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18640-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE CONCLUYE QUE TODAS LAS PRETENSIONES PROPUESTAS DEBEN DESESTIMARSE, AL HABERSE EVIDENCIADO QUE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL Nº 10440-A-2007 NO INCURRE EN CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY Nº 27444 – LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230913
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 18640-2022 LIMA
TEMA: MÉTODOS PARA LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE PRODUCTOS DE ACERO CON BORO SUMILLA: Es potestad de la administración aduanera efectuar el reconocimiento físico de las mercancías que ingresan o salen del territorio. De ahí que el método de análisis de producto (norma técnica ASTM E-415, regido por el procedimiento especí? co INTA-PE.00.03), utilizado por la Aduana para conocer la composición química de las mismas, es el más idóneo con la ? nalidad de corroborar su clasi? cación arancelaria para obtener el porcentaje de boro en material acero; en consecuencia, corresponde declarar fundados los recursos de casación interpuestos por la SUNAT y el Tribunal Fiscal. PALABRAS CLAVE: métodos de análisis de producto, método de análisis de la colada o cuchara, norma técnica ASTM E-415 Lima, catorce de junio de dos mil veintitrés INICIO LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, los recurrentes interponen los siguientes recursos de casación: i) la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del siete de abril de dos mil veintidós (folios 268-275 del cuaderno de casación formado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema1); y ii) el codemandado Tribunal Fiscal, representado por la Procuradora Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito del cuatro de abril de dos mil veintidós (folios 277-287); ambos contra la sentencia de vista contenida en la resolución sin número del veinticuatro de noviembre de dos mil veinte (folios 216-248), que revoca la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número trece, del veintinueve de marzo de dos mil once, emitida por la Quinta Sala Permanente Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y, reformándola, declara fundada en parte la demanda y en consecuencia declara nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10440-A 2007, del treinta de octubre de dos mil siete (folios 93-103), y ordena que la entidad administrativa resuelva conforme a los considerandos expuestos en la referida resolución. Antecedentes Demanda El veintiséis de marzo de dos mil ocho (folios 4-45), la empresa demandante COMFER S.A. En Liquidación (en adelante COMFER S.A.), interpuso demanda contencioso administrativa. Señaló las siguientes pretensiones: – Primera pretensión autónoma: Se declare la nulidad total de la Resolución Nº 10440-A-2007, emitida por el Tribunal Fiscal el treinta de octubre de dos mil siete, por encontrarse incursa en la causal de nulidad establecida en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444. – Segunda pretensión autónoma: Se declare que la mercancía importada por COMFER S.A. consiste en productos de acero aleado y que, por lo tanto, debe ser clasi? cada en la subpartida arancelaria 7227.90.00.00, la misma que se encuentra gravada con un arancel del 4%. – Pretensión accesoria: Se ordene a la SUNAT la devolución de S/ 27,854.00 (veintisiete mil ochocientos cincuenta y cuatro soles con cero céntimos) y US$ 1,207.00 (mil doscientos siete dólares americanos) más los intereses moratorios que se devenguen hasta la fecha de la devolución efectiva. Sostiene los siguientes argumentos en su demanda: a) COMFER S.A. es una empresa que se dedica a la importación y comercialización de planchas de acero aleados estructurales, que contienen cinco elementos principales: carbono, silicio, manganeso, fósforo y azufre, siendo el boro el elemento que mejora notablemente la templabilidad del acero. b) El veinticuatro de noviembre de dos mil tres, se numeró la Declaración Única de Aduanas2 Nº 118- 2003-10-137984, mediante el cual COMFER S.A. declaró la importación de un lote de 4’246,230.00 kg (cuatro millones doscientos cuarenta y seis mil doscientos treinta kilogramos) de alambrón de acero aleado con el elemento boro. Dichas mercancías fueron erróneamente liquidadas bajo la subpartida nacional 7213.91.00.00, debido a que la referida subpartida corresponde a alambrón de hierro o acero sin alear, la que se encuentra gravada con un arancel del 12%. c) Ante ello, su agente de aduanas Transoceanic Sociedad Anónima presentó recurso de reclamación. Dicho recurso se sustentó en que la mercancía importada consistía en productos de acero aleado; por tanto, correspondía clasi? carlo en la subpartida 7227.90.00.00, cuyo valor de arancel de aduanas es del 4%, al considerar que no existió un adecuado análisis químico del producto. Junto con la declaración única de aduanas, se presentó documentación complementaria para que la administración tributaria veri? que adecuadamente la naturaleza de los bienes importados. Dichos documentos acreditaban que los indicados productos eran bobinas de acero laminadas en frío, calidad ASTM A-36, aleadas con boro. d) El veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés la administración aduanera, aplicando el método de análisis del producto, determinó que la mercancía declarada consistía en bobinas de acero sin alear porque no cumplía con el requisito de tener cuando menos 0.0008% de boro para ser considerado acero aleado; eso fue así porque el Laboratorio Central de Aduanas realizó el análisis químico del producto terminado, resultado distorsionado debido a que el análisis químico se hizo utilizando una norma ASTM (la E-415), distinta a la utilizada por el fabricante de la mercancía. El Laboratorio Central de Aduanas únicamente comprobó el contenido de boro en el producto, pero no realizó un análisis químico completo para determinar la composición química del acero importado, para determinar la naturaleza de la mercancía como parte del estudio merceológico. e) La Intendencia de Aduana Marítima del Callao incurrió en una serie de errores al realizar la clasi? cación arancelaria de las mercancías importadas (alambrón de acero aleado con boro), pues el equipo utilizado para determinar la naturaleza de lo importado (estudio merceológico) no fue el adecuado, dado que no contaba con los equipos idóneos para llevar a cabo el análisis correspondiente para la veri? cación de todos y cada uno de los elementos aleantes presentes en el producto importado, para un resultado correcto que determine la composición completa de cada producto. Incluso el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 10440-A-2007 reconoció que la administración aduanera no realizó un estudio merceológico completo, toda vez que era necesario identi? car todos los componentes de la mercancía y no limitarse a examinar la presencia del elemento boro. Indicó que el método basado en la norma ASTM- E 415 resultaría inapropiado para analizar aceros elaborados en función a las normas ASTM A36/A36M y A6/A6M, puesto que se trata de un método analítico que identi? ca veinte elementos aleantes, de los cuales trece están contenidos en la nota 1 del literal f del capítulo 72 del Arancel de Aduanas, por lo que un pequeño error en la identi? cación porcentual de un solo elemento determinaría un cambio de la partida arancelaria. f) El Laboratorio Central de Aduanas, producto del procedimiento efectuado, emitió el Informe Nº 1226-2006-SUNAT-3D0500, el cual fue tomado por el Tribunal Fiscal como sustento técnico para validar el resultado analítico; sin embargo, en dicho documento no se precisaron los elementos que se pueden determinar con la norma ASTM E-415, limitándose a dar respuesta a alegatos sin sustento merceológico, los cuales debió solicitar el Tribunal Fiscal para concluir un resultado justo. Anota, además, que el informe técnico en cuestión no contempla un punto de vista arancelario, por cuanto la norma ASTM E-415 no es concordante con la identi? cación de los quince elementos que exige la nota 1, literal f del capítulo 72 del Arancel de Aduanas para determinar la clasi? cación de los demás aceros aleados, pues basta con que un elemento se encuentre en la concentración para que se determine que el producto es un acero aleado. De ahí que asevere que si la norma ASTM E-415 no puede determinar dos elementos de los quince requeridos, y otros dos se encuentran en un porcentaje fuera del rango exigido, se tendría que concluir que la norma ASTM E-415 no es concordante con la nota 1 del literal f del capítulo 72, por lo que los resultados emitidos por el laboratorio central de la Administración Aduanera no serían con? ables. g) El pronunciamiento del Tribunal Fiscal es arbitrario y super? cial, toda vez que desconoció aquellos emitidos por la autoridad local (como lo esbozado por Indecopi en el O? cio Nº 0159- 2003/CRT-INDECOPI) y los informes técnicos presentados como medios probatorios por COMFER S.A., los cuales fueron realizados por especialistas en la materia metalúrgica; y, en su lugar, pre? rió valorar una opinión emitida desde el extranjero por el jefe del laboratorio de la Aduana de los Estados Unidos de Norteamérica. Además, acota que la actuación arbitraria cometida por la administración aduanera incumple lo determinado en el procedimiento INTA-PE.00.03, el cual la obliga a emitir un informe orientado por criterios técnicos arancelarios; por ello, se requería un pronunciamiento pormenorizado que indique cada uno de los elementos aleantes que se encuentran presentes en la muestra. Considera, por tanto, que la administración habría incumplido su obligación al haber prescindido del examen merceológico de rigor y del debate mismo, el cual es necesario para la clasi? cación de los productos, ya que únicamente sobre la base de un análisis químico de todos los componentes de un producto se puede determinar de manera correcta la clasi? cación arancelaria del mismo. Contestaciones de la demanda El veintidós de junio de dos mil nueve, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 54-68) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley, bajo los siguientes fundamentos: a) La ADUANA clasi? ca un producto dentro de las partidas arancelarias siguiendo un procedimiento que consta de dos etapas: i) estudio merceológico y ii) clasi? cación arancelaria; luego de determinarse la composición del producto se clasi? ca en la partida arancelaria respectiva. La norma técnica ASTM E-415 es idónea para el presente caso, porque permite determinar de manera simultánea 20 aleantes y elementos residuales, entre los cuales se encuentra el boro. b) En el caso concreto, el objeto de análisis no cumplió con el porcentaje exigido (el contenido de boro es igual o superior al 0.0008% del total), para ser clasi? cado en las subpartidas nacionales 7209.16.00.00 y 7209.17.00.00. c) El laboratorio de Aduanas contaba con un equipo de mayor avance tecnológico que el utilizado por la American Society for Testing and Materials – ASTM. El informe que sustenta la clasi? cación arancelaria del producto no ha sido desvirtuado por la demandante, para determinar si el producto importado se encuentra dentro de la clasi? cación de “demás aleados”. d) No son idóneas las normas que menciona la demandante: i) la norma ASTM A 36/ A36M solo permite el análisis de elementos entre los que no se incluye el boro, ii) la norma ASTM A6/A 6M es un método que sirve para veri? car los requerimientos estándar para diversas presentaciones de acero estructural laminado, norma que no es aplicable al caso, porque no permite determinar exactamente el porcentaje exacto de boro que contiene el producto. e) El documento que contiene las especi? caciones técnicas de compra debe concordar exactamente con las especi? caciones técnicas proveídas por el comprador, porque de otro modo no se aceptaría la mercadería que se entrega; motivo por el cual dicho medio no puede ser idóneo. Dicho documento contiene una postura parcializada del vendedor y además ha sido alterado (por presentar borrones), según lo resuelto por el Tribunal Fiscal. Asimismo, en los certi? cados de análisis de la colada, expedidos por el proveedor, no consta la norma técnica utilizada. f) Se eliminó la “segregación” cuando al momento de preparar la muestra se calentó la misma en varios procesos y luego de ello se procedió a la evaluación del producto; dicho tratamiento de la muestra provocó que se fundan todos los elementos del producto, entre los cuales se encuentra el boro; por tanto, la presencia en diferentes porcentajes de los elementos del producto se vio subsanada con dicho procedimiento. El nueve de noviembre de dos mil nueve, la Procuradora Pública de la SUNAT, en calidad de codemandada, contesta la demanda (folios 70-89) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley, bajo los siguientes fundamentos: a) La administración no ha violado el principio de legalidad, pues ha cumplido con el procedimiento legal establecido para clasi? car la mercancía importada por la demandante y se ha realizado un estudio merceológico de la mercancía. b) Los derechos arancelarios y demás impuestos se aplican sobre la mercancía declarada y, en caso de reconocimiento físico, sobre la mercancía encontrada (artículo 13 de la Ley General de Aduanas – Decreto Legislativo Nº 809). c) El reconocimiento físico de las mercancías se encuentra normado en el Procedimiento Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras, INTA-PE.00.03, aprobado por Resolución de Intendencia Nº 00202. Precisa que la toma de muestras para análisis químico y posterior clasi? cación se realiza en el momento del reconocimiento físico; es decir, cuando la mercancía se encuentra bajo potestad aduanera, por lo que de ningún modo se podría aplicar el análisis de la colada, como pretende la demandante con el ? n de evitar la veri? cación sobre la verdadera naturaleza de la mercancía importada. d) El literal m) del artículo 15 del Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM establece: “Son funciones y atribuciones de la Superintendencia de Administración Tributaria: […] Desarrollar y aplicar sistemas de veri? cación y control de calidad, cantidad y especie de mercancías, […] a efecto de determinar su clasi? cación en la nomenclatura arancelaria y los derechos que le son aplicables”. e) El diez de febrero de dos mil tres, la administración adquirió el equipo Spectrotest CCD (TX CO1). Por ello, en la fecha que se realizó el análisis (veinticuatro de noviembre de dos mil tres), la administración ya contaba con el equipo apropiado para realizar los análisis de mercancía importada. No es verdad que se haya requerido los servicios de un tercer laboratorio no acreditado ante Indecopi. f) En los boletines y en el Informe Nº 1226-2006-SUNAT-3D0500, emitidos por el Laboratorio Central de Aduanas, se precisó que a la mercancía importada le correspondía la subpartida nacional de los aceros que contenían menos del 0.0008% de boro (acero sin alear). g) La norma técnica de análisis químico ASTM E-415 permite establecer la cantidad de boro que contiene la mercancía importada (acero) y así determinar si se trata de un acero aleado o no de conformidad con el Arancel de Aduanas. Este método cubre la determinación simultánea de 20 elementos químicos aleantes y elementos residuales, en los rangos de concentración enunciados. Entre los parámetros de la norma técnica A 36/A36M no ? gura la detección del boro y solo están señaladas, mas no indica cómo se determinarán las aleaciones con dicho metal; en la A6/A6M, no se puede determinar el porcentaje de boro. h) El argumento de la demandante sobre que la administración no determinó la composición completa de la mercancía no tiene asidero, ya que en el procedimiento administrativo no se expuso dicho argumento, sino que se centró únicamente en que la mercancía consistía en acero aleado con boro. i) El informe del Laboratorio de Materiales de la Sección Ingeniería Mecánica del Departamento de Ingeniería Mecánica de la Ponti? cia Universidad Católica del Perú, señala que el análisis químico de producto terminado no debe ser utilizado y que debe realizarse el análisis químico de la colada, suministrado por el fabricante. Al respecto, este informe ha sostenido que la norma ASTM E-415 no es aplicable en análisis de productos terminados, cuando eso no es así, este error termina por con? rmar la carencia de mérito probatorio del informe señalado. j) El fenómeno metalúrgico de la segregación no impide el análisis del boro, debido a la técnica del “espectrofotómero de emisión óptica”, que consiste en quemadas preparatorias que derriten parcialmente y homogenizan efectivamente la super? cie de la quemada ? nal, para obtener una verdadera muestra representativa de la química del acero en un análisis cuantitativo. Primera sentencia de primera instancia Mediante resolución número trece, del veintinueve de marzo de dos mil once (folios 93- 103), la Quinta Sala Permanente Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Señaló los siguientes fundamentos: e) De acuerdo con las facultades que posee la administración tributaria, el colegiado concuerda con la entidad emplazada en que el método merceológico del producto que utilizara resulta ser el idóneo para la determinación de la cantidad de boro existente en los alambrones de acero, conforme al Procedimiento Especí? co INTA-PE.00.03, sobre reconocimiento físico – extracción y análisis de muestras, aprobado mediante Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas Nº 000 ADT/2001-000202, y según lo establecido en la norma técnica ASTM E-415, que aprueba el método de prueba estándar para análisis espectrométrico al vacío de emisión óptica del carbono y acero de baja aleación, el cual permite determinar el nivel de aleación del boro presente en las manufacturas de acero. Asimismo, cabe precisar que, tal como lo exponen los informes técnicos anexados a la demanda, para la aplicación de las normas ASTM A36/A36M y ASTM A6/A6M debe efectuarse el análisis de la colada, la que se realiza en la planta siderúrgica donde se produce el acero cuando este se encuentra en estado líquido, lo cual, en atención al ya aludido procedimiento aduanero INTA-PE.00.03, no resulta aplicable, toda vez que este procedimiento ha previsto que la toma de muestras para el análisis químico se realiza en el momento del reconocimiento físico de la mercancía; por tanto, no existe posibilidad alguna de que el análisis de haga en planta siderúrgica de origen, como indebidamente lo plantea la empresa demandante, sino que el análisis deberá efectuarse por la autoridad aduanera cuando la mercancía sea declarada para su posterior veri? cación, encontrándose en estado sólido. Por consiguiente, contrariamente a lo alegado por la empresa accionante, no resultan de aplicación las normas técnicas ASTM A36/A36M y ASTM A6/A6M por cuanto no son aplicables al producto terminado, como sí lo es la norma técnica ASTM E-415. f) Asimismo, en lo concerniente al equipo utilizado por la administración para practicar el análisis merceológico de la mercancía importada, se advierte que tanto en la vía administrativa como en este proceso judicial la accionante no ha demostrado que sea inadecuado o no haya cumplido con la ? nalidad para la cual fue utilizado; de igual manera, cabe precisar que si bien los informes técnicos anexados al escrito postulatorio señalan que para determinar el contenido de los elementos químicos existentes en las aleaciones de acero debe priorizarse el análisis de fundición o de colada, ninguno de ellos desvirtúa la metodología empleada ni los resultados del análisis practicado por la administración en atención a la norma técnica ASTM E-415. g) La administración, tras la toma de muestras, únicamente ha examinado la presencia del elemento boro, obviando otros elementos, pues la mercancía adquirida según la factura que sustenta la Declaración Única de Aduanas Nº 118-2003-10-137984 corresponde a productos de acero aleados con boro. h) Habiéndose concluido que el método utilizado para determinar el porcentaje de boro en la composición del acero de baja aleación en productos terminados era el idóneo y que el equipo utilizado para el análisis no era el inadecuado, se debe ubicar las referidas mercancías en la clasi? cación arancelaria correspondiente. En ese sentido, debe tenerse en consideración los Boletines Químicos de números 118-2003-013297, 118-2003-013298, 118-2003-013299, 118-2005-13300, 118-2005-013301 y 118- 2005-013302, emitidos por el Laboratorio Central de la Aduana, cuyos resultados se desprenden del Informe Nº 2915-2005-SUNAT-3D1320, advirtiéndose que las series 4, 5 y 6 de la descripción de la mercancía declarada en la Declaración Única de Aduanas Nº 118-2003-10-137984 contiene un 0.0005%, 0.0007% y 0.0006% de boro, respetivamente, mientras que en las mercancías de las series 1, 2 y 3 el contenido de boro es de 0.0008%. En consecuencia, conforme a la normatividad, la mercancía correspondiente a las series 4, 5 y 6 no pueden ser consideradas como acero aleado, tal como lo pretende la empresa accionante, y es correcta la clasi? cación arancelaria efectuada por la entidad tributaria emplazada, por lo que se debe desestimar las pretensiones principales. Primera sentencia de vista La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, INICIO mediante sentencia de vista del diecinueve de marzo de dos mil trece (folios 127-142), revoca la sentencia apelada, del veintinueve de marzo de dos mil once, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda; y reformándola declara fundada en parte la demanda y en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10440-A-2007. Sustenta su fallo en los siguientes fundamentos: DÉCIMO QUINTO.- Que, si bien es cierto, la resolución del Tribunal Fiscal que absuelve la apelación en Sede Administrativa ha evaluado los referidos documentos, sin embargo el análisis efectuado por dicha instancia administrativa no permite concluir porqué el análisis de la colada o de la cuchara realizada cuando el metal aleado se encuentra en estado líquido no es el método más adecuado para veri? car el reconocimiento físico — extracción y análisis de muestras en los productos importados de Acero y con ello las Normas Técnicas ASTM A36/A36M y ASTM A6/A6M (Método de análisis de la colada o de cuchara); ya que, como se aprecia de los citados informes, cuando se produce la solidi? cación del Acero (paso del estado líquido al sólido) se presenta el fenómeno metalúrgico de la segregación de los elementos que componen el Acero que determina que los elementos presentes (en este caso concreto Acero y Boro) no se distribuyan de manera homogénea en el estado sólido, de manera que habrán zonas con mayor cantidad de un elemento y otras que contengan menos cantidad del mismo; pese a reconocer que la segregación afecta la calidad de cualquier elemento químico que se presenta como aleado en los productos de acero, prescindiendo incluso de solicitar el pronunciamiento o? cial de la ASTM (Americam Section of the Internacional Association for Testing materials) y de la SAE (Society of Automotive Engineers) para la determinación del método aplicable pese a que ofrecido como medio de prueba por la empresa demandante. DÉCIMO SEXTO. – Que, en ese sentido, advirtiéndose que la entidad demandada ha obtenido una muestral del metal aleado (plancha) sin desvirtuar los argumentos que sustentan la apelación destinados a cuestionar el método de análisis del producto Normas Técnicas ASTM E-415 para determinar el contenido real de Boro en las planchas de Acero obtenidas como muestras. En consecuencia, la Resolución número 10440-A-2007 emitida por el Tribunal Fiscal del treinta de octubre de dos mil siete, devienen en nula; al encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo N° 27444 Primera Sentencia de Casación Nº 4173-2014-LIMA Mediante ejecutoria suprema del dos de marzo de dos mil diecisiete, en este proceso, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la SUNAT, en consecuencia nula la sentencia de vista contenida en la resolución del diecinueve de marzo de dos mil trece, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y ordenó que la Sala Suprema de mérito emita nueva sentencia conforme a lo expuesto en dicha resolución. Fundamentó su fallo en los siguientes argumentos: ii) Se advierte que la impugnada no ha examinado que mediante resolución de fecha veinticinco de setiembre de dos mil doce también recaída en el Expediente 00452-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que lo resuelto en dicha causa no puede ni debe ser tomado en consideración como doctrina jurisprudencial, ni como precedente vinculante (EN1 y EN2, respectivamente), siendo aplicable sólo para la causa que se resolvió. iii) En ese sentido, al haber invocado la sentencia de vista como fuente de derecho vinculante la interpretación del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia recaída el Expediente Nº 00452- 2012-PA/TC, pese a que el mismo Tribunal precisó que lo resuelto no puede ser considerado como doctrina jurisprudencial, ni como precedente vinculante, y menos para otro caso, se ha incurrido en infracción de los artículos VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional al conferir a la interpretación un carácter vinculante para otros casos que el mismo Tribunal Constitucional ha denegado, debiendo por ello ser estimada esta causal casatoria. 2.4. En consecuencia, la sentencia de vista se encuentra incursa en causal de nulidad insubsanable conforme al artículo 171 del Código Procesal Civil, más aún si la impugnada no ha resuelto las alegaciones de la SUNAT respecto a su potestad aduanera y a que ha realizado el análisis merceológico del producto; resultando fundado el recurso de casación, correspondiendo declarar la nulidad de la resolución impugnada, de conformidad a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 396 numeral 1 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, de aplicación supletoria conforme lo establece la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo: “Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda: 1. Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución”; debiendo la Sala Suprema de mérito emitir nueva resolución conforme a las consideraciones expresadas en el presente Ejecutoria Suprema. Sentencia de vista materia del presente recurso de casación Mediante sentencia de vista contenida en la resolución del veinticuatro de noviembre de dos mil veinte (folios 216-248 del cuaderno de casación), la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República revoca la sentencia apelada, contenida en la resolución número trece, del veintinueve de marzo de dos mil once (folios 93-103), que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada en parte la demanda y en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10440-A-2007, del treinta de octubre de dos mil siete, y ordena que la entidad administrativa resuelva conforme a las consideraciones expuestas. Señala los siguientes fundamentos: a) Se considera acero aleado cuando el acero presenta un componente de boro igual o mayor a 0.0008%, conforme a la nota 1 del literal f del capítulo 72 del Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 239-2001-EF3; en cambio, si el producto de acero tiene un porcentaje menor a 0.0008%, no es considerado aleado. b) Para determinar el porcentaje de boro presente en los productos importados de acero y concluir que estos se encuentran aleados con boro, existen dos métodos. i) El método de análisis de la colada o de la cuchara en origen (normas técnicas ASTM A 36/A 36M y ASTM A6/A 6M). Este análisis debe hacerse en una probeta de ensayo, preferentemente con una muestra tomada durante el vaciado del acero líquido (colada), es decir, allí donde se encuentra el mineral en estado líquido. El análisis de la colada debe ser reportado al comprador y estar de acuerdo a los requerimientos del análisis de la colada, de una especi? cación aplicable. ii) El método de análisis del producto (norma técnica ASTM E-415). El comprador puede analizar el material acabado representativo de cada colada y las muestras deben estar de acuerdo con la norma técnica ASTM A-751. La composición química de este modo establecida debe estar de acuerdo a los requerimientos de la especi? cación del producto y en conformidad a las tolerancias del análisis del producto. c) Conforme se veri? ca del expediente administrativo, Aduanas, para efectos de determinar si la clasi? cación arancelaria en las series 4, 5 y 6 de la Declaración Única de Aduanas Nº 118-2003-10-137984 era la correcta, ordenó que se analice su composición química, utilizando para tal efecto la norma técnica ASTM E-415; tras ello, se procedió a emitir el Informe Nº 2915-2005-SUNAT- 3D132 el diez de noviembre de dos mil cinco, expedido por el Departamento de Controversias de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, en el que se señala que, de acuerdo al procedimiento INTA-PE.00.034 “la toma de muestras para el análisis químico y posterior clasi? cación, se realiza en el momento del reconocimiento físico”. Las muestras correspondientes se enviaron al Laboratorio Central de Aduanas, que cuenta con el equipo espectrógrafo de emisión óptica (arco chispa) y aplicó para sus determinaciones la norma técnica ASTM E-415, especí? ca para este tipo de aceros, con la ? nalidad de veri? car su composición química y asegurar la correcta clasi? cación arancelaria de las mercancías. Por lo que, de acuerdo a los resultados obtenidos, se llegó a determinar que “la mercancía de las series 4, 5 y 6 de la DUA Nº 118-2003-10-137984, tienen un porcentaje de boro inferior a 0.0008% (acero no aleado), rati? cándose por tanto la SPN 7213.91.00.00, en virtud de lo dispuesto por la Nota 1 del literal f del Capítulo 72 del Arancel de Aduanas”. d) El numeral 1 del literal B de la Sección VI del Procedimiento Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras INTA-PE.00.03 (versión 2), vigente cuando sucedieron los hechos, establecía que “sólo se encuentran sujetas a extracción de muestra, las mercancías que por su naturaleza requieran de análisis químico para determinar su clasi? cación arancelaria o valor”. Consecuentemente, la administración tributaria, al momento de realizar el referido análisis del producto-muestra, ha omitido tener en consideración la naturaleza de los productos importados de acero al momento de utilizar el referido método, en la medida que el fenómeno de la segregación no hace posible determinar en forma precisa el porcentaje de boro (0.0008%) con que contaría el producto ? nal o acabado; puesto que la extracción de muestras para la realización del correspondiente análisis del producto se encuentra limitada por su naturaleza, por lo que la actuación de la administración tributaria consistente en utilizar arbitrariamente un método de análisis inadecuado para los productos de acero importados por la accionante, generó un error al momento de clasi? carlos en una subpartida arancelaria, situación que genera no solo la infracción del principio de legalidad administrativa —reconocido en el inciso 1.1 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General—, sino también la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, inherente a los post
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