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18357-2021-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE PRECISA QUE EL COSTO COMPUTABLE CONSIGNADO EN EL CERTIFICADO DE RECONOCIMIENTO DE CAPITAL INVERTIDO DEBE SER EL COSTO DE ADQUISICIÓN DE LAS ACCIONES RECIBIDAS POR EL SUJETO NO DOMICILIADO, POR SU INVERSIÓN EN UNA EMPRESA PERUANA, ES DECIR, EL IMPORTE EFECTIVAMENTE DESEMBOLSADO A EFECTOS DE TAL INVERSIÓN, SIEMPRE Y CUANDO LAS REDUCCIONES DE CAPITAL, OCURRIDAS EN LA EMPRESA PERUANA, NO HAYAN SIDO EFECTIVAS SINO NOMINALES Y DEL TIPO OBLIGATORIAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230913
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 18357-2021 LIMA
TEMA: Recuperación de capital invertido Sumilla: El costo computable consignado en el certi? cado de reconocimiento de capital invertido debe ser el costo de adquisición de las acciones recibidas por el sujeto no domiciliado, por su inversión en una empresa peruana, es decir, el importe efectivamente desembolsado a efectos de tal inversión; siempre y cuando las reducciones de capital, ocurridas en la empresa peruana, no hayan sido efectivas sino nominales y del tipo obligatorias, por lo cual no han signi? cado la devolución del capital invertido a los accionistas, sino la necesidad de buscar restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la empresa mediante la reducción de capital por imperio o mandato de la ley. Palabras Clave: certi? cado de reconocimiento de capital invertido, reducción de capital por absorción de pérdidas mediante amortización de acciones, reducción de capital mediante disminución de valor nominal de acciones. Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS La causa número dieciocho mil trescientos cincuenta y siete guion dos mil veintiuno, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía; luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la empresa Nyrstar International B.V., mediante escrito de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintiuno (fojas quinientos quince del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, mediante resolución número dieciséis, del seis de mayo de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos cuarenta y siete del EJE), que con? rma la sentencia apelada emitida mediante la resolución número once, del veintiséis de noviembre de dos mil veinte (fojas doscientos noventa y seis del EJE), que declara infundada la demanda en todos sus extremos. I.1. ANTECEDENTES I.1.1 Demanda Con fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve, la empresa Nyrstar International B.V. interpone demanda contra el Tribunal Fiscal y contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), formulando las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03984- 1-2019, de fecha veintiséis de abril dos mil diecinueve, en el extremo que con? rma la Resolución de Intendencia Nº 0120240001622/SUNAT, de fecha once de setiembre de mil diecisiete, respecto al desconocimiento del costo computable de las acciones emitidas por Nyrstar Coricancha S.A. Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Solicita que el Juzgado restablezca el derecho de la compañía vulnerado por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03984-1-2019, en el extremo que desconoce el costo computable de las acciones emitidas por Nyrstar Coricancha S.A.; y, en consecuencia, declare fundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 0120240001622/ SUNAT, en todos sus extremos. Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Se reconozca que la compañía ha realizado una inversión total ascendente a la suma de cuatrocientos veinticuatro mil millones quinientos sesenta mil ciento treinta y un soles con cero céntimos (S/ 424’560,131.00), y, en consecuencia, ordene a la SUNAT que consigne dicho monto en el certi? cado de recuperación de capital invertido. Tercera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a la SUNAT que cumpla con devolver a favor de la compañía cualquier importe que se hubiera abonado en ejecución de la resolución materia de impugnación, incluido los intereses que pudieran haberse devengado, y/o devolver a la demandante cualquier carta ? anza u otra garantía, así como cualquier monto que esta le hubiera retenido a título de embargo en forma de retención u otra modalidad, como devoluciones por saldos a favor o créditos que pudiera haber compensado indebidamente contra la deuda impugnada materia de la presente demanda. I.1.2 Sentencia de primera instancia El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, por sentencia emitida mediante resolución número once, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinte, declara infundada la demanda en todos sus extremos. Sustenta lo siguiente: a) Argumenta que la demandante NYRSTAR INTERNATIONAL B.V. en su condición de sujeto no domiciliado en el país tenía como propósito efectuar la enajenación de las participaciones emitidas por la empresa Nyrstar Coricancha S.A., y se adhieró al régimen de recuperación de capital invertido a efectos de determinar la renta neta sobre la cual le correspondía tributar, habiendo señalado la demandante que ha enajenado a favor de la empresa Great Panther Silver Perú S.A.C un total de 47,557,510 acciones de la empresa Nyrstar Coricancha S.A., correspondiendo evaluar cuál es el costo que correspondía a dichas acciones, debido a que cada acción tiene un costo computable propio e independiente, y su determinación debe efectuarse respecto de cada acción a título particular y no en función a la cartera de inversiones en acciones que se posean en determinada sociedad. b) Señala que la Ley del Impuesto a la Renta no contempla la posibilidad de que el costo computable de las acciones amortizadas se trans? era o se adhiera al costo de las acciones que subsisten, lo que guarda lógica con la determinación individual del costo computable de las acciones, ya que las acciones que se amortizan como consecuencia de la reducción del capital dejan de tener existencia jurídica, y tras el acuerdo de reducción de capital, la demandante dejó de ser titular de 376,114,461 acciones de Nyrstar Coricancha S.A.. Que para efectos tributarios el costo computable se determina de manera individual respecto a cada acción, el costo asociado a cada acción amortizada se extingue, no resultando necesario que exista una norma que expresamente regule que el costo computable de las acciones amortizadas se extingue, toda vez que dicha conclusión ? uye de lo regulado en los artículos 20° y 21° de la Ley del Impuesto a la Renta, que regula el costo computable de los bienes que serán enajenados. c) Argumenta que el ingreso vinculado a las acciones vendidas a favor de Great Panther Silver Perú S.A.C. y por costo computable de los bienes enajenados, se hace referencia al costo de las acciones que serán parte de la operación de venta, que únicamente dichas acciones tienen un costo computable que deberá ser considerado a efectos de calcular la renta bruta, y dado que resulta imposible enajenar acciones que ya se extinguieron, las mismas ya no poseen un costo computable que deba ser considerado a efectos de calcular la renta bruta en una operación de enajenación de bienes, produciéndose dicho efecto independientemente de si la amortización de las acciones se produce con ocasión del cumplimiento de un mandato legal o por decisión autónoma de los accionistas, toda vez que para propósitos tributarios el efecto sigue siendo el mismo, dado que las acciones desaparecen, el costo computable asociado a dichos valores mobiliarios también se extingue. d) Señala que carece de asidero jurídico lo sostenido por la demandante respecto a que debe reconocerse como costo la totalidad del monto que invirtió en Nyrstar Coricancha S.A, dado que el reconocimiento del costo solo corresponde ser efectuado con relación a las acciones que existían tras el acuerdo de reducción de capital, y que el reconocimiento del costo se realiza de forma individual y no de manera global o en cartera, no siendo posible sumar el costo de las acciones amortizadas al costo de las acciones remanentes, por lo que considera como costo computable, la totalidad del monto que se invirtió, únicamente respecto a las acciones remanentes en Nyrstar Coricancha S.A. e) Respecto a lo sostenido por la demandante de que la pérdida de su inversión debe ser reconocida como parte del costo computable de las acciones remanentes, el Ad quo señala que es necesario diferenciar los conceptos que se encuentran regulados en el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta, de aquellos gastos que resulten deducibles al amparo de lo regulado en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, radicando la diferencia en un criterio de imputación temporal, ya que los “gastos” a los que hace referencia el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta son aquellos incurridos hasta el momento en el que los bienes se encuentran en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente, y una vez que los bienes ya se encuentran en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente ya no resulta posible seguir añadiendo “gastos” para incrementar su costo de adquisición, por lo que dichas erogaciones deberán ser deducidas de conformidad con lo regulado en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, salvo que sean cali? cadas como costos posteriores en atención a lo regulado en el artículo 41° de la Ley del Impuesto a la Renta y pasen a formar parte del activo a través de su reconocimiento como costo. Por tanto, lo regulado en el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta no puede ser interpretado como una habilitación genérica para seguir incrementando el costo de adquisición de los bienes a través de la incorporación de gastos adicionales, ya que dicha norma tiene un ámbito de aplicación cuyo límite temporal precluye al momento en el que los bienes se encuentran en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente, ello sin perjuicio de que los contribuyentes no domiciliados no tienen habilitada la opción de deducir gastos para efectos de determinar su renta neta. En el caso materia de autos, los “gastos” a considerar serían todos aquellos vinculados a la adquisición de las acciones de Nyrstar Coricancha S.A., por ejemplo, aquellos vinculados a formalizar la capitalización de créditos a través de la cual se adquirieron las acciones. Una vez que la demandante fue titular de dichas acciones, ya no era posible incrementar su costo de adquisición a través de la incorporación de gastos adicionales, siendo ello así debido a que desde que la empresa demandante se convirtió en propietaria de las acciones, dichos bienes ya podían ser usados, enajenados o aprovechados económicamente. f) Argumenta, que no corresponde que el efecto de las pérdidas de la demandante sea añadido como un gasto que forma parte del costo de adquisición de las acciones remanentes en Nyrstar Coricancha S.A., que el costo computable de las acciones amortizadas se extingue y no pasa a formar parte del costo computable de las acciones remanentes debido a que el costo se calcula de forma individual, sin considerar el costo que corresponda a toda la cartera de inversiones efectuadas, en otras palabras, solo correspondía determinar la inversión realizada respecto a las acciones que eran parte de la operación de enajenación, dado que dichas acciones son las que poseen un costo computable pasible de ser determinado. Señala que de la revisión de los actuados administrativos, observa que la Administración Tributaria determinó el costo computable de tales acciones aplicando el procedimiento previsto en el inciso e) del numeral 21.2 del artículo 21° de la Ley del Impuesto a la Renta y en el inciso e) del artículo 11° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, lo que resulta arreglado a Ley. g) Respecto de las acciones cuyo valor nominal se redujo, argumenta el Ad quo que la reducción de capital de Nyrstar Coricancha S.A se llevó a cabo a través de una disminución del valor nominal de las acciones, sin que fuese necesario que dichos valores mobiliarios se amorticen, que en la Junta General de Accionistas del 28 de abril 2017 se acordó reducir el capital social de Nyrstar Coricancha S.A. mediante la disminución del valor nominal de las acciones, modalidad que coincide con lo regulado en el inciso e) del artículo 11° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que resulta de aplicación “en los casos de reducción de capital que no implican la amortización de acciones o participaciones emitidas sino la disminución del valor nominal de las acciones o participaciones existentes. h) Señala que si bien la demandante alega que la única interpretación razonable compatible con los artículos 20° y 21° de la Ley del Impuesto a la Renta es considerar que las disposiciones del último párrafo del inciso e) del artículo 11° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta solo se aplica cuando estamos frente a reducción de capital que generan la devolución del aporte efectuado por los accionistas y no cuando ocurre una reducción nominal, sin embargo, dicha interpretación carece de asidero jurídico en tanto el inciso e) del artículo 11° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta expresamente incluye dentro de su ámbito de aplicación a los casos en los que se produce una reducción de capital que ocasiona una disminución en el valor nominal de las acciones, por lo que la Administración actuó conforme a Derecho al determinar el costo computable de las acciones aplicando el último párrafo del inciso e) del artículo 11° del Reglamento de la Ley del Impuesto, por tratarse de una reducción de capital que solo implicó la disminución del valor nominal de las acciones de la demandante. i) Con relación al principio de igualdad, argumenta el Ad quo que a la demandante en su INICIO condición de no domiciliado, sí se le permitió deducir el costo computable de las acciones que estaba enajenando en aplicación de lo regulado en el inciso g) del artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta, no existiendo tratamiento discriminatorio que acredite una vulneración al principio de igualdad. j) Respecto al principio de reserva de ley, argumenta que el costo computable se determina de forma individual y no a través del valor de la cartera de inversiones, por lo que no existe base legal que permita sumar el costo de las acciones amortizadas al costo de las acciones remanentes, no advirtiendo que al desconocer el costo computable de las acciones amortizadas se hubiese vulnerado el principio de reserva de ley, dado que dicha conclusión ? uye de lo expresamente regulado en el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta y dicho mandato es cumplido por el inciso e) del artículo 11° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual establece la fórmula para hallar el costo promedio ponderado. Así se establece una fórmula de cálculo general para hallar el costo promedio ponderado, no obstante, también se incluye un procedimiento alternativo que permite ajustar el costo computable cuando se produce un aumento de capital o una reducción de capital en la que solo se modi? que el valor nominal de las acciones, ello con la ? nalidad de re? ejar el verdadero costo computable de dichos valores mobiliarios. k) Con relación al principio de No con? scatoriedad, argumenta que la demandante incurre en error de considerar un costo que involucre el total de las inversiones efectuadas, incluyendo tanto lo pagado por las acciones amortizadas, como lo invertido en las acciones remanentes, correspondiendo que se considere solo el costo de las acciones enajenadas, máxime cuando la determinación del costo computable debe ser realizada en función a cada acción y no considerando una cartera de acciones. I.1.3 Sentencia de vista La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima emite la sentencia de vista con resolución número dieciséis, de fecha seis de mayo de dos mil veintiuno, que con? rma la sentencia que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Argumenta lo siguiente: a) Argumenta, sobre el costo computable de las acciones amortizadas mediante acuerdo de Junta General de Accionistas de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que la adquisición de las acciones por parte de la empresa demandante fue producto de una reducción de capital por amortización lo cual se ajusta únicamente al supuesto de costo computable previsto en el inciso e) del numeral 21.2) del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, que señala: “Tratándose de acciones o participaciones de una sociedad, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por su costo promedio ponderado. El Reglamento establecerá la forma de determinar el costo promedio ponderado”, señalando que le es aplicable la primera fórmula de cálculo descrita en el literal e) del artículo 11 de su Reglamento, que re? ere que “La aplicación de la fórmula anterior se hará respecto de acciones o participaciones que otorguen iguales derechos y que correspondan al mismo emisor”, más no la segunda fórmula por estar relacionada a un supuesto donde no existe amortización alguna”. Argumentando que no resulta trascendente que la reducción de capital se realizara en mérito a la obligación legal prevista en el artículo 220 de la Ley General de Sociedades, cuya ? nalidad fuera restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto disminuidos como consecuencia de las pérdidas generadas para evitar la disolución de la empresa peruana, y que no se le haya devuelto las contraprestaciones efectuadas inicialmente para adquirir las acciones, según el numeral 4) del artículo 216 y el numeral 4) del artículo 407 de la norma societaria, toda vez que tales circunstancias no han sido recogidas en la Ley del Impuesto a la Renta ni en su Reglamento, las cuales merecen prevalencia en virtud del principio de especialidad. Tampoco se puede considerar que la suma de S/. 376,714,461.00 constituye un gasto destinado a la colocación de las acciones en condiciones de ser enajenables en mérito al numeral 1) del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, que re? ere: “Costo de adquisición: la contraprestación pagada por el bien adquirido, y los costos incurridos con motivo de su compra tales como: ? etes, seguros, (…) y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente”, pues bien, para ello, en todo caso, debió tener en cuenta dicho monto en el momento que adquirió las acciones materia de enajenación para ser considerado como costo computable, lo cual no ha sucedido en este caso, por el contrario, pretende aumentar el valor de las acciones con posterioridad a su adquisición, lo cual solo es posible si se está frente a los gastos y/o supuestos previstos en los artículos 37 y 41 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que desestima los agravios. b) Argumenta, sobre el desconocimiento del costo computable de las acciones cuyo valor nominal fue disminuido como consecuencia de la reducción del capital social de Nyrstar Coricancha S.A. efectuada el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, que de una interpretación sistemática de las normas tributarias que regulan la recuperación de capital invertido y el costo computable, que éste último se determina solo en base a las acciones que son o serán materia de enajenación, en este caso, ello se reduce a S/. 4’280,202.90, que es la parte de la cual es titular la empresa demandante; que una interpretación distinta implicaría transgredir el principio de reserva de ley, toda vez que si se permitiera considerar en el cálculo la suma de S/. 43,277,607.10, se estaría creando un supuesto distinto al previsto en la norma. Que no resulta trascendente que la reducción de capital se realizara en mérito a la obligación legal prevista en el artículo 220 de la Ley General de Sociedades, cuya ? nalidad fuera restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto disminuidos como consecuencia de las pérdidas generadas para evitar la disolución de la empresa peruana y que no se le haya devuelto las contraprestaciones efectuadas inicialmente para adquirir las acciones, según el numeral 4) del artículo 216 y el numeral 4) del artículo 407 de la norma societaria, ya que tales circunstancias no han sido recogidas en la Ley del Impuesto a la Renta ni en su Reglamento, las cuales merecen prevalencia en virtud del principio de especialidad. c) Argumenta que no resulta de aplicación el Informe N° 198-2009-SUNAT/2B0000 de fecha veintitrés de setiembre de dos mil nueve, donde se concluyó lo siguiente: “Para ? nes de la recuperación del capital invertido por un sujeto no domiciliado en el país con motivo de la enajenación de acciones adquiridas a título oneroso, se deberá deducir el costo de adquisición de dichas acciones -entendiéndose por este el monto de la contraprestación pagada más los gastos a que se re? ere el numeral 1 del artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta-, sin importar si su valor nominal ha sufrido alguna disminución por efecto de la reducción del capital social”, en la medida que dicho análisis se efectuó con anterioridad a la incorporación del último párrafo del literal e) del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, incorporado a través del Decreto Supremo N° 275-2013-EF publicado el seis de noviembre de dos mil trece, norma que sí es aplicable al caso concreto por temporalidad, por lo que desestima los agravios. d) Argumenta, respecto a la vulneración al principio de igualdad, que el trato tributario que se brinda a una empresa domiciliada y no domiciliada está prevista en la propia Ley del Impuesto a la Renta, la cual es plenamente aplicable en virtud del principio de reserva ley, y se encuentra justi? cado que exista diferenciación entre ambas, en la medida que el contribuyente domiciliado tributa por la totalidad de sus rentas de fuente peruana y extranjera, es decir, rentas de fuente mundial, en cambio el contribuyente no domiciliado en el país tributa únicamente por la totalidad de sus rentas de fuente peruana; por lo que desvirtúa la alegada vulneración del principio de igualdad. e) Argumenta, respecto a la vulneración al principio de no con? scatoriedad y derecho de propiedad, que en el presente caso prevalece el principio de reserva de ley contenido en el artículo 74 de la Constitución frente al principio de no con? scatoriedad en sus dos manifestaciones y el derecho de propiedad, ya que de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento el costo computable solo tiene como base los bienes que son o serán materia enajenación, los cuales únicamente equivalen, según la Junta General de Accionistas de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, a S/. 23’162,490.00, y por acuerdo de la Junta General de Accionistas de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, a S/. 4’280,202.90, resultando válida cualquier consecuencia económica que generen, como lo es el pago del Impuesto a la Renta. I.2 RECURSOS DE CASACIÓN I.2.1 La demandante NYRSTAR INTERNATIONAL B.V., mediante escrito de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintiuno (foja quinientos quince del EJE), formula recurso de casación respecto de las siguientes infracciones normativas materiales: a) Interpretación errónea del artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, incisos a) y e) del numeral 21.2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, último párrafo del inciso e) del artículo 11 del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 122-94- EF, e inciso a) del artículo 57 de Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. La recurrente expresa que la Sala Superior, al señalar indebidamente que, bajo una supuesta interpretación sistemática de dichas normas, el costo correspondiente a acciones amortizadas y reducidas en su valor nominal, como consecuencia de reducciones de capital adoptadas de manera obligatoria a ? n de cumplir con los ratios exigidos por la Ley General de Sociedades, se pierde y, en consecuencia, no es objeto de certi? cación. b) Vulneración de los principios de igualdad, reserva de ley y no con? scatoriedad, principios establecidos en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado. La recurrente expresa que, bajo la errónea interpretación adoptada por la Sétima Sala, se ha dado un tratamiento diferenciado a la compañía en comparación con empresas peruanas y otros no domiciliados que han obtenido la certi? cación del costo correspondiente a acciones amortizadas y reducidas en su valor nominal en el marco de reducciones de capital obligatorias, generando, adicionalmente, un desconocimiento ilegal del costo solicitado por la compañía y el estar obligado a efectuar una mayor tributación, lo cual no le corresponde. I.2.3 Auto cali? catorio Mediante el auto cali? catorio de fecha veintiocho de febrero de dos mil veintidós, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa Nyrstar International B.V., por la causal a) mencionada en el acápite anterior. II. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del petitorio 1.1 Es materia de pronunciamiento de fondo el recurso de casación interpuesto por la empresa Nyrstar International B.V. contra la sentencia de vista emitida en segunda instancia, que, poniendo ? n al proceso, con? rmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda formulada por la empresa recurrente. 1.2 La empresa recurrente trae a casación la infracción normativa sustantiva siguiente: a) interpretación errónea del artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, de los incisos a) y e) del numeral 21.2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, del último párrafo del inciso e) del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 122-94-EF, y del inciso a) del artículo 57 de Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que la línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver la causal denunciada. Segundo: Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, de los incisos a) y e) del numeral 21.2 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, del último párrafo del inciso e) del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 122-94-EF, y del inciso a) del artículo 57 de Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 2.1 L a empresa recurrente sustenta su denuncia en que la Sétima Sala señala indebidamente que, bajo una supuesta interpretación sistemática de dichas normas, el costo correspondiente a acciones amortizadas y reducidas en su valor nominal, como consecuencia de reducciones de capital adoptadas de manera obligatoria a ? n de cumplir con los ratios exigidos por la Ley General de Sociedades, se pierde y, en consecuencia, no es objeto de certi? cación. 2.2 Sobre el particular, el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179- 2004-EF y normas modi? catorias, regula el tratamiento de la retención a los sujetos no domiciliados cuando perciben renta de fuente peruana, estableciendo lo siguiente: Las personas o entidades que paguen o acrediten a bene? ciarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al ? sco con carácter de? nitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributarlo para las obligaciones de periodicidad mensual, los Impuestos a que se re? eren los Artículos 54 y 56 de esta Ley, según sea el caso […]. Señala el literal g) del mencionado artículo que para el caso de la deducción del capital invertido, debemos remitirnos a lo regulado en el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que señala: g) El importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. La deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a las normas que a tal efecto establecerá el Reglamento. Remitiéndonos al reglamento, se advierte que el artículo 57 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, regula el tratamiento de recuperación de capital invertido de contribuyentes no domiciliados, señalando lo siguiente: Se entenderá por Recuperación del Capital Invertido, para efecto de aplicar lo dispuesto en el inciso g) del Artículo 76° de la Ley: a) Tratándose de la enajenación de bienes o derechos: el costo computable se determinará de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 20° y 21° de la Ley y del Artículo 11° del Reglamento. La SUNAT con la información proporcionada sobre los bienes o derechos que se enajenen o se fueran a enajenar emitirá una certi? cación dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud. Vencido dicho plazo sin que la SUNAT se hubiera pronunciado sobre la solicitud, la certi? cación se entenderá otorgada en los términos expresados por el contribuyente […]. No procederá la deducción del capital Invertido conforme al inciso g) del Artículo 76° de la Ley, respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certi? cación por la SUNAT.” Para determinar el costo computable, nos remitiremos a lo regulado en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004- EF, que establece: Por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por In? ación con Incidencia tributaria, según corresponda. En ningún caso los intereses formarán parte del costo computable. En concordancia con ello, el artículo 21 del mismo cuerpo normativo también regula la determinación del costo computable: Tratándose de la enajenación, redención o rescate cuando corresponda, el costo computable se determinará en la forma establecida a continuación: 21.2 Acciones y Participaciones: a) Si hubieren sido adquiridas a título oneroso, el costo computable será el costo de adquisición. […] c) Acciones recibidas y participaciones reconocidas por capitalización de utilidades y reservas por reexpresión del capital, como consecuencia del ajuste Integral, el costo computable será su valor nominal. […] e) Tratándose de acciones o participaciones de una sociedad, todas con igualas derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por su costo promedio ponderado. El Reglamento establecerá la forma de determinar el costo promedio ponderado.[…] Finalmente, remitiéndonos al artículo 11 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, y para efectos de determinación del costo computable, tenemos que la mencionada norma señala las fórmulas o procedimientos a seguir para determinar el costo promedio ponderado, conforme a lo siguiente: a) Costo computable en la transferencia de bienes En el caso de la enajenación de bienes o transferencia de propiedad a cualquier título, el costo computable será el costo de adquisición o el costo de producción o construcción o el valor de Ingreso al patrimonio o el valor en el último Inventario, según corresponda. e) Tratándose de acciones y pa

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