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8454-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE CONCLUYE QUE LA EMPRESA AHORA DEMANDANTE NO EFECTUÓ EL ABONO CORRECTO DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA CORRESPONDIENTES A LOS PERÍODOS ENERO A DICIEMBRE DEL 2013, PUES A EFECTOS DE CALCULAR LOS COEFICIENTES APLICABLES A DICHOS PERÍODOS, CONSIDERÓ UN IMPUESTO A LA RENTA DE LOS EJERCICIOS 2011 Y 2012 DISTINTOS AL DETERMINADO COMO RESULTADO DE LA FISCALIZACIÓN DE DICHOS EJERCICIOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230913
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 8454-2021 LIMA
TEMAS: DETERMINACIÓN DEL COSTO COMPUTABLE NO SUSTENTADO CON COMPROBANTE DE PAGO – INTERESES MORATORIOS DE LOS PAGOS A CUENTA SUMILLA: El artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que el costo computable debe encontrarse debidamente sustentado con comprobante de pago; sin embargo, ante su imposibilidad, en atención al principio de verdad material, corresponde analizar los medios probatorios que acrediten dicho costo. Conforme a las normas del artículo 85 de la Ley de Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Código Tributario, los abonos con carácter de pagos a cuenta del citado impuesto, a cargo de los contribuyentes, generan intereses moratorios cuando no son correctamente determinados, ello en la forma y por el íntegro del monto que correspondía en su oportunidad. PALABRAS CLAVE: provisiones, comprobantes de pago, pagos a cuenta, intereses moratorios, naturaleza de los pagos a cuenta Lima, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS La causa número ocho mil cuatrocientos cincuenta y cuatro – dos mil veintiuno, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la Sudamericana de Fibras S.A., mediante escrito del diez de mayo de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos cuarenta y nueve del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, del veintiocho de abril de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos veintiocho del EJE), que con? rma la sentencia apelada del veintiséis de enero de dos mil veintiuno (fojas doscientos sesenta y tres del EJE) en el extremo que declaró infundada la demanda respecto a la primera pretensión principal, y la revoca en cuanto declaró fundada la segunda pretensión principal y, reformándola, declara infundada dicha pretensión; con lo cual la demanda es declarada infundada I.1. Antecedentes I.1.1 Demanda El catorce de noviembre de dos mil diecinueve, la empresa Sudamericana de Fibra S.A. interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), formulando estas pretensiones: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06314-4-2019 en el extremo que con? rmó el reparo efectuado por la SUNAT, referido a la provisión de costo no sustentado por diferencia entre el precio del gas natural para uso industrial y el precio del gas natural de generador eléctrico; y en cuanto mantiene el reparo a la modi? cación del coe? ciente. Segunda pretensión principal: Se emita un pronunciamiento de plena jurisdicción mediante el cual se reconozca la improcedencia del cobro de intereses referenciales como consecuencia de la modi? cación del coe? ciente. Fundamentos de la demanda Sobre el reparo por provisión de costo no sustentado a) Señala que el Tribunal Fiscal falló sin observar el procedimiento legal establecido, ya que resulta incongruente con lo resuelto por este mismo tribunal en la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 06704-9-2019, en la que admitió la deducción por la provisión correspondiente al ejercicio dos mil doce. Conforme al artículo 154 del Código Tributario, para que el Tribunal Fiscal modi? que un criterio ya adoptado, se encuentra obligado a someter la materia en debate a Sala Plena, en aplicación del numeral 2 del artículo 98 de tal código. No obstante, la resolución impugnada fue emitida únicamente con los votos de los vocales de una sala, por lo que deviene nula. Señala que el comprobante de pago no es el único documento que sustenta la deducibilidad de un costo o gasto, pues se necesita contar con documentos su? cientes y razonables que sustenten la realidad de la operación, lo que fue aceptado por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06704-9-2019. El colegiado administrativo pide un imposible jurídico, toda vez que se le exige la presentación de comprobantes de pago para sustentar la deducción de su gasto, pese a que existía una disputa sobre quién debía de emitirlo; así se afecta su derecho de defensa. Asimismo, en razón del principio de igualdad y de seguridad jurídica, el Tribunal Fiscal debió evaluar la documentación sustentatoria presentada para veri? car que dichos documentos resultaban su? cientes para acreditar la provisión reparada. Respecto del comprobante de pago, señala que, como un medio de control para la deducción de costos no fehacientes, el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que el costo debe estar sustentado en comprobantes de pago. Sin embargo, el alcance de esta obligación no puede interpretarse en términos absolutos, sino que debe evaluarse a la luz de las circunstancias. Sobre el reparo por modi? cación al coe? ciente b) Señala que se basa en una interpretación ilegal del artículo 85 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que en aplicación de la Casación N.° 4392-2013, no son aplicables los intereses moratorios por la recti? cación posterior de los pagos a cuenta, pues se cumplió con el abono y pago oportuno de los pagos a cuenta de enero a diciembre de dos mil trece. El tribunal administrativo se apartó sin justi? cación de lo resuelto por la Corte Suprema, de manera arbitraria y sin que se justi? que y motive la inaplicación de su precedente. Esta pretensión de plena jurisdicción se basa en la interpretación del artículo 34 del Código Tributario efectuada por la Casación Nº 4392-2913, por lo que no le corresponde el pago de intereses moratorios en los meses de enero a diciembre de dos mil trece. I.1.2 Sentencia de primera instancia El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, por sentencia emitida mediante resolución número once, del veintiséis de enero de dos mil veintiuno (fojas doscientos sesenta y tres del EJE), tiene el siguiente sentido: i) Declara fundada en parte la demanda respecto de la segunda pretensión principal (se reconozca la improcedencia del cobro de intereses referenciales como consecuencia de la modi? cación del coe? ciente), y, por tanto, a) declara la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06314-4-2019, en lo referido al fundamento contenido en el cuarto párrafo de la página trece de dicha resolución; y b) ordena a la SUNAT cumplir dentro del plazo de treinta días hábiles con emitir nueva resolución de Intendencia, en mérito a los fundamentos 5.22 a 5.42 de la sentencia (en los que concluye que no son de aplicación los intereses moratorios de los pagos a cuenta) y se aplique el precedente vinculante contenido en la sentencia de Casación Nº 4392-2013 solo en cuanto a los intereses. ii) Declara infundada la demanda respecto de la primera pretensión principal (referida al reparo por provisión de costo no sustentado). Fundamentos Sobre la primera pretensión principal: provisión de costo no sustentado a) Argumenta el Juzgado que la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 06704-9- 2019 dista de la materia controvertida en autos por haberse dictado en razón de una norma que no le resulta aplicable al caso de autos. Señala que con anterioridad de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 1112 no se tenía claro si era necesario acreditar el costo computable con comprobantes de pagos, por lo que surgieron varios criterios que interpretaban de manera incongruente el artículo 20 de la Ley Impuesto a la Renta, sobre si era un requisito indispensable o no la presentación de comprobantes de pago para sustentar el costo; no obstante, esta situación ya fue solucionada con la entrada en vigencia del mencionado decreto legislativo que modi? có el artículo 20 de la Ley Impuesto a la Renta estableciendo de manera expresa que la deducción del costo está supeditada a que este se encuentre sustentado con comprobantes de pago, por lo que la presentación de comprobantes de pago es un requisito exigido por ley a efectos de poder sustentar costos. Sobre la segunda pretensión principal: improcedencia del cobro de intereses por modi? cación del coe? ciente b) Argumenta el a quo que la demandante presentó oportunamente su declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce y realizó los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los meses enero a diciembre de dos mil trece, por lo que cumplió con cancelar dichos pagos a cuenta dentro del plazo establecido por ley, conforme al literal a) del artículo 85 de la Ley Impuesto a la Renta y al artículo 34 del Código Tributario. En consecuencia, resulta aplicable, como precedente vinculante, la Casación Nº 4392-2013- Lima, por lo que no corresponde que la administración tributaria disponga que la demandante pague intereses moratorios derivados de una modi? cación del coe? ciente acaecido con posterioridad, por cuanto cumplió oportunamente con la obligación de abonar los pagos a cuenta del impuesto a la renta en el momento establecido por el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y cumplió además con lo dispuesto en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. I.1.3 Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia de vista mediante resolución número dieciocho, del veintiocho de abril de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos veintiocho del EJE), que con? rma la sentencia en cuanto declaró infundada la demanda respecto a la primera pretensión principal, y la revoca en cuanto declaró fundada la segunda pretensión principal, y, reformándola, declara infundada también la segunda pretensión principal. Fundamentos Sobre la provisión de costo no sustentado a) Argumenta la Sala que el Juez no incurre en error al sostener en la sentencia recurrida que la empresa debía sustentar el costo con comprobantes de pago, ya que ello obedece a lo preceptuado de modo imperativo en el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, después de la modi? cación introducida por el Decreto Legislativo N.° 1112, vigente a partir del ejercicio dos mil trece, que no contempla ninguna excepción referida a la imposibilidad del contribuyente de adquirir los comprobantes de pago. El Tribunal Fiscal sí evaluó la documentación sustentatoria proporcionada por la empresa demandante a ? n de veri? car la provisión de costo, pero concluyó que dicha provisión no está amparada en un comprobante de pago, tal como lo establece el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que no se produjo el devengado de dichas provisiones. Sobre el reparo por modi? cación al coe? ciente b) Argumenta la Sala que la empresa demandante no efectuó el abono correcto de los pagos a cuenta del impuesto a la renta correspondientes a los periodos enero a diciembre del dos mil trece, pues, a efectos de calcular los coe? cientes aplicables a dichos períodos, consideró impuestos a la renta de los ejercicios dos mil once y dos mil doce distintos a los determinados como resultado de la ? scalización de dichos ejercicios, por lo que corresponde la aplicación de intereses moratorios a la diferencia establecida por la modi? cación de la base de cálculo de los coe? cientes aplicables a los pagos a cuenta del impuesto a la renta, ello por la falta de pago oportuno. I.2 Recurso de casación I.2.1 Sudamericana de Fibras S.A., mediante escrito del diez de mayo de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos cuarenta y nueve del EJE), formula recurso de casación respecto de las siguientes infracciones normativas sustantivas y procesales: a. Interpretación errónea del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta Señala que la sala superior ha interpretado de forma opuesta a lo establecido por el legislador y al precedente vinculante contenido en el Expediente Nº 4392-2013, que conforme con el mencionado precedente, el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta no puede ser interpretado de modo restrictivo, así como tampoco pueden extenderse sus efectos más allá de lo buscado y querido por la ley. Por el contrario, conforme con el precedente vinculante, debe interpretarse que es posible eximirse del cumplimiento del requisito de contar con comprobantes de pago en otros casos en los que la carencia de un comprobante de pago no sea imputable al contribuyente, y se pueda acreditar la fehaciencia del costo o gasto. b. Interpretación errónea de los artículos 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y 34 del Código Tributario Señala que la Sala Superior al momento de resolver, sostuvo que, conforme con los artículos 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y 34 del Código Tributario, no solo se debe pagar intereses moratorios en el caso de que no se hubiera pagado oportunamente el pago a cuenta determinado con base en el impuesto calculado y los ingresos netos del ejercicio anterior o precedente al anterior conocidos a la fecha de vencimiento de esa obligación, sino, también, en caso de que, con posterioridad, se reliquide el importe de ese impuesto calculado y esos ingresos netos. c. Apartamiento inmotivado del precedente vinculante recaído en la Casación Nº 4392-2013. La empresa recurrente declara que la Sala Superior mediante la sentencia de vista realizó un apartamiento inmotivado, pues el apartamiento no se ha sustentado en la existencia de circunstancias particulares que distingan el caso de autos del analizado en la Ejecutoria Nº 4392-2013, y ha sido sustentado en una motivación aparente. En el considerando décimo cuarto de la sentencia de vista, la Sala Superior ha realizado una enumeración de lo que establecen los artículos 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y 34 del Código Tributario, así como del artículo 88 de dicho código, de las consecuencias de la determinación de la obligación tributaria efectuada de parte, y de la presentación de declaraciones recti? catorias. Se trata de una exposición de carácter conceptual y general, en la que no se han identi? cado circunstancias particulares, de hecho, del caso tratado en este expediente. Por el contrario, simplemente se alude a la supuesta conveniencia del uso de otros métodos de interpretación en vez de los propuestos en el precedente vinculante. Asimismo, en el considerando décimo quinto, la Sala Superior se limita a citar cuáles fueron los hechos que llevaron a la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria a emitir las resoluciones de determinación impugnadas por medio de las cuales dicha entidad exigió el pago de estos intereses, pero no identi? ca cuáles son las circunstancias particulares, presentes solo en este expediente, que determinan que no se deba aplicar el precedente vinculante establecido en la Ejecutoria Nº 4392- 2013. La misma práctica sigue la Sala Superior en el considerando décimo sexto. d. Infracción del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Esta Sala Suprema advierte del desarrollo de las causales denunciadas —como la que se consigna en el literal c de este considerando— que se está ante supuestos defectos de motivación de la sentencia de vista y si bien dicho extremo no cumple a cabalidad con las exigencias del inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, esta Sala Suprema considera pertinente, en este caso, la procedencia excepcional de la causal normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, sobre la base del artículo 392-A del Código Procesal Civil, a ? n de que se cumpla con los ? nes nomo? lácticos con relación a los aspectos garantizados por el derecho a la motivación. En ese orden de ideas, se podrá veri? car si la sentencia de vista ha sido expedida conforme a las exigencias del derecho fundamental y respetando el principio de congruencia y la coherencia en la motivación. I.3 Auto cali? catorio Mediante el auto cali? catorio del veinticinco de enero de dos mil veintidós, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Sudamericana de Fibras S.A., por las causales mencionadas en el acápite anterior. II. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del petitorio 1.1 El tema principal que se trae a casación con relación a las infracciones normativas denunciadas, es, en control de derecho, establecer si la sentencia de vista ha incurrido en las infracciones a normas sustantivas y procesales de las siguientes disposiciones legales: a) Interpretación errónea del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta b) Interpretación errónea de los artículos 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y 34 del Código Tributario c) Apartamiento inmotivado del precedente vinculante establecido en la Casación Nº 4392-2013 d) Infracción del INICIO inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú 1.2 La línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver la causal procesal examinando si la sentencia impugnada ha infringido el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución. En caso la causal resulte amparable, acarrearía la nulidad de la resolución judicial impugnada e impediría consecuentemente la emisión de un pronunciamiento sobre la causal de carácter material. En el caso de no estimar la infracción procesal denunciada, en segundo orden se procederá a analizar las infracciones normativas de carácter material anotadas en el acápite anterior. Se empezará con el apartamiento inmotivado del precedente vinculante establecido en la Casación Nº 4392- 2013-Lima; se seguirá con la interpretación errónea del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Código Tributario; y, ? nalmente, se evaluará la interpretación errónea del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta. Segundo: Sobre la infracción del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú 2.1 El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú que establece lo siguiente: Constitución Política del Perú Principios de la Administración de Justicia Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Cabe señalar que este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso1, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. 2.2 El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones también encuentra amparo en los tratados internacionales sobre derechos humanos, y está incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición ? nal transitoria de la Constitución), estableciendo que es un derecho que permite veri? car la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestre que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos2, y que: […] la motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […].3 2.3 Cabe enfatizar que es obligación de los jueces motivar las resoluciones judiciales, como principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y que se encuentra regulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente: Artículo 12.- Motivación de resoluciones Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación su? ciente. 2.4 En el presente caso, para establecer si la sentencia de vista ha incurrido en infracción del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde acudir a los propios fundamentos que sustentan su decisión de con? rmar la sentencia en el extremo que declara infundada la demanda respecto a la primera pretensión principal y revocar en cuanto declara fundada la segunda pretensión principal y, reformándola, declarar infundado este extremo. 2.4.1 La sentencia recurrida en su considerando primero se re? ere a los recursos de apelación interpuestos por i) la empresa Sudamericana de Fibras S.A. en cuanto resuelve declarar infundada la demanda respecto a la primera pretensión principal; ii) la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, en cuanto declara fundada en parte la demanda respecto de la segunda pretensión principal; y iii) el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en cuanto declara fundada en parte la demanda respecto de la segunda pretensión principal. En su considerando segundo, se re? ere a los fundamentos de los agravios invocados por la empresa apelante respecto a la provisión reparada. En su considerando tercero, se re? ere a los fundamentos de los agravios invocados por la SUNAT respecto al cálculo de los pagos a cuenta y sus intereses. En su considerando cuarto, se re? ere a los fundamentos de los agravios invocados por el Tribunal Fiscal respecto al cálculo de los pagos a cuenta y sus intereses. 2.4.2 En el considerando quinto, se re? ere a las pretensiones invocadas por la empresa accionante; en el considerando sexto, se remite a los antecedentes administrativos respecto a que el Tribunal Fiscal con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140013111 en el extremo referido al reparo a la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece, por provisiones de costos no sustentadas por diferencia entre el precio del gas natural para uso industrial y el precio del gas natural de generador eléctrico, así como a la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero del dos mil trece; en su considerando sétimo, respecto a la ? scalización realizada, señala que el reparo corresponde al impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece al haber la empresa incrementado indebidamente el costo de ventas en dicho ejercicio por el importe de un millón setecientos noventa mil quinientos setenta y tres soles (S/ 1’790,573.00), y que se tiene que analizar si el reparo se halla debidamente justi? cado a derecho, considerando los alcances del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta. 2.4.3 En su octavo considerando, se pronuncia sobre la normativa aplicable contenida en el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, modi? cado por Decreto Legislativo Nº 979 y por el Decreto Legislativo Nº 1112, este último vigente a partir del uno de enero del dos mil trece. En su noveno considerando, señala lo actuado en sede administrativa respecto a la ? scalización, requerimientos, análisis de los hechos y actuación de medios probatorios; en ella se concluyó que no se ha sustentado ni acreditado documentariamente el importe de un millón setecientos noventa mil quinientos setenta y tres soles (S/.1’790,573.00) registrado en la Cuenta Nº 9263620 “Provisión por Diferencia entre el Precio del Gas Natural a Industrial VS Generación y Tarifa Única”, con lo cual se incrementó indebidamente el costo de ventas del ejercicio materia de ? scalización. Señala que obra la Resolución Nº 06704-9-2019, del veintidós de julio del dos mil diecinueve, en la que el Tribunal Fiscal revocó la Resolución de Intendencia Nº 0150140012285, del once de febrero del dos mil dieciséis, en cuanto al reparo al impuesto a la renta por costo de ventas no sustentado, por concepto de provisiones por consumo de gas de los meses de enero a diciembre de dos mil doce, registrado en la Cuenta Nº 9263620 Gas (similar reparo al formulado en el ejercicio dos mil trece), en la cual, de la documentación, se evidenció que correspondía a la empresa reconocer una provisión por el diferencial de precios, al tener una obligación a favor de un tercero como resultado del consumo de gas del ejercicio dos mil doce, debiendo desprenderse de sus recursos para cancelar tal obligación, siendo su monto estimado de manera con? able, concluyéndose en dicha resolución que el reparo efectuado por la administración no se ajustaba a ley. En el décimo considerando, se pronuncia respecto al reparo del ejercicio dos mil trece, señalando que obedece a la falta de sustento del costo computable con los comprobantes de pago respectivos, lo que di? ere de lo resuelto sobre similar reparo para el ejercicio dos mil doce, ya que el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta no exigía la presentación de comprobante de pago para sustentar tal costo, lo que justi? có que el Tribunal Fiscal haya levantado el reparo relacionado al ejercicio dos mil doce, al haber considerado que de la documentación presentada sí se evidenciaba que a la contribuyente le correspondía reconocer una provisión por la diferencia de precios y que el monto a cancelar podía ser estimado de manera con? able; por lo que se concluye que no existió incongruencia entre lo resuelto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6704-9-2019 y lo resuelto en el acto administrativo impugnado, Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6314-4-2019. 2.4.4 En el undécimo considerando, se pronuncia respecto a los demás argumentos contenidos en el recurso de apelación de la empresa, sosteniendo que el Juez no incurrió en error cuando señaló que el costo debía encontrarse sustentado con comprobantes de pago conforme al artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 1112; que el desconocimiento del costo en el incumplimiento de la presentación de comprobantes de pago no es con? scatorio, y que el Tribunal Fiscal sí evaluó la documentación sustentatoria proporcionada por la empresa a ? n de veri? car la provisión de costo contabilizada en la Cuenta Nº 9263620; por lo cual el Juez concluyó correctamente que dicha provisión no está amparada en un comprobante de pago tal como lo establece el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que no se produjo el devengado de dichas provisiones. 2.4.5 En el considerando duodécimo y décimo tercero, se pronuncia respecto a la segunda pretensión principal sobre la improcedencia del cobro de intereses referenciales como consecuencia de la modi? cación del coe? ciente, precisando las reglas con carácter de precedentes vinculantes de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima. En el décimo cuarto realiza el análisis de los intereses de los pagos a cuenta, en concordancia con lo prescrito en el inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, in? riendo que no será su? ciente cumplir con los pagos a cuenta en las fechas que la administración tributaria establezca, sino que ello tendrá que responder a la declaración correcta y debidamente sustentada que formule el contribuyente. En el considerando décimo quinto, se pronuncia respecto a la modi? cación del coe? ciente de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre del dos mil trece, al haberse determinado mayores coe? cientes (0.0272 para enero y febrero, y 0.0252 para marzo a diciembre), producto de los reparos realizados en las ? scalizaciones de los ejercicios dos mil once y dos mil doce, señalando que en cuanto a la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero del dos mil trece, el Tribunal Fiscal con? rmó el reparo por modi? cación de coe? ciente, mientras que, por los periodos marzo a diciembre del dos mil trece, revocó el reparo por ser materia de un procedimiento contencioso tributario seguido bajo el Expediente N.° 5233-2016, y ordenó a la administración estar a lo que se resuelva en dicho procedimiento y emita nuevo pronunciamiento. 2.4.6 En el décimo sexto considerando, se pronuncia respecto a los intereses de los pagos a cuenta, señalando que la empresa no efectuó el abono correcto de los pagos a cuenta del impuesto a la renta correspondientes a los periodos enero a diciembre del dos mil trece, pues consideró, a efectos de calcular los coe? cientes aplicables a dichos periodos, impuestos a la renta de los ejercicios dos mil once y dos mil doce distintos a los determinados en la ? scalización de dichos ejercicios, por lo que corresponde la aplicación de los intereses moratorios por la diferencia determinada tras la modi? cación de la base de cálculo de los coe? cientes aplicables a los pagos a cuenta del impuesto a la renta, por falta de pago oportuno. Señala que lo que cuestiona la empresa accionante es el cobro de intereses referenciales como consecuencia de la modi? cación de los coe? cientes, argumentando ilegal interpretación de los alcances del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y reclamando la aplicación de la Sentencia de Casación N.° 4392-2013 Lima, mas no el mandato contenido en la Resolución Nº 06314-4-2019, en lo relativo a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil trece. 2.5 Conforme se ha examinado de los fundamentos expresados y la motivación de la sentencia de vista, se advierte que la misma ha expuesto su análisis y su razonamiento. Además, ha evidenciado tanto los sustentos jurídicos como fácticos de la decisión de con? rmar la sentencia que declaró infundada la demanda respecto a la primera pretensión principal y revocar en cuanto declaró fundada la segunda pretensión principal, y, reformándola, declarar infundado tal extremo. En consecuencia, no se evidencia vicio de motivación que implique que la sentencia de vista haya incurrido en la infracción procesal denunciada, por lo cual resulta infundado este extremo del recurso de casación. Tercero: Sobre la infracción normativa de interpretación errónea del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta 3.1 La empresa recurrente mani? esta que la Sala Superior ha interpretado de forma opuesta a lo establecido por el legislador y al precedente vinculante contenido en el Expediente Nº 4392-2013, pues el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta debe interpretarse en el sentido de que es posible eximir a un contribuyente del cumplimiento del requisito de contar con comprobantes de pago en casos en los que la carencia de un comprobante de pago no sea imputable a él, y se pueda acreditar la fehaciencia del costo o gasto. 3.2 El tema materia de cuestionamiento es si el reparo por provisiones de costos no sustentado con comprobantes de pago se encuentra arreglado a ley, por lo que se analizará si se ha interpretado erróneamente el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 1112, publicado el veintinueve de junio de dos mil doce, que establece lo siguiente: Artículo 20°.- La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre

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