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04482-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE DE LA EVALUACION DE AUTOS QUE NO EXISTE COMPRAVENTA DE GAS NATURAL, Y LO QUE SE CONFIGURA ES UNA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR COMPRESIÓN DE GAS, CONFORME SE DETALLA EXPRESAMENTE EN EL CONTRATO ANALIZADO Y LAS FACTURAS EMITIDAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230913
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 04482-2022 LIMA
TEMA: APORTE POR REGULACIÓN SUMILLA: En el caso concreto y atendiendo a la naturaleza del servicio, se veri? ca que no existe compraventa de gas natural, y lo que se con? gura es una prestación de servicios por compresión de gas, conforme se detalla expresamente en el contrato analizado y las facturas emitidas. PALABRAS CLAVE: servicios de compresión de gas, aportes por regulación, compraventa de gas natural Lima, dos de mayo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, los codemandados han interpuesto los siguientes recursos de casación: i) Pluspetrol Lote 56 S.A., mediante escrito del veintiséis de enero de dos mil veintidós (folios 1009-1187 del expediente judicial electrónico – EJE1), y ii) el Tribunal Fiscal, mediante escrito del veintiséis de enero de dos mil veintidós (folios 999-1007), ambos contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y uno, del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, expedida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (folios 967-988), que con? rmó la sentencia apelada emitida mediante resolución número veinticuatro, del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno ( folios 679-696), que declaró fundada en parte la demanda. Antecedentes Demanda Mediante escrito del dieciséis de julio de dos mil dieciocho (folios 14-34), el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) interpuso demanda contencioso administrativa, solicitando como petitorio lo siguiente (de forma resumida): Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2609-3-2018, que revoca la Resolución de Gerencia de Administración y Finanzas Nº 464-2016-OS/ GAF, del 27 de octubre de 2016, y deja sin efecto las Resoluciones de Determinación Nº 35-2016-RD-OS-ADIN a Nº 46-2016-RD-OS-ADIN y las Resoluciones de Multa Nº 23-2016-RM-OS-ADIN a Nº 34-2016-RM-OS-ADIN, con lo que contraviene la normativa establecida y vulnera el debido proceso (debido procedimiento en sede administrativa). Segunda pretensión principal: Solicita que se ordene al Tribunal Fiscal emitir un nuevo pronunciamiento y merite nuevamente los medios probatorios aportados por la misma contribuyente a ? n de poder salvaguardar el debido proceso y llegar a la verdad material. En ese sentido, solicita se reconozca los pagos recibidos por concepto de compresión de gas natural dentro de la base imponible del aporte por regulación de los periodos enero a diciembre de 2012. Sostiene los siguientes argumentos principales: a) La norma de creación del aporte por regulación establece como sujetos pasivos de tributo a las empresas sujetas al ámbito de los organismos reguladores. En el caso, Osinergmin se encuentra facultado a recaudar el aporte por regulación que comprende a las actividades relacionadas con el subsector hidrocarburos —como el caso de las empresas que producen gas natural— para el mejor cumplimiento de sus ? nes. Las obligaciones de pago nacidas en virtud de la ley, las cuales tienen naturaleza coactiva, pues no media para su establecimiento la voluntad de las empresas obligadas al pago. b) Sobre el aporte por regulación por la venta de gas natural, re? ere que si bien la contribuyente señala que no ha realizado una venta de gas natural, sino que se ha brindado el servicio de compresión, sin embargo, mediante contrato y las facturas emitidas se ha determinado que la operación realizada ha sido una venta de gas natural. Esta última ha sido gravada por el aporte por regulación, establecido mediante Decreto Supremo Nº 045- 2005-EM. c) Respecto a las Resoluciones de Multa Nº 23-2016-RM-OS-ADIN a Nº 34-2016-RM-OS-ADIN, ellas fueron emitidas por la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, respecto del aporte por regulación correspondiente a los periodos de enero a diciembre de 2012. Contestaciones de la demanda El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de su Procuraduría Pública, en representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda (folios 69-83) con los siguientes fundamentos: a) Re? ere que no corresponde el reparo por la prestación del servicio de compresión de gas natural efectuada con Perú LNG S.R.L. (en adelante, PLNG) por omisión al pago del aporte por regulación del período 2012, en tanto se encuentra acreditado que el demandante reparó operaciones que no se encontraban afectas al aporte por regulación. b) Está acreditado que el demandante reparó operaciones que no se encontraban afectas al aporte por regulación; en tanto, de la revisión del “Contrato de servicios de compresión” las partes Upstream se comprometen a brindar a favor de PLNG el servicio de compresión de gas natural, estableciéndose que el detalle del servicio y la compensación mensual por dicho servicio será cancelado de acuerdo al referido contrato. En consecuencia, se aprecia del citado contrato que los servicios de compresión que brindan las partes Upstream (dentro de las cuales se encuentra la recurrente) a favor de PLNG eran pagados mensualmente por esta última, estableciéndose únicamente para efectos del cálculo de la compensación mensual una serie de costos variables y ? jos, entre los cuales se encontraba como costo variable el concepto denominado por las partes “Generación de Energía”, que conforme se ha indicado corresponde al consumo de energía de la planta compresora y se establece en un porcentaje del 21% del total de energía que genera dicha planta, la misma que se traduce en el consumo de gas natural de las partes Upstream para brindar el servicio. c) Re? ere que dicho concepto y los otros que forman parte del costo del servicio de comprensión, están vinculados al servicio pactado, y no puede señalarse, como hace la administración, que el consumo de gas natural para brindar el servicio sea considerado como una venta sujeta al pago del aporte por regulación. d) Por todo ello, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02609-3-2018 no se encuentra incursa en alguna de las causales de nulidad. Pluspetrol Lote 56 S.A. contesta la demanda (folios 89-160) con los siguientes fundamentos: a) Es errado que la operación se trate de una venta de gas gravada con el aporte por regulación. Asimismo, re? ere que las empresas productoras de gas natural (como la recurrente) e imputadas con el aporte por regulación, antes del 20 de diciembre de 2013 (entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 127-2013-PCM) no estuvieron obligadas a su pago, siendo que todas las normas que sustentaron ese cobro vulneraron el principio de reserva de ley. b) El Osinergmin se equivoca al señalar que el Tribunal Fiscal vulneró el principio de motivación, toda vez que el colegiado administrativo sí explicó las razones por las que la operación observaba no cali? caba como venta de combustible gravada con el aporte por regulación. Asimismo, señala que la forma de facturación no puede llevar a desconocer la naturaleza de la operación, teniendo en consideración que el propio contrato de servicio demuestra que en modo alguno puede tratarse de una venta de combustible susceptible de ser gravada por el aporte de regulación. c) En consecuencia, el servicio de compresión no puede cali? car como una venta de gas, ya que no existe una entrega del mismo, sino un autoconsumo de gas necesario para la prestación del servicio de compresión. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número veinticuatro, del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno (folios 679-696), el Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02609-3-2018, del 6 de abril de 2018, que revocó la Resolución de Gerencia de Administración y Finanzas Nº 464- 2016-OS/GAF, del 27 de octubre de 2016, y dejó sin efecto las resoluciones de determinación y resoluciones de multa emitidas por aportes por regulación de enero a diciembre de 2012 y por la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, corresponde incluir los pagos recibidos por concepto de compresión dentro de la base imponible del aporte por regulación de los periodos enero a diciembre de 2012. Asimismo, precisa que no corresponde ordenar al Tribunal Fiscal que emita un nuevo pronunciamiento y merite nuevamente la normativa que regula dicho concepto, por considerar que: a) De la revisión de la resolución impugnada, se tiene que el Tribunal Fiscal valoró los hechos correspondientes (sobre la base del contrato y las facturas), remitiéndose a un criterio vertido con anterioridad, en el que se analizó la misma documentación, por lo que la Resolución Nº 02609-3-2018 sí expresó las razones que sustentan la decisión de revocar el reparo efectuado (retirar de la base imponible del aporte por regulación los montos pagados por el denominado servicio de compresión de gas natural), en consecuencia, no corresponde amparar la falta de motivación argumentada por el demandante. b) Mediante la Ley Nº 27332 y el Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM se establecieron los elementos centrales del tributo denominado aporte por regulación de las empresas del subsector hidrocarburos, por lo cual, considerando que la empresa codemandada Pluspetrol Lote 56 S.A. es productora y ha facturado por el gas natural consumido, es sujeto pasivo del referido aporte por regulación durante los periodos enero a diciembre del 2012, resultando arreglado a ley el argumento del demandante en el sentido de que las normas antes descritas no han afectado el principio de reserva de ley. c) Correspondía incluir los pagos recibidos por concepto de compresión dentro de la base imponible del aporte por regulación de los periodos de enero a diciembre de 2012. d) En el presente caso, ha realizado una operación económica global de venta de gas natural de la cual forma parte el gas consumido por Pluspetrol Lote 56 S.A. para la actividad de compresión. Adicionalmente, se veri? ca que se ha producido la transferencia y facturación del gas usado para la compresión, en la medida que ha salido de la esfera de dominio jurídico de Pluspetrol Lote 56 S.A., y esta empresa ha recibido un pago por dicho gas. Considerando todo ello, los montos percibidos por el gas usado para las labores de compresión debían formar parte de la base imponible del aporte por regulación. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno (folios 967-988), la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rma la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda, por considerar que: a) La empresa codemandada ha realizado un contrato previo de compraventa de gas con su cliente PLNG. Aunado a ello, celebró un contrato accesorio mediante el cual se prestaría un servicio de compresión a favor de su cliente PLNG con la ? nalidad de que el gas pueda ser entregado en determinadas condiciones en el punto de entrega. Por lo tanto, se trata de una operación económica global de venta de gas natural en la que el servicio de compresión es una actividad necesaria para posibilitar el transporte del gas natural adquirido. b) En el presente caso, se ha con? gurado una operación de venta de gas natural, el cual ha sido autoconsumido por la codemandada Pluspetrol Lote 56 S.A. para realizar la compresión del gas destinado para la entrega a su cliente PLNG. En efecto, se advierte que el gas natural consumido en la planta de compresión sale de la esfera patrimonial de la codemandada para servir de insumo para la compresión del gas. Además, la codemandada percibe un pago por el consumo de dicho gas en las labores de compresión. c) En esa línea, en el caso de autos existe una venta de gas natural y se debe determinar si dicho hecho se subsume en la hipótesis de incidencia del aporte por regulación. En el presente caso, se ha cumplido con los supuestos previstos en el artículo 2.1 del Decreto Supremo Nº 136-2007-PCM, es decir, ha quedado probado que la empresa codemandada es productora de gas natural y, por otro lado, en aplicación del contrato de compresión con su cliente PLNG la codemandada ha recibido un pago y facturado los montos correspondientes, tal como se demuestra en las facturas que obran a folios 173, 179, 188, 197, 206, 215, 229, 238, 247, 257, 266 y 277 del expediente administrativo electrónico. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fueron admitidos los recursos de casación interpuestos, concierne a esta Sala Suprema determinar si corresponde reconocer los pagos recibidos por concepto de compresión de gas natural dentro de la base imponible del aporte por regulación de los periodos de enero a diciembre de 2012. Causales procedentes de los recursos de casación Mediante auto de cali? cación del siete de junio de dos mil veintidós, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por los codemandados, Pluspetrol Lote 56 S.A. y el Tribunal Fiscal (mediante el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), por las siguientes causales: Recurso de casación presentado por el Tribunal Fiscal Infracción normativa por indebida aplicación del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el artículo 197 del Código Procesal Civil al no haber efectuado una debida valoración de la documentación que obra en el expediente administrativo. El recurrente fundamenta su causal señalando los siguientes argumentos: a) La sentencia impugnada no ha valorado correctamente la diversa documentación presentada por el contribuyente, de la que se advierte claramente que la operación observada no corresponde a una venta de gas, sino a una prestación de INICIO servicio de compresión. b) La sentencia de vista incurre en indebida aplicación del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el artículo 197 del Código Procesal Civil al no haber efectuado una debida valoración de la documentación que obra en el expediente administrativo, en cuanto con? rma la sentencia que declara fundada la demanda al no considerar que para la ejecución de dicho servicio las partes no pactaron la venta de gas, sino que este forma parte de una condición necesaria para la ejecución del servicio. c) La Séptima Sala Contencioso Administrativa con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima incurre en indebida aplicación del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el artículo 197 del Código Procesal Civil en la sentencia impugnada, ya que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02609- 3-2018 ha expresado los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base, en consecuencia, no se encuentra incursa en alguna de las causales de nulidad previstas en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444. Recurso de casación presentado por Pluspetrol Lote 56 S.A. Infracción normativa por inaplicación del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el artículo 197 del Código Procesal Civil Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) La sentencia de vista no hace mención alguna al Informe emitido por Laub, Quijandría y Gomero Energy & Mining Consulting, a través del cual se analizó fáctica y jurídicamente el servicio de compresión prestado por la Compañía. b) Esto es así, ya que en su razonamiento no se hace mención de que en el contrato de compresión de gas celebrado entre la Compañía y Perú LNG se dispone que el gas combustible forma parte de la estructura de costos del servicio al ser un insumo necesario para la ejecución del mismo, y, en consecuencia, es facturado como tal; con lo cual la venta del dicho gas combustible es inexistente. Infracción normativa por la inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil La recurrente señala los siguientes argumentos centrales: a) La Sala Superior se pronunció sobre un extremo que no forma parte del debate procesal, como lo es que la Compañía habría celebrado un contrato principal y previo de compraventa de gas natural con Perú LNG, y, en ese sentido, el contrato de compresión sería accesorio al de compraventa, con? gurándose de ese modo una supuesta “operación económica global de venta de gas natural” que estaría gravado con el Aporte por Regulación. b) La evidente vulneración al principio de congruencia ha incidido en la decisión impugnada, toda vez que ha generado que la Sala Superior no se pronuncie sobre la verdadera materia controvertida, vinculada con determinar si es que en el presente caso, el concepto de “fuel gas cost” facturado hace referencia al gas combustible necesario como insumo, a ? n de prestar el servicio de compresión, el cual se agota completamente en su ejecución, o si el mismo supuestamente se estaría trasladando o vendiendo. Infracción normativa por inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) La Sala Superior ha sustentado su decisión en un hecho falso, como lo es que se estaría ante una “operación económica global de venta de gas natural” gravada con el aporte por regulación. en la cual, el contrato de compraventa de gas natural sería la obligación principal, y el servicio de compresión la obligación accesoria. b) La Sala Superior ha basado su decisión en hechos falsos, esto es que no se corresponden con la realidad, como lo es que en el presente caso se estaría ante una “operación económica global de venta de gas natural” gravada con el Aporte por Regulación. En la cual, el contrato de compraventa de gas natural sería la obligación principal, y el servicio de compresión la obligación accesoria. c) El contrato de compresión de gas es completamente autónomo en relación con el contrato de compraventa de gas natural, toda vez que este se ha prestado incluso de manera previa a la existencia de este último – contrato de compraventa de gas natural. d) La evidente vulneración al principio de motivación de las resoluciones judiciales en su vertiente de justi? cación de las premisas ha incidido en la decisión impugnada, toda vez que ha generado que la Sala Superior base su fallo en situaciones discordantes con aquellas que son materia de análisis. e) Asimismo, la Sala Superior ha basado su decisión en hechos falsos, esto es que no corresponden con la realidad, como lo es en el presente caso mediante el servicio de compresión de gas, el gas combustible – fuel gas – usado como insumo en la ejecución del servicio “saldría” de la esfera jurídica de la Compañía, y de tal modo, se con? guraría la venta de gas natural. f) La evidente vulneración al principio de motivación de las resoluciones judiciales en su vertiente de justi? cación de las premisas ha incidido en la decisión impugnada, toda vez que ha generado que la Sala Superior base su fallo en situaciones discordantes con aquellas que son materia de análisis. Infracción normativa por inaplicación del inciso 5.2 del artículo 5 del Reglamento de la Ley Nº 27133 – Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 040- 99-EM Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) La Sala Superior inaplicó el inciso 5.2 del artículo 5 del Reglamento de la Ley Nº 27133, que regula el momento – según normativa sectorial- en el cual se trans? ere la propiedad del gas natural, esto es así, ya que pretende gravar la supuesta venta del gas combustible – fuel gas – pese a que no se cumple el requisito sustantivo para ello, como es la transmisión del mismo en el punto de recepción. b) La Sala Superior sin más mani? esta que en el presente caso existiría supuesta una venta de gas natural, sin hacer mención – incluso en las veintitrés páginas que conforman la sentencia de vista – alguna a la Ley Nº 27133, a su Reglamento o al cumplimiento del requisito jurídico sustantivo estipulado a efectos de concretar el traslado de propiedad del gas natural. c) Asimismo, la Sala Suprema debe advertir que la oportunidad de la trasferencia de propiedad del gas natural del Productor al cliente es un aspecto de la comercialización del gas natural que tiene un tratamiento en la norma. d) En el presente caso no existe una entrega física del gas combustible – fuel gas – del vendedor / productor – la Compañía – hacia Perú LNG – usuario o cliente- en el punto de recepción, como lo dispone el inciso 5.2 y 5.4 del artículo 5 del Reglamento de la Ley Nº 27133. En consecuencia, no se puede materializar la adquisición del gas combustible – fuel gas – por parte de Perú LNG, así como tampoco la transferencia de propiedad del mismo. e) La evidente inaplicación del inciso 5.2 del artículo 5 del Reglamento de la Ley Nº 27133 ha incidido en la decisión impugnada, toda vez que ha generado que la Sala Superior considere que en el presente caso se trasladó la propiedad del gas combustible – fuel gas – mediante la prestación del servicio de compresión, pese a que no se cumplió con el requisito jurídico sustantivo dispuesto en el inciso en mención, como lo es la entrega en el punto de recepción. Infracción normativa por inaplicación del inciso 3.3 del artículo 3 del Reglamento de la Ley Nº 27133 – Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 040-99-EM Los fundamentos de la recurrente son los siguientes: a) Señala que, no es posible considerar que existe un acuerdo (tácito) de compra respecto al volumen destinado como combustible, cuando este no consta en un acuerdo escrito elevado a Escritura Pública. b) La compañía precisa que la evidente inaplicación del inciso 3.3 del artículo 3 del Reglamento de la Ley Nº 27133 ha incidido en la decisión impugnada, toda vez que ha generado que la Sala Superior considere que en el presente caso se traslado la propiedad del gas combustible – fuel gas – mediante la prestación del servicio de compresión, pese a que no existe un contrato plasmado en escrito con dicho objeto y que haya sido elevado a Escritura Pública, tal como lo requiere el inciso en mención. Infracción normativa por inaplicación de los artículos 1529 y 947 del Código Civil Los fundamentos de la recurrente son los siguientes: a) La Sala Superior sin más mani? esta que en el presente caso existiría supuesta una venta de gas natural, sin hacer mención – incluso en las veintitrés páginas que conforman la sentencia de vista – a cuál sería el título y el modo por los cuales se estaría transmitiendo la propiedad del gas combustible – fuel gas. b) Teniendo en cuenta lo anterior, resulta totalmente equivocado lo señalado por la Sala Superior respecto del presente caso, pues el servicio de compresión no puede cali? car como una venta de gas a favor de Perú LNG, ya que no existe una entrega de este a dicha empresa, sino un autoconsumo de gas necesario para estar en condiciones de prestar el referido servicio de compresión de acuerdo con las exigencias impartidas en el contrato. c) Para que se con? gure la transferencia de propiedad de un bien, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el título, es decir, el acuerdo que establezca la obligación de transferir la propiedad de un bien ? jando su precio; y, (ii) el modo, que en este caso es la tradición o entrega del bien. d) La evidente inaplicación de los artículos 1529 y 947 del Código Civil ha incidido en la decisión impugnada, toda vez que ha generado que la Sala Superior considere que en el presente caso se trasladó la propiedad del gas combustible – fuel gas – mediante la prestación del servicio de compresión, pese a que no existe a ni título ni modo para tal ? n. Infracción normativa por inaplicación el inciso 2 del artículo 140 del Código Civil Señala la recurrente los siguientes argumentos centrales: a) El fuel gas y/o gas combustible se consume completamente en la prestación del servicio de compresión, y, por lo tanto, deviene un imposible tanto físico como jurídico que se pretenda transmitir su propiedad en un momento posterior. b) La evidente inaplicación del inciso 2 del artículo 140 del Código Civil ha incidido en la decisión impugnada, toda vez que ha generado que la Sala Superior considere que en el presente caso se trasladó la propiedad del gas combustible – fuel gas – mediante la prestación del servicio de compresión, pese a que dicho bien se agotó y consumió completamente en la ejecución del mismo. Infracción normativa por inaplicación de la Norma XVI del título preliminar del Código Tributario Los argumentos principales de la recurrente son los siguientes: a) De manera errónea la Sala Superior no ha considerado que el Osinergmin ha aplicado indebidamente la Norma XVI del título preliminar del Código Tributario a ? n de recali? car el contrato de compresión celebrado entre la Compañía y Perú LNG, y de tal modo, reconvertirlo a uno de compraventa de gas natural. b) En ese sentido, note la Sala Suprema que el Osinergmin desconoce que el contrato de servicio de compresión tiene como objeto la prestación del servicio de compresión de gas, pues equivocadamente considera que a través de dicha operación, la Compañía encubriría una venta de gas natural, toda vez que el concepto de la facturación denominado “Fuel Gas” -que forma parte de la estructura de costos del servicio de compresión- cali? ca en la realidad como una “venta de gas natural encubierta” gravada con el Aporte por Regulación, todo lo cual modi? ca la realidad de la operación y la forma de facturación acordada por las partes. c) El no haber considerado que el Osinergmin ha inaplicado la Norma XVI del Código Tributario ha incidido en la decisión impugnada, toda vez que ha generado que la Sala Superior no advierta que en el presente caso se pretende recali? car el contrato de compresión celebrado entre la Compañía y Perú LNG, a ? n de reconvertirlo a uno de compraventa de gas natural, sin que Osinergmin tenga competencia legal para dicho efecto. Infracción normativa por inaplicación del principio de reserva de ley dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú y la Norma IV del título preliminar del Código Tributario. Esto así, ya que ha considerado erróneamente que la Ley Nº 27332 y el Decreto Supremo Nº 136-2002- PCM Los argumentos principales de la recurrente son los siguientes: a) Lo manifestado por la Sala Superior resulta totalmente erróneo, debido a que no se ha observado que la Ley Nº 27332 delegó sin ningún parámetro; restricción; ni tope, la facultad de establecer vía reglamento el aspecto material y el sujeto pasivo del Aporte por Regulación, por lo que la Compañía no está obligada a pagar los citados Aportes por Regulación. b) La Sala Suprema debe notar que la Sala Superior desconoció abiertamente que la Compañía no estaba obligada a pagar el Aporte por Regulación toda vez que la norma que la creó (Ley Nº 27332), vulneró el principio de reserva de ley al delegar sin ningún parámetro; restricción; ni tope, la facultad de establecer vía reglamento el aspecto material y el sujeto pasivo del aporte por regulación. c) De una simple revisión del Decreto Supremo Nº 045- 2005-EM; o del Decreto Supremo Nº 127-2013-PCM, o incluso de las Resoluciones de Gerencia General de Osinergmin Nº 513- 2016-0S/GAF; Nº 524-2016-OS/GAF; y, Nº 525-2016- OS/ GAF, se puede constatar que las mismas pretenden la modi? catoria del Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM, a efectos de incluir a los productores de gas natural como sujetos pasivos del Aporte por Regulación, sin indicar expresamente que pretender modi? car dicha norma, a pesar que así lo contempla expresamente la Norma VI del Título Preliminar del Código Tributario. Infracción normativa por aplicación indebida de la Ley Nº 27332 y el Decreto Supremo Nº 136-2022-PCM La recurrente fundamenta su causal señalando los siguientes argumentos: a) La propia Presidencia del Consejo de Ministros reconoció que el Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM no regulaba a los productores de gas natural como sujetos pasivos del Aporte por Regulación. b) El Decreto Supremo Nº 127-2013-PCM, rati? cado y ampliado por el Decreto Supremo Nº 098-2016-PCM, demuestran que recién se incluyó a los productores de gas natural como sujetos pasivos del Aporte por Regulación a partir del dos mil catorce. c) La aplicación indebida de la Ley Nº 27332 y el Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM ha incidido en la decisión impugnada, toda vez que ha generado que la Sala Superior no advierta que en el presente caso dichas normas no contemplaban a los productores de gas natural (como la Compañía), como sujetos pasivos del Aporte por Regulación. Infracción normativa por inaplicación del principio de reserva de ley dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú y de la Norma IV del título preliminar del Código Tributario La recurrente señala como argumentos centrales: a) Se advierte que, la Sala Superior ha inaplicado el principio de reserva de ley dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú y la Norma IV del título preliminar del Código Tributario. Esto es así, ya que considera erróneamente que el Decreto Supremo Nº 045-2005-EM, así como las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 582-2008 y Nº 625-2008, no vulneran el principio de reserva de ley al pretender regular aspectos esenciales del Aporte por Regulación, como los sujetos pasivos de dicha contribución. b) La Sala Superior no ha tomado en cuenta que en el supuesto negado que se considere que la Ley Nº 27332 y el Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM no vulneraron el principio de reserva de ley, las normas gravaron únicamente a los combustibles líquidos, y en relación con los gases, sólo gravaron la importación y/o producción del gas licuado de petróleo. c) La inaplicación el principio de reserva de ley dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú y la Norma IV del título preliminar del Código Tributario ha incidido en la decisión impugnada, toda vez que ha generado que la Sala Superior no advierta que el Decreto Supremo Nº 045-2005-EM, así como las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 582- 2008 y Nº 625-2008, vulneran el principio de reserva de ley al pretender regular aspectos esenciales del Aporte por Regulación, como los sujetos pasivos de dicha contribución. Infracción normativa por inaplicación de la Norma VI del título preliminar del Código Tributario El argumento de la recurrente son los siguientes: a) El Decreto Supremo Nº 145- 2005-EM, vulneró abiertamente la Norma VI del título preliminar del Código Tributario, razón por la cual es imposible que lo señalado en ella se entienda como una modi? cación, complementación o adición a los sujetos pasivos del Aporte por Regulación ya establecidos en el Decreto Supremo Nº 136-2002-PCM, lo que evidentemente ocasiona que se quede sin sustento el argumento en el que se basaron las entidades administrativas para incluir a los productores. Infracción normativa por inaplicación de la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario La recurrente señala como argumentos centrales, los siguientes: a) En el presente caso, la Sala Suprema debe apreciar que, sí se viene vulnerando la Norma VIII del Código Tributario y con ello, además, el pronunciamiento vinculante de la Corte Suprema en su Casación Nº 4392-2013 que con? rma dicha disposición normativa, toda vez que a través del
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