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6383-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. NO SE ADVIERTE QUE LA RECURRIDA HAYA COMETIDO LAS INFRACCIONES NORMATIVAS DENUNCIADAS POR LA ENTIDAD RECURRENTE SUNAT, DE INTERPRETACIÓN ERRADA SOBRE EL PROCEDIMIENTO IMPLEMENTADO PARA ACOGERSE AL BENEFICIO TRIBUTARIO ADUANERO DEL RÉGIMEN DEL DRAWBACK O DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS ARANCELARIOS (ARTÍCULO 7 DEL REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS ARANCELARIOS, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 104-95-EF, Y POR LOS PROCEDIMIENTOS GENERALES INTA-PG.02 – EXPORTACIÓN DEFINITIVA (NUMERAL VII.A.3C).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230913
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 6383-2022 LIMA
TEMA: DRAWBACK SUMILLA: De conformidad con el precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 466-2022, del once de mayo de dos mil veintitrés, esta Sala Suprema considera que resulta pertinente aplicar a la presente controversia las reglas jurisprudenciales ? jadas en él: “6.5.1. Se reconoce que, ante el supuesto de que el Despachador Aduanero incurra en error omitiendo incluir el referido Código 13 cuando numere la Declaración Única de Aduanas-DUA, tratándose de una formalidad prevista normativamente para acogerse al bene? cio aduanero Drawback, se puede subsanar o superar esta omisión si, en cualquier apartado de este mismo documento, es posible advertir alguna indicación del exportador sobre su voluntad de acogerse al procedimiento instaurado para solicitar la restitución de tales derechos arancelarios. 6.5.2. Se puede considerar como una forma de manifestación de voluntad de acogerse al régimen aduanero de Drawback, la consignada en las facturas comerciales que sustentan la Declaración Única de Aduanas, para cumplir con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento del Procedimiento de Resituación Simpli? cado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF […]”. PALABRAS CLAVE: acogimiento al drawback, interpretación errónea, recti? cación de declaración aduanera de mercancías – DAM Lima, once de mayo de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS La causa número seis mil trescientos ochenta y tres, guion, dos mil veintidós, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el representante de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del once de marzo de dos mil veintidós (fojas 270 del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número catorce, del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós (fojas doscientos cincuenta y uno del EJE), que con? rma la sentencia apelada emitida mediante resolución número nueve, del treinta de setiembre de dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda. I.1. Antecedentes I.1.1 Demanda El veintiuno de octubre de dos mil veinte, la SUNAT interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y contra la empresa TEXMAYA E.I.R.L., formulando las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Solicita la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03071-A-2020, que revoca la Resolución de División Nº 235 3Z1200/2019- 000103, emitida el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, por la Intendencia de Aduana Aérea y Postal, que declaró improcedente la solicitud de incorporación del código 13 en el casillero 7.28 de las series 1, 2, 3 y 4 de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 235-2018-41-065214, numerada el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, por contravenir el Código Tributario, la Ley General de Aduanas y las normas que reglamentan la restitución simpli? cada de derechos arancelarios, y por incurrir en la causal prevista en el artículo 10.1 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Pretensión accesoria: Como consecuencia de la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03071-A-2020, solicita se declare la plena validez de la Resolución de División Nº 235-3Z1200/2019-103, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de adicionar el código 13 en la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 235-2018-40-65214. Fundamentos de la demanda La demandante sustenta su demanda en los siguientes fundamentos: a) Señala que el Tribunal Fiscal ha incurrido en error por cuanto dejó de considerar que la recti? cación de la declaración aduanera de mercancías no era tal sino una adición de código; que tal adición tenía como ? nalidad acogerse al bene? cio tributario- aduanero de restitución simpli? cada de derechos arancelarios, siendo que tal bene? cio se encuentra regulado en una norma especial que establece la forma de acogerse al mismo, por lo cual no correspondía aplicar la norma general ni el criterio jurisprudencial en la medida que dicha decisión causa perjuicio al Estado. b) Agrega que lo pretendido por la exportadora era subsanar una omisión: donde no se había consignado o declarado nada, pedía se añada un código. Ello implicaba que no consistía propiamente en la recti? cación de un error de trascripción de la factura, como alegaba la codemandada, sino en subsanar el incumplimiento de un requisito añadiendo información con la ? nalidad de acoger tardíamente las mercancías —que ya habían salido del país— al régimen de restitución de derechos arancelarios. c) En ese sentido, indica la demandante que cuando la Aduana deniega el pedido, señala que, siendo la pretensión el acogimiento al régimen de restitución de derechos arancelarios, la adición del código en la declaración aduanera de mercancías no procedía por cuanto la forma y oportunidad para ello se circunscribe a la declaración y al momento de su numeración. Por lo tanto, a? rma la demandante que la solicitud presentada no era propiamente una recti? cación de datos, sino una solicitud para adicionar en la declaración aduanera de mercancías un código, declaración que no efectuó en su oportunidad y que constituye un requisito para acogerse al régimen de restitución de derechos arancelarios. d) Agrega la demandante que los textos transcritos establecen la forma en que se expresa la voluntad de acogimiento al bene? cio tributario-aduanero de restitución de derechos arancelarios: con la consignación del código 13 en la declaración para exportar, lo cual se hace cuando se remite la información de la declaración aduanera de mercancías y esta es numerada. La norma también señala el momento: en la etapa de numeración de la declaración. e) Al respecto, precisa la demandante que el procedimiento de exportación distingue la “numeración de la declaración” (donde se numera una declaración aduanera de mercancías provisional y con la cual se realiza el despacho), de la “regularización del régimen” (donde se declaran los datos de? nitivos de la exportación). En cuanto se re? ere a la manifestación de voluntad de acogimiento a la restitución de derechos arancelarios, podrá verse que está regulada en la etapa de “numeración de la declaración”, pues con base en tales datos se realiza el despacho y se autoriza la salida de las mercancías. f) Asimismo, señala la demandante que es importante tener presente la distinción, pues el colegiado administrativo alude a lo consignado en la declaración presentada en el momento de la regularización del régimen como sustento de su decisión, como declaración válida, correcta y aceptada por la administración; pero omite indicar que ella fue admitida a trámite, pero no se validó la expresión de acogimiento al bene? cio, que fue presentada con posterioridad al despacho y embarque de las mercancías; y, a mérito de la misma resolución del Tribunal Fiscal que impugna, también debería ser corregida por contener la misma omisión, lo que la priva de validez. g) En efecto, vía decisión administrativa, el colegiado administrativo ha extendido las formas en que la empresa productora exportadora pueda acogerse al bene? cio tributario aduanero de restitución simpli? cado de derechos arancelarios. Si la norma especial estableció que la manifestación de voluntad de acogerse al bene? cio tributario es solo con la expresión en la declaración aduanera de mercancías, el Tribunal Fiscal señala que también puede hacerse con la expresión en otros documentos, en este caso en la factura comercial. h) Indica la demandante que el procedimiento simpli? cado de restitución de derechos arancelarios tiene una regulación especial, por lo cual, en el caso de autos, es evidente que el Tribunal Fiscal ha actuado en forma contraria a lo dispuesto por la norma VIII del Código Tributario, pues no solo ha omitido aplicar la normatividad especial para la concesión del bene? cio tributario aduanero de restitución de derechos arancelarios, sino además ha ordenado su acogimiento por una vía distinta de la establecida en ley. Así, re? ere que el colegiado administrativo ha extendido las formas en que la empresa productora exportadora pueda acogerse al bene? cio tributario aduanero del procedimiento simpli? cado de restitución de derechos arancelarios. Si la norma especial estableció que la manifestación de voluntad de acogerse al bene? cio tributario es solo con la expresión en la INICIO declaración aduanera de mercancías, el Tribunal Fiscal señala que también puede hacerlo con la expresión en otros documentos, en este caso, la factura comercial. i) Agrega que los procedimientos aduaneros aplicables al caso, como son el procedimiento de exportación de? nitiva y el procedimiento de restitución de derechos arancelarios, son normas de carácter reglamentario, de aplicación general, que fueron aplicados por SUNAT al resolver la solicitud; por lo cual, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Fiscal debió evaluar su debida aplicación en el caso de autos, mas no eximirse de tal obligación expresando que, al no obligarlo, no los considera y no valora su aplicación, menos aún si se veri? ca que ninguna de sus disposiciones colisiona con las normas que reglamenta. j) Finalmente, señala que la Corte Suprema de la Republica comparte su posición en diversos pronunciamientos, como las sentencias recaídas en las Casaciones Nº 17806-2015-Lima y Nº 17711-2016-Lima, en las cuales se concluye que, conforme a los dispositivos que regulan el bene? cio del drawback, para que sea procedente la recti? cación de la expresión de voluntad de acogimiento al citado bene? cio, ello debe constar en cualquier apartado de la misma declaración aduanera de mercancías. I.1.2 Sentencia de primera instancia El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia emitida mediante resolución número nueve, del treinta de setiembre de dos mil veintiuno (fojas ciento ochenta y nueve del EJE), declara infundada la demanda. Fundamentos El Juzgado sostiene que resulta arreglado a derecho que el Tribunal Fiscal en la resolución cuestionada haya revocado la precitada resolución de División por considerar que la empresa exportadora, mediante su agente de aduanas, registró su voluntad de acogerse al régimen de restitución de derechos arancelarios (drawback), mediante la consignación de la expresión “SE ACOGE AL RÉGIMEN DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS ARANCELARIOS (D.S 104- 95-EF)” en el quinto renglón del casillero 7.35 de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 235-2018-41-065214. I.1.3 Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite la sentencia de vista, mediante resolución número catorce, del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós (fojas doscientos cincuenta y uno del EJE), que con? rma la sentencia apelada, expedida mediante resolución número nueve, del treinta de setiembre de dos mil veintiuno (fojas ciento ochenta y nueve del EJE), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Fundamentos La sentencia de vista sostiene: En el caso en concreto, resulta arreglado a derecho que el Tribunal Fiscal en la resolución cuestionada haya revocado la precitada resolución de división por considerar que la empresa exportadora a través de su agente de aduanas registró su voluntad de acogerse al régimen de restitución de derechos arancelarios (Drawback), mediante la consignación de la expresión “Se acoge al régimen de restitución de derechos arancelarios (D.S 104-95-EF)” en el quinto renglón del casillero 7.35 de la DAM Nº 235-2018-41-065214. Por consiguiente, se concluye que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03071-A- 2020 no ha incurrido en causal de nulidad, motivo por el cual debe desestimarse la demanda en todos sus extremos; y habiendo la instancia inferior fallado en el mismo sentido, corresponde con? rmar la sentencia venida en grado. I.2 Recurso de casación Mediante escrito del once de marzo de dos mil veintidós, la SUNAT, mediante su Procuraduría Pública, interpone recurso de casación (fojas doscientos setenta del EJE) con las siguientes infracciones normativas: a) De la interpretación errada sobre el procedimiento implementado para acogerse al bene? cio tributario aduanero del Régimen del Drawback o de Restitución de Derechos Arancelarios (artículo 7 del Reglamento del Procedimiento Simpli? cado de Restitución de Derechos Arancelarios aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF – Los Procedimientos Generales INTA-PG.02 – Exportación De? nitiva (numeral VII.A.3c) e INTA -PG.07 – Restitución de Derechos Arancelarios- Drawback (numerales VI.D.2.a y VII.A.1.a). El artículo 7 del Reglamento del Procedimiento Simpli? cado de Restitución de Derechos Arancelarios aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF, un momento (al numerar la DAM) y una forma de acogerse a dicho bene? cio (indicar en la declaración para exportar la voluntad de acogerse a dicho tratamiento); y, complementariamente, los Procedimientos Generales INTA-PG.02 -Exportación De? nitiva (numeral VII.A.3c) e INTA-PG.07 – Restitución de Derechos Arancelarios- Drawback (numerales VI.D.2.a y VII.A.1.a) precisan que esa expresión de voluntad se mani? esta consignando en la Casilla 7.28 de la DAM el Código. Para la SUNAT, tales normas son limitativas, pues sólo puede expresarse la voluntad de acogimiento al bene? cio en el momento y forma que ellas señalan. Como consecuencia de ello, correspondería, no sólo denegar la solicitud de recti? cación de la declaración aduanera de mercancías sino principalmente denegar el acogimiento a los bene? cios del drawback. Para el Tribunal Fiscal y la Sala Superior, tales normas no son limitativas, pues la manifestación de voluntad de acogimiento al bene? cio puede expresarse también en otros documentos y en otros momentos, incluso luego de haberse exportado la mercancía vía recti? cación de datos. Tal criterio ha incidido en lo sentenciado pues como consecuencia de ello la Sala Superior, no sólo valida la solicitud de recti? cación sino también determina la concesión del bene? cio del drawback, de la Restitución de Derechos Arancelarios. El órgano jurisdiccional, al igual que el Tribunal Fiscal, omiten considerar que en el presente caso se trata no sólo de la recti? cación de un “error”, sino principalmente del acogimiento a un bene? cio tributario aduanero del régimen de drawback. En efecto, la “recti? cación” de la declaración aduanera de mercancías efectuada en sede administrativa no era tal, sino lo que realmente pretendió fue la adición de un código con la ? nalidad de acogerse al bene? cio tributario – aduanero de drawback, también denominado régimen de restitución de derechos arancelarios. En sede judicial y administrativa quedó acreditado que en la declaración aduanera de mercancías no se expresó la voluntad de acogerse al bene? cio tributario aduanero. Por lo tanto, respecto de dicha formalidad no hay duda alguna de que no se cumplió con la misma. La norma es precisa al disponer que la manifestación de voluntad para acogerse al procedimiento simpli? cado de restitución se expresa sólo en la declaración aduanera de mercancías para exportar, no puede asumirse ni interpretarse que tal requisito también se cumplió cuando tal expresión está en la factura comercial y no en la declaración aduanera de mercancías, como erradamente lo interpretó el Tribunal Fiscal y la Sala Superior. Por lo tanto, en el presente caso, si la expresión de acogimiento está en la factura comercial y no en la declaración aduanera de mercancías, la empresa demandada ha incumplido el mandato legal contenido en el Decreto Supremo Nº 104-95-EF y los dos procedimientos complementarios dictados por la administración aduanera. b) De la omisión de aplicar el Numeral 72 del Procedimiento General – Exportación De? nitiva, INTA-PG.02. En efecto, el numeral 72 del Procedimiento General – Exportación De? nitiva, INTAPG. 02, permite la inclusión del Código 13 vía recti? cación sujeto a una sola condición derivada del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 104-95-EF, que en la numeración de la declaración conste alguna expresión donde mani? este la voluntad de acogerse a dicho régimen de restitución de derechos arancelarios (expresión que, por ejemplo, podría estar no con código sino con un texto). De esta forma, dicha posibilidad está regulada en el citado numeral 72 del Procedimiento General – Exportación De? nitiva, INTA-PG.02. Pese a ello, la Sala Superior omite aplicarla deliberadamente, pues no veri? can en el caso en concreto, el cumplimiento de la condición establecida por la norma, por lo que se limita a señalar que la expresión de voluntad aparece en la factura comercial y no en la declaración aduanera de mercancías. En el presente caso, no se cumple lo dispuesto en el numeral 72 del Procedimiento General – Exportación De? nitiva, INTA-PG.02. Sin embargo, sin ningún sustento legal válido se ha interpretado que debe recti? carse y añadirse el Código 13, a ? n de que se conceda a la empresa demandada el bene? cio tributario aduanero del régimen aduanero del drawback. Auto cali? catorio Mediante el auto cali? catorio, de fecha catorce de junio de dos mil veintidós, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por la SUNAT, por las causales señaladas en el acápite anterior (fojas ciento seis del cuaderno de casación). II. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del petitorio 1.1 Es materia de pronunciamiento de fondo el recurso de casación interpuesto por el representante de la Procuraduría Pública de la SUNAT contra la sentencia de vista emitida en segunda instancia, que, poniendo ? n al proceso, con? rma la sentencia apelada, que declaró infundada su demanda contencioso administrativa. 1.2 La SUNAT trae a casación las siguientes infracciones normativas: a) Interpretación errada sobre el procedimiento implementado para acogerse al bene? cio tributario aduanero del régimen del drawback o de restitución de derechos arancelarios: artículo 7 del Reglamento del Procedimiento Simpli? cado de Restitución de Derechos Arancelarios aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF; y los Procedimientos Generales INTA-PG.02 – Exportación De? nitiva (numeral VII.A.3c) e INTA-PG.07 – Restitución de Derechos Arancelarios – Drawback (numerales VI.D.2.a y VII.A.1.a) b) Omisión en la aplicación del numeral 72 del Procedimiento General – Exportación De? nitiva, INTA- PG.02 d.3 En el presente caso, la línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver las causales materiales deducidas, siendo del caso enfatizar que la naturaleza del recurso de casación es ser un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que cumple función nomo? láctica por control del derecho. Esto implica que los cuestionamientos en que debe sustentarse el recurso deben ser de índole jurídica y no fáctica o de revaloración probatoria, con lo cual se asegura el cumplimiento de los ? nes de la casación, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Segundo: Sobre las infracciones normativas denunciadas por interpretación errada del procedimiento implementado para acogerse al bene? cio tributario aduanero del régimen del drawback o de restitución de derechos arancelarios (artículo 7 del Reglamento del Procedimiento Simpli? cado de Restitución de Derechos Arancelarios aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF; y los Procedimientos Generales INTA-PG.02 – Exportación De? nitiva (numeral VII.A.3c) e INTA-PG.07 – Restitución de Derechos Arancelarios-Drawback (numerales VI.D.2.a y VII.A.1.a), y por omisión en la aplicación del numeral 72 del Procedimiento General – Exportación De? nitiva, INTA-PG.02 2.1 La entidad recurrente SUNAT aduce principalmente que solo puede expresarse la voluntad de acogimiento al bene? cio de drawback en el momento y forma que las normas indicadas señalan. Como consecuencia de ello, a? rma la recurrente que correspondería no solo denegar la solicitud de recti? cación de la declaración aduanera de mercancías sino principalmente denegar el acogimiento a los bene? cios del drawback. De otro lado, sostiene la entidad recurrente que la sentencia de vista omite la aplicación del numeral 72 del Procedimiento General – Exportación De? nitiva, INTA-PG.02, al limitarse a señalar que la expresión de voluntad aparece en la factura comercial y no en la declaración aduanera de mercancías. Debido a que las infracciones normativas denunciadas se encuentran vinculadas, por referirse a la misma materia, esto es al bene? cio de restitución arancelaria o drawback, corresponde que esta Sala Suprema proceda a absolverlas en forma conjunta. 2.2 Sobre el particular, es pertinente previamente precisar que la causal de interpretación errada o errónea se con? gura cuando el juez ha elegido una norma pertinente, pero se ha equivocado en su signi? cado, y por una interpretación defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene. Jorge Carrión Lugo sostiene al respecto que “la interpretación errónea de la norma es una forma de violarla […] la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances”1. 2.3 En esa línea, a ? n de establecer si la sentencia de vista ha incurrido en las infracciones normativas denunciadas, se debe partir del texto legal de las disposiciones denunciadas. Así, tenemos que: Reglamento del Procedimiento Simpli? cado de Restitución de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF El artículo 7 del Decreto Supremo Nº 104-95-EF establece que: Para gozar de la restitución de los derechos arancelarios los exportadores deberán indicar en la Declaración para Exportar la voluntad de acogerse a dicho tratamiento. [Énfasis agregado] De acuerdo al citado dispositivo, los exportadores que deseen acogerse al mencionado régimen de restitución de derechos arancelarios – drawback deberán consignar en la correspondiente declaración única de aduanas su voluntad de bene? ciarse con el mismo; así se reconoce, en principio, que dicho documento constituye el instrumento que permite al exportador canalizar su pedido de acogimiento a dicho régimen aduanero. Procedimiento General INTA-PG.02 – Exportación De? nitiva; numeral VII.A.3c Por su parte, el inciso c) del numeral 3 del literal A. “Tramitación del régimen”, del rubro VII – “Descripción”, del Procedimiento de Exportación De? nitiva INTA-PG.02, según el texto vigente a la fecha de ocurrido los hechos, estableció las formalidades que deben tomarse en cuenta para acogerse al mencionado bene? cio aduanero: VII. DESCRIPCIÓN A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN Numeración de la DUA […] 3. En la numeración de la DUA se debe tener en cuenta lo siguiente: […] c) Para el acogimiento al Procedimiento Simpli? cado de Restitución de Derechos Arancelarios, en la transmisión de la DUA el despachador de aduana debe enviar en el archivo DUAREGAP, a nivel de serie, el código Nº 13 y en el campo FOB_DOLPOL del archivo ADUADET1 el valor FOB, para lo cual debe considerarse que en las operaciones comerciales de transacciones internacionales cuyos precios de? nitivos están sujetos al arribo de la mercancía a destino (cotización de mercado) se consigna el valor FOB aproximado de la mercancía. Adicionalmente, el despachador de aduana debe consignar a nivel de serie, el código y el valor FOB en la casilla 7.37 de la DUA. [Énfasis agregado] Procedimiento General INTA-PG.07 – Restitución de Derechos Arancelarios – Drawback; numerales VI.D.2.a y VII.A.1.a VI. DISPOSICIONES GENERALES D) DE LOS REQUISITOS Y DOCUMENTOS […] 2. Procede acogerse a la restitución siempre que: a) En la declaración de exportación de? nitiva se haya indicado la voluntad de acogerse a esta. VII. DESCRIPCIÓN A) DE LA SOLICITUD 1. La voluntad de acogerse a la restitución debe constar en la declaración de exportación regularizada, con la consignación del código N° 13 a nivel de cada serie, en la: a) Declaración de exportación de? nitiva: en el campo “régimen de precedencia o aplicación. [Énfasis agregado] Procedimiento General – Exportación De? nitiva, INTA-PG.02 Es del caso mencionar que corresponde concordar las normas antes señaladas con las disposiciones del numeral 72, así como los numerales 73 y 75 del literal A – “Tramitación del régimen” del rubro VII – “Descripción”, del Procedimiento de Exportación De? nitiva INTA-PG.02: VII. DESCRIPCIÓN A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN Numeración de la DUA […] 72. El declarante puede recti? car (incluir o modi? car) vía transmisión electrónica los datos consignados en la DUA (41); tratándose de errores que constituyen infracción, la recti? cación está condicionada al previo pago de la multa, debiendo transmitir en el envío de la recti? cación el archivo de autoliquidación (DUADOCAS). La recti? cación del código del procedimiento simpli? cado de Restitución de Derechos Arancelarios debe ser solicitada mediante expediente, y sólo procede siempre que a nivel de serie de la DUA (40) conste alguna expresión que mani? este la voluntad de acogerse a dicho procedimiento. Tratándose de recti? cación de los documentos digitalizados, el despachador de aduana la solicita mediante expediente a efecto que el funcionario aduanero le habilite el acceso al sistema para la recti? cación del archivo transmitido, situación que le es comunicada al despachador de aduana mediante noti? cación. 73. Con posterioridad a la regularización del régimen, la recti? cación de los datos consignados en la DUA o de los documentos digitalizados se solicita mediante expediente debidamente sustentado, en los casos que el error constituya infracción se debe adjuntar la autoliquidación de multa debidamente cancelada. De ser conforme, el funcionario aduanero recti? ca los datos de la DUA en el SIGAD, tratándose de recti? cación de los documentos digitalizados el funcionario aduanero habilita el sistema para que el despachador de aduana transmita la recti? cación del documento digitalizado dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la noti? cación. […] 75. La inclusión o modi? cación del código del procedimiento simpli? cado de Restitución de Derechos Arancelarios con posterioridad a la regularización del régimen, procede siempre que a nivel de serie de la DUA (40) conste alguna expresión que mani? este la voluntad de acogerse a dicho procedimiento. 2.4 Luego de citar las disposiciones normativas denunciadas por la entidad recurrente, corresponde acudir a las premisas fácticas ? jadas por las instancias de mérito, las mismas que son las siguientes: 2.0.1 Mediante Declaración Aduanera de Mercancías Nº 235-2018-40-065214, numerada el tres de agosto de dos mil dieciocho (declaración aduanera de mercancías de exportación provisional), la Agencia de Aduanas Adualink Sociedad Anónima Cerrada, en representación de la empresa codemandada TEXMAYA E.I.R.L., solicitó la exportación de mercancías denominadas “bata, camisón y pijama” que serían enviados a Estados Unidos, amparándose en la Factura Electrónica Nº F001-000000282 y la Guía Aérea Nº HAWB- 00347-183. 2.0.2 Seguidamente, a ? n de regularizar dicha exportación, la empresa codemandada TEXMAYA E.I.R.L. numeró las series 1, 2, 3 y 4 de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 235-2018-41-065214 (declaración aduanera de mercancías de exportación de? nitiva) sustentándola en la factura y la guía aérea precitadas. 2.0.3 Mediante Expediente Nº 235-URD131-2018-680894-24, del veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, la agencia de aduana, en representación de la empresa codemandada, solicitó la recti? cación de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 235-2018-40-065214 (provisional) y la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 235- 2018-41-065214 (de? nitiva), a efectos de que se incluya en ellas el código 13 en el casillero 7.28, de aplicación del drawback. 2.0.4 Agregó en dicha solicitud que, de acuerdo con el numeral 75 del Procedimiento DESPA-PG 02 – Exportación De? nitiva, la inclusión del código del procedimiento simpli? cado de restitución de derechos arancelarios con posterioridad a la regularización del régimen procede cuando en la declaración conste alguna expresión que mani? este la voluntad de acogerse a dicho régimen o procedimiento; por tanto, se ha demostrado la voluntad del exportador TEXMAYA E.I.R.L. de acogerse a la restitución simpli? cada de derechos arancelarlos – drawback al indicarse en la Factura Electrónica Nº 003-F001- 00000028, emitida antes de la numeración de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 235-2018-40-065214 (provisional) INICIO la anotación “FACTURA SUJETA A DRAWBACK”. 2.0.5 Asimismo, indicó que el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, se numeró la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 235-2018-41-065214 (de? nitiva), siendo requerida por la autoridad aduanera la presentación física de los documentos que sustentan la regularización de la exportación, por lo que, mediante transmisión electrónica, se solicitó la recti? cación de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 235-2018-41- 065214 para que se incluya el enunciado “SE ACOGE AL REGIMEN DE RESTITUCION DE DERECHOS ARANCELARIOS (DS 104-95-EF)” en las series 1 a la 4. 2.0.6 Mediante Resolución de División Nº 235-3Z1200/2019- 0001035, de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, la División de Exportaciones de la Intendencia de la Aduana Aérea y Postal, resolvió declarar improcedente la solicitud presentada bajo la consideración esencial de que solo procede la recti? cación para inclusión del código 13 en la declaración aduanera de mercancías, cuando se consigna la voluntad de acogerse al régimen de drawback en la numeración de la declaración aduanera de mercancía, requisito sine qua non para la procedencia de la recti? cación, situación que en el caso concreto no se da, debiendo precisarse que vía teledespacho la recurrente no transmitió la información correspondiente al código 13 para la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 235-2018-40-065214 y, por consiguiente, su solicitud no se encontraba acorde a ley. 2.0.7 Seguidamente e interpuesto el recurso de apelación, la agencia de aduanas precisó, entre otros, que el proceder de la administración aduanera era incorrecto, debido a que había indicado en su resolución que no se había consignado expresión alguna que mani? este la voluntad de acogerse al régimen de drawback en el casillero 7.28 u otro de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 235- 2018-41-065214; sin embargo, el exportador sí había manifestado esta voluntad al consignar en la 5 línea del casillero 7.35 de las series 1 a la 4 de la declaración aduanera de mercancías el enunciado “SE ACOGE AL REGIMEN DE RESTITUCION DE DERECHOS ARANCELARIOS (DS 104- 95-EF)”. 2.0.8 En relación con lo expuesto, con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03071-A-2020, el colegiado administrativo resolvió revocar lo decidido por la precitada Intendencia de Aduana y en consecuencia, amparar lo solicitado por la exportadora bajo el argumento principal de que las declaraciones en estudio no fueron elaboradas conforme a la documentación que las sustentan y, de acuerdo al criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02832-A- 2006, correspondía que la administración efectúe la recti? cación de datos de las series 1, 2, 3 y 4 de las Declaraciones Aduaneras de Merc

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