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15573-2023 LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE PRECISA QUE LA PARTE RECURRENTE NO ES CLARA AL MOMENTO DE DENUNCIAR EL APARTAMIENTO DEL PRECEDENTE VINCULANTE Y NO DIFERENCIA QUE LA CAUSAL POR APARTAMIENTO ES DIFERENTE A UNA CAUSAL POR INAPLICACIÓN DE UNA NORMA MATERIAL, POR LO QUE SE OBSERVA QUE ESTAS NO SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE FUNDAMENTADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230913
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 15573-2023 LIMA
Lima, veintiséis de julio de dos mil veintitrés Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Agroindustrias AIB S. A. mediante escrito del dos de mayo de dos mil veintitrés (fojas quinientos veintitrés a quinientos cuarenta del Expediente Judicial Electrónico – EJE1); contra la sentencia de vista del veinticuatro de abril de dos mil veintitrés (fojas quinientos nueve a quinientos diecisiete), que confi rma la sentencia de primera instancia del cinco de diciembre de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos cuarenta y nueve a cuatrocientos sesenta y siete), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. CONSIDERANDOS Primero: Al respecto, las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, que señala que “la norma especial prima sobre la general”, es decir, que deben ser interpretadas conforme a la naturaleza de las normas de índole administrativo, partiendo de lo que dispone el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 011-2019-JUS, el cual señala que, la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Perú “tiene por fi nalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados […]”. En ese sentido, se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su específi ca naturaleza tomando en cuenta que tiene características propias, diferentes a otras instituciones procesales, como son los sujetos procesales, como es la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes, la naturaleza de las actuaciones impugnables, las particularidades procesales como son los requisitos de admisibilidad y procedencia, la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar, la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta, por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, defi ciencia, antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, prevaleciendo la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente Nº 00018-2003-AI/TC2. Segundo: Asimismo, resulta necesario señalar que, la Cuarta Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, dispone que: “[e]l Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la presente Ley”; en ese marco, resulta pertinente indicar la Ley Nº 315913, publicada en el diario ofi cial El Peruano con fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós, que introdujo, entre otros aspectos sustanciales, modifi caciones respecto del trámite recurso de casación y su respectiva califi cación. En ese orden, este Colegiado Supremo en base a lo previamente señalado, conforme a un análisis integral de las normas propias de la justicia administrativa, y en específi co, al artículo 35 del citado Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, considera que las disposiciones del Código Procesal Civil, modifi cado por la referida Ley Nº 31591, deben ser tomadas en forma supletoria, teniendo presente los principios que regulan tal norma especial, que no debe ser desnaturalizado, menos aún las exigencias esenciales que lo caracterizan. Requisitos de procedencia Tercero: Resulta necesario señalar los siguientes artículos del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 768, y su modifi catoria introducido por la Ley Nº 31591, de aplicación supletoria, los cuales son: Artículo 388. Causales Son causales para interponer recurso de casación: 1. Si la sentencia o auto ha sido expedido con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. 2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. 3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. 4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta de motivación o manifi esta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor. 5. Si la sentencia o auto se aparta de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema. […] Artículo 391. Interposición y admisión 1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específi camente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notifi cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […] Artículo 393. Improcedencia 1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. se refi ere a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confi rmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. Carezca manifi estamente de fundamento; o, b. se INICIO hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos sufi cientes para que se modifi que el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. 3. La improcedencia del recurso puede afectar a todas las causales invocadas o referirse solamente a alguna de estas. 4. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación se expide dentro del plazo de veinte días, con el voto conforme de tres jueces supremos. Además, sobre los requisitos de procedibilidad, resulta aplicable supletoriamente al recurso de casación del proceso contencioso administrativo, el numeral 1 y el literal c del numeral 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley Nº 31591, en cuanto establece que el recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fi n al proceso, toda vez que, el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio. Cuarto: Efectuada la revisión de los requisitos de procedibilidad, se advierte que el recurso impugna una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fi n al proceso, además, este no tiene un sentido anulatorio, respecto a la decisión, por ende, se cumple con los requisitos señalados en el numeral 1 y el literal c del numeral 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley Nº 31591. Asimismo, sobre los requisitos de admisibilidad contenidos en el inciso 2 del modifi cado artículo 391 del Código Procesal Civil, se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de notifi cada (fojas quinientos dieciocho), con relación al arancel judicial por concepto de casación, la parte recurrente adjunta el pago (fojas quinientos cuarenta y uno). Por tanto, se cumple con los requisitos precisados en este inciso de la referida norma. Causales denunciadas Quinto: la parte demandante Agroindustrias AIB S. A., formula su recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso 2.a del artículo 46 del Código Tributario. Señala la parte recurrente que, la Sala Superior interpretó erróneamente el alcance de la suspensión del cómputo de plazo de prescripción durante el tiempo en el cual se tramite el procedimiento contencioso tributario, indistintamente que este observe dilaciones indiscriminadas y no imputables por demoras del contribuyente. Asimismo, agrega que, la Sala Superior considera que la prescripción se encontró suspendida durante toda la tramitación del procedimiento contencioso tributario, el cual concluyó con la emisión de la Resolución Nº 07187-3-2020, así también, la parte recurrente refi ere que se debe recordar que el Tribunal Fiscal resolvió en el plazo de 07 años y 21 días desde ingresado el expediente a dicha entidad. Además, refi ere que la Sala Superior desconoce y se aleja arbitrariamente de la aplicación del razonamiento y criterios interpretativos contenidos en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, específi camente, respecto a lo indicado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 2051-2016-PA/TC, expedida el 12 de noviembre de 2020 (caso Paramonga), sentencia que prescribe de forma clara y precisa la adecuada interpretación de lo dispuesto en el articulo 46 del Código Tributario, al señalar que no es razonable ni constitucional interpretar que la suspensión de la prescripción en materia tributaria regulada en dicho articulo pueda mantenerse de forma indefi nida, incluso luego de transcurrir el plazo máximo con el que cuentan los órganos para resolver los expedientes de apelación; en concreto, el plazo máximo de 12 meses dispuesto por el artículo 150 del Código Tributario para la resolución del expediente de apelación por el Tribunal Fiscal. Por lo tanto el criterio acogido por la Sala Superior es irrazonable, pues de forma impensada ampararía extender los efectos de una suspensión del plazo prescriptorio, consintiendo demoras excesivas e ilegales, siendo contrario al debido procedimiento y debe ser proscrito en la medida que en nuestro ordenamiento prima el principio de interdicción de arbitrariedad, por medio del cual no puede admitirse actuaciones o fallos que no se encuentren debidamente fundamentados en criterios de razonabilidad. b) Infracción normativa sobre la inaplicación por parte de la Sala Superior de normas de derecho material y alejamiento inmotivado del criterio contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 2051-2016-PA/TC. Refi ere la parte recurrente que la Sala Superior, se alejó inmotivadamente del criterio interpretativo expuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 2051-2016-PA/TC de carácter de doctrina jurisprudencial y como tal fuente de derecho; inaplicando entonces las normas (artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 31307; la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº 28301; y, la Norma III del Título Preliminar del Código Tributario) que dan relevancia a los criterios interpretativos arribados por el Tribunal Constitucional. La parte recurrente advierte que, al no aplicar dicho criterio interpretativo, la Sala Superior incurriría también en la inaplicación del principio de debido procedimiento contenido en el articulo 139 de la Constitución, al cual subyace el derecho a un plazo razonable, que bien ha sido entendido como el derecho a obtener una resolución motivada en derecho y dentro del plazo máximo establecido por la ley. c) Apartamiento de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional. La parte recurrente refi ere que la Sala Superior considera que la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 02051-2016-PA/TC resulta aplicable únicamente al caso concreto y respecto de las partes, más no corresponde la aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional al caso de la empresa AIB; al respecto la parte recurrente refi ere que se está desconociendo el pronunciamiento e incurre también en infracción normativa en tanto descarta de plano y desconoce la aplicación del criterio contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional antes referida, expuesto en los fundamento 16 a 24 de la misma, así como en el fundamento 62 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012-PA/TC; los cuales se regulan los efectos de dichos criterios e interpretación del articulo 46 del Código Tributario a casos futuros y similares, como ocurre en el presente caso. Refi ere la parte recurrente que la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 02051-2016- PA/TC, debe ser observado en el presente caso, por presentarse las mismas circunstancias y porque el propio Tribunal Constitucional ha regulado los efectos de dicha sentencia para que sea aplicable a los casos como en el caso presente. Así también, señala que el principio de previsión de consecuencias ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las Sentencias contenidas en los Expedientes Nº 00002-2020-CC/TC y Nº 0006-2019-CC/TC y establece que el juez debe ser consciente del impacto de sus pronunciamientos en la sociedad, y, justamente por tal motivo, prevé que los efectos de sus sentencias puedan ser aplicables a casos futuros que sean iguales, esto es, en los que se confi gure un supuesto de prescripción en los que el Tribunal Fiscal haya demorado de forma excesiva en resolver los recursos de apelación. Sexto: Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario de que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fi nes esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando separadamente cada causal invocada. Séptimo: Emitiendo pronunciamiento respecto de la causal mencionada en el literal a) del quinto considerando de la presente resolución. Este Supremo Tribunal señala que, la interpretación errónea de una norma de derecho material, como causal del recurso de casación, se plantea cuando el Juez al aplicarlo al caso que se juzga ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; por lo tanto, la parte recurrente debe demostrar la interpretación correcta que se debió dar a la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia de mérito y cómo ello afecta de modo directo en el resultado del juzgamiento. Al respecto la Sala Superior orientó su argumento señalando que: […] Advirtiendo que de acuerdo al inciso a) numeral 2 del Artículo 46° del anotado código, modifi cado por el Decreto Legislativo N° 981, aplicable al caso en autos por su temporalidad, previó que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende durante la tramitación del proceso contencioso tributario. […] Cabe precisar que en el caso que nos ocupa, en cumplimiento del principio de legalidad, se ha aplicado la normatividad vigente a la fecha de los hechos, es decir, lo previsto por el artículo 46° del Código Tributario antes de su modifi catoria, siendo que el recurso de reclamación fue presentada el 26 de noviembre 2012 y la apelación el 16 de septiembre 2013; es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1311, el mismo que recién fue publicado el 30 diciembre 2016; por tanto, no resulta aplicable al presente caso la Primera Disposición Complementaria Transitoria, que señala que la reanudación del cómputo del plazo de prescripción a partir del día siguiente del vencimiento de los plazos máximos para resolver. […] Es así que, la Sala Superior ha determinado aplicar el artículo 46 del Código Tributario antes de su modifi catoria; pues este se encontraba vigente al momento de los hechos, conforme al principio de legalidad. Asimismo, la parte recurrente cuando señala la interpretación errónea por parte de la Sala Superior, refi ere que interpretó erróneamente el alcance de la suspensión del cómputo de plazo de prescripción durante el tiempo en el cual se tramite el procedimiento contencioso tributario, indistintamente que este observe dilaciones indiscriminadas y no imputables por demoras del contribuyente. Sin embargo, no precisa de forma clara la interpretación correcta que se debe dar a la referida norma; pues en la sentencia de vista se advierte que esta se aplicó conforme al texto que se encontraba vigente al momento de los hechos. Por lo que, esta Sala Suprema advierte que la parte recurrente al referirse a la interpretación errónea de la norma en referencia, no explica de forma clara y precisa la interpretación errónea que se la da al texto normativo, tampoco refi ere de qué manera esta debería ser interpretada para el desarrollo del presente caso. Se verifi ca que, lo que pretende la parte recurrente es cuestionar los criterios de la Sala Superior, al no estar conforme con la decisión. En consecuencia, la referida causal deviene en improcedente. Octavo: Emitiendo pronunciamiento respecto de la causal mencionada en el literal b) del quinto considerando de la presente resolución; la parte recurrente denuncia la inaplicación y alejamiento inmotivado del criterio contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2051-2016-PA/ TC. Asimismo, resulta necesario señalar que, esta causal va referida a la aplicación del criterio vinculante de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 2051- 2016-PA/TC; pues la parte recurrente denuncia que la Sala Superior se aparta de dicho criterio emitido por el Tribunal Constitucional; al respecto tenemos que la Sala Superior refi ere lo siguiente: […] Sobre el particular, cabe manifestar que la STC Nº 02051-2016-AA/TC del 12 de noviembre de 2020, está referida específi camente al plazo razonable que tiene que asumir la autoridad administrativa y el Tribunal Fiscal a efectos de resolver las causas que tiene a su cargo dentro del plazo legalmente establecido; lo cual se justifi ca en cuanto la demora incurrida trae consigo que durante dicho lapso, se acumulen los intereses moratorios en perjuicio del contribuyente, incrementando largamente el monto de la deuda tributaria hasta sobrepasarla inclusive, por causa atribuible a la administración y/o al Tribunal Fiscal. Posición altamente reiterada por el Tribunal en múltiples sentencia, y que ha sido asumida por el Colegiado, inclusive; sin embargo, dentro de la misma se ha introducido un nuevo concepto que incorpora la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias, que involucra suspender el plazo prescriptorio solo por los plazos establecidos en el Código Tributario para resolver dichos recursos, reanudándose el plazo de prescripción a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para resolver respectivo, éste último dispuesto con la modifi cación efectuada al penúltimo párrafo del artículo 46° del Código Tributario a través del artículo 3° del Decreto Legislativo 1311 publicado el 30 de diciembre de 2016. Siendo de apreciar que dicha sentencia es aplicable únicamente al caso concreto, o retroactiva para las partes intervinientes en dicho proceso constitucional, una retroactividad del citado dispositivo, atendiendo a las obligaciones tributarias en discusión que datan del 2008, posición que no es asumida por éste colegiado, máxime, si dicha decisión no se encuadra dentro del supuesto del Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. […] Se puede observar que, la Sala Superior señala que dicha Sentencia del Tribunal Constitucional no constituye precedente vinculante; por lo tanto, no se encuadra dentro del supuesto del articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional conforme la Sala Superior indica; por lo que la parte recurrente al denunciar el apartamiento y la no aplicación del criterio vinculante de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 02051-2016-AA/TC; no es precisa, pues no se trata de una precedente vinculante; por lo tanto, no puede ser considerada como causal para interponer recurso de casación conforme al inciso 5 del modifi cado artículo 388 del Código Procesal Civil que expone lo siguiente: “Si la sentencia o auto se aparta de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema”; hecho que no ocurre en el presente caso; por lo tanto tampoco se encontraría vulnerando las normas artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 31307; la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº 28301; y, la Norma III del Título Preliminar del Código Tributario, que dan relevancia a los criterios interpretativos arribados por el Tribunal Constitucional; pues la postura acogida por la Sala Superior conforme se observa en la sentencia descansa en la aplicación del inciso a del numeral 2 del artículo 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Asimismo, se puede observar que la casacionista refi ere que, al no aplicar dicho criterio interpretativo, la Sala Superior incurriría también en la inaplicación del principio de debido procedimiento contenido en el artículo 139 de la Constitución, al cual subyace el derecho a un plazo razonable, que bien ha sido entendido como el derecho a obtener una resolución motivada en derecho y dentro del plazo máximo establecido por la ley. Sin embargo, como referimos en el anterior párrafo, al no incurrir la Sala Superior en el apartamiento del precedente vinculante; en consecuencia, tampoco incurriría en vulneración del debido procedimiento reconocida en el articulo 139 de la Constitución Política del Perú; pues la Sala Superior aplica la norma que se encontraba vigente al momento de los hechos; por lo tanto, la parte recurrente no es clara ni precisa al denunciar la vulneración del debido procedimiento. Por estas razones, estas causales devienen en improcedentes. Noveno: Emitiendo pronunciamiento respecto de las causales mencionadas en el literal c) del quinto considerando de la presente resolución; se advierte que la parte recurrente refi ere nuevamente que la Sala Superior no ha considerado aplicar la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 02051-2016-PA/TC, y lo mismo refi ere de las Sentencias del Tribunal Constitucional emitida en los Expedientes Nos. 04082-2012-PA/TC, 00002-2020-CC/TC y 0006-2019-CC/TC, señala que se está desconociendo el pronunciamiento de dichas sentencias e incurre también en infracción normativa en tanto descarta de plano y desconoce la aplicación del criterio contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional. Sin embargo, no pueden ser considerada como causal para interponer recurso de casación conforme al referido inciso 5 del modifi cado artículo 388 del Código Procesal Civil. Se debe precisar que la parte recurrente no es clara al momento de denunciar el apartamiento del precedente vinculante de estas referidas sentencias y no diferencia que la causal por apartamiento es diferente a una causal por inaplicación de una norma material; por lo que se observa que estas no se encuentran debidamente fundamentadas. En consecuencia, esta causal denunciada deviene en improcedente. Décimo: Por lo expuesto, se advierte que los fundamentos del recurso de casación de la parte recurrente no son claros ni precisos, por ende, no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 391 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley Nº 31591, en consecuencia, conforme al literal a) del numeral 2 del modifi cado artículo 393 del referido código procesal, el mismo deviene en improcedente. Décimo primero: En cuanto a los demás requisitos fi jados en el artículo 393 del Código Procesal Civil, cabe precisar que carece de objeto pronunciarse sobre los mismos, al haberse declarado improcedentes las causales contenidas en el considerando quinto de la presente resolución. DECISIÓN Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, concordante con el literal a) del numeral 1 del artículo 393 del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Agroindustrias AIB S. A. mediante escrito del dos de mayo de dos mil veintitrés (fojas quinientos veintitrés a quinientos cuarenta); contra la contra la sentencia de vista del veinticuatro de abril de dos mil veintitrés (fojas quinientos nueve a quinientos diecisiete), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Agroindustrias AIB S. A. contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tovar Buendía. SS. BURNEO BERMEJO, BUSTAMANTE ZEGARRA, CABELLO MATAMALA, CORANTE MORALES, TOVAR BUENDÍA. 1 Todas las citas remiten a este expediente, salvo indicación contraria. 2 Publicada el nueve de noviembre de dos mil dieciséis en el diario ofi cial El Peruano. 3 Ley que modifi ca el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 768, y sus modifi catorias, a fi n de optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la corte suprema de justicia de la república y dicta otras disposiciones. C-2211753-9

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