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18654-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE SEÑALA QUE NO TODOS LOS GASTOS QUE REALICE EL CONTRIBUYENTE PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO GASTOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO A LA RENTA, SINO SOLAMENTE AQUELLOS EN LOS QUE RAZONABLEMENTE SE HAYA ACREDITADO UNA VINCULACIÓN CON LAS ACTIVIDADES DE LA EMPRESA Y QUE TENGAN COMO FINALIDAD LA GENERACIÓN DE RENTAS, ASIMISMO, PARA QUE UN GASTO SE CONSIDERE DEDUCIBLE PARA EFECTOS DE PODER DETERMINAR LA RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA, NECESARIAMENTE DEBERÁ CUMPLIR CON EL DENOMINADO PRINCIPIO DE CAUSALIDAD, EL CUAL SE ENCUENTRA REGULADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230913
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 18654-2022 LIMA
TEMA: CAUSALIDAD EN GASTOS POR COMISIÓN, ACREDITACIÓN DE DESMEDROS Y PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA SUMILLA: No todos los gastos que realice el contribuyente pueden ser considerados como gastos deducibles del impuesto a la renta, sino solamente aquellos en los que razonablemente se haya acreditado una vinculación con las actividades de la empresa y que tengan como ? nalidad la generación de rentas; asimismo, para que un gasto se considere deducible para efectos de poder determinar la renta neta de tercera categoría, necesariamente deberá cumplir con el denominado principio de causalidad, el cual se encuentra regulado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. El gasto por desmedro de existencias debe ser acreditado en los términos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta. Los intereses moratorios de pagos a cuenta se generan cuando el pago a cuenta no ha sido abonado de forma completa y oportuna, por tratarse de una obligación tributaria. PALABRAS CLAVE: gastos deducibles, intereses moratorios por pagos a cuenta, acreditación de desmedro de existencias. Lima, treinta de mayo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la empresa demandante Southern Peru Copper Corporation, Sucursal del Perú presento recurso de casación mediante escrito del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós (folios 827-858 del EJE1) contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del dieciséis de mayo de dos mil veintidós (folios 801-821 del EJE), que con? rmó la sentencia emitida en primera instancia, contenida en la resolución número nueve, del treinta de diciembre de dos mil veintiuno (folios 645-679 del EJE), que declaró infundada la demanda. Antecedentes Demanda El 10 de noviembre de 2020, Southern Peru Copper Corporation, Sucursal del Perú interpuso demanda contenciosa administrativa (folios 3-50). Señala las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02665-4-2020, únicamente respecto al extremo referido a los reparos con? rmados por la Resolución de Intendencia Nº 0150140010895/SUNAT vinculados con: i) reparo por gastos por comisión según convenio con Mitsui & Co. Ltd.; (ii) la deducción de provisión por desmedro de existencias; y, (iii) la aplicación de intereses moratorios y multas por supuestas omisiones referenciales en los pagos a cuenta; todos ellos relacionados con el impuesto a la renta del ejercicio 2007. b) Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución de Intendencia Nº 0150140010895/SUNAT respecto a los reparos señalados. c) Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución de Determinación Nº 012-003- 0035467 a Nº 012-003-0035479 y de las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0021372 a Nº 012-002-0021384, vinculadas con la regularización anual del impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete. d) Tercera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a la SUNAT que cumpla con devolver los pagos indebidos que se hubieran efectuado. Sostiene los siguientes argumentos en su demanda: a) Respecto al Reparo 1 vinculado a los gastos por comisión según Convenio con Mitsui & Co. Ltd. (en adelante Mitsui), re? ere que las comisiones pagadas a Mitsui constituyen en sí, un menor precio por las ventas de cobre a dicho cliente, por cuanto debido a las particulares condiciones del acuerdo comercial, implicaba un ahorro en el pago de comisiones a agentes de ventas del exterior, y que las comisiones pagadas a Mitsui le permitieron materializar las ventas a un costo menor toda vez que la referida comisión le resultaba más económica que la contratación de un tercero que intermedie entre ambas empresas, los pagos se encuentran estrechamente vinculados a la generación de rentas gravadas por parte de la empresa. b) Sobre el reparo 2, vinculado a la provisión de desmedros de existencias, señala que la Administración Tributaria reparó la provisión por desmedros de existencias, tras considerar que: las destrucciones de las mismas, llevadas a cabo por la actora simultáneamente el 19 de diciembre de 2007, incumplieron el plazo mínimo de 6 días hábiles prescrito por el inciso c) artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, para la comunicación a la SUNAT; tomando en cuenta que las destrucciones se llevaron a cabo el 19 diciembre de 2007 y la carta mediante la cual se puso en conocimiento de la destrucción de las existencias a la SUNAT tiene como fecha el 12 de diciembre de 2007, y que el Tribunal Fiscal vulnera el principio de razonabilidad por no considerar las particularidades del caso referido y, que no se cuestiona la fehaciencia de las destrucciones realizadas, sino el conteo del plazo. c) Respecto al cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2007, producto de las acotaciones realizadas por SUNAT a la determinación del Impuesto a la Renta de los ejercicios 2005 y 2006, explicó que el cobro de intereses moratorios resulta ilegal, ya que los anticipos fueron integra y oportunamente pagados en función a las variables que se conocían al momento del pago. Siendo establecido en la Casación Nº 4392-2013-LIMA. Contestaciones de la demanda El Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas, contesta la demanda, bajo los siguientes fundamentos principales: a) No se puede evidenciar claramente que el Convenio de Comisión hubiera sido establecido como condición contractual para la compra de minerales por parte de Mitsui como señala la demandante, por lo que no se puede colegir que la deducción reparada haya constituido parte de la negociación en la transferencia del cobre re? nado que incida en la determinación del precio ? nal de venta, al no suponer la aplicación de un descuento sobre el valor de la venta pactado, por lo que no puede considerarse que se trataba de un gasto del giro del negocio. El gasto por comisión no es deducible y cali? ca como una liberalidad, toda vez que dicho pago no tiene naturaleza de comisión mercantil al no evidenciarse la existencia de un acto de comercio efectuado por Mitsui que origine la obligación de pagar una comisión por parte de Southern Peru Limited. No se deduce la vinculación que justi? que la necesidad del pago de la comisión como contraprestación del referido préstamo. b) Sobre el reparo a la deducción de provisión por desmedro de existencias no acreditado debidamente, el desembolso por desmedro no se encuentra acreditado fehacientemente, por cuanto el plazo mínimo que debe mediar entre la fecha en que se lleva a cabo la destrucción de existencias y la que comunica tal hecho es de 6 días hábiles. c) Respecto a la legalidad de la aplicación de los intereses moratorios por la modi? cación del coe? ciente en los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2007, corresponde la aplicación de intereses moratorios por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en los casos en que se hubieran utilizado menores coe? cientes; así también re? ere que no existe norma jurídica alguna que ordene la inaplicación de los intereses moratorios para la con? guración del supuesto argumentado por la demandante. Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, contesta la demanda, bajo los siguientes fundamentos: a) No es deducible la comisión mercantil, pues no se evidencia la existencia de un acto de comercio efectuado por Mitsui que origine la obligación de pagar una comisión por parte de Southern Peru Limited. b) Las deducciones de las comisiones pagadas a Mitsui constituyen liberalidades al no cumplir con el principio de causalidad al no constituir el pago de comisión una de naturaleza de comisión mercantil y no se encuentra sustentado en el contrato de compra de cobre maestro. En esa línea, la naturaleza del desembolso efectuado a favor de Mitsui corresponde a una liberalidad y no a un “gasto por comisión”, como sostiene la demandante. c) La Administración Tributaria reparó la provisión por desmedros de existencias tras considerar que las destrucciones de existencias llevadas a cabo por la actora simultáneamente, incumpliendo el plazo mínimo de 6 días hábiles. d) Sobre los pagos a cuenta de enero a diciembre de 2007, la demanda debe ser declarada infundada en tanto que el reparo por pagos a cuenta se encuentra arreglado a derecho y la Sala Suprema ha señalado en la Sentencia Casatoria Nº 1714-2015-LIMA que no basta que el pago de las obligaciones tributarias sea oportuno, sino que también debe ser completo. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha 30 de diciembre de dos mil 2021, el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió declarar infundada la demanda, por considerar que: a) Si la parte accionante re? ere de manera literal que esa comisión que se le paga a Mitsui es una retribución por el ahorro que genera al no tener que contratar un broker para colocar sus productos, equivaliendo a un descuento otorgado a favor de su cliente; eliminándose con ello riesgos, costos de recuperación y cobranzas en el exterior de las ventas, teniendo el bene? cio del aseguramiento por parte de Mitsui del ingreso del cobre adquirido en el mercado asiático; entonces, ello da lugar a que se asuma (acorde a lo esgrimido por la adora) que Mitsui es el que se ha de encargar de colocar en el exterior los productos luego de que los adquiera en compra venta Mitsui. Pero ello no es mencionado el convenio de comisión, para entender la ? gura comercial. b) Sobre el Reparo 1, la parte demandante no ha logrado demostrar que lo que está desarrollado en el Comissión Agreement revista ser una comisión como negocio jurídico atípico, que sí se encuentra permitido como tal en el Common law, donde no participa un comitente a cambio de una comisión por el encargo realizado, por lo que debe señalarse que se aprecia de la revisión del contrato de comisión que éste ha sido celebrado según las leyes de estado de Nueva York, Estados Unidos de América, en el que se pactó además que cualquier controversia que surgiera sería resuelta según las leyes de dicho estado de la Unión Americana, situación INICIO que no alcanza a afectar la relación existente entre la empresa demandante y la Administración Tributaria, dado que la relación jurídica entre éstas se origina en la ley, siendo que ambas partes se encuentran sometidas al ordenamiento Jurídico peruano, más aun si la empresa demandante que dedujo ese gasto de comisión, es una persona domiciliada en el Perú, y por ende contribuyente del Impuesto a la Renta. c) Sobre el Reparo 2, según lo dispuesto por el último párrafo del artículo 21 inciso c) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, y advierte que tratándose de desmedro de existencias, la Administración Tributaria aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes. Dicha entidad podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto; también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa. d) Finalmente, las reglas establecidas como vinculantes en la Casación Nº 4392-2013 se centra especí? camente en que no resulta pertinente la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los pagos a cuenta del impuesto a la renta previstos en el numeral a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, precisando que el juez seleccione el método de interpretación al tipo de disposición tributaria a interpretar. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del 16 de mayo de 2022, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rmó la sentencia apelada que declara infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que: a) La empresa no ha desvirtuado en modo alguno los reparos formulados por la Administración Tributaria en el caso concreto relacionados a gastos por comisión según convenio celebrado con Mitsui, a la deducción de previsión por desmedro de existencias, y la aplicación de intereses moratorios por omisiones referenciales de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del dos mil siete. b) Respecto al Reparo 1, no se ha acreditado en modo alguno que el Convenio de Comisión se hubiera establecido como condición contractual para la adquisición de minerales (cobre re? nado) por parte de Mitsui. c) Respecto al Reparo 2, la empresa no cumplió con realizar la comunicación de la destrucción de las existencias dentro del plazo previsto en el artículo 21, inciso c) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, igual o mayor a seis días hábiles anteriores a la fecha en que se llevó a cabo la referida destrucción, requisito que la Sala Superior considera razonable. d) Sobre los intereses moratorios de pagos a cuenta, la empresa no efectuó el abono correcto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a los periodos marzo a junio del dos mil siete, pues a efectos de calcular el coe? ciente aplicable a dichos periodos, considero un Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil seis distinto al determinado como resultado de la ? scalización de dicho ejercicio, contenido en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0021909, con? rmada por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución Nº 04897-3-2019, por lo que corresponde la aplicación de intereses moratorios a la diferencia determinada por la modi? cación de la base de cálculo del coe? ciente aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. Materia controvertida Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito, concierne a esta Sala Suprema determinar si corresponden los reparos por concepto de gastos por comisión según convenio con Mitsui, provisión por desmedro de existencias no acreditado debidamente; y aplicación de intereses respecto de las omisiones a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los períodos de enero a diciembre de 2007. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de cali? cación del 17 de agosto de 2022 la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Southern Perú Copper Corporation, Sucursal del Perú, por las siguientes causales: Infracción normativa por indebida aplicación de las normas del Código de Comercio La recurrente fundamenta su causal señalando los siguientes argumentos: a) Pese a que la Sala Superior no menciona expresamente al Código de Comercio o al Código Civil en lo que respecta a la ? gura del “Mandato Mercantil”, pero aplica dicha ? gura al analizar la validez del reparo relacionado al pago de las comisiones a Mitsui. b) El Contrato de Comisión celebrado entre la recurrente y Mitsui no cali? ca como “comisión mercantil” ni se encuentra sujeto al Código Civil, Código de Comercio o ninguna ley peruana, dado que del texto de dicho contrato precisa que se encuentra regulado por la Ley de Nueva York; y, en consecuencia, no constituye como un contrato de “comisión mercantil”. Es así que dichas comisiones abonadas por la recurrente son deducibles para efectos del impuesto a la renta. c) La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema ya se ha pronunciado en un caso idéntico al presente referido al mismo reparo a las comisiones correspondientes al ejercicio dos mil tres, revocando la decisión expedida por la misma Sala Superior en el Expediente Nº 9177-2013 y que se invoca en la sentencia de vista. Infracción normativa del artículo 37 y del literal d) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta La recurrente fundamenta su causal señalando los siguientes argumentos principales: a) La Sala Superior convalida la vulneración del principio de causalidad contenido en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta en virtud del cual son deducibles aquellos egresos en los que la empresa incurra para la generación de rentas que se encuentran gravadas con el impuesto y procede a rechazar la deducción del gasto por comisión hechos por la recurrente a Mitsui en el ejercicio dos mil siete, concluyendo que dichos pagos no habrían cumplido con el principio de causalidad y cali? carían como liberalidades reguladas en el artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta y que prohíbe su deducción. b) La sentencia de vista no advierte que los pagos se encuentran vinculados con la generación de rentas gravadas por parte de la recurrente y que los contratos de préstamo, comisión y compraventa fueron negocios jurídicos vinculados, los cuales fueron celebrados con Mitsui que tuvo como contexto una especí? ca realidad económica e integraron una red de negocios de comercialización de mineral. c) La comisión que se abonó a Mitsui no constituyó una liberalidad, sino que fue una compensación destinada a lograr que opere el conjunto de prestaciones pactadas y resultaron necesarios para la generación de rentas gravadas. Infracción normativa al principio de razonabilidad La recurrente fundamenta su causal señalando los siguientes argumentos: a) Respecto al reparo por la provisión de desmedros por existencias, se evalúe la razonabilidad, dado que aun cuando se considere que la formalidad constituida por el plazo de comunicación hubiese sido incumplida, lo sustancial del caso es que las destrucciones en cuestión fueron fehacientemente realizadas y que la demora de un día ha sido intrascendente para efectos de lo sustancial que es la destrucción efectiva de las existencias sujetas a desmedro. b) La sentencia de vista ha desconocido la vulneración al principio de razonabilidad dado que señala que la norma tiene como propósito dar la posibilidad a Sunat de presentar la destrucción, pero no evalúa las circunstancias particulares para la demora de un día y tampoco de la naturaleza formal del requisito contenido en el inciso c del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta vigente en el año dos mil siete y que no obsta que, en el presente caso es un tema no controvertido que se cumple con lo dispuesto en el artículo 37 inciso f de la Ley del Impuesto a la Renta conforme al cual son deducibles de la base imponible del impuesto a la renta los desmedros de existencias debidamente acreditados. Infracción normativa por apartamiento indebido del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392- 2013 La recurrente fundamenta su causal señalando los siguientes argumentos: a) Durante el ejercicio ? scal dos mil siete, la recurrente determinó y abonó oportunamente los pagos a cuenta mensuales del impuesto a la renta según lo establecido en el artículo 85 inciso a de la Ley del Impuesto a la Renta. Es así que no es posible interpretar el inciso a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta o el artículo 34 del Código Tributario para crear supuestos de incumplimiento no previstos expresamente ni tampoco aplicar intereses moratorios vía interpretación extensiva. b) La sentencia de vista se aparta indebidamente del precedente vinculante recaído en la sentencia de Casación Nº 4392-2013 dado que la regla que establece el precedente vinculante establece la imposibilidad de realizar cualquier interpretación que tenga como resultado extender los efectos del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Código Tributario. Infracción normativa por interpretación incorrecta del literal a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Código Tributario Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) Respecto a lo contenido en el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que el cálculo del coe? ciente aplicable está sujeto a la de? nición y cuantía de dos elementos: el impuesto calculado y los ingresos netos del ejercicio anterior, información qué únicamente se puede referir a aquella que el contribuyente posee al momento de determinar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta, es así que el objetivo de este artículo es obtener anticipos del impuesto a la renta que se aproximen- es decir, no son exactos- al impuesto que corresponderá pagar. Añade que el pago a cuenta es una obligación accesoria que depende del tributo que se sustenta, debiendo existir congruencia entre la determinación del pago a cuenta y el tributo a pagar que se calcula en base a la información que el contribuyente tiene al momento de abonar los “pagos a cuenta”. b) Sobre lo contenido en el artículo 34 del Código Tributario y que respalda a la interpretación correcta del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, re? ere que los intereses moratorios podrán ser exigidos en la medida que se incumpla con abonar el pago a cuenta exigible dentro del plazo de vencimiento señalado por ley en función a los elementos de cálculo existentes a la fecha de vencimiento del anticipo. c) La sentencia de vista, no sostiene una interpretación razonable, correcta y no extensiva de los artículos en mención ya que considera aplicable el cobro de intereses moratorios por los pagos a cuenta de enero a diciembre de dos mil siete pese a que la recurrente cumplió con abonar oportunamente conforme a la información con la que contaba en dicho momento en que, por ley, correspondía hacer el pago. CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional.”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las infracciones normativas de naturaleza sustantiva SEGUNDO. Infracción normativa por indebida aplicación de las normas del Código Civil y Código de Comercio. 2.1. Advirtiéndose que se declaró procedente el recurso de casación presentado por causales de naturaleza sustantiva, denunciando la infracción de normas de carácter sustantivo, corresponde realizar el análisis de los fundamentos que sustentan dicha causal, luego de lo cual se procederá a emitir pronunciamiento. 2.2. En el caso, es menester señalar que, de acuerdo con los argumentos de la recurrente, la Sala Superior no menciona expresamente al Código de Comercio o al Código Civil en lo que respecta a la ? gura del “Mandato Mercantil”, pero aplica dicha ? gura al analizar la validez del reparo relacionado al pago de las comisiones a Mitsui, no precisando expresamente la norma legal infringida. 2.3. Para analizar la infracción propuesta, corresponde citar los dispositivos normativos cuya infracción por aplicación indebida se alega, al veri? car que son los dispositivos en los cuales se ha sustentado la sala civil al resolver el recurso de apelación: Código Civil Mandato De? nición Artículo 1790.- Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante. Código Comercio Artículo 237.- Comisión mercantil Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio, y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista. 2.4. Como argumentos que sustentan las infracciones normativas, la recurrente señala lo siguiente: a) Pese a que la Sala Superior no menciona expresamente al Código de Comercio o al Código Civil en lo que respecta a la ? gura del “Mandato Mercantil”, pero aplica dicha ? gura al analizar la validez del reparo relacionado al pago de las comisiones a Mitsui. b) El Contrato de Comisión celebrado entre la recurrente y Mitsui no cali? ca como “comisión mercantil” ni se encuentra sujeta al Código Civil, Código de Comercio o ninguna ley peruana, dado que del texto de dicho contrato precisa que se encuentra regulado por la Ley de Nueva York; y, en consecuencia, no constituye como un contrato de “comisión mercantil”. Es así que dichas comisiones abonadas por la recurrente son deducibles para efectos del impuesto a la renta. c) La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema ya se ha pronunciado en un caso idéntico al presente referido al mismo reparo a las comisiones correspondientes al ejercicio dos mil tres, revocando la decisión expedida por la misma Sala Superior en el Expediente Nº 9177-2013 y que se invoca en la sentencia de vista. 2.5. En dicho contexto, antes de ingresar en el análisis de la indebida aplicación de las disposiciones normativas en cuestión, esta Sala Suprema debe establecer que la aplicación de una disposición normativa implica no solo la interpretación de una disposición normativa, sino también la comprobación de los hechos de la causa (que en nuestro sistema son aquellos determinados por las instancias de mérito), la cali? cación del supuesto de hecho concreto del que se trate y la decisión de la controversia. Así, re? ere Guastini4: Aplicación e interpretación son cosas evidentemente diferentes. Mientras que el verbo “interpretar” concuerda con cualquier sujeto (ya que cualquiera puede desempeñar la actividad interpretativa), el verbo “aplicar” concuerda solo con aquellos sujetos que designan -precisamente- órganos llamados de aplicación: principalmente jueces y funcionarios administrativos (principalmente, pero no exclusivamente: muchas normas constitucionales, para poner el ejemplo más obvio, son aplicadas por los supremos órganos constitucionales y algunas solo por ellos). Se puede decir de un jurista, o de un ciudadano cualquiera, que “interpreta” el derecho; pero no sería apropiado decir que un jurista, o un ciudadano, “aplica” el derecho. Ver G. Tarello, “Ürientamenti analitico-linguistici e teoría dell’interpretazione giuridica”, en U. Scarpelli (ed.), Diritto e analisi dellinguaggio, Milano, 1976. Por otra parte, el término “aplicación”, especialmente si se re? ere a órganos jurisdiccionales, designa comúnmente un conjunto de operaciones que no se extinguen con la interpretación, ya que incluyen junto con la interpretación propiamente dicha (y la construcción jurídica, claro): la comprobación de los hechos de la causa, la cali? cación del supuesto de hecho concreto del que se trate y la decisión de la controversia. 2.6. De esta manera, la indebida aplicación de la ley se presenta cuando la norma de derecho en su alcance y signi? cado es aplicada a un caso que ella no regula, es decir, cuando se aplica una ley impertinente al asunto que es materia de la decisión. En tal sentido, cuando exista una aplicación indebida de la norma, se ataca la impertinencia de la aplicación de la norma a la relación fáctica establecida5. Tratándose de la aplicación indebida de la ley, el juez puede incurrir en errores in iudicando o in procedendo. Los vicios in iudicando son los yerros en que incurre el juez al dirimir el con? icto, sea porque elige mal la norma sustancial, lo que lo lleva a aplicar un texto impertinente, sea por aplicar el que corresponde, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no tiene; o por aplicar de manera incorrecta un dispositivo legal que no corresponde al caso. TERCERO. Análisis del caso concreto 3.1. En el caso concreto, la recurrente señala como argumento principal que la infracción normativa se con? gura cuando la sentencia de vista invoca como sustento de su decisión el Código Civil y Código de Comercio, a efectos de analizar la naturaleza y alcances del Contrato de Comisión que se pactó bajo las leyes de Nueva York y su vinculación causal con el Contrato de Compraventa de Cobre. Añade que el Contrato de Comisión celebrado entre SPCC y Mitsui no es uno de “comisión mercantil” ni mucho menos se encuentra sujeto al Código Civil, Código de Comercio o alguna ley peruana. 3.2. Al respecto, la sentencia de vista concluyó que, conforme a las disposiciones del Código Civil respecto a lo que debe entenderse por mandato y lo referido por el Código de Comercio con relación al concepto de comisión mercantil, para que se con? gure una comisión mercantil es necesario INICIO que exista una operación comercial (mandato) y que el comisionista sea comerciante o agente mediador del comercio, y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista, señalando en este extremo: SEXTO. – Que, por su parte, el artículo 1790 del Código Civil prevé que el mandato es el contrato por el cual el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, y en interés del mandante; además el artículo 237 del Código de Comercio establece que se reputará comisión mercantil al mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio, y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista. SETIMO. – Que, de la normatividad glosada se desprende que: i) a ? n de deducir válidamente un gasto se debe cumplir con

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