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05755-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE QUE SI BIEN EN UN PRIMER MOMENTO LAS PARTES NO PACTARON TASA DE INTERÉS APLICABLE RESPECTO DE LA TOTALIDAD DE LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO, CON POSTERIORIDAD, MEDIANTE ACTA DE CONCILIACIÓN FINANCIERA, PROCEDIERON A FIJAR UNA TASA DE INTERÉS DE 2%, LA CUAL SE APLICARÍA A LA TOTALIDAD DE LOS PRÉSTAMOS, POR LO QUE, DE CONFORMIDAD CON EL ACTA DE CONCILIACIÓN FINANCIERA Y DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Y EL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO, LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA HABRÍA NACIDO EN LAS FECHAS DE VENCIMIENTO Y, POR ENDE, CONSTITUÍAN INGRESOS GRAVADOS CON EL IGV.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230913
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 05755-2022 LIMA
TEMA: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – IGV SUMILLA: El artículo 1242 del Código Civil señala que el interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Asimismo, los intereses compensatorios se encuentran gravados con el IGV, dado que resultan como contraprestación por el servicio ? nanciero que presta el acreedor. En el presente caso, si bien en un primer momento las partes no pactaron tasa de interés aplicable respecto de la totalidad de los contratos de préstamo; con posterioridad, mediante Acta de Conciliación Financiera, del 6 de agosto de 2013, procedieron a ? jar una tasa de interés de 2%, la cual se aplicaría a la totalidad de los préstamos, ascendentes a S/ 16’604,000.00 (dieciséis millones seiscientos cuatro mil soles con cero céntimos). Por lo tanto, de conformidad con el Acta de Conciliación Financiera y de lo previsto en el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas y el Reglamento de Comprobantes de Pago, la obligación tributaria habría nacido en las fechas de vencimiento y, por ende, constituían ingresos gravados con el IGV. PALABRAS CLAVE: intereses compensatorios, prestación de servicios, impuesto general a las ventas – IGV Lima, cuatro de abril de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, ha interpuesto recurso de casación la empresa demandante Infraestructura & Servicios Contratistas Generales S.A., mediante escrito del quince de marzo de dos mil veintidós (folios 1821-1844 del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del veinticinco de febrero de dos mil veintidós (folios 1798-1813), que con? rmó la sentencia apelada, emitida mediante resolución número doce, del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno (folios 1721-1736), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes Demanda Mediante escrito del veintiocho de febrero de dos mil veinte (folios 34-55), la empresa demandante Infraestructura & Servicios Contratistas Generales S.A. interpuso demanda contencioso administrativa. Señaló la siguiente pretensión: Pretensión principal: i. Solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10238-4-2019 en el extremo que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140014216, en cuanto a los reparos al crédito ? scal del impuesto general a las ventas – IGV de enero a diciembre 2013. ii. Solicita la nulidad total de la Resolución de Intendencia Nº 0150140014216. iii. Solicita la nulidad total de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0094453 a Nº 012-003-0094464 y de las Resoluciones de Multa Nº 012-002-0031257 a Nº 012- 002-0031268. Como argumentos de su demanda señala lo siguiente: a) El Tribunal Fiscal no meritó los efectos jurídicos de la cesión de créditos, pues consideró erróneamente que los intereses a que hace referencia el Acta de Conciliación Financiera constituyen intereses compensatorios, ello debido a una interpretación errónea del agente ? scalizador respecto a los actos jurídicos que dieron origen al reparo realizado por la administración. b) A través de la cesión de derechos, las partes contratantes (Mestral y la demandante) extinguieron la obligación primigenia del pago de los mutuos, por lo que al haberse cedido los derechos se produjo una novación objetiva de la obligación inicialmente pactada (se sustituyó una obligación por otra) y esta novación se encuentra en el contrato de cesión, razón por lo que le resultaba aplicable el artículo 1278 del Código Civil. c) Asimismo, se produjo una confusión o consolidación, ello en aplicación de los artículos 1300 y 1301 del Código Civil, constituyéndose una forma de extinción de las obligaciones, razón por la que no debía de devengarse ningún tipo de interés (compensatorio o moratorio). En el Acta de Conciliación Financiera se indicó que la tasa de interés mensual era del 2%, lo cual hace referencia a intereses moratorios y no a compensatorios, como erróneamente señaló la administración tributaria, pues ellos surgieron al no haberse cancelado en los periodos acordados el pago de la deuda por mutuo; y, respecto al supuesto de la intimidación en mora, re? ere que esta fue requerida, razón por lo que la empresa Mestral cedió sus derechos respecto a las valorizaciones provenientes del contrato de obra, quedando así acreditada la intimidación, lo que hace que los intereses sean de carácter moratorio, por lo cual los referidos intereses no constituyen parte de la base imponible del IGV. d) Respecto al reparo por diferencias entre el registro de compras y las declaraciones de los periodos abril, mayo y diciembre 2013, argumenta que el Tribunal Fiscal no veri? có si los comprobantes supuestamente omitidos fueron anotados por ella y no por un error del sistema de la administración, obviando los documentos que obran en el expediente administrativo. Esto llevó a que el colegiado arribe a consecuencias contrarias a la realidad y a los hechos, por lo que no motivó de manera adecuada su resolución, toda vez que la diferencia se produjo por un error en los libros electrónicos – PLE, esto es, por un error en el sistema. e) Con relación al reparo por adquisiciones anotadas en el registro de compras por duplicidad, re? ere que en un momento se reconoció la existencia de doble facturación; no obstante, se tuvo que tener en cuenta que el derecho al crédito ? scal se debe ejercer en el periodo que corresponde a la hoja del registro de compras, documento en el que ha sido anotado, situación que no fue tomada en cuenta por el colegiado administrativo. Contestaciones de la demanda Mediante escrito del veintidós de junio de dos mil veinte, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante su Procuraduría Pública, contesta la demanda (fojas 103 a 118). Señala los siguientes argumentos: a) La demanda resulta improcedente por ser incongruente, ello debido a que la demandante solicita como pretensión principal la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10238-4-2019, únicamente en el extremo que con? rmó el reparo al crédito ? scal y no es materia de discusión el extremo que con? rma la base imponible del IGV, por lo que resulta incongruente que solicite la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150140014216, y de las resoluciones de determinación y de multa asociadas, ya que dichos actos administrativos comprenden reparos que no están en discusión. b) La demanda resulta improcedente por falta de conexión lógica entre los hechos y la pretensión, pues la demandante solicita la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10238-4-2019 respecto al extremo que con? rma los reparos al crédito ? scal; sin embargo, en los fundamentos que sustentan su pretensión se advierte que el apartado B del escrito de la demanda (páginas 9-11) está cuestionando el reparo a la base imponible del IGV. c) La resolución del Tribunal Fiscal impugnada no es nula pues el reparo a la base imponible del IGV se sustentó en lo dispuesto por el inciso b) del artículo 1, en el numeral 1 del inciso c) del artículo 3, y en los artículos 13 y 14 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, ello en razón de que en el contrato de mutuo entre la demandante y la empresa Mestral S.A.C., en un primer momento, no se pactaron tasas de interés respecto a la totalidad de contratos, pero sí se pactó intereses en el Acta de Conciliación Financiera, donde se ? jó una tasa de interés del 2%, que aplicó a la totalidad de los préstamos pactados. d) De conformidad con los artículos 1242 y 1333 del Código Civil, los intereses cuestionados no cali? caban como moratorios, pues la demandante no probó que se hubiese constituido al deudor en mora, razón por la que los intereses pactados constituyen intereses compensatorios al tener naturaleza de contraprestación por la disponibilidad del dinero entregado, y por tanto son parte de la base imponible del IGV, por lo que el reparo fue acorde a ley. e) El Tribunal Fiscal ha realizado una adecuada y su? ciente motivación al momento de emitir la resolución materia de demanda, pues ha valorado los medios probatorios. Con relación a las diferencias detectadas, re? ere que la demandante no cumplió con sustentar las diferencias observadas, pese de que le fue requerido por la administración; y que respecto al argumento de la demandante referido a que dicha diferencia se produjo debido a un error del Programa de Libros Electrónicos – PLE, re? ere que los registros de compras electrónicos contienen los comprobantes de pago anotados por la propia demandante, los que posteriormente son autorizados por la administración, para ? nalmente emitir las constancias de recepción del sistema, con lo cual se efectúan las validaciones de lo registrado en el PLE. Tales constancias no fueron observadas por la demandante, siendo ella la única responsable de la información consignada en dichos libros contables, por lo que no resulta amparable lo alegado. f) Con relación a los comprobantes de pago por adquisiciones registradas por duplicado, señala que debe tomarse en cuenta que, mediante escrito del 13 de febrero de 2018, la demandante reconoce que la observación efectuada por la administración es correcta; y que, además, se advierte del registro de compras que la demandante anotó en dicho registro doblemente las Facturas Nº 001-43743 y Nº 001-43744, emitidas el 5 de noviembre 2013 por la empresa Fundición Moreno S.A.C., en los periodos de noviembre y diciembre 2013, los cuales fueron considerados en las declaraciones juradas de dicho tributo y periodos como crédito ? scal, por lo que el reparo fue acorde a ley. Mediante escrito del dieciocho de mayo de dos mil veinte, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 77-88). Señala los siguientes argumentos: a) Respecto al reparo por ingresos omitidos, precisa que la materia controvertida radica en establecer la naturaleza jurídica de los intereses reconocidos en el Acta de Conciliación Financiera. Como antecedente, la demandante realizó préstamos a la empresa Mestral S.A.C., quien debió devolverlos en un plazo de 30 a 90 días, sin que se pactase ningún interés, salvo el que se pactó en el contrato de mutuo, en el que se estableció que se iba a devolver el préstamo con un 2% de interés. b) Con posterioridad, la demandante suscribió una cesión de derechos con la empresa Mestral S.A.C., por el que esta última cedió sus derechos de cobranza; y, según la adenda del contrato de cesión, se habría prestado el monto de S/ 1’000,000.00 (un millón de soles con cero céntimos), sin que se hubiese pactado aplicación de intereses al referido préstamo. Posteriormente, se realizó un Acta de Conciliación Financiera señalando que mediante los contratos de mutuo de 10 de septiembre, 23 de noviembre de 2010, y 17 de febrero, 10 de abril, 19 de mayo, 3 y 5 de agosto de 2011, la demandante le otorgó préstamos a la empresa Mestral S.A.C. por un importe total de S/ 16’604,000.00 (dieciséis millones seiscientos cuatro mil soles con cero céntimos), sobre los cuales no se pactó ningún interés, a excepción del contrato de mutuo del 03 de agosto 2011, en la que se estableció la aplicación una tasa de interés de 2%. c) Del Acta de Conciliación Financiera, se observa que se generaría una tasa de interés del 2% devengados mensualmente según el cuadro de cálculo de intereses de deuda adjunto al expediente administrativo; por lo que, si bien se apreció que en un primer momento no se pactaron intereses respecto a la totalidad de los contratos de préstamos, mediante la referida acta se pactó la tasa de interés del 2% sobre la totalidad de los préstamos, esto es S/ 16’604,000.00 (dieciséis millones seiscientos cuatro mil soles con cero céntimos). En dicho contexto, el interés pactado no corresponde a uno moratorio según los artículos 1242 y 1333 del Código Civil, toda vez que la demandante en ningún momento constituyó en mora al deudor, ya que el referido interés no se produce de manera automática, sino que requiere intimidación; además, la demandante no probó la constitución en mora y/o intimación, por lo que el interés pactado constituyó uno compensatorio. Por tales motivos y conforme al artículo 3 de la Ley del Impuesto General a las Ventas tal interés se encontraba gravado con el referido impuesto, por lo que el reparo efectuado por la SUNAT está debidamente fundamentado y arreglado a ley. d) Por otro lado, con relación al reparo por diferencia entre el registro de compras y las declaraciones juradas de los periodos de abril, mayo y diciembre, señala que, conforme a los incisos a) y b) del artículo 13 y 29 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, los registros de compras electrónicos contienen los comprobantes de pago anotados por la propia demandante, los que luego son autorizados por la administración y, posteriormente, se emite una constancia de recepción del sistema mediante el cual se efectúa la validación efectuada en el PLE. Dicha constancia no fue observada por la demandante en su momento, por lo que era ella la única responsable de la información en los referidos libros contables, más aun cuando se observó que la demandante no presentó documentación que sustente sus operaciones realizadas; por lo que el reparo fue acorde a ley. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia emitida mediante resolución número doce, del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno (folios 1721- 1736), el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La sentencia señaló los siguientes fundamentos: […] Del reparo a la base imponible del IGV de los periodos enero a diciembre 2013 (ingresos omitidos por intereses compensatorios) […] 5.6 De la documentación presentada, la cual fue evaluada por la propia Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, se aprecia que la demandante con fechas 10 de septiembre y 23 de noviembre 2010, 17 de febrero, 19 de mayo, 3 de agosto, 10 de abril y 5 de mayo 2011 otorgó a Mestral SAC en mutuo el importe de S/ 16 604 000.00, lo que se aprecia en el Contrato de cesión de derechos, su adenda y el Acta de Conciliación Financiera. Asimismo, en esta última se aprecia que por el préstamo otorgado se pactó el pago de un interés con una tasa del 2% mensual, tal como se muestra a continuación: […] 5.7 Asimismo, del Acta de Conciliación Financiera se observa que por los meses reparados, esto es, enero a diciembre 2013 (entre otros periodos) se debía de pagar conjuntamente con la cuota correspondiente el capital más los intereses en base al plazo establecido, razón que hace concluir que los intereses pactados constituían intereses compensatorios, tal como se muestra de la mencionada acta. 5.8 Por lo tanto, se puede inferir que los intereses pactados hacen referencia a intereses compensatorios, por lo que de conformidad a lo establecido por el inciso b) del artículo 1º, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3º, artículo 13° y artículo 14° de la Ley del IGV, dichos intereses deberían de formar parte de la base imponible del IGV de los periodos de enero a diciembre de 2013. Respecto a los intereses compensatorios y moratorios 5.10 Es preciso indicar que de autos se aprecia el Contrato de Cesión de Derechos (fojas 29 a 31 del EJE), en el que se observa que la empresa Mestral SAC cedió a la demandante sus derechos de cobro respecto al contrato de obra que suscribió con EPS SEDACAJ, ya que la demandante había prestado ayuda ? nanciera a Mestral con el ? n de que esta última pueda ejecutar las obligaciones establecidas en el referido contrato de obra. 5.14 En tal sentido, se aprecia que el Acta de Conciliación Financiera determinó un interés compensatorio, toda vez que de la estructura para la devolución de los montos otorgados por parte de Mestral SAC a la demandante, tienen una naturaleza de contraprestación, ello debido a que la disponibilidad jurídica del dinero entregado devengan intereses en determinados días (28, 30 ó 31 días), ello en razón a uso, tal como se observa del cuadro que del mencionado acta, razones por las que se aprecia que no existe una interpretación errónea por parte del Tribunal Fiscal; en consecuencia, en aplicación a lo establecido por el inciso b) del artículo 1º, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3º, artículo 13 y artículo 14 de la Ley del IGV, dichos intereses forman parte de la base imponible del IGV de los periodos de enero a diciembre 2013. Asimismo, se observa que el Colegiado Administrativo cumplió con merituar de manera adecuada el mencionado acta y los demás medios probatorios presentados, por lo que la alegado por la demandante en este extremo carece de sustento. 5.15 Por otro lado, resulta pertinente con? rmar el fundamento de la RTF impugnada contenido en su página 07) en el sentido que el interés que re? ere el Acta de Conciliación Financiera no cali? ca como uno moratorio, pues no obra en autos que la demandante haya intimado en mora a Mestral SAC o que se haya constituido en mora a Mestral, mas aun cuando la demandante no acreditó un daño por parte de Mestral, ello de conformidad a lo establecido por el artículo 1333º del Código Civil. […] 5.17 Como se ha venido señalando, del Acta de Conciliación Financiera y de su estructura se ha dejado establecido que el interés establecido en el mismo hace referencia a un interés compensatorio y no moratorio como erróneamente pretende sostener la demandante, mas aun cuando se tiene que la demandante no presentó documentos idóneos y pertinentes que demuestren lo contrario, por lo que lo alegado en este extremo por la demandante carece de sustento. 5.18 Ahora bien, respecto a la intimidación en mora, esta no se puede extraer del contrato de cesión de derechos como equivocadamente pretende argumentar la demandante, pues en el referido contrato solo se observa que la empresa Mestral SAC cede a la demandante sus derechos de cobro respecto al contrato de obra que suscribió con la EPS SEDACAJ, no pudiéndose interpretar de ello la intimidación en mora por parte de la demandante, más aun cuando la demandante no acreditó mediante documento alguno que sustente dicha alegación, por lo que lo alegado por la demandante en dicho extremo carece de sustento. 5.19 La demandante argumenta que no pudo devengarse ningún tipo de interés compensatorio o moratorio, pues mediante la cesión INICIO de derechos extinguió la obligación primigenia del pago de los mutuos. 5.20 Al respecto y como se ha ido indicando precedentemente, mediante el contrato de cesión solo se cedió los derechos de cobranza que tenía Mestral en razón al contrato de obra suscrito por EPS SEDACAJ, no observándose cláusula alguna que prescriba la extinción de los contratos de mutuos, sino que solo se mostró el detalle de los montos de los mismos; asimismo, tal argumento recae en contradictorio pues en un primer momento la demandante argumenta que existen intereses moratorios; no obstante, en el presente alegato re? ere que no existieron interés moratorios ni compensatorio, incurriendo en contradicciones, por lo que lo argumentado por la demandante en este extremo carece de todo sustento legal y válido. Del reparo por diferencias entre el registro de compras y declaraciones de los periodos abril, mayo y diciembre 2013 […] 5.22 Del procedimiento de ? scalización, se aprecia que la Administración Tributaria solicitó a la demandante que sustentara las diferencia entre el crédito ? scal anotado en el Registro de Compras y los importes consignados en las declaraciones juradas del IGV de abril, mayo, noviembre y diciembre 2013; sin embargo, la demandante no cumplió con presentarlos, argumentando que los montos de las diferencias detectadas correspondían a operaciones cuya documentación había sido extraviada, por lo que no pudo sustentar las diferencias detectadas en los registros de compras y lo declarado; sin perjuicio a ello, se observa que para el periodo de noviembre 2013, la demandante cumplió con presentar comprobantes de pago que sustentaron la diferencia observada solo para el referido mes (noviembre), razón por la que el Tribunal Fiscal levantó el reparo en dicho extremo. 5.23 Ahora bien, se puede observar que en ? scalización, la demandante presentó órdenes de compra, constancias de recepción de libros electrónicos y un archivo de texto denominado registro de compras, sin que haya presentado los comprobantes de pago que respalden las operaciones realizadas en abril, mayo y diciembre 2013 (periodos materia del presente reparo) y que permitan veri? car a la Administración los requisitos formales y sustanciales que le permitieron ejercer su derecho al crédito ? scal conforme a lo señala por los artículos 18º y 19º de la Ley del IGV, por lo que reparo ha sido conforme a Ley. […] 5.25 Al respecto, es preciso establecer que el Colegiado valoró la documentación presentada por la demandante, ello en aplicación al artículo 141º del Código Tributario; por otro lado, respecto al error en el sistema de la Administración, se aprecia que la demandante no presentó documentación alguna que a? rme tal hecho, mas aun cuando se tiene que ella contó con la constancia de recepción de sus registros electrónicos, los que no fueron observados por ella en su momento, por lo que tales argumentos no resultan ser amparados. Del reparo crédito ? scal por comprobantes de pago registrados por Duplicado […] 5.26 De autos se aprecia que la Administración Tributaria reparó el crédito ? scal debido al registro doble de las facturas Nº 001-43743 y 001-43744 en los periodos noviembre y diciembre 2013, lo cual fue aceptado por la demandante por lo que el reparo fue acorde a Ley. 5.27 Sin perjuicio a ello, de la RTF impugnada se aprecia que el Colegiado Administrativo ordenó a la Administración considere el importe determinado por la demandante en su declaración jurada presentada el 30 de abril 2018, declaración presentada con posterioridad a la noti? cación de la Resolución de Determinación (4 de abril 2018), por lo que no procede en esta instancia que se emita pronunciamiento respecto del referido reparo, toda vez que no se ha emitido un pronunciamiento ? rme en última instancia administrativa sobre el crédito ? scal reparado y extraído con posterioridad por la demandante mediante una nueva declaración jurada. […] Sentencia de vista Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del veinticinco de febrero de dos mil veintidós (folios 1798-1813), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución número doce, del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno (folios 1721- 1736), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La sentencia señaló los siguientes fundamentos: […] VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, en lo atinente al reparo por comprobantes de pago por adquisiciones registrados por duplicado, cabe señalar lo siguiente: i) mediante el Punto 2 del Requerimiento número 0122180000226, obrante a folios ciento noventiuno y ciento noventidós, la Administración indicó que del Registro de Compras (llevado mediante el Programa de Libros electrónicos) de los períodos de noviembre y diciembre del dos mil trece se advierte la duplicidad en la anotación de las operaciones detalladas en el Anexo No. 01 del mismo Requerimiento, obrante a folios ciento noventitrés, por lo que le solicitó sustentar contable, tributaria y documentariamente la observación formulada; ii) en respuesta a dicho Requerimiento, la contribuyente presentó el escrito obrante de folios doscientos treintiuno y doscientos treintidós, manifestando que se ha identi? cado que la posición de la Administración es correcta debido a que se efectuó la contabilización en dos meses (noviembre y diciembre); iii) ante ello, a través del Punto 2 del Resultado del Requerimiento número 0122180000226, obrante a folios ciento noventiséis y ciento noventisiete, la Administración señaló que la contribuyente reconoció la anotación de las operaciones contenidas en las Facturas N° 001-43743 y 001-43744, emitidas por Fundición Moreno S.A.C. el cinco de noviembre del dos mil trece, en el Registro de Compras llevado mediante el Programa de Libros Electrónicos de los meses de noviembre y diciembre del dos mil trece, por lo que procedió a reparar el Impuesto General a las Ventas de diciembre del dos mil trece por la doble anotación; iv) con fecha treinta de abril del dos mil dieciocho, la contribuyente presentó el Formulario Virtual PDT 621 N° 835358332, obrante de folios mil quinientos setentiséis a mil quinientos setentinueve, mediante el cual recti? có el monto del crédito ? scal consignado en su declaración del Impuesto General a las Ventas (original) de noviembre del dos mil trece, deduciendo el importe observado de S/.39,493.00, declaración que surtió efectos con su presentación; y v) el Tribunal Fiscal, en la Resolución número 10238-4-2019, impugnada en este proceso, con? rmó el reparo bajo análisis al veri? car la existencia de comprobantes de pago anotados por duplicado en el Registro de Compras Electrónico de los períodos de noviembre y diciembre del dos mil trece, sin embargo, ordenó a la Administración considerar el importe determinado en la aludida declaración recti? catoria, mandato que se cumplió con la emisión de la Resolución de Intendencia número 0150150002355 del dos de marzo del dos mil veinte, obrante de folios mil quinientos treinticinco a mil quinientos cuarenta, en la cual se veri? ca que la Administración procedió a reconocer el crédito ? scal declarado por la contribuyente en el período noviembre del dos mil trece mediante formulario 0621 con número de orden 835358332 de fecha treinta de abril del dos mil dieciocho, y, en consecuencia, levantó el reparo efectuado en el período diciembre del dos mil trece al ya no existir duplicidad en el uso del crédito ? scal; VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, de los antecedentes reseñados con antelación, se in? ere claramente que la empresa ahora accionante durante la ? scalización reconoció haber registrado las Facturas números 001-43743 y 001-43744, emitidas por Fundición Moreno S.A.C. el cinco de noviembre del dos mil trece, tanto en el mes de noviembre como en diciembre del dos mil trece, razón por la cual mediante la presentación del Formulario Virtual PDT 621 N° 835358332 procedió a recti? car su declaración jurada del Impuesto General a las Ventas del período de noviembre del dos mil trece, deduciendo el importe observado (S/.39,493.00); ergo, el reparo formulado por la Administración Tributaria resulta justi? cado y ceñido a derecho; VIGÉSIMO TERCERO.- Que, ? nalmente, resulta pertinente enfatizar que carece de sustento lo señalado por el A-quo en el ítem 5.27 de la sentencia recurrida, en cuanto a que no procede en dicha instancia que se emita pronunciamiento respecto del referido reparo, toda vez que no se ha emitido un pronunciamiento ? rme en última instancia administrativa sobre el crédito ? scal reparado y extraído con posterioridad por la demandante mediante una nueva declaración jurada, puesto que si bien es cierto en examen de la Resolución número 10238-4-2019 se advierte que el Tribunal Fiscal dispuso que la Administración Tributaria considerara el importe determinado en la declaración recti? catoria, no menos verdad es que previamente a dicho mandato se con? rmó el reparo en cuestión al veri? car la existencia de comprobantes de pago anotados por duplicado en el Registro de Compras Electrónico de los períodos de noviembre y diciembre del dos mil trece, por lo que resulta evidente que en el citado acto administrativo sí existe un pronunciamiento de fondo en relación al reparo; […] Antecedentes administrativos a) Mediante Carta Nº 170011575540-01-SUNAT y Requerimiento Nº 0121170000779, la administración tributaria dio inicio a un procedimiento de ? scalización respecto del IGV de los periodos de enero a diciembre de 2013. b) Como consecuencia del procedimiento de ? scalización, la administración Tributaria realizó los siguientes reparos: i) reparo a la base imponible del IGV de los periodos de enero a diciembre de 2013, por intereses compensatorios por préstamos por S/. 2’861,600.00 (dos millones ochocientos sesenta y un mil seiscientos soles con cero céntimos); ii) reparo al crédito ? scal por diferencia entre el registro de compras y las declaraciones juradas de los periodos de abril, mayo, noviembre y diciembre de 2013; y iii) reparo al crédito ? scal por adquisiciones anotadas en el registro de compras por duplicado en el periodo diciembre 2013. c) En ese sentido, la administración tributaria emitió las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0094453 a Nº 012-003-0094464 y las Resoluciones de Multa Nº 012-002- 0031257 a Nº 012-002-0031268, emitidas por la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. d) La demandante interpuso recurso de reclamación contra los precitados valores. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución de Intendencia Nº 0150140014216/ SUNAT el 28 de junio 2018, que declaró infundado el recurso de reclamación y ordenó proseguir con la cobranza de la deuda tributaria actualizada. e) La demandante interpuso recurso de apelación contra la precitada Resolución de Intendencia Nº 0150140014216/SUNAT. Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante la Resolución Nº 10238-4-2020, del 08 de noviembre de 2019, que resolvió revocar la apelada en el extremo del reparo al crédito ? scal por diferencias entre lo registrado y lo declarado correspondiente al periodo noviembre 2013, y revocar la multa asociada en dicho extremo, con? rmándola en todo lo demás que contiene. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación —vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y del artículo I del título preliminar y los numerales 4 y 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil; infracción normativa de lo previsto en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú y en el literal a) de la norma IV del título preliminar del Código Tributario, por vulneración de los principios de no con? scatoriedad y de capacidad contributiva; infracción normativa de lo previsto en los artículos 1295, 1302, 1402 del Código Civil; infracción normativa por aplicación indebida del artículo 14 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobada por Decreto Legislativo Nº 821 y modi? cada por Decreto Legislativo Nº 1116; e infracción normativa de lo establecido en el artículo 26 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 821, modi? cada por Decreto Legislativo Nº 1116, por vulneración de los principios de no con? scatoriedad y de capacidad contributiva—, concierne a esta Sala Suprema determinar si los intereses pactados se encuentran afectos al IGV en el momento de su devengo; y si la Sala Superior infringió las precitadas normas, al con? rmar la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de cali? cación del diecisiete de agosto de dos mil veintidós (folios 167-182 del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República d
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