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4660-2022-LIMA
Sumilla: SE PRECISA QUE PARA EVALUAR LA CAUSALIDAD DE LOS GASTOS Y SI ESTOS GENERAN RENTA GRAVADA, SE NECESITA ACREDITARLOS DOCUMENTARIAMENTE, ES DECIR, DEBE EXISTIR UN FACTOR PREVIO CUYA EVALUACIÓN ES NECESARIA PARA ESTABLECER LA DEDUCIBILIDAD DEL GASTO: DEMOSTRAR QUE LA OPERACIÓN ES FEHACIENTE Y REAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230913
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4660-2022 LIMA
TEMA: SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS POR DEMORA EN RESOLVER, CAPITALIZACIÓN DE INTERESES Y ACREDITACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL SUMILLA: Corresponde la inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario respecto a la aplicación de la regla de capitalización de intereses y la suspensión de la aplicación de los intereses moratorios por el vencimiento del plazo máximo para resolver, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082- 2012-PA/TC (caso Medina de Baca), al precedente vinculante establecido en la Casación Nº 6619- 2021 y al precedente vinculante de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3525-2021-PA/TC. Asimismo, conforme a la aplicación del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, para evaluar la causalidad de los gastos y si estos generan renta gravada, se necesita acreditarlos documentariamente; es decir, debe existir un factor previo cuya evaluación es necesaria para establecer la deducibilidad del gasto: demostrar que la operación es fehaciente y real. PALABRAS CLAVE: principio de razonabilidad, Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC (caso Medina de Baca), principio de causalidad Lima, veintisiete de abril de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa número cuatro mil seiscientos sesenta guion dos mil veintidós, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía; luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos i) por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del once de febrero de dos mil veintidós (fojas cinco mil treinta y tres a cinco mil sesenta y cuatro del expediente judicial electrónico – EJE1); ii) por el representante legal de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del catorce de febrero de dos mil veintidós (fojas cinco mil sesenta y siete a cinco mil ciento veintiuno); y por iii) Telefónica del Perú S. A. A., mediante escrito del catorce de febrero de dos mil veintidós (fojas cinco mil ciento veintitrés a cinco mil ciento setenta y cuatro); contra la sentencia de vista del treinta y uno de enero de dos mil veintidós (fojas cinco mil a cinco mil veintisiete), que con? rmó la sentencia apelada, del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno (fojas cuatro mil quinientos treinta y tres a cuatro mil quinientos setenta y siete), que declaró fundada en parte la demanda e infundada en sus otros extremos. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante escrito del veinticuatro de mayo de dos mil veinte (fojas tres a cincuenta y siete), Telefónica del Perú S. A. C. interpone demanda postulando las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10982- 9-2019, de fecha veintiocho de noviembre de diecinueve, en los extremos en los cuales se desestima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140009010, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diez por haber con? rmado i) la inadmisibilidad de las reclamaciones respecto de las Resoluciones de Determinación Nº 0120030019178 y Nº 0120030019180, correspondientes a los periodos mensuales de marzo y junio de dos mil cuatro por concepto del impuesto general a las venta, ii) los reparos al crédito ? scal vinculado a los gastos ? nancieros por el contrato de otorgamiento de línea de crédito, y iii) el extremo en que se desestimó que se excluya tanto la capitalización como los intereses moratorios por el transcurso en exceso del plazo legal de las reclamaciones y apelaciones. Segunda pretensión principal: Solicita, al amparo de lo establecido por el numeral 2 del artículo 5 de la Ley que Regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, como pretensión de plena jurisdicción, que el Juzgado reconozca el tratamiento tributario seguido por la demandante en relación con las materias descritas en la primera pretensión principal y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Fiscal que revoque la Resolución de Intendencia Nº 0150140009010, respecto de los extremos que son materia de su pretensión principal, reconociendo el tratamiento aplicado por la demandante. Tercera pretensión principal: Solicita, al amparo de lo establecido por el numeral 2 del artículo 5 de la Ley que Regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, como pretensión de plena jurisdicción, que el Juzgado reconozca que la deuda tributaria no debe incluir intereses moratorios como consecuencia de la capitalización de intereses ni los generados durante el tiempo que excede el plazo legal para resolver las reclamaciones y apelaciones. Primera pretensión accesoria a todas las pretensiones: Solicita que el Juzgado —como consecuencia de que se declare la nulidad parcial de la resolución impugnada o, en el caso de las pretensiones de plena jurisdicción, se deje sin efecto la resolución impugnada o se modi? que lo dispuesto en esta— declare la nulidad de todas las resoluciones posteriores emitidas por la SUNAT o el Tribunal Fiscal y/o en ejecución de la resolución impugnada. Segunda pretensión accesoria a todas las pretensiones: Solicita que, como consecuencia de que se declare fundada cualquiera de sus pretensiones, se ordene a la SUNAT la devolución de los importes pagados conforme a las constancias de pago adjuntadas en su demanda. Como fundamentos de su demanda señala lo siguiente. a) Respecto a la inadmisibilidad del recurso de reclamación contra la Resoluciones de Determinación Nº 0120030019178 y Nº 0120030019180, emitidas por el impuesto general a las ventas de los periodos marzo y junio de dos mil cuatro. La demandante indica que, respecto a la Resolución de Determinación Nº 0120030019178, solo aceptó el reparo al crédito por gastos de auspicio descentralizado, por lo que pagó S/ 107,221.33 (ciento siete mil doscientos veintiuno soles con treinta y tres céntimos), pero la SUNAT solicitó el pago de S/ 31,352.05 (treinta y un mil trescientos cincuenta y dos soles con cinco céntimos) adicionales inaplicando los artículos 31 y 136 del Código Tributario. Asimismo, en cuanto a la Resolución de Determinación Nº 0120030019180, solo aceptó el reparo por diferimiento de ventas, el cual ascendía a S/ 118,336.00 (ciento dieciocho mil trescientos treinta y seis soles con cero céntimos) e impugnó el reparo al crédito ? scal por los gastos ? nancieros en virtud del contrato de otorgamiento de línea de crédito suscrito con Telefónica del Perú, por lo que para pagar la deuda la demandante solicitó a la SUNAT que se compense el pago en exceso efectuado por el concepto del impuesto general a las ventas de dos mil cuatro, el mismo que ascendía a la suma de S/ 118,336.00 (ciento dieciocho mil trescientos treinta y seis soles con cero céntimos), según lo que indica el “Formulario Nº 1662 con Nº de Orden 2722283”, donde consta el importe de S/ 15,781.00 (quince mil setecientos ochenta y un soles con cero céntimos). Sin embargo, la administración tributaria no reconoció la compensación por el íntegro del pago en exceso de noviembre por S/ 118,336.00 (ciento dieciocho mil trescientos treinta y seis soles con cero céntimos), sino solo por la suma de S/ 67,423.00 (sesenta y siete mil cuatrocientos veintitrés soles con cero céntimos) debido a que la Resolución de Determinación Nº 0120030019176, por concepto del impuesto general a las ventas del periodo de noviembre de dos mil cuatro, solo reconoció ese crédito menor, pero esa disminución se origina por una perdida no aceptada y fue impugnada oportunamente. b) Respecto al reparo al crédito ? scal vinculado a los gastos ? nancieros por el contrato de otorgamiento de la línea de crédito, la empresa demandante señala que cumplió con acreditar su? cientemente la vinculación de los gastos ? nancieros del Contrato de Línea de Crédito suscrito por Telefónica del Perú. Asimismo, re? ere que las normas tributarias no señalan exigencias especí? cas de acreditación y que estas deberían desprenderse razonablemente de las normas expresas sobre la prueba y la deducibilidad del gasto. c) Respecto a la capitalización de intereses e intereses moratorios, la empresa Telefónica del Perú S. A. A re? ere que la entidad administrativa desestima su solicitud sin realizar un análisis para que se deje sin efecto dicho extremo, sustentando que las sentencias del Tribunal Constitucional en los casos Medina de Baca e Icatom solo correspondían ser aplicadas en los casos en concreto; y, con relación a la complejidad del procedimiento, se trataba de varios reparos y relevante documentación, por lo que solicita la demandante que se apliquen los criterios expedidos en las Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 4082-2012-PA/TC y Nº 04532-2013-PA, para que se reliquiden las deudas y no se incluya la capitalización de intereses y los intereses moratorios. Sentencia de primera instancia La Jueza del Décimo Noveno Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número catorce, del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno (fojas cuatro mil quinientos treinta y tres a cuatro mil quinientos setenta y siete), resolvió lo siguiente: FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA, obrante a folios 3 a 57, en consecuencia NULA la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10982-9-2019, en el extremo en que se denegó la solicitud de la parte demandante de inaplicar el computo de los intereses moratorios devengados en el tiempo en que el Tribunal se excedió en resolver el recurso de apelación, y se reconoce que la deuda tributaria no debe incluir intereses moratorios generados durante el tiempo que el Tribunal Fiscal excedió el plazo legal para resolver el recurso de apelación, así como se ordena – de ser el caso – a la SUNAT a devolver los importes que se hubieran pagado por intereses generados durante el tiempo en que el Tribunal Fiscal excedió el plazo legal para resolver el recurso de apelación. INFUNDADA, la demanda en todo lo demás que esta contenga. Estos son sus fundamentos: a) De la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo y los argumentos sostenidos por las partes, puede advertirse que la demandante no realizó el pago completo de las deudas no impugnadas correspondientes a los periodos marzo y junio del ejercicio dos mil cuatro acorde a lo dispuesto por el artículo 136 del Código Tributario, ya que, como ella misma señala, al efectuar el pago consideró un saldo a favor de periodos anteriores, el cual era mayor al establecido por la SUNAT, es decir, la demandante aplicó un cálculo para el pago, teniendo la expectativa de que era correcto, lo cual generó un procedimiento contencioso tributario; no obstante, en los hechos, la demandante no habría cancelado la totalidad de los montos referidos a los reparos aceptados en las Resoluciones de Determinación Nº 0120030019178 y Nº 0120030019180. b) Se observa que el Tribunal Fiscal dio cuenta de la respuesta de la demandante al indicar que el sustento documentario fue presentado con ocasión del procedimiento de ? scalización del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro; mencionó el Contrato de Otorgamiento de Línea de Crédito celebrado el treinta y uno de enero de dos mil cuatro entre Telefónica del Perú S. A. A y Telefónica Móviles SAC, en virtud del cual la primera le otorgó una línea de crédito hasta por el importe de S/ 150’000,000.00 (ciento cincuenta millones de soles con cero céntimos) o el equivalente en dólares, entre otros documentos; y que la SUNAT señaló que no se había acreditado documentariamente que la obligación haya sido contraída para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas o mantener la fuente productora y, por ello, se mantenía la observación del crédito ? scal por no cumplirse con lo previsto por el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. c) En tal sentido, el Juzgado re? ere que la resolución del Tribunal Fiscal no es antojadiza, pues resolvió la apelación formulada por la demandante sobre el reparo por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro, al hacer lo cual también se analizó la deducción de los gastos ? nancieros; pues como bien señala el Tribunal Fiscal para que la adquisición de un bien o un servicio otorgue el derecho al crédito ? scal, según el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, estas erogaciones debían estar permitidas como gasto o costo de la empresa. d) Respecto al crédito ? scal vinculado a los gastos ? nancieros por el Contrato de Otorgamiento de la Línea de Crédito, de su lectura se tiene que Telefónica del Perú SAA se obligó a otorgar a la Telefónica Móviles SAC una línea de crédito hasta por un importe de S/. 150,000,000.00 (ciento cincuenta millones de soles con cero céntimos) o el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, monto que la demandante se obligó a destinar únicamente al desarrollo de las operaciones propias de su objeto social, es decir que los gastos por los que utilizaría el crédito tenían que estar vinculados con las actividades empresariales. No obstante ello, a pesar de que el contrato de línea de crédito haya establecido esa obligación, la demandante debía presentar documentación adicional que efectivamente comprobara que se utilizó el crédito otorgado para aumentar los ingresos o mantener la fuente de estos. e) El Juzgado re? ere que, respecto a la capitalización de intereses e intereses moratorios por demora en resolver, corresponde determinarlos conforme al criterio de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional. Asimismo, realiza el Juzgado la evaluación de los criterios de complejidad del asunto, actividad o conducta del interesado, conducta de las autoridades administrativas y las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del interesado en el caso en concreto, y concluye que corresponde estimar la solicitud del plazo en exceso en resolver y desestimar la capitalización de intereses pues la administración aplicó la regla de capitalización de intereses hasta su vigencia, que fue al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. Sentencia de segunda instancia La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte superior, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, del treinta y uno de enero de dos mil veintidós (fojas cinco mil a cinco mil veintisiete del EJE), resolvió: 1. CONFIRMAR la sentencia emitida mediante Resolución N° 14 del 28 de octubre de 2021, de folios 4533 a 4577, que declara fundada en parte la demanda en cuanto a las primera y tercera pretensión principales, y en cuanto a la segunda pretensión accesoria, en el extremo de los intereses moratorios devengados en el tiempo en que el Tribunal Fiscal se excedió en resolver el recurso de apelación, en consecuencia, NULA la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10982-9-2019 en el aludido extremo; RECONOCER que la deuda tributaria no debe incluir intereses moratorios generados durante el tiempo que el Tribunal Fiscal excedió el plazo legal para resolver el recurso de apelación; y ORDENAR – de ser el caso- a la SUNAT a devolver los importes que se hubieran pagado por intereses generados durante el tiempo en que el Tribunal Fiscal excedió el plazo legal para resolver el recurso de apelación. 2. CONFIRMARON la citada sentencia que declara infundada la demanda en cuanto a la primera, segunda y tercera pretensiones principales y sus accesorias, en los extremos referidos a la inadmisibilidad de reclamación respecto de las Resoluciones de Determinación Nos 0120030019178 y 0120030019180, reparo al crédito ? scal vinculado a los gastos ? nancieros por el contrato de otorgamiento de la línea de crédito y la capitalización de intereses moratorios. Estos son sus argumentos: a) La Sala Superior respecto a la inadmisibilidad de la reclamación, señala que si bien es cierto la demandante mani? esta que la SUNAT le requiere el pago de la deuda reclamada y de la no reclamada, cuando solo correspondía requerir por el reparo aceptado; sin embargo, es de indicar que la SUNAT solo ha solicitado el pago de la totalidad de la deuda aceptada, estando en controversia el crédito a favor de la demandante no reconocida por la SUNAT, lo cual es materia de controversia en otro procedimiento tributario. Asimismo, el artículo 31 del Código Tributario únicamente regula el procedimiento de imputación de pagos, considerando que en primer lugar se imputa al interés moratorio y luego al tributo o multa, mas no establece un procedimiento especí? co para imputar pagos parciales realizados, a diferencia de la deuda tributaria respecto a reparos no reclamados y reclamados, ya que para que la reclamación sea aceptada, conforme a los términos del Código Tributario, la SUNAT únicamente ha solicitado la cancelación de la deuda no reclamada, tomando en cuenta los pagos parciales y el crédito de junio dos mil cuatro, por lo que no se evidencia vulneración alguna de los artículos 136 y 31 del Código Tributario. b) Respecto al crédito ? scal vinculado a INICIO los gastos ? nancieros por el contrato de otorgamiento de la línea de crédito, re? ere que los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de ? scalización y determinación que realice la administración tributaria; por lo que la empresa se encontraba obligada a acreditar que los intereses ? nancieros cumplían con el principio de causalidad a ? n de que sean deducidos como gasto y, en consecuencia, ejercer el derecho al crédito ? scal, toda vez que fue requerida por la administración tributaria dentro de un procedimiento de ? scalización para sustentar la naturaleza, origen y aplicación de los gastos ? nancieros transferidos del Contrato de Otorgamiento de Línea de Crédito; sin embargo, la demandante se limitó a mencionar que la documentación solicitada fue presentada en el procedimiento de ? scalización del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro, sin aportar documentación adicional a efectos de acreditar la causalidad del gasto y la utilización del crédito ? scal reparado, lo cual se ha dejado establecido en las sentencias recaídas en el Expediente Judicial Nº 4516-2018. c) Respecto a la capitalización de intereses, la Sala Superior re? ere que el exceso del plazo para resolver el recurso de apelación administrativa se dio desde el año dos mil diez al año dos mil diecinueve, lo que de ninguna manera ha incidido en la aplicación de la capitalización de intereses, toda vez que se ha aplicado (un año aproximadamente) durante la vigencia de la citada regla de capitalización, esto es, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. Aunado a ello, la capitalización de los intereses no se ha visto incrementada en más del 30% del tributo correspondiente, motivo por el cual los argumentos expuestos por la demandante sustentándose en la vulneración del principio de razonabilidad y la aplicación de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 4082-2012-AA/TC y Nº 4532-2013-PA/ TC, no guardan correspondencia con el caso en concreto. Por ende, la administración tributaria únicamente aplicó la mencionada regla de capitalización de intereses hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco a la deuda contenida en las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0019178 y Nº 012-003-0019180, vale decir, hasta la fecha dispuesta en la normatividad precisada. d) Respecto a la inaplicación de los intereses por el exceso del plazo en resolver, re? ere que las entidades a cargo de la tramitación del procedimiento contencioso tributario son quienes tienen la obligación de justi? car la demora en que incurren, sustentando de forma certera por qué no cumplieron con resolver el expediente dentro del plazo legalmente previsto en el artículo 150 del Código Tributario, siendo que la mera referencia a la carga procesal que soportan las entidades demandadas no justi? ca el cobro de intereses moratorios en perjuicio de los contribuyentes. En ese sentido, se advierte que en el presente caso sí se cumplía con los criterios establecidos en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 4532- 2013-PA/TC para determinar la afectación al principio de razonabilidad. De los recursos de casación y auto cali? catorio Los recursos de casación fueron declarados procedentes por esta Sala Suprema mediante auto cali? catorio del nueve de junio de dos mil veintidós (fojas quinientos treinta y seis a quinientos cincuenta y seis del cuaderno de casación). Del Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales2: a) Vulneración de los artículos 51° y 138°, inaplicación del Control Difuso, artículo 139° numeral 5 de la Constitución Política del Estado, el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y el artículo 36° de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo – Ley N° 27584. La parte recurrente sostiene que la Sala Superior ha sustentado su fallo en las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 04082-2012-PA/TC y 04532-2013-PA/ TC, sin tener en consideración que el Tribunal Constitucional, al emitir la Sentencia Nº 04082-2012-PA/TC solo analiza el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 981, sin sus modi? catorias, siendo que al momento de emitirse la resolución del Tribunal Fiscal materia del presente caso, ya se encontraba vigente la Ley Nº 30230 que suspendía el cobro de intereses moratorios por demora del Tribunal Fiscal en resolver, con lo cual resulta el “tertio comparatione” de la sentencia invocada y el presente caso, no calza de manera exacta. Asimismo, señala que las sentencias invocadas por la Sala Superior no constituyen un precedente vinculante, pues en ninguna parte de su contenido se establece que sean vinculantes; además, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la constitucionalidad del artículo 33 del TUO del Código Tributario, sin embargo, solo inaplicó sus efectos en determinados casos y en ningún momento en la emisión de las referidas sentencias establece la inconstitucionalidad del artículo 33 del TUO del Código Tributario. Por otro lado, agrega que la Sala Superior no cumple con realizar un análisis pormenorizado de los criterios que han sido establecidos en las Sentencias del Tribunal Constitucional N.os 4082-2012-Medina de Baca y 4532-2013-Icatom a efectos de veri? car si se ha vulnerado el plazo razonable; tampoco ha efectuado una revisión minuciosa de los actuados administrativos que tenía a su alcance, más aun si a su parecer resulta también aplicable la Casación Nº 23119-2019-Lima- a ? n de analizar los efectos de la dilación al resolver, pues no basta con señalar que se ha excedido el plazo legal, sino que corresponde hacer un análisis de cada caso en cuestión y evaluar la demora de acuerdo al plazo razonable, esto es, analizar aspectos como: i) La complejidad del asunto, ii) la actividad o conducta procedimental del administrado, iii) la conducta de la Administración Pública, y iv) las consecuencias que la demora en resolver produce en la situación jurídica del contribuyente. En el presente caso la complejidad en la resolución del citado procedimiento no solo residía en determinar conceptualmente la legalidad de los reparos efectuados por la Administración, sino en la evaluación de abundantes medios probatorios presentados tanto por la Administración como por la parte demandante, evaluación necesaria para emitir un pronunciamiento acorde a ley, sumado a ello el actuar de la parte demandante y la elevada carga procesal que asumen las Salas del Tribunal Fiscal. b) Aplicación indebida del control difuso previsto en los artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Estado. La parte recurrente señala que el ejercicio del control difuso de la Constitución constituye una actividad muy delicada, por lo que el Tribunal Constitucional ha de? nido ciertos cauces que deben ser observados para no incurrir en un relajamiento de esta facultad, pues su ejercicio abusivo podría lesionar normas que gozan de presunción de constitucionalidad y que forman parte del bloque de la Constitución. A? rma que la Sala Superior al aplicar un control difuso. como el efectuado en autos, sin cumplir con los parámetros mínimos que lo habilitan, se convierte en un control difuso muy gravoso al afectar la obligatoriedad del artículo 33 del TUO del Código Tributario, la Igualdad ante la Ley y la seguridad jurídica, pues permite que las normas del ordenamiento jurídico que son obligatorias y vinculantes para todos sin excepción, sean inaplicadas en algunos casos particulares a diferencia de la generalidad y sólo para ? nes constitucionales, por lo que el ejercicio del control difuso no puede ser realizado sin tomar en cuenta los parámetros de compatibilidad constitucionalidad. c) Inaplicación del artículo 33 del Código Tributario. La parte recurrente denuncia que la sentencia de vista no cumple con los supuestos de inaplicación de la norma material, toda vez que no expone de manera razonada al caso concreto, el motivo de inaplicación del artículo 33 del TUO del Código Tributario y tampoco expone cuál es la otra norma que aplicó, lesionando el debido proceso, viciando de nulidad la misma. Mas aun si no existe supuesto de hecho alguno en las normas tributarias que exceptúen la aplicación de los intereses moratorios, siendo más bien que su inaplicación contraria a la ley, por tanto, admitir lo contrario, resultará atentatorio al tercer párrafo de la Norma VIII del TUO Código Tributario. Por otro lado, los intereses moratorios tributarios en el Perú, no son exagerados o arbitrarios en lo que representan (costo de oportunidad, actualización de deuda impaga, riesgo) no constituyen, por su naturaleza, una sanción (ni económica, ni jurídica); y cumplen una importantísima función conductual disuasoria. De la Procuraduría Pública de la Superintendencia de Administración Tributaria, por las siguientes causales: a) Vulnera el numeral 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y el numeral 6 del artículo 50° del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La parte recurrente sostiene que la sentencia de vista presenta una motivación aparente e insu? ciente, puesto que no ha efectuado el test de proporcionalidad a ? n de realizar el control difuso e inaplicar la regla de capitalización de intereses y aplicación de intereses, de acuerdo con el precedente vinculante contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293-2012-PA/TC y la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en la Consulta Nº 1618-2016 – Lima Norte, no resultando fundamento su? ciente invocar lo resuelto en otros casos, pues estos fueron emitidos en el marco de procesos de amparo, por lo que solamente resulta vinculante para las partes de ese proceso. Finalmente, la Sala Superior no puede aplicar de forma automática las Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 4082- 2012-PA/TC y Nº 04532-2013-PA/TC, sino que debe hacer el análisis de cada caso en concreto, lo que lamentablemente no sucedió, vulnerando por tanto su deber de una debida y su? ciente motivación en el ejercicio de esta facultad excepcional. b) Vulneración del principio de prohibición de arbitrariedad e incurre en una falta de motivación externa. La parte recurrente señala que en la sentencia de vista la Sala Superior incurrió en error al partir de una premisa falsa y a? rmar que las Sentencias Nº 4082-2012-PA/TC y 4532-2013- PA/TC, constituyen doctrina jurisprudencial vinculante, pese a que el propio Tribunal Constitucional ha señalado que no lo son, vulnera el debido procedimiento, incurriendo así en una nulidad insalvable. Desconociendo lo señalado en la sentencia emitida en el expediente Nº 00222-2017-PA/TC (caso Scotiabank) con relación a que el caso “Medina de Baca” no era un precedente o una doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional peruano, sino solamente un criterio en un caso concreto, el cual podía o no ser seguido en casos posteriores, consideraciones que sostiene de igual manera, para los casos tramitados en los expedientes N.os 04532-2013-PA/TC 00225- 2017-PA/TC. c) Vulneración del debido proceso. La parte recurrente denuncia que la sentencia de vista incurre en motivación inexistente, puesto que no se ha pronunciado sobre los diversos argumentos centrales planteados en su recurso de apelación, mismos que son consistentes en la propia conducta de Telefónica hizo que su deuda se incremente por los intereses moratorios. La contribuyente sabía que estaba en la obligación de pagar si quería que se admita su reclamación; sin embargo, decidió apelar la inadmisibilidad, que fue con? rmada por el Tribunal Fiscal y por la propia sentencia de vista. Por otro lado, la Sala Superior omitió considerar que en relación a que desde el catorce de julio de dos mil quince, se había suspendido los intereses moratorios. Por tanto, no correspondía que se declare fundada la demanda hasta la emisión de la resolución del Tribunal Fiscal y además que de conformidad al artículo 149 del TUO del Código Tributario, la SUNAT es parte del procedimiento contencioso tributario en instancia de apelación; por tanto, no se le puede imputar la demora incurrida por un tercero ajenos a ella, como es el Tribunal Fiscal. d) La sentencia de vista incurre en motivación insu? ciente. La recurrente denuncia que la Sala Superior incurre en el vicio en referencia ya que no analizó los aspectos esenciales para determinar la afectación del derecho al plazo razonable; tales como: 1) la complejidad del asunto, 2) el comportamiento procesal de las partes, 3) la manera como la autoridad ha tramitado el procedimiento, en comparación a otros casos similares y 4) las consecuencias que la demora produce en las partes., en el caso en concreto implicaba necesariamente evaluar el comportamiento del contribuyente en el curso del procedimiento administrativo, ya que no interpuso queja por la demora en la tramitación y no hizo uso del silencio administrativo negativo que le hubiera permitido acceder oportunamente al Poder Judicial, consintiendo la dilación. e) Motivación insu? ciente y aparente. La recurrente denuncia que la sentencia de Sala Superior incurre en este vicio porque no ha expresado las razones para extender los efectos procesales de la tutela del plazo razonable a aspectos sustanciales de la controversia, como la determinación de la deuda tributaria en el extremo relativo a los intereses moratorios, señala que de conformidad a lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional aun en el supuesto negado que se considere que hubo una lesión del derecho a un plazo razonable, tal afectación no es razón su? ciente para disponer la inaplicación de intereses moratorios, puesto que la tutela de dicho derecho es estrictamente procesal, esto es, que se emita el pronunciamiento respectivo por la autoridad competente. f) Vulneración al debido proceso. La parte recurrente señala que aun cuando puso en conocimiento a la sala superior que la Corte Suprema ha establecido en las sentencias casatorias N.os 4544-2015-Lima y 5476-2016- Lima que el cobro de los intereses moratorios tiene sustento legal y como tal no puede dejar de cobrarse, tanto más si se acre
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