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11504-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE CONCLUYE QUE EN EL CASO, SOBRE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, DADAS LAS PECULIARIDADES QUE REVISTE EL PRODUCTO DENOMINADO “GENERADE BLUEBERRY”, NO CORRESPONDE QUE SEA CLASIFICADO EN LA SUBPARTIDA NACIONAL 2202.99.00.00 DEL CITADO ARANCEL, ELLO A LA LUZ DE LAS REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA Y DE LOS COMPONENTES DEL PRODUCTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230913
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 11504-2022 LIMA
TEMA: CLASIFICACIÓN ARANCELARIA SUMILLA: En el caso, sobre clasi? cación arancelaria, dadas las peculiaridades que reviste el producto denominado “Generade Blueberry”, no corresponde que sea clasi? cado en la subpartida nacional 2202.99.00.00 del citado arancel, ello a la luz de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura y de los componentes del producto. PALABRAS CLAVE: clasi? cación arancelaria, bebidas isotónicas, Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Lima, uno de junio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, los codemandados han interpuesto los siguientes recursos de casación: i) el codemandado Tribunal Fiscal, mediante la Procuraduría Pública a cargo de Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con escrito del siete de abril de dos mil veintidós (folios 300-310 del expediente judicial electrónico – EJE); y ii) la codemandada Embotelladora San Miguel del Sur S.A.C., mediante escrito del ocho de abril de dos mil veintidós (folios 317-341). Estos recursos de casación han sido presentados contra la sentencia de vista contenida en la resolución número doce, del veinticinco de marzo de dos mil veintidós, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (folios 286-294), que revoca la sentencia de primera instancia —que declaró infundada la demanda— y, reformándola, declara fundada la demanda. Dicha resolución de primera instancia fue emitida mediante resolución número seis, de fecha quince de diciembre de dos mil veintiuno (folios 126-138). Antecedentes Demanda El veinticinco de octubre de dos mil diecinueve (folios 52-70), la entidad demandante, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), interpuso demanda contencioso administrativa. Señaló la siguiente pretensión: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06154-A-2019, que revocó la Resolución de División Nº 000-313300/2018-000223, que clasi? có el producto denominado comercialmente “Generade Blueberry” en la subpartida nacional 2202.10.00.00 del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 342- 2016-EF, al incurrir en las causales de nulidad previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Los argumentos principales de su demanda son los siguientes: a) La resolución del Tribunal Fiscal impugnada incurrió en diversos vicios de motivación que generaron su nulidad de acuerdo a los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley Nº 27444. b) La administración aduanera ha realizado una correcta clasi? cación arancelaria del producto denominado “Generade Blueberry” al ubicarlo en la subpartida nacional 2202.10.00.00 del Arancel de Aduanas, pues tal clasi? cación se efectuó sobre la base de la aplicación de las reglas generales para la interpretación 1, 2b) y 6, ello por cuanto la composición del producto resultó ser en su mayoría agua (93% agua tratada), a la cual se añadieron sales minerales – electrolitos (0.51% de cloruro de sodio y 0.34% de fosfato monopotásico), endulzantes (5.403% de azúcar y 0.491% de dextrosa) y otros compuestos, como acidulantes (0.285% de ácido cítrico y 0.051% de citrato trisódico), además de saborizante y colorante. Así, la clasi? cación efectuada tomando en cuenta la composición del producto, que se trataba de materias mezcladas y el texto de la subpartida resulta ser la idónea. c) El error del Tribunal Fiscal consiste en efectuar la clasi? cación arancelaria del producto, ubicándolo en la subpartida nacional 2202.99.00.00, sobre la base del propósito del mismo y no en mérito a sus componentes, señalados en el texto de la subpartida. Sin explicar las razones por las que, pese a que ni el texto de la partida ni el de la subpartida señalan que la clasi? cación se realice en función del propósito, se procede de esa forma. d) Así, el actuar del citado tribunal contravino las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas (contravino la regla 6: la subpartida se determina en función del texto de subpartida) al sustentar su posición en una premisa inválida (propósito del producto), pues ninguna regla señala tal posibilidad, que no se encuentra en la estructura lógica de la clasi? cación arancelaria. Asimismo, sostiene que la utilización de esa premisa inválida genera una de? ciencia en la motivación. Contestaciones de la demanda El Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda (folios 76-87) con los siguientes argumentos: a) El producto denominado “Generade Blueberry” debe clasi? carse en la subpartida nacional 2202.99.00.00 del Arancel de Aduanas 2017, aprobado por Decreto Supremo Nº 342-2016-EF, ello en atención a las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura 1 y 6. b) El producto denominado comercialmente “Generade Blueberry” se comercializa en envases de vidrio de 475 ml o 500 ml (PET) se presenta como un líquido con sabor característico a mora, frutal, notas suaves cítricas, sin gasear, sin alcohol y se consume directamente. Se utiliza para restituir los electrolitos perdidos durante el ejercicio debido al desgaste energético. Su composición es como sigue: carbohidratos: 6.5 gramos; proteínas: 0.1 gramos; sodio 64.0 miligramos; potasio: 24.0 miligramos; cloruros 72.9 gramos; agua tratada: 93.596%; saborizante; dextrosa; y colorante. En ese sentido, tanto la contribuyente como la administración coinciden en que la mercancía consiste en un líquido con sabor a mora, frutal, notas suaves cítricas, sin gasear, sin alcohol para el consumo directo, utilizado para restituir los electrolitos perdidos durante el ejercicio debido al desgaste energético, por lo que no existe controversia respecto del aspecto merceológico. c) INICIO Así también, re? ere que el producto denominado comercialmente “Generade Blueberry” está compuesto por agua tratada a la que se agrega sales minerales, edulcorantes, colorantes y saborizantes. Además, se trata de una bebida hipertónica que se administra para rehidratar y restituir los ? uidos y sales minerales (electrolitos) que se pierden por el desgaste físico (ejercicios), razón por la cual corresponde que sea clasi? cado en la subpartida nacional 2202.99.00.00 del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 342-2016-EF, en aplicación de la primera y sexta reglas generales de interpretación de la nomenclatura arancelaria, y no en la subpartida nacional 2202.10.00.00. Mediante resolución número 2 (folios 94-95) se declara rebelde a la empresa codemandada Embotelladora San Miguel del Sur S.A.C. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número seis, del quince de diciembre de dos mil veintiuno, el Décimo Noveno Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda interpuesta, por considerar que: a) Ha quedado acreditado que no corresponde clasi? car el producto denominado “Generade Blueberry” en la subpartida nacional 2202.10.00.00 del Arancel de Aduanas 2017, aprobado por Decreto Supremo Nº 342-2016-EF, sino en la subpartida nacional 2202.99.00.00 del citado arancel. b) La demandante no niega que el producto está compuesto de agua, que posee edulcorantes (azúcar y dextrosa), que posee saborizantes (aromatizantes), como el ácido cítrico y el citrato trisódico, tal como se describe en el texto de la subpartida 2201.10.00.00; sin embargo, de dicho texto no se aprecia que comprenda a las sales minerales (electrolitos: fosfato monopotásico y cloruro de sodio), por lo que tales elementos, que forman parte de la composición del producto, no forman parte del texto de la subpartida en la que pretende la clasi? cación la administración aduanera, pues pese a que haya citado las notas explicativas del sistema armonizado respecto al capítulo 22 a efectos de proponer que, a partir de ello, se pueden incluir otros elementos distintos a los mencionados en la subpartida 2202.10.00.00, lo cierto es que, si bien se mencionan ciertos elementos distintos a los de la subpartida mencionada (ácido tartárico o ácido cítrico), ella no incluye las sales minerales que ostenta el producto, motivo por el cual no se lo puede clasi? car en la subpartida 2202.10.00.00. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número doce, del veinticinco de marzo de dos mil veintidós, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, se revoca la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, y, reformándola, se declara fundada la demanda. Estos son sus argumentos: a) La Sala Superior señala que, pese a que uno de los compuestos del producto denominado “Generade Blueberry” son las sales minerales, cuyo propósito es restaurar los electrolitos que se pierden como consecuencia de la actividad física, ello no implica que dicho producto deba ser excluido de la subpartida 2202.10.00.00 e incluirse en la subpartida 2202.99.00.00, dado que el texto de ambas subpartidas no hace alusión al propósito o función de las mercancías o de sus compuestos. Advierte que no existe disposición, nota o recomendación que incorpore dicha interpretación como criterio de clasi? cación arancelaria, conforme a la primera y sexta regla de interpretación de la nomenclatura del Arancel de Aduanas 2017. b) Precisa que, de acuerdo a la información consignada en el Informe Nº 265-2018-SUNAT/313300 (folios 126 a 137 el expediente administrativo electrónico), el producto identi? cado como “Generade Blueberry” se encuentra compuesto por los siguientes elementos: carbohidratos: 6.5 gramos; proteínas: 0.1 gramos; sodio: 64.0 miligramos; potasio: 24.0 miligramos; cloruros: 72.9 miligramos; agua tratada: 93.596%; azúcar: 5.403%; saborizante; dextrosa; y colorante. c) Bajo dicha premisa, señala que nos encontraríamos frente a un producto constituido principalmente por agua (agua tratada 93.596%) con adición de, entre otros compuestos, azúcar (5.403%), saborizantes y colorantes. Concluye que dicha mercancía debe ser clasi? cada en la subpartida nacional 2202.10.00.00, debido a que las mercancías que comprende dicha subpartida son las que más se asemejan al referido producto, aplicando para dichos efectos lo establecido en la cuarta —mutatis mutandis— y sexta reglas generales de interpretación de nomenclatura. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito, concierne a esta Sala Suprema determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06154-A-2019 se encuentra incursa en causal de nulidad al efectuar una indebida interpretación del Arancel de Aduanas 2017. Para tal efecto, se debe establecer si el producto denominado “Generade Blueberry” debe ser clasi? cado dentro de la subpartida nacional 2202.10.00.00, como señala la SUNAT, o si se encuentra comprendido en la subpartida nacional 2202.99.00.00, como lo establecen la contribuyente y el Tribunal Fiscal. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de cali? cación del veintiocho de junio de dos mil veintidós, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedentes los recursos de casación presentados por los codemandados, Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal y la codemandada Embotelladora San Miguel del Sur S.A.C, por las siguientes causales: Recurso de casación del Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal Infracción normativa por interpretación errónea de la Sexta Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas aprobada por Decreto Supremo Nº 342-2016-EF Los argumentos centrales del recurrente son los siguientes: a) La Sala Superior no ha interpretado correctamente la función de la regla acotada, que se circunscribe a asegurar una clasi? cación uniforme a nivel de las subpartidas del Sistema Arancelario, la cual prevé que, la ubicación de una subpartida dentro de una misma partida deba darse en primer lugar tomando en cuenta los textos de las subpartidas y las Notas de subpartida; de tal manera que, cuando ello no es posible, se aplica el principio mutatis mutandis. b) Si bien, en la página cuatro de la sentencia de vista, el ad quem mencionó que para resolver el caso tuvo en cuenta las subpartidas en controversia de acuerdo al Arancel de Aduanas dos mil diecisiete en ningún momento, tuvo en cuenta que existían Subpartidas de Segundo Nivel, esto es, Subdivisiones de dos guiones. c) Se evidencia una interpretación errada de la Sexta Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas, puesto que en la sentencia recurrida se compararon la subpartida de primer nivel 2202.10.00.00 con la subpartida de segundo nivel 2202.99.00.00, a pesar de ser de distintos niveles; lo cual, está proscrito por tal regla. d) No se ha tomado en cuenta el análisis merceológico del producto, esto conlleva, a una errada clasi? cación arancelaria del producto, puesto que, ésta analiza dicha información recabada. En ese sentido, de haberse realizado un análisis idóneo más la correcta interpretación de la aludida regla, hubiera permitido la correcta ubicación de la clasi? cación arancelaria. e) El agua no debe ser el componente que determine la clasi? cación del producto, porque este no es agua mineral ?que se encuentre en la naturaleza?, ni tampoco agua mineral arti? cial ?que busque replicar las características del agua mineral natural?; se trata de un producto que contiene azúcar u otro edulcorante y está aromatizada, pero también contiene sales minerales (electrolitos: fosfato, monopotásico y cloruro de sodio), y como tales elementos forman parte de la composición de la mercancía, esta debía clasi? carse en la subpartida de segundo nivel 2202.99.00.00, puesto que en ella se clasi? can los productos de la partida 2202 que no se encuentran comprendidos en la subpartida de primer nivel 2202.10.00.00. Infracción normativa por inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú El argumento central del recurrente es el siguiente: a) La Sala Superior no ha seguido lo dispuesto por la Sexta Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Aduanera correspondiente al debido procedimiento para una Clasi? cación Aduanera Arancelaria; por el contrario, ha interpretado erróneamente tal regla. Por tanto, es evidente que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, incurriendo en motivación insu? ciente. b) La sentencia de vista contiene un razonamiento defectuoso, porque compara subpartidas de niveles distintos a pesar de que la aludida Sexta Regla no lo permite. En ese sentido, tal decisión contiene un vicio de nulidad y, por ende, no cumple con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. Recurso de casación de Embotelladora San Miguel del Sur S.A.C. Infracción normativa por inaplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) La sentencia de vista. no emitió pronunciamiento alguno respecto a la reiterada jurisprudencia adjuntada, emitida por la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal, en la cual se advierte que productos como “GENERADE BLUEBERRY” se clasi? ca en la subpartida nacional 2202.99.00.00. De igual forma, la Sala Superior no se pronunció sobre la alegación referida a que, en el año dos mil siete, la Administración Aduanera clasi? có a un producto con las mismas características merceológicas. Finalmente, no se pronunció respecto a la aplicación del Decreto Supremo Nº 109-2004-EF ni analizó diversos argumentos planteados y jurisprudencia invocada. b) La sentencia de vista incurrió en incongruencia omisiva al omitir todo tipo de análisis respecto de la aplicación del criterio contenido en las Resoluciones Nº 04365-A-2005, 04214-A-2005 y 04267-A-2006, así como la Resolución de Intendencia Nacional Nº 000460-2006 y los pronunciamientos de clasi? cación arancelaria emitidos por Administraciones Aduaneras extranjeras sobre productos con características merceológicas similares al “GENERADE BLUEBERRY”. De la misma forma, no se analizó el pronunciamiento de la Organización Mundial de Aduanas sobre la similitud de caracteres entre el producto Gatorade y el producto Generade, en el que esta reconoció que el producto Gatorade debía clasi? carse en la partida 2202.90 (ahora 2202.00). c) La decisión del ad quem incurrió en motivación aparente, en tanto, en los considerandos noveno y décimo, se limitó a señalar que las propiedades de las mercancías y/o la función de estas o de sus compuestos, no representa relevancia para la clasi? cación arancelaria; así como también, que no existe disposición, nota o recomendación que incorpore dicha interpretación como criterio de clasi? cación arancelaria. Si bien, en la sentencia se citó la Casación Nº 8160-2014, tal referencia debía ser acorde a los criterios vertidos en las sentencias de la Corte Suprema. Infracción normativa por inaplicación del principio de proscripción de la arbitrariedad reconocido implícitamente en la Constitución Política del Perú Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) La Sala Superior inaplicó el acotado principio porque sustentó su postura en a? rmaciones sin sustento y evasivas de lo que realmente era la materia controvertida. Por tanto, al haberse ignorado los argumentos y criterios presentados por la empresa respecto a la existencia de criterios previos de clasi? cación arancelaria de productos merceológicamente idénticos al producto “GENERADE BLUEBERRY”, se tiene que existe incidencia de la infracción normativa en la sentencia de vista. b) La resolución recurrida es arbitraria porque nunca analizó ni sustentó por qué no analizó las propiedades del producto “GENERADE BLUEBERRY” ni sus componentes que le con? eren la calidad de una bebida rehidratante; por el contrario, en esta únicamente se señaló la irrelevancia de dicha característica en la determinación de la clasi? cación arancelaria. c) Tal arbitrariedad también se mani? esta cuando la jurisprudencia invocada por la Compañía, así como el pronunciamiento de la Organización Mundial de Aduana en la que se puede concluir que el producto con idénticas características merceológicas “GENERADE BLUEBERRY” se clasi? ca en la subpartida nacional 2202.99.00.00; no merecieron pronunciamiento alguno. Infracción normativa por aplicación errónea de las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas 2017 Los fundamentos de la recurrente son los siguientes: a) En la sentencia de vista se aplicó erróneamente las referidas reglas, porque se concluyó que correspondía aplicar la Cuarta Regla para determinar la correcta clasi? cación arancelaria del producto “GENERADE BLUEBERRY”. b) Para la Sala Superior aquellas bebidas en donde predomine en cantidad el agua sobre los demás componentes se excluyen de clasi? carse en la subpartida nacional 2202.99.00.00, pues –a su criterio– en esta última subpartida solo se clasi? can aquellas bebidas donde el agua no es un componente principal y que no contengan todas las características que se establecen en la subpartida nacional 2202.10.00.00. No obstante, pese a su propio dicho, omite considerar que la Cuarta Regla es empleada cuando no se puede determinar la clasi? cación arancelaria de un producto considerando las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas 2017. c) Asimismo, el ad quem no se pronunció sobre los argumentos técnicos esgrimidos, entre ellos, el del Tribunal Fiscal y del Ministerio de Economía y Finanzas para clasi? car a las bebidas rehidratantes en la subpartida nacional 2202.90.00.00 (ahora 2202.99.00.00) por la composición y la ? nalidad de la bebida durante el ejercicio físico. Por tanto, desnaturalizó de facto la aplicación de la subpartida nacional 2202.10.00.00, al clasi? car a una bebida rehidratante como el “GENERADE BLUEBERRY” cuyos principios activos no son los mismos que los que presentan las bebidas refrescantes a base de agua. d) El “GENERADE BLUEBERRY” contiene además otras sustancias adicionales a los simples edulcorantes o aromatizantes (electrolitos), otorgándole otras características a la bebida (rehidradante) diferentes a las bebidas denominadas refrescantes, quedando excluida de la subpartida antes mencionada, por lo que –al no existir subpartida del mismo nivel que clasi? que especí? camente al “GENERADE BLUEBERRY” como bebida rehidratante– corresponde su clasi? cación en la subpartida nacional 2202.99.00.00 (las demás), en aplicación de la Primera y Sexta Reglas para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas 2017. Infracción normativa por inaplicación del numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) La Sala Superior inaplicó el principio de igualdad ante la ley porque adoptó un criterio totalmente opuesto al emitido previamente por la propia Administración Aduanera y la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal. Por tanto, al haberse apartado de pronunciamientos similares al de autos sin sustentar dicho apartamiento, existe incidencia de la infracción normativa en la sentencia recurrida. b) La discusión sobre la clasi? cación arancelaria de las bebidas rehidratantes resulta de larga data; así pues, en el año mil novecientos noventa y siete, la Secretaría General de la Organización Mundial de Aduanas conoció del primer caso de esta discusión, y en la Vigésima Sesión del Comité del Sistema Armonizado que se llevó a cabo el diecinueve de agosto del mismo año. Sin embargo, la Sala Superior ha dejado incontestado este argumento; simplemente decidió no aplicarlo, por lo que, tal omisión arbitraria atenta contra el derecho de igualdad ante la ley. c) En esa misma línea, incluso la Administración Aduanera mediante Resolución de Intendencia Nacional Nº 690, del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres, concluyó que el producto Gatorade se debía clasi? car en la subpartida nacional 2202.90.00.00 (ahora 2202.99.00.00); no obstante, mediante Resolución de Intendencia Nacional Nº 000 ADR/2002- 000437, del trece de marzo de dos mil dos, decidió clasi? car el mismo producto en la subpartida nacional 2202.10.00.00. Este segundo criterio fue mantenido por la Administración hasta el año dos mil cuatro. d) Por último, también la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal sostuvo en su Resolución Nº 04365-A-2005, que el Gatorade es una bebida distinta a las aguas minerales arti? ciales edulcoradas o aromatizadas de la subpartida nacional 2202.10.00.00 y que, por tal motivo, debía clasi? carse en la subpartida nacional 2202.90.00.00 (ahora 2202.99.00.00). CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”1, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 1.3. Entre los ? nes de la casación se encuentra la función nomo? láctica. Esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende el motivo que la ley establece para la procedencia del recurso2, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Recurso de casación del Tribunal Fiscal SEGUNDO. Infracción normativa por inaplicación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú 2.1. Sobre esta infracción normativa de carácter procesal, realizaremos la lectura y análisis minucioso de los fundamentos que sustentan dicha infracción para luego emitir un pronunciamiento. Para lograr esta ? nalidad, corresponde INICIO citar el dispositivo legal cuya infracción se alega en el recurso de casación: Constitución Política del Perú Artículo 139. – Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 2.2. En tal sentido, iniciamos el análisis casatorio haciendo mención al debido proceso (o proceso regular), recogido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú3, derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho, incluido el Estado, que pretenda hacer uso abusivo de sus prerrogativas. 2.3. El derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al juez legal. 2.4. El derecho al debido proceso comprende también, entre otros derechos, el de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental, esto es, obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. 2.5. Además, la exigencia de motivación su? ciente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional4. 2.6. El proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales supone que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de con? icto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico. b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso. c) Motivación insu? ciente: cuando se vulnera el principio lógico de la 4555 expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura. d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como la de no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otros, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 2.7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). 2.8. En consecuencia, resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas, pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda de las peticiones ante él formuladas. TERCERO. Análisis del caso concreto 3.1. En atención al marco constitucional descrito precedentemente, pasaremos a determinar si la resolución judicial ha transgredido el derecho constitucional al debido proceso, en su elemento esencial de motivación, para lo cual el análisis a realizarse partirá de los propios fundamentos o razones que le sirvieron de sustento. Así, tenemos lo siguiente: 3.2. En el caso, la recurrente señala que la Sala Superior ha vulnerado el derecho a la debida motivación, dado que interpretó erróneamente la sexta regla general de interpretación. Comparó subpartidas de niveles distintos, a pesar de que la referida sexta regla no lo permite. 3.3. Ahora bien, esta Sala Suprema advier

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