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55935-2022-MADRE DE DIOS
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE EN LA SENTENCIA DE VISTA SE HA ANALIZADO LA CUESTIÓN DE FONDO CONTENIDA EN EL ESCRITO DE DEMANDA, PERO TAMBIÉN LO ES QUE, AL DESESTIMAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, EL COLEGIADO SUPERIOR HA OMITIDO PRONUNCIARSE SOBRE LA APELACIÓN CONCEDIDA CON LA CALIDAD DE DIFERIDA, CON LO CUAL SE AFECTA EL DEBIDO PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230913
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 55935 – 2022 MADRE DE DIOS
TEMA: AFECTACIÓN DEL DEBIDO PROCESO SUMILLA: Es cierto que en la sentencia de vista se ha analizado la cuestión de fondo contenida en el escrito de demanda, pero también lo es que, al desestimar la pretensión de la parte demandante, el colegiado superior ha omitido pronunciarse sobre la apelación concedida con la calidad de diferida, con lo cual se afecta el debido proceso. PALABRAS CLAVE: debido proceso, motivación, apelación diferida Lima, diez de agosto de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa cincuenta y cinco mil novecientos treinta y cinco guion dos mil veintidós, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro David Llanos Quispe el veinticinco de octubre de dos mil veintidós (fojas ciento diez a ciento dieciocho del cuaderno de casación1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece, del treinta de setiembre de dos mil veintidós (fojas noventa y cinco a ciento dos), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que confi rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete, del treinta de diciembre de dos mil veintiuno (fojas setenta y seis a ochenta y ocho), que declaró infundada la demanda. 1.2. Causal por la cual se ha declarado procedente el recurso de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema del quince de marzo de dos mil veintitrés (fojas ciento veintiuno a ciento veintinueve), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Pedro David Llanos Quispe, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 369 del Código Procesal Civil y del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que mediante resolución número uno de fecha quince de marzo de dos mil veintiuno, se declaró inadmisible la demanda, por lo que mediante escrito Nº 1824-2021, se subsana la demanda, ampliando los fundamentos de hecho en el primer otrosí digo de la referida subsanación respecto al acápite “E. COSA JUZGADA LO RESUELTO EN LA RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 275-014-0000132/SUNAT”, siendo esta ampliación declarada improcedente mediante numeral dos de la parte resolutiva de la resolución número dos de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, contra el cual se ha interpuesto recurso de apelación mediante escrito con registro Nº 1959-2021 del que mediante resolución número tres de fecha quince de abril de dos mil veintiuno, se ha resuelto conceder el recurso de apelación sin efecto suspensivo y con calidad de diferida. Argumenta que también apeló la sentencia de primera instancia, por lo que la Sala Civil tenía que pronunciarse en la sentencia de vista, sin embargo, no ha emitido pronunciamiento respecto de la apelación del auto, incurriéndose en vicio de nulidad insubsanable. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso Previo al análisis y evaluación de la causal expuesta en el recurso de casación, es menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 1.1. Demanda. El once de marzo de dos mil veintiuno (fojas seis a veintiséis; subsanada a fojas veintinueve a treinta y cuatro), Pedro David Llanos Quispe interpone demanda de acción contencioso administrativa solicitando lo siguiente: Pretensión principal: – Solicita se disponga la suspensión de la ejecución coactiva de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) al haber operado la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipifi cadas en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario, en que se haya incurrido hasta el quince de marzo del año dos mil veinte, conforme lo establece el artículo 1 la Resolución de Superintendencia Nacional de Aduanas de Tributos Internos Nº 0001-2021-SUNAT/70000. – Solicita establecer la sustracción de la materia, disponiendo la autoridad de cosa juzgada. – Solicita también se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07446-5-2020, del tres de diciembre del dos mil veinte, que agota la vía administrativa; asimismo, la nulidad de las siguientes resoluciones de la SUNAT – Intendencia Regional de Madre de Dios: i) Resolución de Intendencia Nº 275-014-000013 y b) Resolución de Multa Nº 272-002-0000963. Pretensión accesoria: Se declare el archivo defi nitivo de las resoluciones cuestionadas. 1.2. Contestación de demanda 1.2.1. La Procuraduría Pública de la SUNAT, mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno (fojas treinta y ocho a cincuenta y uno), contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostiene que, entre los citados requerimientos emitidos en el marco del procedimiento de fi scalización, se solicitó al demandante la presentación de sus libros, registros contables y comprobantes de pago, así como la documentación sustentatoria, correspondiente a las observaciones efectuadas en el procedimiento de fi scalización. Alega que, al no haber cumplido el demandante con presentar la documentación requerida, la Intendencia de Madre de Dios emitió la Resolución de Multa Nº 272-002-0000963, toda vez que el contribuyente incurrió en la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 177 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Dicha resolución fue cuestionada por el demandante mediante recurso de reclamación, el cual fue declarado infundado mediante Resolución de Intendencia Nº 275-014-0000133/SUNAT, emitido por la Intendencia Regional de Madre de Dios de la SUNAT. 1.2.2. El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno (fojas treinta y ocho a cincuenta y uno), contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostiene que el demandante no cumplió con presentar y exhibir la documentación solicitada por la administración tributaria, pese a encontrarse debidamente notifi cado con el requerimiento. Refi ere que, el demandante trata de justifi car su incumplimiento argumentando que el Requerimiento Nº 2722190000321 no fue notifi cado de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; sin embargo, en la Resolución Nº 0360-Q-2019, el Tribunal Fiscal ha resuelto señalando que el citado requerimiento fue notifi cado mediante negativa a la recepción, de conformidad con los dispuesto en el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario, por lo que —afi rma— lo alegado por el demandante carece de sustento. 1.3. Sentencia de primera instancia. Emitida por el Juzgado Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios mediante la resolución número siete, del treinta de diciembre de dos mil veintiuno (fojas setenta y seis a ochenta y ocho), declaró infundada la demanda. El Juzgado fundamentó su decisión en los siguientes argumentos principales: El demandante ha presentado el recurso de reclamación de la Resolución de Multa Nº 272-002-0000963, en el cual hace uso de su derecho de interponer peticiones y/o recursos impugnatorios, consagrado en la Constitución Política del Perú. Señala que la Resolución de Intendencia Nº 275-014-0000133/SUNAT detalla las razones para declarar infundado el recurso de reclamación interpuesto por el demandante contra de la resolución de multa antes aludida; la referida resolución de intendencia fue notifi cada el veintiuno de agosto de dos mil veinte, tal y como él mismo lo reconoce en su recurso de reclamación, por lo que el Juzgado no observa contravención de algún derecho o irregularidad en la notifi cación ni mucho menos contravención del inciso 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444. Concluye que el demandante alega que no le es aplicable la sanción de multa, toda vez que la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 00001-2021-SUNAT/700000, en el literal a) de su artículo 1, señala lo siguiente: “Aplicar facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipifi cadas en el numeral 1 y 7 del artículo 177 del Texto Único Ordenado del Código Tributario incurridas hasta el 15 de marzo del 2021”. Dicha resolución entró en vigencia el ocho de enero del año dos mil veintiuno, esto es, desde esa fecha en adelante rige la fuerza legal; empero, los hechos que fueron sancionados con multa se realizaron el año dos mil diecinueve, por lo que no resulta amparable lo alegado en este extremo por el actor. 14. Sentencia de vista. Fue emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios el treinta de setiembre de dos mil veintidós (fojas noventa y cinco a ciento dos), y confi rmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda. Expresa la Sala Superior entre sus principales razonamientos que el demandante indicó presuntos vicios de tramitación y aplicación normativa tributaria en contra de su persona; sin embargo, más allá de lo señalado por el a quo, el colegiado superior tampoco aprecia vicio alguno en la tramitación procedimental. El ahora recurrente, en el procedimiento administrativo seguido en su contra, incumplió con lo requerido por la entidad administrativa en los Requerimientos de números 2722190000321, 2722190000360, 2722190000373, y 2722190000377, lo que condujo a que, en vista de dicho incumplimiento, se emitiera la Resolución de Multa Nº 272-002-0000963, la cual luego fue cuestionada y apelada por el propio accionante, como indicó el juez de origen. Concluye que la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos, el seis de enero de dos mil veintiuno, emitió la Resolución Nº 00001-2021-SUNAT/700000, la cual señala en el literal a) del artículo 1 lo siguiente: “Aplicar facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipifi cadas en los numerales 1 y 7 del artículo 177 del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modifi catorias, incurridas hasta el 15 de marzo de 2020”, pero ello no resulta aplicable al caso en concreto, en primer lugar, debido a que la irretroactividad es un principio jurídico referido a la imposibilidad de aplicar una norma a hechos anteriores a la promulgación de la misma y solo aplicable en casos penales; y, en segundo lugar, toda vez que la norma antes citada entró en vigencia al día siguiente de su publicación, esto es, el ocho de enero de dos mil veintiuno, por lo tanto, no es aplicable a los hechos materia de pronunciamiento, que acaecieron el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve. Bajo tal comprensión, se descarta el agravio indicado por el recurrente porque el juez sí ha emitido pronunciamiento sobre tal punto y los jueces superiores coinciden con él. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la califi cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. La corte de casación efectúa el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisa si los casos particulares resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Así, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los confl ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los fi nes de la casación la función nomofi láctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verifi car un reexamen del confl icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fi nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo a que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal, corresponde el análisis de esta, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nulifi cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia. TERCERO. Anotaciones sobre el principio del debido proceso y motivación de resoluciones judiciales Hechas las precisiones que anteceden, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios involucrados que permitirán una mejor labor casatoria de este Tribunal Supremo. Así, tenemos: 3.1. El derecho al debido proceso no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías. Dos de los principales aspectos del mismo son el debido proceso sustantivo —que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales—, y el debido proceso adjetivo o formal —que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales—. Es decir, el ámbito sustantivo se refi ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Este derecho se manifi esta, entre otros, en el derecho de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable, a la motivación, entre otros. 3.2. Uno de los INICIO contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, coherente y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 50 (numeral 6), 122 (incisos 3 y 4) del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias. Estando obligados los jueces a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente, la falta de motivación consiste no solo en la falta de exposición de la línea de razonamiento que determina al juzgador a decidir la controversia, sino también en la no ponderación de los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, en no justifi car sufi cientemente la parte resolutiva de la sentencia a fi n de legitimarla. CUARTO. Pronunciamiento respecto a la infracción normativa de carácter procesal: infracción normativa del artículo 369 del Código Procesal Civil y del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 4.1. En atención al marco glosado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justifi caciones expuestos en la resolución materia de casación. Las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.2. Para tal efecto, resumiendo los argumentos que sustentan la afectación del derecho al debido proceso e infracción al artículo 369 del Código Procesal Civil, tenemos que se afi rma que, en el primer otrosí digo de la subsanación de demanda, amplía los fundamentos de hecho respecto al acápite “E. COSA JUZGADA LO RESUELTO EN LA RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 275-014-0000132/SUNAT”, extremo que fue declarado improcedente por la resolución número dos, contra la cual interpuso recurso de apelación, y, mediante resolución número tres, se resolvió conceder el recurso de apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, y que, al haber apelado la sentencia de primera instancia, la Sala Civil debió pronunciarse respecto de la apelación del auto, lo cual no habría sucedido. 4.3. Teniendo en cuenta los términos que respaldan la infracción procesal, corresponde a este Tribunal Supremo verifi car si las instancias de mérito han respetado las garantías del debido proceso y, específi camente, el derecho a la pluralidad de instancias consagrado por el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 4.4. Encaminados en ese propósito, y en cuanto a la apelación con la calidad de diferida, es importante destacar que el Código Procesal Civil en su artículo 369 ha establecido que: Además de los casos en que este Código lo disponga, de ofi cio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fi n de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale. La decisión motivada del Juez es inimpugnable. La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la inefi cacia de la apelación diferida. En ese sentido, se resalta que la norma es clara al indicar que la apelación debe ser resuelta por el Tribunal Superior en la sentencia de segunda instancia, estableciendo como única condición que la sentencia de primera instancia haya sido apelada. Esto tiene sentido porque si no se apela la sentencia de primera instancia, la decisión tomada en ella quedaría defi nitivamente establecida (cosa juzgada), por lo que no sería necesario emitir pronunciamiento sobre las cuestiones aún pendientes de apelación. QUINTO. Bajo ese contexto, corresponde efectuar un breve recuento de lo acontecido en el proceso y lo resuelto por la instancia de mérito. Así, tenemos que: i. Pedro David Llanos Quispe interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la SUNAT, solicitando, entre otros, que se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07446-5-2020, del tres de diciembre de dos mil veinte, que agota la vía administrativa; asimismo, pide la nulidad de estas resoluciones de la SUNAT – Intendencia Regional de Madre de Dios: i) Resolución de Intendencia Nº 275-014-000013 y b) Resolución de Multa Nº 272-002- 0000963. ii. Por resolución número uno, del quince de marzo de dos mil veintiuno (foja veintisiete), se declaró inadmisible la demanda. iii. Por escrito del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno (foja veintinueve), el demandante subsana su demanda y, por el primer “otrosí digo”, amplía los fundamentos de hecho de su demanda en el sentido de declarar cosa juzgada lo resuelto en la Resolución de Intendencia Nº 275-014-0000132/ SUNAT. iv. Por resolución número dos, del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, se resolvió admitir a trámite la demanda y, en el punto dos de la misma resolución, se declaró improcedente el extremo de la ampliación de los fundamentos de hecho de la demanda en el sentido de declarar cosa juzgada lo resuelto en la Resolución de Intendencia Nº 275-014-000132/SUNAT. v. Por escrito del treinta de marzo de dos mil veintiuno, el demandante interpuso recurso de apelación contra la resolución número dos en el extremo que declaró improcedente su ampliación de la demanda. vi. Por resolución número tres, del quince de abril de dos mil veintiuno, se concede el recurso de apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida; se reserva su elevación en caso sea apelada la sentencia; y se ordena continuar con el proceso conforme a su estado. vii. La SUNAT y el Tribunal Fiscal, mediante escritos del veintisiete de mayo del dos mil veintiuno y veinticuatro de mayo del mismo año, respectivamente, contestan la demanda solicitando se declare improcedente o, en su caso, infundada. viii. Por sentencia contenida en la resolución número siete, del treinta de diciembre de dos mil veintiuno, el Juzgado Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios declaró infundada la demanda. ix. El veintiocho de febrero de dos mil veintidós, Pedro David Llanos Quispe interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución número siete, que declaró infundada su demanda. x. Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número trece, del treinta de setiembre de dos mil veintidós, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confi rma la sentencia apelada contenida en la resolución número siete, que declaró infundada la demanda. SEXTO. En este orden de ideas, se advierte que es cierto que la sentencia de vista emitida por el colegiado superior ha analizado la cuestión de fondo contenida en el escrito de demanda, pero también lo es que, al desestimar la pretensión de la parte demandante, ha omitido pronunciarse sobre la apelación concedida con la calidad de diferida, a la que se ha hecho referencia en el numeral vi) del considerando que antecede; situación que contraviene lo dispuesto por el artículo 369 del Código Procesal Civil y confi gura, por ende, la emisión de un fallo diminuto que el ordenamiento procesal sanciona con nulidad, en atención no solo a la contravención del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino a lo dispuesto por el artículo 171 del citado código procesal, pues se afecta el principio a la pluralidad de instancias previsto en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. SÉPTIMO. La omisión de pronunciamiento por el colegiado superior sobre un recurso de apelación concedido sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, constituye una causal de nulidad insubsanable y, en consecuencia, genera indefectiblemente la nulidad de la sentencia de vista, debiendo fundada la causal. III. DECISIÓN Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 396 Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley Nº 29364, DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro David Llanos Quispe el veinticinco de octubre de dos mil veintidós (fojas ciento diez a ciento dieciocho). En consecuencia, DECLARARON NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número trece, del treinta de setiembre de dos mil veintidós (fojas noventa y cinco a ciento dos) y ORDENARON que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios expida nuevo pronunciamiento atendiendo a lo expuesto en la presente resolución. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a Ley, en los seguidos por Pedro David Llanos Quispe contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de resolución administrativa; y devolvieron los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Bustamante Zegarra. SS. BURNEO BERMEJO, BUSTAMANTE ZEGARRA, CABELLO MATAMALA, DELGADO AYBAR, TOVAR BUENDÍA. 1 En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. 2 HITTERS, Juan Carlos (2002). Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación. Segunda edición. La Plata, Librería Editora Platense; p. 166. 3 MONROY CABRA, Marco Gerardo (1979). Principios de derecho procesal civil. Segunda edición. Bogotá, Editorial Temis Librería; p. 359. C-2211753-7

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