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45224-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE HA DETERMINADO QUE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN N.º 000-3X4100/2013-000515, QUE DETERMINÓ EL TRIBUTO DEJADO DE PAGAR, Y LA RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN N.º 000-3X4100/2013-000516, QUE IMPUSO LA SANCIÓN DE MULTA, RECIÉN SON EXIGIBLES DESDE QUE FUERON NOTIFICADAS A LA COMPAÑÍA GOODYEAR DEL PERÚ S. A. EL 27 DE ENERO DEL 2014, LO QUE SE CORROBORA CON LO DISPUESTO POR EL INCISO 7 DEL ARTÍCULO 44 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230913
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 45224-2022 LIMA
TEMA: PRESCRIPCIÓN EN MATERIA ADUANERA SUMILLA: Si bien los literales a) y c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas establecen plazos de prescripción, estos no son claros, por lo que en aplicación del precedente vinculante establecido en la Sentencia de Casación N.º 7275-2021-Lima se debe tener en consideración que el plazo prescriptorio debe ser computado de forma secuencial, de modo que el plazo de prescripción de la acción para cobrar la deuda aduanera recién inicia en la fecha de noti? cación de la resolución que determina la deuda, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 44 del Código Tributario. PALABRAS CLAVE: prescripción extintiva, exigibilidad de la obligación aduanera, aplicación supletoria del Código Tributario Lima, tres de agosto de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa cuarenta y cinco mil doscientos veinticuatro guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, del cinco de octubre de dos mil veintidós (fojas ciento ochenta y tres a doscientos once del cuaderno de casación1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y seis, del diecinueve de septiembre de dos mil veintidós (fojas ciento cincuenta a ciento setenta y cuatro), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia contenida en la resolución número siete, del veintiocho de agosto de dos mil diecinueve (fojas setenta y cinco a ochenta y tres), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. 1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación 1.2.1. Mediante resolución suprema del veintitrés de enero de dos mil veintitrés (fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cincuenta y uno), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, por las siguientes causales: Primera infracción normativa 10. Afectación al principio del debido proceso y deber de motivación previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 11. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) El Colegiado Superior debió analizar razonable y lógicamente el sentido correcto de los incisos a) y c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas a ? n de validar el correcto sentido conforme al ordenamiento jurídico. Sin embargo, tal ejercicio no fue realizado por la Sala Superior y INICIO con ello ha afectado el debido proceso y la decisión que debió ajustarse a derecho. b) Alega que, la Sala Superior para con? rmar la sentencia apelada re? ere que la Ley General de Aduanas establece fecha de inicio del cómputo del plazo para requerir la devolución del monto indebidamente restituido, por lo cual no cabe recurrir al Código Tributario. La sentencia de vista no hizo ninguna de las evaluaciones necesarias, es decir, con? rmó la sentencia de primera instancia sin analizar debidamente sus fundamentos. Segunda infracción normativa 13. Interpretación errónea de los literales a y c del artículo 155 de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Legislativo N.º 1053. 14. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) La Sala Superior en una interpretación incorrecta y aparentemente literal de los incisos a) y c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, invoca el principio de Especialidad para resolver una supuesta antinomia y considera que el plazo de prescripción para el ejercicio de la facultad para determinar y cobrar tributos, así como para aplicar sanciones y cobrar multas, se computan e inician de forma simultánea. b) El plazo de prescripción para el ejercicio de tal facultad de exigir el pago de los tributos determinados en la ? scalización posterior y exigir el pago de las multas se computa e inicia de forma secuencial, es decir, la facultad de exigir el pago a continuación del ejercicio válido de la facultad de determinar tributos o sancionar. Con esta interpretación, se tendría que, habiéndose determinado tributos y sancionado válidamente en enero de dos mil catorce, el plazo de prescripción de la facultad de la Administración Aduanera para exigir el pago de la deuda (tributos y multa) no ha prescrito, pues recién a partir de esa fecha la deuda es exigible. Tercera infracción normativa 16. Inaplicación de lo dispuesto en el artículo 141 de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley General de Aduanas y al inciso 2 del artículo 3, al artículo 75 y al inciso 7 del artículo 44 del Código Tributario. 17. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) El Decreto Legislativo N.º 1113, publicado el cinco de julio de dos mil doce, entró en vigencia el veintiocho de septiembre de dos mil doce, mucho antes de que concluyera el plazo de prescripción del presente caso, que según la Sala Superior fue el primero de enero de dos mil catorce. En aplicación del principio de aplicación inmediata de las normas, resulta aplicable al presente caso en tanto que antes de la emisión y noti? cación de la Resolución de División N.º 000-3×4100/2013- 000515 y la Resolución de División N.º 000-3×4100/2013- 000516, mediante las cuales se determinó que la deuda materia de controversia (tributos y multas) ya se encontraba vigente la citada norma legal. b) La infracción denunciada se materializa en la sentencia de vista, por cuanto la misma no ha evaluado detenidamente la aplicación supletoria del Código Tributario, dispuesta en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Legislativo N.º 1053, descartando su pertinencia a priori. Eso lo conduce a calcular erróneamente el plazo prescriptorio, a partir de una fecha distinta de la ordenada por la norma aplicable por supletoriedad, declarando erróneamente vencido el plazo y prescrita la facultad de exigir el pago. II. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Demanda. Mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil dieciocho (fojas trece a treinta y cinco), la SUNAT interpuso demanda contencioso administrativa, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 04866-A-2018, del veintiséis de junio de dos mil dieciocho, que declaró —vía ampliación del fallo de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01371-A-2018— fundada la solicitud de prescripción. Pretensión accesoria: Como consecuencia de la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 04866-A-2018, se declare fundada la solicitud de ampliación de fallo de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01371-A-2018 e infundada la solicitud de prescripción. La demandante expone como sus principales argumentos que el Tribunal Fiscal incurre en error al considerar que el cómputo del plazo para cobrar la deuda tributaria aduanera se inicia de forma simultánea con el nacimiento de la obligación tributaria. Aduce que para exigir el pago de la deuda es necesario que la deuda exista, que haya sido determinada, que el monto del tributo y la multa se conozcan, pues de lo contrario no podría iniciar el plazo de prescripción y el diseño normativo de la Ley General de Aduanas y del Código Tributario así lo corrobora. Re? ere que el Tribunal Fiscal incurrió en error al considerar que el plazo de prescripción para el cobro de la deuda inició el uno de enero del año dos mil diez y que este no fue interrumpido por la ? scalización implementada ni por la interposición del procedimiento contencioso tributario; y que, al haberse solicitado el veintiuno de febrero de dos mil catorce la prescripción, esta ya habría operado. Sostiene que el veinticinco de julio de dos mil trece se noti? có a la codemandada, Compañía Goodyear del Perú S.A., la Carta de Presentación N.º 5024-2013-SUNAT/3X4100, comunicando el inicio del procedimiento de ? scalización, con lo que se interrumpió el plazo de prescripción de la determinación de la deuda. Posteriormente, el veintisiete de enero de dos mil catorce, se noti? có a la Compañía Goodyear del Perú S.A. las Resoluciones de División N.º 000-3X4100/2013-000515 y N.º 000-3X4100/2013-000516 con las cuales se determinó la deuda tributaria y se aplicó sanción de multa, por lo que es recién desde ese momento que existe la deuda y puede exigirse su pago. De este modo, el veintiocho de enero de dos mil catorce se inició un nuevo plazo prescriptorio. Finalmente, re? ere que el plazo de prescripción fue suspendido con los recursos interpuestos por la Compañía Goodyear del Perú S.A., procedimiento que concluyó el once de abril de dos mil dieciocho con la noti? cación de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01371-A-2018, con lo que el plazo de prescripción vencería el veintiocho de octubre del dos mil diecinueve. Por tanto, la SUNAT estima que se encontraba facultada a exigir el pago vía cobranza coactiva, facultad que ha sido recortada con la resolución del Tribunal Fiscal que se impugna en la presente demanda. 1.2. Contestación de demanda 1.2.1. El Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho (fojas treinta y ocho a cuarenta y siete), contesta la demanda. Expone como argumentos de su defensa que conforme a los incisos a) y c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas y la jurisprudencia contenida en la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 09789-4-2017, el cómputo del plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda se inició el uno de enero de dos mil diez y en principio habría culminado el primer día hábil de enero de dos mil catorce. El argumento de la demandante, esto es, que el cómputo del plazo de prescripción es secuencial, es infundado a la luz de lo señalado en los incisos a) y c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas y la jurisprudencia antes mencionada. Además, se veri? ca que en el caso de autos no se acreditó la existencia de actos que interrumpan o suspendan el plazo de prescripción. Por tanto, cuando la empresa codemandada invocó la prescripción el veintiuno de febrero de dos mil catorce, esta ya había operado. 1.2.2. La Compañía Goodyear del Perú Sociedad Anónima mediante escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho (fojas cuarenta y ocho a setenta y dos), contesta la demanda alegando entre sus principales argumentos que no corresponde recurrir al Código Tributario, como mal hace la SUNAT. Señala que la posición de la SUNAT es errada e ilegal, y prueba de ello es que no se presentó una norma que respalde su tesis y por ello pretende se apliquen normas generales que no guardan relación con el caso de autos. En cambio, el Tribunal Fiscal ha cumplido con aplicar al caso el artículo 155 de la Ley General de Aduanas, que es una norma especial con la que no cabe duda sobre el cómputo del plazo de prescripción. La SUNAT no puede desatender esta norma; por el contrario, se encuentra obligada a aplicarla. Sostiene que no corresponde aplicar al caso de autos el Código Tributario, ello en virtud del principio de especialidad de normas aduaneras y el principio de legalidad. Señala que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley por cuanto los plazos de prescripción se inician en paralelo y son distintos e independientes, y que al noti? carse a la empresa la Resolución de División N.º 0003X4100/2013- 000515 y las liquidaciones de cobranza el veintisiete de enero del dos mil catorce, si bien aún no había prescrito la facultad de la SUNAT para determinar la deuda, sí había prescrito la facultad de la administración para cobrar la deuda; y, de igual manera, al noti? carse la Resolución de División N.º 0003X4100/2013-000516 y las liquidaciones de cobranza asociadas el veintisiete de enero de dos mil catorce, mediante las cuales se impone una multa, aun cuando SUNAT estaba facultada para imponer la sanción, ya no se encontraba habilitada para cobrarla. En tal sentido, se argumenta que se siguió el precedente ? jado por el Tribunal Fiscal en la Resolución N.º 09789-4-2017, y por ello el plazo de prescripción para la acción de cobro se inició el uno de enero de dos mil diez y prescribió el dos de enero de dos mil catorce, por cuanto no se con? guraron causales de interrupción alguna; y la causal de interrupción del plazo de prescripción invocada por SUNAT no es aplicable al caso de autos porque está prevista para la facultad de determinación de los tributos y la aplicación de sanciones, no para la facultad de efectuar el cobro de tributos y multas. 1.3. Sentencia de primera instancia: Emitida por el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, con fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, de fojas setenta y cinco del cuaderno de casación, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. El Juzgado estableció entre sus principales fundamentos que en principio resulta válido a? rmar que, de no haber causales de suspensión y/o interrupción de la prescripción, el inicio del plazo de prescripción se inició desde el uno de enero de dos mil diez y vencería el primer día hábil de enero dos mil catorce; por lo que, vencida esa fecha, la acción de la administración para determinar y cobrar tributos, y para aplicar sanciones, se encontraría prescrita. Luego, procede a analizar si se dio alguna causal de interrupción del plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria, y establece que de conformidad con el artículo 156 de la Ley General de Aduanas y el artículo 45 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la comunicación de la Carta de Presentación N.º 5024-2013-SUNAT/3X4100 no con? gura un supuesto de interrupción del plazo prescriptivo para exigir el pago y aplicar sanciones, por lo que no puede ser considerado como un acto interruptorio. Sobre los argumentos de la demandante consistentes en que el plazo de prescripción para exigir el pago de la obligación tributaria aduanera fue suspendido con los recursos de reclamación y apelación contra las Resoluciones de División N.º 000-3X4100/2013-000515 y N.º 000-3X4100/2013-000516, el Juzgado establece que los recursos de reclamación y apelación fueron presentados cuando ya había prescrito la facultad de la administración para exigir el pago y aplicar sanciones; por lo que no podrían ser considerados como actos suspensorios. Concluye así que el Tribunal Fiscal al emitir la Resolución N.º 04866-A-2018 no ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 10 de la Ley N.º 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que desestima la pretensión principal y la pretensión accesoria. 1.4. Primera sentencia de vista. La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera, mediante resolución número dieciséis, de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve (fojas noventa y cinco a ciento siete), emite sentencia revocando la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, y reformándola declara fundada la demanda en todos sus extremos. 1.5. Sentencia de Casación N.º 02876-2020 Lima. Emitida por esta Sala Suprema, conformada con distinto colegiado, con fecha once de enero de dos mil veintidós (fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y nueve), declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la Compañía Goodyear del Perú Sociedad Anónima, en consecuencia, nula la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, del treinta de diciembre de dos mil diecinueve, y ordenó que la Sala Superior emita nuevo fallo. La ejecutoria suprema expuso entre sus principales razonamientos que la sentencia de vista desarrolló un análisis basado solo en lo regulado por el artículo 44 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, pero no explicitó ni fundamentó por qué no debe aplicarse la Ley General de Aduanas, que resultaría ser la norma especial a tener en cuenta al momento de resolver la prescripción conforme lo habían argumentado por los codemandados, con lo que se generó indefensión al no resolverse conforme a los hechos demandados y controvertidos, más aún si la sentencia de primera instancia fue favorable a los demandados. Asimismo, se estableció que corresponde que se analice la antinomia advertida entre la Ley General de Aduanas y el Texto Único Ordenado del Código Tributario, a efectos de no vulnerar el debido proceso en su manifestación constitucional del deber de motivar las resoluciones judiciales, justi? cando y dando razones sobre por qué debe aplicarse una norma con prevalencia sobre a otra. 1.6. Segunda sentencia de vista. Emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución treinta y seis, del diecinueve de septiembre de dos mil veintidós (fojas ciento cincuenta a ciento setenta y cuatro), con? rmó la sentencia apelada, del veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La Sala Superior, respecto a la prescripción tributaria, cumple con analizar la antinomia señalada por la Corte Suprema entre la Ley General de Aduanas y el Texto Único Ordenado del Código Tributario, estableciendo que la norma aplicable al caso de autos es la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.º 1053, en atención al principio de especialidad y en razón de discutirse el cómputo de prescripción de la deuda tributaria y de las multas de carácter aduanero, hechos acaecidos en el año dos mil nueve. Señala que el artículo 155 de la ley mencionada, vigente a la fecha de ocurridos los hechos, no distinguía el cómputo de prescripción de las facultades de la administración aduanera para determinar y cobrar tributos, y para aplicar sanciones y, en segundo lugar, tampoco distinguía el cómputo de prescripción de las facultades para aplicar sanciones y cobrar multas y, por tanto, las facultades para determinar, aplicar y cobrar los conceptos antes citados tenían la misma fecha de inicio de plazo prescriptorio. En consecuencia, en el caso de autos, señaló el colegiado que, de no haber operado causales de suspensión y/o interrupción del plazo de prescripción, este iniciaría el uno de enero de dos mil diez y vencería el primer día hábil de enero de dos mil catorce, por lo que vencido dicho plazo la acción de la administración para determinar, cobrar tributos y aplicar sanciones se encontraría prescrita. Sobre la alegada interrupción del plazo por la noti? cación de la Carta de Presentación N.º 5024-2013-SUNAT/3X4100, se establece que conforme a lo dispuesto por el artículo 156 de la Ley General de Aduanas y el artículo 45 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la noti? cación de la carta no con? gura un supuesto de interrupción del plazo para exigir el pago y aplicar sanciones. Sobre la suspensión del plazo de prescripción, se establece que el recurso de reclamación fue interpuesto contra las Resoluciones de División N.º 000-3X4100/2013-000515 y N.º 000-3X4100/2013-000516 el veintiuno de febrero de dos mil catorce, de lo que se colige que los recursos de reclamación y apelación fueron presentados cuando ya había prescrito la facultad de la administración para exigir el pago y aplicar sanciones, de modo que estos actos no pueden ser considerados como actos que suspendan el plazo. Asimismo, señala que la posición de la SUNAT implicaría el reconocimiento de la aplicación retroactiva del Decreto Legislativo N.º 1433, que modi? ca la Ley General de Aduanas. Sobre la vulneración de principios constitucionales, como el de motivación de resoluciones judiciales, y por incurrir en incongruencia y contradicciones internas, se establece que no se evidencia de? ciencia en la motivación de la resolución impugnada, pues ha efectuado una valoración conjunta de los medios probatorios y se evidencia una motivación razonada y lógica que da cuenta de las razones de su decisión de forma más que su? ciente; y que la sentencia emite pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda, por lo que no vulnera el derecho a la defensa, la debida motivación de resoluciones judiciales, respetando el derecho al debido proceso de la recurrente, al haberse emitido un pronunciamiento con motivación adecuada, su? ciente y congruente sobre el fondo de la controversia. SEGUNDO. Consideraciones previas sobre el recurso de casación 2.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto, el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo en lo decidido. 2.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial. La corte de casación efectúa el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisa si los casos particulares resolvieron de acuerdo a la normatividad jurídica. Así, corresponde a los jueces de casación cuidar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 2.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, se debe precisar que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.4. Ahora bien, por causal de casación, se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, que debe sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 2.5. De otro lado, atendiendo que en el caso particular se ha declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal y material, INICIO corresponde en primer lugar proceder con el análisis de la infracción de norma de carácter procesal —de orden constitucional—, desde que si por ello se declarase fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción normativa material invocada por la parte recurrente en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la referida infracción procesal, correspondería emitir pronunciamiento respecto de la infracción material. Pronunciamiento respecto de la infracción normativa de carácter procesal TERCERO. Anotaciones sobre el principio del debido proceso y motivación de resoluciones judiciales Hechas las precisiones que anteceden, es pertinente traer a colación algunos apuntes a manera de marco legal, doctrinal y jurisprudencial sobre los principios involucrados que permitirán una mejor labor casatoria de este Tribunal Supremo. Así, tenemos: 3.1. Sobre el derecho al debido proceso, no tiene una concepción unívoca, sino que comprende un haz de garantías. Dos de los principales aspectos del mismo son el debido proceso sustantivo —que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales—, y el debido proceso adjetivo o formal —que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales—. Es decir que el ámbito sustantivo se re? ere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. Este derecho se mani? esta, entre otros, en el derecho de defensa, a la prueba, a la jurisdicción predeterminada por ley o al juez natural, al proceso preestablecido por ley, a la cosa juzgada, al juez imparcial, a la pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, al plazo razonable, a la motivación, entre otros. 3.2. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional en el Expediente N.º 1480-2006-AA/TC ha puntualizado que: [E]l derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, […] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 3.3. Así, se entiende que habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, y que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena. Así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 (inciso 6), 122 (inciso 3) del Código Procesal Civil, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho deber implica que los juzgadores precisen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico al que esta los ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía normativa y de congruencia. Además, aquello debe concordarse con lo establecido en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial4, que regula el carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial. CUARTO. En atención al marco glosado en los anteriores considerandos, tenemos que para determinar si una resolución judicial ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento esencial de motivación, el análisis a efectuarse debe partir de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la misma, por lo que cabe realizar el examen de los motivos o justi? caciones expuestos en la resolución materia de casación. Las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso sub materia solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas en la resolución acotada, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. 4.1. Iniciamos resumiendo los argumentos expuestos por la parte recurrente que sustentan la afectación del principio del debido proceso y del deber de motivación previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los que en síntesis consisten en que el colegiado superior debió analizar razonable y lógicamente los literales a) y c) del artículo 155 de la Ley General de Aduanas; y en que se con? rmó la sentencia apelada sin analizar sus fundamentos, ya que el colegiado incurre en error al a? rmar que la Ley General de Aduanas establece la fecha de inicio del cómputo del plazo y que no cabe recurrir al Código Tributario. 4.2. Teniendo en cuenta los términos que respaldan la infracción procesal, corresponde que este Tribunal Supremo veri? que si el paso de las premisas fácticas y jurídicas a la conclusión a que se arriba ha sido lógica o deductivamente válido, sin devenir en contradictoria, dentro del marco de actuación descrito en el primer párrafo del presente considerando. 4.3. Encaminados en ese propósito, tenemos que la sentencia de vista ha respetado el principio del debido proceso e intrínsecamente el de motivación, toda vez que cumplió con identi? car, en el primer considerando, los agravios expuestos por la recurrente; luego, en el segundo considerando, tuvo presentes las pretensiones interpuestas por la parte demandante y en el tercer considerando prosiguió estableciendo la controversia en sede de revisión. A continuación, procedió a emitir pronunciamiento y absolver los agravios planteados, como se desprende del desarrollo lógico- jurídico que emerge del sétimo y octavo considerandos, no sin antes señalar el marco legal relacionado a lo que es asunto de controversia en el quinto considerando y resumir, en el sexto, las actuaciones efectuadas en el expediente administrativo. De tal modo que se aprecia que para absolver y estimar los agravios planteados, la Sala de mérito efectuó una valoración de los hechos producidos en sede administrativa, además de haber justi? cado las premisas fácticas (las declaraciones aduaneras de mercancías fueron numeradas en el año dos mil nueve; el plazo de prescripción inició el uno de enero de dos mil diez; con fecha veinticinco de julio del dos mil trece se noti? có a la parte demandante la carta de presentación con que se dio inicio al procedimiento de ? scalización; el veintisiete de enero

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