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30057-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTABLECE QUE LAS ORDENANZAS VINCULADAS AL COBRO DE ARBITRIOS MUNICIPALES CUYA FÓRMULA DE COBRO NO SE ENCUENTRA ACORDE CON EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL -DE MODO QUE ES ILEGÍTIMA Y, POR CONSIGUIENTE, CONFISCATORIA CUALITATIVAMENTE, YA QUE AFECTA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA- SON INCONSTITUCIONALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230913
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 30057-2022 LIMA
TEMA: ARBITRIOS MUNICIPALES SUMILLA: De acuerdo al principio de plena jurisdicción, el órgano jurisdiccional puede pronunciarse sobre cualquier acto emitido por la administración y poner ? n al con? icto de fondo. INICIO Así, la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Perú tiene por ? nalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; por lo tanto, corresponde que la Sala Superior se pronuncie sobre el fondo de la controversia y analice la validez de la Ordenanza Municipal Nº 342-MSS y luego de ello determine si corresponde la devolución de arbitrios municipales del ejercicio dos mil diez. PALABRAS CLAVE: arbitrios municipales de parques y jardines, control difuso, debida motivación Lima, seis de julio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos i) por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del veinticinco de enero de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos setenta y seis a cuatrocientos ochenta y cinco1); y ii) por el Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, mediante escrito del veintiséis de enero de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos noventa a cuatrocientos noventa y seis), contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número veinticinco, del siete de diciembre de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos sesenta y siete), que revoca la sentencia apelada, emitida mediante resolución número trece, del veintinueve de enero de dos mil dieciséis (fojas doscientos ochenta y dos a trecientos dos), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y, reformándola, declara fundada la demanda; en consecuencia, declara nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03788-7-2015, y ordena a la Municipalidad de Santiago de Surco que proceda a la devolución de los pagos indebidos por los arbitrios del año dos mil nueve, y al Tribunal Fiscal emitir nueva resolución respecto a los arbitrios municipales del año dos mil diez contenidos en la Ordenanza Nº 342-MSS, debiendo ambas entidades considerar lo expuesto en aquella sentencia. Antecedentes del recurso De la demanda La parte demandante, sucesión de Segundo Guillermo Ato Campos, interpone demanda contencioso administrativa mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil quince (fojas trece a veinticuatro), subsanada mediane escrito del tres de agosto de dos mil quince (fojas sesenta a sesenta y dos), postulando las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03788-7-2015, del dieciséis de abril de dos mil quince, que declaró infundada la apelación contra la denegatoria ? cta de la solicitud presentada por la sucesión sobre devolución de los pagos indebidos de arbitrios de los años dos mil nueve y dos mil diez. Pretensión accesoria: Se ordene a la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco la devolución de los pagos indebidos de arbitrios de los años dos mil nueve y dos mil diez. Como fundamentos de su demanda, señala lo siguiente: Que, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 4293-2012-PA/ TC cambia el criterio de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 3741-2004-AA/ TC, revocando la facultad de aplicar el control difuso a los tribunales administrativos, pero no dejó sin efecto el fundamento 63 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0041-2004-AI/TC, que tiene fuerza de ley y que otorga la competencia al Tribunal Fiscal de revisar la validez de las ordenanzas tributarias municipales veri? cando el cumplimiento de la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Tributación Municipal. Consecuentemente, habiéndose demostrado que se encuentra vigente la facultad otorgada por el Tribunal Constitucional al Tribunal Fiscal para pronunciarse sobre la validez de las ordenanzas tributarias municipales, esta obligación vinculante fue inobservada al emitir el documento impugnado. El documento impugnado trasgrede ? agrantemente el derecho fundamental de la persona a la igualdad ante la ley, al negarse a aplicar resoluciones de jurisprudencia obligatoria vigentes para resolver la solicitud de devolución de los pagos indebidos de arbitrios de los años dos mil nueve y dos mil diez, en trámite en el Tribunal Fiscal desde el dieciséis de enero de dos mil trece. El Tribunal Constitucional en la sentencia publicada el catorce de abril de dos mil catorce cambia el criterio —vigente desde el dos mil seis— que facultaba a los tribunales administrativos para aplicar el control difuso, y recién desde aquella fecha dichas entidades ya no pueden emplear el control difuso para analizar las normas. Sin embargo, la sentencia no declara la nulidad de los actos jurídicos anteriores de los tribunales administrativos que aplicaron el control difuso, que son válidos para todo efecto por ser cosa decidida y por estar amparados por la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0041-2004-AI/TC y, adicionalmente, por la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, vinculada únicamente a las nuevas solicitudes de control difuso solicitadas por los administrados desde el catorce de abril de dos mil catorce. El documento impugnado, al negar la aplicación de las resoluciones del Tribunal Fiscal publicadas en el diario o? cial El Peruano, incumple el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, debido a que esos instrumentos tienen la calidad de cosa decidida y tienen plena vigencia, no existiendo resolución que compruebe que ha sido dejados expresamente sin efecto o modi? cados; por lo tanto, están vigentes y han debido ser reconocidos para resolver la solicitud de devolución de los pagos indebidos de arbitrios de los años dos mil nueve y dos mil diez. Para resolver el expediente de devolución de los pagos indebidos de arbitrios de los años dos mil nueve y dos mil diez, el Tribunal Fiscal no respetó la restricción establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional, debido a que ese instrumento era cosa decidida e intangible lo resuelto, y protegía el derecho de amparar la devolución de los pagos indebidos. Después de once meses de publicada la Resolución Nº 07455-11-2013, el catorce de abril de dos mil catorce, recién se publicó la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 4293-2012-PA/ TC que se aparta del precedente y sustituye la facultad de control difuso. La omisión señalada es una evidente trasgresión de la garantía de la cosa juzgada, amparada en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número trece, del veintinueve de enero de dos mil dieciséis (fojas doscientos ochenta y dos a trescientos dos), declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Estos son sus argumentos: a) En aplicación del principio de legalidad y de conformidad con la sentencia recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC y con el acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2014-12, del nueve de julio de dos mil catorce, el Tribunal Fiscal, en su calidad de tribunal administrativo de la administración pública, declara que carece de facultades para ejercer el control difuso sobre la constitucionalidad de las normas, atribución que solo es de competencia del órgano jurisdiccional; por lo que lo resuelto en la resolución impugnada se encuentra conforme a ley. b) En tal sentido, se puede concluir que las Ordenanzas de números 294-MSS, 317-MSS y 342-MSS, que regulan los arbitrios de los años dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez, no son pasibles de control de constitucionalidad por el Tribunal Fiscal, pues si bien cumplen con el segundo requisito, al tener relación directa con el caso que nos ocupa, no se evidencia incompatibilidad con la Constitución Política, debido a que fueron emitidas observando lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en los Expedientes Nº 0041-2004-AI/TC y Nº 00053-2004-PI/TC. Casación Nº 6716-2017 Lima La Sala de Derecho Constitucional Social y Permanente, mediante la referida casación, del once de setiembre de dos mil dieciocho (fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos cuarenta y uno), declaró: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos ochenta y seis; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos sesenta y siete, emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON a la Sala Superior de origen emita nuevo pronunciamiento, conforme a las consideraciones expuestas en la […] [referida] casación […] Como argumento, la Sala de Derecho Constitucional Social y Permanente señala lo siguiente: a) Que, en la sentencia de vista no se observó que el colegiado superior haya analizado los argumentos planteados por el demandante en la vía administrativa, pues en estricto el objetivo era que el Tribunal Fiscal analice la constitucionalidad de la Ordenanza Nº 342-MSS. Estima que, incluso, aquel examen debe dirigirse a los recursos planteados relacionados con la solicitud del dieciséis de enero de dos mil trece. Además, el colegiado superior debe veri? car lo contenido en el fundamento 34 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 4293-2012-PA/TC, cuando este tribunal concluye que el precedente vinculante establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 3741-2004-PA/TC desnaturaliza una competencia otorgada exclusivamente a la función jurisdiccional, por lo que los tribunales administrativos no se encuentran facultados para efectuar el control difuso. Por consiguiente, la Sala Superior debe examinar y sustentar apropiadamente. b) La Sala Suprema señala además que la decisión de la Sala Superior no solamente debió estar dirigida a analizar las sentencias del Tribunal Constitucional en los Expedientes Nº 0041-2004-AI/TC y Nº 00053-2004- PI/TC, o las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 08581-11- 2011 y Nº 07455-11-2013; sino que previamente se debió tener en cuenta si los argumentos de la solicitud presentada por la ahora demandante el dieciséis de enero de dos mil trece estaban dirigidos a que el Tribunal Fiscal realice el control difuso. Sentencia de vista Conocida la causa en segunda instancia, la Sétima Sala Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la referida Corte Superior de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticinco, del siete de diciembre de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos sesenta y siete), resolvió lo siguiente: REVOCAR la sentencia del veintinueve de enero de dos mil dieciséis, obrante de fojas 282 a 302, que resolvió declarar infundada en todos sus extremos la demanda; REFORMÁNDOLA, se declara fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03788-7-2015; y, se ORDENA a la Municipalidad de Santiago de Surco proceda a la devolución de los pagos indebidos por los arbitrios del año 2009; asimismo, se ORDENA al Tribunal Fiscal emita nueva resolución respecto a los arbitrios municipales del año 2010 contenidos en la Ordenanza Nº 342-MSS; debiendo ambas entidades considerar lo expuesto en la presente sentencia. La Sala Superior precisó lo siguientes argumentos: a) La Ordenanza Nº 294-MSS no adoptó criterios válidos para la distribución del costo del servicio de parques y jardines y el servicio de recolección de residuos sólidos en el caso de predios utilizados como casa habitación; tampoco cumplió con justi? car la aplicación de la tarifa social y el principio de solidaridad, criterios que a su vez fueron recogidos por la Ordenanza Nº 317-MSS; por lo que dichas ordenanzas, correspondientes a los años dos mil ocho y dos mil nueve, fueron inaplicadas parcialmente por las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 08581-11- 2011 y Nº 07455-11-2013 respectivamente, resoluciones que constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria. b) Las citadas resoluciones del Tribunal Fiscal no aplicaron el control difuso otorgado a los tribunales administrativos en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03741-2004-AA/TC, sino que se sujetaron a los criterios establecidos por las sentencias del Tribunal Constitucional emitidas en los Expedientes Nº 0041-2004- AI/TC y Nº 0053-2004-PI/TC, lo cual además signi? có el cumplimiento del mandato contenido en el fundamento jurídico 63 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0041-2004-AI/TC, en que el colegiado constitucional señaló que, en lo subsiguiente, el Tribunal Fiscal no debía eludir el análisis de una ordenanza municipal de acuerdo con la Ley de Tributación Municipal y Ley Orgánica de Municipalidades. c) Las sentencias del Tribunal Constitucional emitidas en los Expedientes Nº 0041-2004-AI/TC y Nº 0053-2004-PI/TC y las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 08581-11-2011 y Nº 07455-11-2013 mantienen su vigencia; por tanto, resulta irrelevante la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293-2012-PA/TC, del dieciocho de marzo de dos mil catorce, que eliminó la potestad del control difuso administrativo, y la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 11541- 7-2014, del veintitrés de setiembre de dos mil catorce, que tuvo como sustento esta última sentencia del Tribunal Constitucional; las mismas que fueron posteriores al dieciséis de enero de dos mil trece, fecha en que la sucesión recurrente presentó su solicitud. d) Señala que, para resolver la controversia en sede administrativa, el Tribunal Fiscal no tenía que ejercer control difuso de la ordenanza municipal discutida, sino que debía limitarse a veri? car si la misma se ciñe a los parámetros generales ya estipulados por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 0041-2004-AI/TC y Nº 0053-2004-AI/TC, cumpliendo con emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso, pues dicho colegiado administrativo se encontraba obligado a seguir los precedentes vinculantes materia de las referidas sentencias del Tribunal Constitucional para de esta manera observar el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de seguridad jurídica con relación a los administrados que efectuaron reclamaciones similares. e) La Municipalidad Distrital de Santiago de Surco deberá reliquidar la deuda y proceder a la devolución de los pagos indebidos del año dos mil nueve que correspondan respecto de los arbitrios municipales de limpieza pública, por el servicio de recolección de residuos sólidos y de parques y jardines, así como de la aplicación de la tarifa social y del principio de solidaridad; los mismos que fueron inaplicados por las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 08581-11-2011 y Nº 07455-11-2013, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que a su vez analizaron si las Ordenanzas Nº 294-MSS y Nº 317-MSS de los años dos mil ocho y dos mil nueve cumplían con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 0041-2004- AI/TC y Nº 0053-2004-PI/TC. f) Las posteriores Ordenanzas Nº 294-MSS y Nº 317-MSS, en el extremo que no respetaron las reglas estatuidas por las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 0041-2004-AI/TC y Nº 00053-2004-PI/TC, incumplieron la citada jurisprudencia constitucional que era de obligatorio acatamiento al momento de la dación de las mismas, por lo que la devolución de los pagos indebidos por los arbitrios del año dos mil nueve resulta legal y plenamente justi? cada, máxime si las resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 08581-11-2011 y Nº 07455-11-2013 constituyen precedentes administrativos. Precisa que, con relación a los arbitrios del año dos mil diez, contenidos en la Ordenanza Nº 342-MSS, corresponde que el Tribunal Fiscal emita el pronunciamiento respectivo. Del recurso de casación y el auto cali? catorio Mediante auto cali? catorio del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós (fojas ciento noventa y cinco a doscientos dos del cuaderno de casación), esta Sala Suprema declaró procedentes los recursos de casación interpuestos. Del Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por la siguiente causal2: Inaplicación de la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28301 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional El recurrente sostiene que se ha inaplicado la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28301 “Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”, que señala que los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos bajo responsabilidad, señalando que la Sala no ha respetado el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 042-2012-AA de fecha dieciocho de marzo del dos mil catorce en la que se llega a la conclusión que el precedente Nº 3741-2004-AA/TC desnaturalizaba una competencia otorgada por la Constitución al extender en su ejercicio a quienes no están incursos en la función jurisdiccional y que conforme a la Constitución carecen de competencia para ejercer control difuso de constitucionalidad, por lo que no corresponde a los Tribunales Administrativos efectúen control difuso. Que con la Sentencia 4293-2012-PA/TC el Tribunal Fiscal no estaba facultado a realizar análisis sobre las ordenanzas municipales para determinar si estas se habían emitido observando los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional para la determinación del costo y su distribución dado que ello implicaría realizar control difuso, por lo que se ha eliminado la posibilidad de que el Tribunal Fiscal invoque los criterios contenidos en estas últimas dos resoluciones para inaplicar ordenanzas ya que ello signi? ca hacer control difuso, por lo que el Tribunal Fiscal emite la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03788-5- 2015 donde señaló que no estaba facultado a realizar análisis constitucional sobre la ordenanza emitida por la Municipalidad de Surco, en ese sentido la Sala no debió declarar la nulidad de la mencionada Resolución del Tribunal Fiscal la misma que ha sido motivada de forma adecuada y su? ciente. Del Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, por la siguiente causal: La infracción normativa por inaplicación de la Ordenanza 317-MSS para el año dos mil nueve. La recurrente sostiene que la Sala ha inaplicado la Ordenanza Nº 317-MMS para el año dos mil nueve en razón que existe un precedente administrativo del Tribunal Fiscal que ha resuelto sobre ello, siendo que el Tribunal Constitucional en el fundamento treinta y nueve de la STC Nº 041-2004-AI/TC estableció criterios respecto a la ubicación, el uso y tamaño del predio y el Expediente Nº 918-2022-AA/TC señala que el valor del predio, su tamaño y ubicación o uso, no resultan INICIO criterios válidos de cuanti? cación. Que la Sala Superior ha señalado que la Ordenanza 317-MSS para el año dos mil nueve es inaplicable porque no respetó la regla del Tribunal Constitucional en las STC Nº 41-2004-AI/TC y Nº 53-2004- PI/TC, asimismo señaló que la Sala vulneró el Principio de motivación por resultar insu? ciente la argumentación que la ordenanza 317-MSS para el año dos mil nueve , al haber recogido el mismo criterio para el año dos mil ocho , contraviene la Sentencia del TC y en consecuencia pierde efecto jurídico como es cobrar los arbitrios por parques y jardines, que con dicha motivación de? ciente avalaría la omisión de pago de arbitrios municipales que avalan costos por los servidores, insumos, de mantenimiento y reparación, servicios de riego entre otros. Lo resuelto conlleva a que la Municipalidad se vea en la imposibilidad de requerir el cumplimiento de las resoluciones de determinación por el servicio efectivamente prestado, hecho que no se puede avalar, por lo que solicitan la revocatoria de la sentencia de vista declarando infundada la demanda. CONSIDERANDOS Primero: Contextualizado el caso, es pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso,3 que debe sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una vulneración de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, han sido declarados procedentes los recursos de casación por causales de infracciones normativas materiales. En ese sentido, corresponde emitir pronunciamiento respecto de las infracciones planteadas. Segundo: Análisis de la infracción material planteada por el Tribunal Fiscal: inaplicación de la primera disposición ? nal de la Ley Nº 28301 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2.1. Cabe precisar que la causal de carácter material planteada por el Tribunal Fiscal, en lo que respecta a arbitrios municipales, re? ere que la Sala Superior inaplicó la primera disposición ? nal de la Ley Nº 28301, pues no respetó el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 042-2012-AA, que llegó a la conclusión de que el precedente de la Sentencia Nº 3741-2004-AA/TC desnaturalizaba una competencia para ejercer control difuso de constitucionalidad. Asimismo, señala la entidad recurrente que el colegiado superior no debió declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03788-7-2015, que ha sido motivada de forma adecuada y su? ciente. 2.2. En principio, corresponde señalar que la doctrina jurisprudencial se acerca más a la idea del precedente anglosajón. No es precisamente el Tribunal Constitucional quien señala cuál fundamento o punto de la resolución es el precedente. Esta tarea de algún modo está encomendada al juez de destino, quien debe aplicar el precedente frente a un caso concreto. 2.3. Dentro de esta idea del precedente vinculante, el cual está regulado por el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional (los precedentes en el sistema anglosajón no requieren propiamente el respaldo del legislador), el Tribunal Constitucional ha venido consolidando o ampliando —o ese es su objetivo— la tesis de que todas las interpretaciones emitidas por él en los procesos constitucionales son también vinculantes para los jueces. 2.4. Uno de los argumentos a favor de esta interpretación incide en lo dispuesto por el título preliminar del Código Procesal Constitucional, que prescribe que los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos, según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional5 y de la doctrina jurisprudencial creada por el propio tribunal. 2.5. Respecto al recurso de casación planteado por el Tribunal Fiscal, se debe tener presente que la primera disposición ? nal de la Ley Nº 28301 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, señala expresamente lo siguiente: Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad. 2.6. Con la ? nalidad de absolver la referida causal, resulta pertinente recordar que el catorce de noviembre de dos mil cinco, el Tribunal Constitucional emitió la sentencia recaída en el Expediente Nº 3471-2004-AA/TC, cuyos fundamentos 41 y 50 constituyeron precedente vinculante, conforme al artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional. En el último de los considerandos señalados se determinó como regla sustancial lo siguiente: Todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera mani? estamente, bien por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los artículos 38°, 51° y 138° de la Constitución. Para ello se deben observar los siguientes presupuestos: (1) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro d proceso administrativo; (2) que la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución. Es decir, en un primer momento se les con? rió a los órganos administrativos la potestad de aplicar la institución denominada control difuso de la constitucionalidad. 2.7. Sin embargo, el precedente vinculante citado en el considerando precedente fue dejado sin efecto por la sentencia del referido tribunal, de fecha dieciocho de marzo del dos mil catorce, recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC, decisión que, según los fundamentos 34 y 35, se sustentó principalmente en lo siguiente: 34. […] el Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que tal precedente desnaturaliza una competencia otorgada por la Constitución al extender su ejercicio a quienes no están incursos en la función jurisdiccional y que, conforme a la Constitución, carecen de competencia para ejercer el control difuso de constitucionalidad. En consecuencia, en ningún caso, los tribunales administrativos tienen la competencia, facultad o potestad de ejercer tal atribución, por lo que corresponde dejar sin efecto el precedente vinculante citado. 35. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que conceder facultades a los tribunales administrativos para ejercer el control difuso lleva a quebrar el equilibrio entre democracia y constitucionalismo, al permitir que quien por imperio de la Constitución no posee legitimidad directa y expresa pueda hacer ine? caces las normas jurídicas vigentes, a lo que se añade que puede ocurrir que muchas de tales actuaciones no sean objeto de revisión por órgano jurisdiccional alguno, en caso no se cuestione el resultado de un procedimiento administrativo. [Énfasis agregado] 2.8. En ese contexto, nos queda claro que el hecho de que el precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 3471-2004-AA/TC fue dejado sin efecto por la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 04293-2012-PA/TC, es un aspecto totalmente independiente y no es argumento para que el Tribunal Fiscal deje de pronunciarse por el fondo de la controversia suscitada en sede administrativa, pues no está en debate si debe o no aplicar control difuso, sino que debe limitarse a determinar si se cumplió con los parámetros ? jados por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente Nº 00053-2004-PI/TC y, con ello, dilucidar si la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco cumplió con las exigencias necesarias para el cobro de arbitrios municipales a la sucesión de Segundo Guillermo Ato Campos. 2.9. Al respecto, la Sala Superior en su considerando décimo tercero señaló lo siguiente: […] para resolver la controversia en sede administrativa el Tribunal Fiscal no tenía que ejercer control difuso de la ordenanza municipal discutida, sino que debía limitarse a veri? car si la misma se constriñe a los parámetros generales ya estipulados por el Tribunal Constitucional en las mencionadas sentencias Nº 0041- 2004-AI/TC y Nº 0053-2004-AI/TC, cumpliendo con emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso, pues dicho colegiado administrativo se encontraba obligado a seguir los precedentes vinculantes materia de las referidas sentencias del Tribunal Constitucional para de esta manera observar el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de seguridad jurídica en relación a los administrados que efectuaron reclamaciones similares, tanto más si se constata que el Tribunal Fiscal ha dejado de lado su deber de aplicar la norma de mayor jerarquía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del Texto Único Ordenado del Código Tributario […]. 2.10. Asimismo, cabe precisar que las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo están sujeta a revisión judicial por mandato constitucional, conforme al artículo 1486 de la Constitución Política del Estado. Queda, por tanto, en manos del juez realizar el control jurídico de las actuaciones administrativas declarando la nulidad en caso de advertirse algún vicio; sin embargo, el juez no es solo un revisor de la legalidad, sino que también tiene la facultad de b
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