de la demanda El Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda (folios 579-600) con los siguientes fundamentos: a) Señala que el informe técnico que sustentaría la deducción de mermas no contiene de manera clara el sustento de las mermas contabilizadas, no muestra los importes que sirvieron como base para el cálculo de los porcentajes efectuados y muestran estadísticas y grá? cos en términos porcentuales; y, sobre los gastos educativos, precisa que son deducibles los cursos de capacitación y no los de formación profesional. b) Asimismo, re? ere que la resolución del Tribunal Fiscal en cuestión no contiene pronunciamiento sobre la procedencia o no de intereses moratorios. La SUNAT contesta la demanda (folios 567- 576) argumentando lo siguiente: a) Re? ere que el informe técnico no muestra los importes que sirvieron de base para la elaboración de estadísticas y grá? cos que adjunta y no acredita la metodología empleada y las pruebas realizadas; además, el gasto de maestría no es un gasto de capacitación que coadyuve a un mejor desempeño y no cumple con el principio de causalidad. b) Por otro lado, señala que no corresponde la inaplicación de capitalización de intereses ni la inaplicación de intereses moratorios. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del trece de noviembre del año dos mil veinte, el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda interpuesta, únicamente respecto a la primera pretensión principal y su accesoria. Asimismo, declaró infundada la demanda en cuanto a la segunda pretensión principal y su accesoria. Argumenta lo siguiente: a) La resolución del Tribunal Fiscal se encuentra viciada de nulidad al con? rmar los reparos por mermas por rotura de botellas no sustentadas y por gastos de maestría, reparos que correspondería levantar tras el análisis de los documentos obrantes en los actuados administrativos y de las normas pertinentes. Por otro lado, re? ere que se deben con? rmar los extremos vinculados a la capitalización de intereses y al cómputo de intereses moratorios por excesiva dilación en la resolución del procedimiento contencioso-tributario. b) Sobre el informe técnico, el Juzgado indica que se observa el empleo de metodología y que se realizaron determinadas pruebas o evaluaciones, requisitos señalados en el literal c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del impuesto a la Renta, por lo cual el reparo por mermas por rotura de botellas no sustentadas debe dejarse sin efecto, pues es evidente que la valoración del citado informe que hacen los demandados es subjetivo y carente de asidero probatorio. c) Sobre la capitalización de intereses, se encuentra prevista en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y la demandante, al solicitar la inaplicación del cobro de intereses capitalizados, contraviene el texto de dicha norma, motivo por el cual debe desestimarse dicho pedido. d) Respecto al interés moratorio por el exceso de plazo, debe dejarse establecido con relación a la inaplicación del cobro de los intereses moratorios durante el plazo en exceso legalmente señalado en el artículo 150 del Código Tributario, que el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que no se puede eximir al contribuyente de las consecuencias de su propio incumplimiento bajo las alegaciones de la demora en resolver los recursos administrativos. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del catorce de octubre de dos mil veintiuno, la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve la apelación en los términos siguientes: La Sala, con el Colegiado integrado por los magistrados Superiores Reyes Ramos, Medina Bonet y Méndez Suyón, resuelve: 1. Revocar la sentencia contenida en la resolución número diecinueve de fecha trece de noviembre de dos mil veinte (folios 1212- 1250), en el extremo que declaró infundada la demanda en cuanto a la segunda pretensión principal y su pretensión accesoria relacionada a la capitalización de intereses por concepto de Impuesto a la Renta del ejercicio 2002 y su multa vinculada; reformándola declara fundada la demanda en relación a dicho extremo, en consecuencia, inaplicable la capitalización de intereses por concepto de intereses realizada hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco por haberse vulnerado el principio de razonabilidad, disponiéndose la reliquidación de la deuda tributaria sin incluir los intereses capitalizados por los referidos conceptos. Asimismo, con intervención de los Jueces Superiores Vinatea Medina, Méndez Suyón y Reyes Ramos, resuelve, además: 2. Revocar la sentencia en el extremo que declaró: i) Fundada la primera pretensión principal y accesoria consistente en los reparos por rotura de botellas no sustentadas y gastos de maestría, ordenando a la administración que emita nueva reliquidación con relación a los referidos reparos y la resolución de multa. ii) Infundada la segunda pretensión principal en el extremo sobre la aplicación de intereses moratorios en exceso de plazo para resolver por parte de la administración tributaria. REFORMÁNDOLA declara: i) Infundada la primera pretensión principal y accesoria consistente en los reparos por rotura de botellas no sustentadas y gastos de maestría. ii) Fundada la segunda pretensión principal en el extremo sobre la aplicación de intereses moratorios en exceso de plazo para resolver por parte de la administración tributaria y como consecuencia se ampara su pretensión accesoria, disponiéndose la reliquidación de la deuda tributaria y de la resolución de multa impuesta, conforme a lo establecido en la presente. Sus fundamentos son los siguientes: a) A ? n de determinar la renta neta, corresponde efectuar las deducciones de gastos debidamente acreditados de acuerdo a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta y cuya causalidad esté comprobada. En ese sentido, el literal f) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso c) del artículo 21 de su reglamento prevén la deducción de mermas, entendidas como aquella perdida física en volumen, peso o cantidad de la existencia por causas inherentes a su naturaleza o a proceso productivo, por lo cual no podrían ser deducidas las mermas de existencias cuando el sujeto no las haya acreditado debidamente, dado que se requiere de un informe técnico para su acreditación, y ante su inobservancia no corresponde que sean deducidas. b) Respecto al reparo por gastos de maestría a favor de Oscar Esquén, indica que este tipo de gastos debe encontrarse referido a aquellas erogaciones que permitan efectuar de manera adecuada la labor, como los cursos de capacitación, pero no de formación profesional; en consecuencia, el gasto en cuestión debió ser considerado dentro del cálculo de la base imponible del impuesto a la renta de quinta categoría. c) Sobre el cómputo de intereses moratorios por la dilación en la resolución del procedimiento contencioso tributario, se ha vulnerado el principio del plazo razonable, dado que la administración tributaria y el Tribunal Fiscal se han demorado en exceso al resolver los recursos administrativos de reclamación y apelación. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito, concierne a esta Sala Suprema determinar si proceden los gastos objeto de reparo, como son i) los gastos por mermas de botellas rotas no sustentadas y gastos de maestría otorgados a favor de Oscar Esquén a ? n de determinar el impuesto a la renta de tercera categoría, y ii) si corresponde la inaplicación de intereses moratorios por dilación en la resolución del procedimiento contencioso tributario. Causales procedentes de los recursos de casación Mediante auto de cali? cación de fecha uno de junio de dos mil veintidós (folios 484-515 del cuadernillo de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por la demandante Cervecería San Juan S.A., y los codemandados Tribunal Fiscal y SUNAT, por las siguientes causales: Recurso de casación de la Cervecería San Juan S.A. Inaplicación del artículo 166 y del numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General y del artículo 197 del Código Procesal Civil. La recurrente señala como argumentos principales: a) Que la sentencia de vista realiza una valoración aislada de los documentos como medios de prueba y que según la Sala Superior, el único medio de prueba válido para sustentar la deducción por mermas, es un informe técnico elaborado por la SGS del Perú S.A.C. y por ello no efectúa una valoración conjunta de los medios probatorios presentados. b) La Sala Superior ha desestimado que la empresa haya acreditado debidamente las mermas producidas en el ejercicio dos mil dos y atribuye el carácter de prueba tasada al Informe Técnico e incluso sin considerar el Informe complementario realizado por el mismo auditor (Carta de fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete, elaborado por la SGS del Perú S.A.C.) c) La Sala Superior pretende atribuir el carácter de “prueba tasada” al informe técnico regulado en el inciso c del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y de manera excluyente, sería el documento que acredita las mermas para su deducción, desconociendo mérito probatorio a los otros documentos presentados y que se encuentran vinculados. Interpretación errónea del inciso c del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) La Sala Superior consideró que el Informe de Inspección Nº 391561/61532 elaborado por SGS del Perú S.A.C., presentado en virtud de lo establecido en el inciso c del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta no contenía de forma clara el sustento de las mermas INICIO contabilizadas. b) A interpretación de la Sala Superior, el hecho de que la elaboración del Informe Técnico, se encuentre basado en data proporcionada por la empresa contratante, le resta mérito probatorio al Informe Técnico Legal y por ello, las mermas no se encuentran acreditadas. c) La veri? cación de las mermas debe partir de la propia documentación de la empresa y su análisis debe centrarse en su razonabilidad o no en virtud del tipo de actividad que realiza. Advierte que, en el caso de autos, la actividad económica principal del recurrente consiste en la elaboración, envasado y venta de cerveza y en consecuencia; como parte de la ejecución de dicha actividad, resulta necesario que el producto elaborado sea debidamente envasado en botellas de vidrio. d) Sobre la propuesta interpretativa de la norma, se entiende por merma a la pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionadas por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo. Así mismo, cuando la Sunat lo requiera, el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un Informe Técnico, que sustentara la deducción y el mismo debía ser emitido por profesional independiente, competente y colegiado, así como las pruebas realizadas, no estableciéndose requisito ni prohibición legal; en ese sentido, el referido Informe Técnico no pierde mérito probatorio por considerar otra documentación proporcionada por la empresa. Inaplicación normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil que recogen el derecho a la prueba y el numeral 1.4 del artículo IV del título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General que recoge el principio de razonabilidad. Los argumentos que presenta la recurrente son los siguientes: a) La Sala Superior no ha considerado que el porcentaje de las mermas en cuestión, constituye una proporción totalmente inmaterial (1,224% de la producción total de botellas en el año 2002), evidenciándose la falta de análisis objeto y razonable de las pruebas en cuestión. b) La valoración probatoria realizada por la Sala no tomo como referencia el porcentaje de mermas que la recurrente pretende deducir en comparación con la producción total de botellas, así como la razonabilidad en el marco de su actividad económica. c) Invoca la Casación Nº 25899-2018-LIMA respecto a la actuación de los medios probatorios y el derecho a prueba que se encuentra implícito en el derecho al debido proceso y que, la Sala Superior infringió al no valorar objetiva y razonablemente el material probatorio para acreditar la destrucción de un porcentaje mínimo y razonable de botellas de vidrio de una empresa cervecera que tiene como actividad económica la producción de cervezas San Juan, Pilsen y Cristal. Aplicación indebida del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 945, de la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27356 y del inciso c) del numeral 3 del artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta-aplicación indebida del criterio de generalidad. La recurrente señala los siguientes argumentos: a) Respecto a los “gastos de maestría a favor de Oscar Esquén”, la Sala Superior determinó que se ha transgredido el principio de generalidad (como un requisito aplicable al inciso ii) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta) y en consecuencia, el principio de causalidad. Es así que, al cali? car como un acto de liberalidad se desestima su deducibilidad. b) En el caso de autos, no resultaba aplicable el criterio de generalidad en el que la Sala ha fundamentado su decisión, por no encontrarse vigente en el ejercicio dos mil dos y el criterio de generalidad fue introducido por el Decreto Legislativo Nº 945, publicado el veintitrés de diciembre de dos mil tres que rigió para el ejercicio dos mil cuatro en adelante. c) Sobre la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27356, publicada el dieciocho de octubre de dos mil para sustentar la aplicación del criterio de generalidad al caso de autos establece solo la aplicación del referido criterio para el inciso l del artículo 37 de la Ley Impuesto a la Renta y no para el inciso II. d) La “generalidad” solo servía para determinar si un concepto era incluído o no en el cálculo de la renta del trabajador y para propósitos de que tribute por 5ta categoría, pero no para determinar si el gasto era deducible para la empresa empleadora y que la norma que debió aplicarse era el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta conforme al texto vigente en el período acotado. Interpretación errónea del inciso II del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Los argumentos de la recurrente sobre esta causal, son los siguientes: a) La Sala Superior señala que el gasto de maestría en cuestión no cali? caría como un gasto educativo previsto en el inciso II del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, dado que éstos se encuentran referidos a gastos que permiten efectuar de manera adecuada la labor en la que se desempeñan, como es el caso de un gasto de capacitación y que resulta erróneo que en los “gastos educativos” que conforman el referido inciso, no se encuentran comprendidos los “gastos de maestría”. b) El inciso ii en cuestión comprende dentro de los gastos educativos a los gastos por maestrías, dado que se trata de una inversión que la empresa realiza en el trabajador y le permiten desarrollarse profesionalmente y constituye un bene? cio para la empresa además del desempeño de labores del trabajador. Recurso de casación del Tribunal Fiscal Vulneración de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado por contravenir las normas que regulan el debido proceso y lo regulado por el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) La Sala Superior incurre en una motivación aparente, por cuando no ha efectuado un adecuado análisis de los actuados en sede administrativa para advertir la complejidad del asunto materia de controversia que origino mayor tiempo para resolver la apelación fuera del plazo legal. b) A la fecha de interposición del recurso de reclamación que ocurrió el once de enero de dos mil nueve, ya se encontraba vigente el cuarto párrafo del artículo 33 del Código Tributario que fuera incorporado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el quince de marzo de dos mil siete que dispone la suspensión de intereses en etapa de reclamación; así como el primer párrafo del artículo 142 del Código Tributario. c) La Sala Superior sustenta su decisión en la aplicación de las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 04082-2012-PA/TC y Nº 04532-2013-PA/TC, las mismas que no constituyen un Precedente Vinculante. d) La Sala Superior no cumple con realizar un análisis de las sentencias citadas a ? n de veri? car si se ha vulnerado el plazo razonable. Aplicación indebida del control difuso dispuesto en los artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Estado. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) La Sala Superior se limita a señalar que en mérito al criterio previsto en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012- PA/TC y Nº 4532-2013-PA/TC para revocar lo analizado por el Juez de primera instancia. b) No se ha observado algún criterio como la fundamentación de incompatibilidad constitucional concreta, juicio de relevancia, examen de convencionalidad, presunción de constitucionalidad e interpretación conforme. c) Los jueces en los procesos judiciales a su cargo deben preservar la primacía de la norma constitucional y considerar la presunción de validez constitucional de las normas legales. d) Se debe partir de la presunción de constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 33 del Código Tributario. Inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y del artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. El recurrente fundamenta su causal señalando los siguientes argumentos principales: a) La Sala incurre en error en tanto inaplica el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario al considerar que no corresponde el cobro de intereses moratorios por el tiempo en exceso para resolver el recurso de apelación, ello como consecuencia del incorrecto ejercicio del control Difuso. b) El artículo 33 del Código Tributario, no ha sido declarada inconstitucional y se encuentra en pleno vigor y que no existe norma jurídica que ordene la inaplicación de los intereses moratorios. c) El desarrollo normativo histórico del artículo 33 del Código Tributario a ? n de establecer que correspondía la aplicación del su último párrafo, dado que el supuesto de hecho contenido en dicha norma se cumple, no existiendo un supuesto de excepción que impida la generación de intereses moratorios durante la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. Recurso de casación de la SUNAT Contravención al principio de razonabilidad y del artículo 33 del Código Tributario concordado con el artículo 1242 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La recurrente fundamenta su causal señalando el siguiente argumento principal: a) Los intereses moratorios a cargo de la empresa demandante, le resultan aplicables porque poseen una naturaleza compensatoria y no sancionatoria; es decir, no deben ser inaplicados aun cuando se hubiera afectado el derecho a un plazo razonable en la tramitación de un procedimiento. b) La tasa de los intereses moratorios, en sede tributaria, se determina de acuerdo al artículo 33 del Código Tributario y que el Tribunal Constitucional ha evaluado mencionado artículo en las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 3184-2012-PA/TC y Nº 3373-2012-PA/TC y no se declaró su inconstitucionalidad, por el contrario, se ha exigido que se paguen los intereses moratorios. Inaplicación de la cuarta disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30230. La recurrente fundamenta su causal señalando los siguientes argumentos: a) La Sala Superior ha inaplicado la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30230, a pesar de que la misma resulta indispensable para resolver la controversia vinculada a la inaplicación de los intereses moratorios. b) Antes de la vigencia de la Ley Nº 30230, no existía norma de naturaleza tributaria que establecía la suspensión de los intereses moratorios devengados en el exceso de plazo para resolver el recurso de apelación, y que recién con la entrada en vigencia de dicha norma se modi? có el artículo 33 del Código Tributario. c) La aplicación de dicha disposición normativa hubiera dispuesto solo la suspensión desde el trece de julio de dos mil quince y no desde el veinte de septiembre de dos mil catorce al diecinueve de junio de dos mil diecinueve. Inaplicación de los principios de igualdad tributaria, reserva de ley y del deber de contribuir. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) La Sala Superior ha inaplicado los principios constitucionales que regulan el derecho tributario, como el de igualdad, reserva de ley y el deber de contribuir, establecidos en la Constitución del Estado. b) En virtud de dichos principios no se puede amparar la inaplicación de intereses moratorios dado que se encuentra acreditado que la demandante incumplió con sus obligaciones tributarias, debiendo asumir la obligación legal de pago de intereses, dicho obligación es exigida de forma igualitaria a todos los contribuyentes. c) La aplicación de intereses moratorios durante el procedimiento contencioso tributario, asegura la plena vigencia del principio de igualdad en materia tributaria, dado que efectiviza que todos cumplan con su deber de contribuir oportunamente. CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1 En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2 En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación
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