Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
1588-2023-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE DE AUTOS QUE EL RECURSO NO CUMPLE CON EL REQUISITO EXIGIDO EN EL INCISO 1 DEL ARTÍCULO 391 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, MODIFICADO POR LA LEY Nº 31591, PUESTO QUE, NO CONTIENE LA INDICACIÓN SEPARADA DE LAS CAUSALES CASATORIAS QUE INVOCA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230913
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1588-2023 LIMA
Lima, diez de julio de dos mil veintitrés.- VISTOS; con el expediente judicial digitalizado, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Empresa de Transportes Perú Bus Sociedad Anónima el siete de noviembre de dos mil veintidós (foja veintiocho del expediente judicial digitalizado) contra la sentencia de segunda instancia, del veintiocho de junio de dos mil veintidós, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (foja cinco del expediente judicial digitalizado), que con? rmó la sentencia de primera instancia, del uno de junio de dos mil quince, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (foja quinientos setenta y cinco del expediente judicial físico signado con número 01230-2009-0-1801-SP-CA-05), que declaró infundada la demanda. SEGUNDO: Preliminarmente, se debe mencionar que las normas que regulan el proceso contencioso administrativo deben ser interpretadas bajo el principio de especialidad de las normas, que señala que “la norma especial prima sobre la general”. Es decir, debe primar la naturaleza de las normas de índole administrativo, partiendo de lo que dispone el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, que precisa que el proceso contencioso administrativo a que se re? ere el artículo 148 de la Constitución Política del Perú tiene como ? nalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de la administración pública, las mismas que se encuentran sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; concordado con el inciso 1 del artículo 2 de la citada ley, que dispone que, en caso de defecto o de? ciencia de una ley, el juez debe aplicar los principios del derecho administrativo y lo que disponen otras normas de naturaleza administrativa, como el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que se erige como norma común para las actuaciones de la administración pública y regula todos los procedimientos administrativos, incluidos los especiales. En ese orden de ideas, se consagra la particularidad de la justicia administrativa y su especí? ca naturaleza, tomando en cuenta que tiene características propias ?diferentes a otras instituciones procesales?, como son los sujetos procesales: la administración pública en la relación jurídica procesal o las personas naturales o jurídicas en su condición de administrativos o contribuyentes; la naturaleza de las actuaciones impugnables; las particularidades procesales, como son los requisitos de admisibilidad y procedencia; la carga de la prueba o el tratamiento de la tutela cautelar; la plena jurisdicción, entre otros aspectos. Por ello, se resalta por el principio de especialidad de la norma, que cualquier vacío, de? ciencia o antinomia, deben resolverse bajo la lógica de este marco normativo, y debe prevalecer la ley especial sobre la general o sobre cualquier otra de carácter supletorio, en la línea de lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 018-2003-AI/TC. En ese sentido, con relación a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, y en especí? co, de la reciente modi? cación que ha sufrido por la Ley Nº 315911, publicada en el diario o? cial El Peruano el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, que introdujo, entre otros aspectos, sustanciales modi? caciones respecto del recurso de casación, debemos evaluar si estas son compatibles con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, conforme lo señala la primera disposición complementaria ? nal del mencionado código procesal. De este modo, luego del análisis correspondiente, este colegiado supremo, con base a lo previamente señalado, conforme a un análisis integral de las normas propias de la justicia administrativa, y en especí? co, de los artículos 34 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, considera que las disposiciones del Código Procesal Civil, introducidas por la Ley Nº 31591 que pueden ser tomadas en forma supletoria para regular la casación del proceso contencioso administrativo son el inciso 12 y el literal c) del inciso 23 del artículo 3864, así como los incisos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 391 del mismo código5. Asimismo, precisamos que los requisitos de admisibilidad omitidos ?literales a) y b) del inciso 2 del artículo 3866 e inciso 5 del artículo 391 del Código Procesal Civil modi? cado por la Ley Nº 31591?, no serán de aplicación por restringir derechos de las partes en este tipo de procesos, y por generar un gran impacto en el interés público (tanto de los administrados y como del estado). Análisis de admisibilidad del recurso de casación TERCERO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 386 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que actuó en este proceso judicial como órgano de segundo grado y, como tal, le puso ? n a este7; asimismo, ii) la resolución impugnada contiene un pronunciamiento de segunda instancia que no es anulatorio8. De otro lado, del análisis del recurso respecto del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 391 del citado código, se desprende que: i) ha sido interpuesto ante la Sala Suprema que emitió la resolución impugnada9; ii) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de noti? cada a la recurrente con la resolución impugnada10; y iii) en cuanto a la tasa respectiva11, se ha adjuntado el arancel judicial correspondiente por concepto de casación, conforme se aprecia a foja veintinueve del expediente judicial digitalizado, el mismo que posteriormente es reintegrado, observándose ello a foja treinta y seis del cuaderno de casación N° 1588-2023. CUARTO: Por último, es pertinente precisar que el inciso 1 del artículo 391 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 31591, prevé como un requisito de admisibilidad, el siguiente: “1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa especí? camente cuál es la aplicación que pretende. […]”; no obstante, de la revisión del recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, no es posible advertir el cumplimiento de tal requisito. A pesar de ello, en aplicación de los principios de dirección e impulso procesal, y de los principios de inmediación, concentración, economía y celeridad procesal ?regulados en los artículos II y V del Título Preliminar del precitado código adjetivo, respectivamente?, y considerando que la aludida de? ciencia del recurso de casación no ha sido observada por esta Sala Suprema al emitirse la resolución del nueve de mayo de dos mil veintitrés (foja treinta del cuaderno de casación N° 1588- 2023) en la que se declaró su inadmisibilidad por haber sido presentado con una tasa judicial diminuta; se procederá con el análisis de procedencia correspondiente. Análisis de procedencia del recurso de casación QUINTO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que: (i) el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus ? nes esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o las razones por las cuales se habría producido el apartamiento inmotivado del precedente judicial; (ii) recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse” y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”; (iii) la casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modi? car los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye tercera instancia judicial. No es posible revaloración probatoria en sede casatoria; (iv) cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho, es decir, lo que se examina es saber si en ella existe argumentación racional conforme al ordenamiento jurídico; (v) tales infracciones deben describirse con claridad y precisión, debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona; y (vi) lo que debe discutirse en casación son las razones esenciales que fueron el soporte de la sentencia que se impugna; las motivaciones accesorias resultan intrascendentes en torno a la cali? cación del recurso. SEXTO: En cuanto a la declaración de improcedencia, en el artículo 393 del Código Procesal Civil modi? cado por la Ley Nº 31591, el legislador señala que: 1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente; b. se re? ere a resoluciones no impugnables en casación; o, c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. Carezca mani? estamente de fundamento; o, b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos su? cientes para que se modi? que el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. 3. La improcedencia del recurso puede afectar a todas las causales invocadas o referirse solamente a alguna de estas. 4. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación se expide dentro del plazo de veinte días, con el voto conforme de tres jueces supremos. SÉPTIMO: De la revisión del recurso de casación interpuesto por la demandante Empresa de Transportes Perú Bus Sociedad Anónima, esta Suprema Sala observa que se fundamenta señalando expresamente lo siguiente: Al momento de cali? car este recurso de casación debe tenerse en cuenta el criterio desarrollado en el Recurso Queja N° 230-2021-Cajamarca, en el cual se señaló lo siguiente: “Fundamento jurídico sexto. Que, es de precisar que, respecto de la interpretación del artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es de rigor replantear lo que en ocasiones anteriores habíamos expuesto. El precepto en cuestión tiene un enunciado normativo confuso, que se aleja de las expresiones lingüísticas habitualmente utilizadas por las leyes procesales. Dice: “La resolución judicial surte efecto desde el segundo día siguiente en que se ingresa su noti? cación a la casilla electrónica, […]”. La regla es que el plazo se cuenta “[…] desde el día siguiente de la noti? cación] (ex artículo 147, primer párrafo, del Código Procesal Civil). Luego, si se trata de la noti? cación electrónica, lo que el precepto procura es dar un tiempo de dos días tras ese acto procesal para contar el plazo para su impugnación ?así debe entenderse el vocablo: “desde” ?. En todo caso, ante una deuda hermenéutico lo aconsejable es apostar por aquella interpretación más favorable al principio pro actione, exigible por la garantía de tutela jurisdiccional y el artículo 139, numeral 11, de la Constitución”. De esa manera el cómputo del plazo para impugnar debe realizarse atendiendo a dicho criterio jurisprudencial. De ahí que, conforme a lo indicado por la recurrente, indirectamente pretende que ?teniéndose en cuenta el criterio jurisprudencial desarrollado en el Recurso Queja N° 230-2021-Cajamarca? esta Sala Suprema interprete de la forma más favorable el cómputo del plazo de la noti? cación electrónica efectuada en el proceso judicial. Empero, no se comprende de forma clara y precisa si dicha parte se re? ere al cómputo del plazo de la noti? cación electrónica de la sentencia de segunda instancia recurrida o de alguna otra resolución judicial; máxime si, luego de la revisión del cuaderno de casación N° 1588-2023, el expediente judicial físico signado con número 01230-2009-0-1801-SP-CA-05 y el cuaderno N° 1318-2019, se corrobora que la sentencia de segunda instancia, del veintiocho de junio de dos mil veintidós, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (foja cinco del expediente judicial digitalizado) fue depositada en el domicilio procesal electrónico de la casacionista el diecisiete de octubre de dos mil veintidós (foja veinticuatro del expediente judicial digitalizado) y noti? cada físicamente en su domicilio procesal el veinte de octubre de dos mil veintidós; motivo por el cual, independientemente de que se tome en cuenta la fecha de la noti? cación física o electrónica de la sentencia de segunda instancia para efectos del cómputo de plazo de la interposición del recurso de casación, se colige que este ha sido presentado dentro del plazo legal, esto es, siete de noviembre de dos mil veintidós. OCTAVO: Del examen de la argumentación expuesta en el considerando que antecede, se colige que el recurso no cumple con el requisito exigido en el inciso 1 del artículo 391 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 31591; puesto que, no contiene la indicación separada de las causales casatorias que invoca. Del mismo modo, se aprecia que en el recurso no se citan concretamente los preceptos legales que se consideran erróneamente aplicados o inobservados; así como, tampoco se precisan los fundamentos doctrinales y legales que sustentan su pretensión, menos aún se expresa especí? camente cuál es la aplicación que pretende. En esa misma línea, el artículo 393 del acotado código prevé lo siguiente: “1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando: a. No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 […] 2. También declara la improcedencia del recurso cuando: a. Carezca mani? estamente de fundamento”. Por tanto, habiéndose esclarecido que el recurso de casación objeto de análisis no cumple con el requisito exigido en el inciso 1 del precitado artículo 391, corresponde aplicar el literal a) del inciso 1 del artículo 393 del Código Procesal Civil; tanto más, si se considera que el supuesto de hecho acontecido no solo se subsume en dicha norma, sino también en el literal a) del inciso 2 del referido artículo 393, al ser claro que el recurso de casación carece de fundamentos que lo sustenten debidamente. NOVENO: Bajo el contexto narrado, se concluye que corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto por la demandante Empresa de Transportes Perú Bus Sociedad Anónima. Por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás requisitos de procedencia ? jados en el artículo 393 del código adjetivo. DECISIÓN: Por estas consideraciones, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Empresa de Transportes Perú Bus Sociedad Anónima el siete de noviembre de dos mil veintidós (foja veintiocho del expediente judicial digitalizado) contra la sentencia de segunda instancia, del veintiocho de junio de dos mil veintidós, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (foja cinco del expediente judicial digitalizado); ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano; en los seguidos por Empresa de Transportes Perú Bus Sociedad Anónima contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Burneo Bermejo. SS. BURNEO BERMEJO, CABELLO MATAMALA, DELGADO AYBAR, TOVAR BUENDÍA, TAPIA GONZALES. 1 Ley que modi? ca el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo 768, y sus modi? catorias, a ? n de optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la Corte Suprema de Justicia de la República y dicta otras disposiciones. 2 1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso. 3 2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: INICIO […] c. el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio. 4 Nótese que se aplica solo el inciso 1 y el literal c) del inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, introducido por la Ley N° 31591. 5 Código Procesal Civil Artículo 391.Interposición y admisión 1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa especí? camente cuál es la aplicación que pretende. 2. El recurso se interpone: a. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. 3. Si no se cumple con lo previsto en el artículo 386, con los literales a o b del numeral 2 o se invoquen causales distintas de las enumeradas en este código, la Sala Superior rechaza el recurso e impondrá una multa no menor de 10 ni mayor de 50 unidades de referencia procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. 4. Si no se cumple con lo previsto en literal c del numeral 2, la Sala Superior concede al impugnante un plazo de tres días para su subsanación, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de 10 ni mayor de 20 unidades de referencia procesal si su interposición hubiera tenido tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. […]. 6. Si la Sala Superior admite el recurso, eleva el expediente a la Corte Suprema con conocimiento de las partes, quienes son noti? cadas en sus respectivas casillas electrónicas. 6 Artículo 386.Procedencia a. En la sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero; b. el pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia. 7 Inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil 8 Literal c) del inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil modi? cado por la Ley Nº 31591. 9 Literal a) del inciso 2 del artículo 391 del Código Procesal Civil modi? cado por la Ley Nº 31591. 10 Literal b) del inciso 2 del artículo 391 del Código Procesal Civil modi? cado por la Ley Nº 31591. 11 Literal c) del inciso 2 del artículo 391 del Código Procesal Civil modi? cado por la Ley Nº 31591. C-2211753-19
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.