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2280-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE SEÑALA QUE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN CONSTITUYE UN CONJUNTO DE GARANTÍAS DE LAS CUALES GOZA EL JUSTICIABLE, ENTRE ELLAS, LA DE OBTENER UNA RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO MEDIANTE DECISIONES EN LAS QUE LOS JUECES EXPLICITEN EN FORMA SUFICIENTE LAS RAZONES DE SUS FALLOS, CON MENCIÓN EXPRESA DE LOS ELEMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE LOS DETERMINARON, DISPOSITIVO QUE ES CONCORDANTE CON LO PRECEPTUADO POR EL INCISO 3 DEL ARTÍCULO 122 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y EL ARTÍCULO 12 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230913
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2280-2022 LIMA
TEMA: GARANTÍA DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SUMILLA: El derecho al debido proceso y motivación constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable; entre ellas, la de obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de motivación su? ciente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. PALABRAS CLAVE: motivación de las resoluciones judiciales, principio lógico de no contradicción, principio de congruencia procesal Lima, trece de abril de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos i) por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), mediante escrito del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno (fojas setecientos cinco a setecientos trece del expediente judicial electrónico – EJE1); y ii) por la Re? nería La Pampilla S.A.A., mediante escrito del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno (fojas setecientos ochenta y seis a novecientos setenta y cinco), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, contenida en la resolución número treinta y nueve, del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno (fojas seiscientos sesenta y cinco a seiscientos noventa y nueve), que resolvió sobre procesos acumulados: con relación al Expediente Judicial Nº 2920-2018, con? rma la sentencia apelada, del treinta de noviembre de dos mil veinte (fojas trescientos setenta y uno a trescientos noventa y ocho), que declaró fundada en parte la demanda respecto a la primera pretensión principal e infundada en sus demás pretensiones; con relación al Expediente Judicial Nº 8621-2018, revoca la referida sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, y, reformándola, declara fundada la demanda y en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03559-9-2018, del nueve de mayo de dos mil dieciocho —que revocó la Resolución de Unidad de Administración Tributaria y Gestión de Cobranza, Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN Nº 3-2018-OS/UATGC, del veintitrés de enero de dos mil dieciocho, que declaró infundada la solicitud de prescripción presentada por Re? nería La Pampilla S.A.A.—, y ordena que el Tribunal Fiscal emita nuevo pronunciamiento. Antecedentes del recurso De la demanda recaída en el Expediente Judicial Nº 08621-2018-0-1801-JR- CA-18 (Expediente acumulador) La parte demandante, Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), interpone demanda contencioso administrativa mediante escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho (fojas once a treinta). Postuló las siguientes pretensiones: – Primera pretensión principal: Solicita se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03559-9-2018, del nueve de mayo de dos mil dieciocho, que revoca la Resolución de la Unidad de la Administración Tributaria y Gestión de Cobranza Nº 3-2018-OS/UATGC, del veintitrés de enero de dos mil dieciocho. – Segunda pretensión principal: Solicita que se ordene al Tribunal Fiscal que emita un nuevo pronunciamiento y merite nuevamente los medios probatorios aportados por la contribuyente a ? n de salvaguardar el debido proceso y llegar a la verdad material. De la demanda recaída en el Expediente Judicial Nº 02920-2018-0-1801-JR- CA-18 (Expediente acumulado) Mediante resolución número ocho, contenida en el Expediente Judicial Nº 08621-2018-0-1801-JR-CA-18, del veinticinco de dos mil diecinueve (fojas doscientos treinta y cinco a doscientos treinta y seis), se dispone acumular el mismo con el Expediente Nº 02920-2018-0-1801-JR-CA-18. En este último, la demandante, Re? nería La Pampilla S.A.A., postula las siguientes pretensiones: – Primera pretensión principal: Solicita se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00033-5-2018 y de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10758- 5-2017, por su abierta omisión de pronunciamiento y consecuente falta de motivación respecto a la prescripción de la acción de la administración tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria asociada a las multas 007032-2010-GFHL/ OSINERGMIN, 007034-2010-GFHL/OSINERGMIN, 007035-2010-GFHL/OSINERGMIN, 007037-2010-GFHL/ OSINERGMIN, 007038-2010-GFHL/OSINERGMIN, 007040- 2010-GFHL/OSINERGMIN y 007041-2010-GFHL/ OSINERGMIN. – Segunda pretensión principal: Solicita se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10758-5-2017 y su aclaratoria por Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00033-5-2018, por contravención a la ley. – Primera pretensión accesoria a la segunda pretensión principal: Solicita se ordene a la administración tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que proceda a devolver, de ser el caso, los pagos realizados por la compañía respecto a cualquier sanción relativa a los aportes por regulación de los periodos febrero, marzo, junio, agosto, septiembre y noviembre de dos mil cuatro, incluyendo aquellos efectuados en virtud de las resoluciones de multa. – Segunda pretensión accesoria a la segunda pretensión principal: Solicita se ordene a la administración tributaria y/o cualquier funcionario de esta que proceda a devolver, de ser el caso, los pagos realizados por la compañía respecto a cualquier sanción relativa a los aportes por regulación de los periodos febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre y noviembre de dos mil cuatro, incluyendo aquellos efectuados en virtud de las resoluciones de multa. – Pretensión subordinada a la segunda pretensión principal: Solicita se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00033-5-2018 en cuanto declara infundada la solicitud de corrección, ampliación y aclaración de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10758-5-2017, así como la nulidad de esta última; de la resolución de Gerencia que con? rmó las resoluciones de multa; así como la nulidad de estas últimas, por contravención a la ley; todo ello porque ha ocurrido la prescripción de la acción de la administración tributaria para exigir el pago de cualquier sanción asociada a los aportes por regulación de los periodos febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre y noviembre de dos mil cuatro, incluidas las multas. – Primera pretensión accesoria a la pretensión subordinada a la segunda pretensión principal: Solicita se ordene a la administración tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que proceda a declarar la prescripción de la facultad de la administración tributaria para exigir el pago de cualquier sanción asociada a los aportes por regulación de los periodos febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre y noviembre de dos mil cuatro, incluidas las multas. – Segunda pretensión accesoria a la pretensión subordinada a la segunda pretensión principal: Solicita se ordene a la administración tributaria y/o cualquier funcionario de esta que proceda a devolver, de ser el caso, los pagos realizados por la compañía respecto a cualquier sanción relativa a los aportes por regulación de los periodos febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre y noviembre de dos mil cuatro, incluidos aquellos efectuados en virtud de las resoluciones de multa. – Pretensión subordinada a la pretensión subordinada a la segunda pretensión principal: Solicita se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal y de la resolución de Gerencia, en el extremo que con? rman las resoluciones de multa, así como estas últimas, ello con base en los fundamentos que se expresan en la demanda; y la inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios correspondientes, así como la regla de capitalización de intereses moratorios aplicada hasta el ejercicio dos mil cinco, en función de los fundamentos que se exponen en la demanda. – Pretensión accesoria a la pretensión subordinada a la pretensión subordinada a la segunda pretensión principal: Solicita se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de las resoluciones de multa, incluidos los intereses moratorios a la fecha de su restitución efectiva; y devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la autoridad tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnados que dieron origen al proceso judicial, así como aquellos relativos a la aplicación de la regla de capitalización de intereses moratorios, incluidos los intereses devengados hasta la fecha de devolución efectiva. Sentencia de primera instancia El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número veinte, del treinta de noviembre de dos mil veinte (fojas trescientos setenta y uno a trescientos noventa y ocho), declaró lo siguiente: En cuanto al Expediente Nº 2920-2018 1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda en los seguidos por REFINERÍA LA PAMPILLA SAA sobre NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO contra OSINERGMIN y el TRIBUNAL FISCAL, esto es, fundada la pretensión principal, en consecuencia: • NULA en parte la Resolución del Tribunal Fiscal No. 00033-5-2018 y de la Resolución del Tribunal Fiscal No. 10758-5-2017, conforme a los fundamentos expuestos en la presente, esto es, en el extremo de la acción de administración para exigir el pago de la deuda. 2. Declarar INFUNDADA las demás pretensiones conforme a los fundamentos expuestos en la presente. […] En cuanto al Expediente Nº 8621-2018 1. Declarar INFUNDADA la demanda en todos sus extremos, en los seguidos por OSINERGMIN sobre NULIDAD DE RESOLUCION O ACTO ADMINISTRATIVO contra el TRIBUNAL FISCAL y REFINERÍA LA PAMPILLA SAA. […] Sentencia de vista Conocida la causa en segunda instancia, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la referida corte, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y nueve, del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno (fojas seiscientos sesenta y cinco a seiscientos noventa y nueve), adoptó esta decisión: CONFIRMARON la sentencia emitida mediante Resolución Nº 20 del 30 de noviembre del 2020, de folios 371 a 398, que declara: En relación al expediente Nº 2920-2018, fundada en parte la demanda respecto a la primera pretensión principal e infundada en sus demás pretensiones. […]. REVOCARON la Resolución Número Veinte conteniendo la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020 obrante de fojas 371 a 398 del Expediente Judicial Electrónico – EJE, respecto del Expediente N° 8621-2018 que declaró Infundada la demanda; la que REFORMÁNDOLA se deberá declarar Fundada; en consecuencia, se declara Nula la RTF N° 03559- 9-2018 del 9 de mayo de 2018 que revocó la Resolución de Unidad de Administración Tributaria y Gestión de Cobranza, Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería OSINERGMIN N° 3- 2018-OS/UATGC del 23 de enero de 2018 que declaró infundada la solicitud de prescripción presentada por Re? nería La Pampilla S.A.A., ordenando que el Tribunal Fiscal emita nuevo pronunciamiento conforme a los lineamientos esgrimidos en [su] resolución; […]. De los recursos de casación y el auto cali? catorio Mediante auto cali? catorio del veintiséis de mayo de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por las partes recurrentes, por las siguientes causales2: Infracciones normativas denunciadas por Osinergmin Primera infracción normativa 13. El recurrente señala como primera infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. […] 15. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Señala que, en el recurso de apelación (y durante todo el proceso judicial) señalaron la aplicación de las sanciones y la exigencia del pago de la deuda tributaria que se realizaron dentro de los plazos previstos en el Código Tributario, asimismo, han sostenido que las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 10758- 5-2017 y Nº 00033-5-2018 han sido emitidas con una adecuada motivación. b) Advierte que, Sala Superior hizo caso omiso a los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solo ha limitado su pronunciamiento sobre la motivación y congruencia de la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número veinte, sin evaluar los argumentos presentados en el recurso de apelación. c) Precisa que, la Sala Superior ha incurrido en la incongruencia en el razonamiento dado que para el Expediente Judicial Nº 2920-2018, observan que se ha corroborado la adecuada motivación de la Resolución del Tribunal Fiscal en la sentencia de vista, sin embargo, llega a una conclusión contraria. 16. En el caso, el recurrente señala que la Sala Superior ha incurrido en la incongruencia en el razonamiento, así mismo señala con claridad y precisión las razones vinculadas ha dicho vicio de motivación, por lo que sus argumentos tienen incidencia en la resolución recurrida. […] Infracciones denunciadas por Re? nería La Pampilla S.A.A. Primera infracción normativa 18. La inaplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el numeral 6 del artículo 50 y el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil. […] 20. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Re? ere que, la Sala Superior incurre en motivación contradictoria y/o incoherente al señalar que la facultad de la administración tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria no se encuentra prescrita y, simultáneamente, que se encuentra prescrita. b) En consecuencia, re? ere que la sentencia de vista incurre en una indebida motivación por falta de motivación interna del razonamiento cuando la decisión del órgano jurisdiccional es incongruente. c) Advierte que, no es claro el motivo por el que la Sala Superior revocó la sentencia de primera instancia en el extremo del Expediente Judicial Nº 8621- 2018 y declaró la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03559-9-2018, cuando ya había reconocido que la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria se encontraba prescrita, al haberse adherido a la posición del Juzgado que señalaba ello en el extremo del Expediente Judicial Nº 2920-2018. […] Segunda infracción normativa 25. Vulneración de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, numeral 6 del artículo 50 y numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil respecto al Expediente Judicial Nº 2920-2018. 26. Las disposiciones normativas cuya infracción se alega han sido señaladas también en la primera infracción normativa. 27. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Re? ere que, la Sala Superior no emitió pronunciamiento sobre todas las pretensiones de la demanda interpuesta por la Compañía que dio origen al Expediente Judicial Nº 2920-2018. b) En consecuencia, advierte que la sentencia de vista incurre en una indebida motivación pues esta es inexistente o aparente dado que los fundamentos de la Sala Superior giran en torno a la prescripción tributaria y no realizó un análisis debido ni sobre los agravios expuestos por el recurrente en relación a la prescripción de determinación de deuda tributaria y aplicar sanciones (segunda pretensión principal de la demanda), ni sobre la invalidez propiamente de las Resoluciones de Multa (pretensión subordinada a la subordinada a la segunda pretensión principal). 28. Sobre la motivación aparente que alega el recurrente, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC Lima ha establecido lo siguiente: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no INICIO responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. […] Tercera infracción normativa 31. Inaplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el numeral 6 del artículo 50 y el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil respecto al Expediente Judicial Nº 8621-2018. […] 33. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Re? ere que, la Sala Superior transgredió el principio de congruencia procesal en relación a la primera pretensión principal de la demanda interpuesta por la Administración Tributaria (que dio origen al Expediente Judicial Nº 8621-2018). b) Advierte que, la transgresión al principio de congruencia procesal se dio respecto a la primera pretensión principal de la demanda de la Administración Tributaria. […] Cuarta infracción normativa 36. Inaplicación de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el numeral 6 del artículo 50 y el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil respecto al Expediente Judicial Nº 8621- 2018 y la segunda pretensión principal de la demanda. […] 38. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Re? ere que, la Sala Superior ha transgredido el principio de congruencia procesal en relación a la segunda pretensión principal de la demanda interpuesta por la Administración Tributaria (que dio origen al Expediente Judicial Nº 8621-2018). b) Advierte que, la Sala Superior ha ordenado la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte del Tribunal Fiscal, que tome en consideración su análisis conceptual de la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria ha incurrido en una vulneración al principio de congruencia procesal, dado que ello no fue solicitado por la Administración Tributaria. 39. En tal contexto, observa esta Sala Suprema que el recurrente ha expuesto con claridad y precisión los argumentos vinculados a la presunta transgresión al principio de congruencia procesal respecto al Expediente Judicial Nº 8621-2018 (segunda pretensión principal) y que tiene vinculación con el derecho a la debida motivación. 40. Por estas consideraciones, conforme lo prescriben los numerales 2, 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, corresponde declarar la procedencia de esta causal. Quinta infracción normativa 41. Inaplicación de los artículos 43 y 44 del Código Tributario. […] 43. Los argumentos del recurrente son los siguientes: g) Re? ere que, no existieron causales de suspensión ni interrupción del cómputo del plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria. h) Advierte que, el Tribunal Fiscal ha corroborado que en el expediente administrativo no existe documentación de fecha anterior del uno de enero del dos mil nueve que interrumpa o suspenda el cómputo del plazo de prescripción. i) Señala que en la Sentencia de Casación Nº 12335-2017, la Corte Suprema ya ha reconocido que la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria inicia a computarse conjuntamente con la facultad para determinar la deuda tributaria. Sexta infracción normativa 44. Transgresión del principio de legalidad por inaplicación de los artículos 43 y 44 del Código Tributario. […] 46. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Re? ere que, en el caso son aplicables los artículos 43 y 44 del Código Tributario vigentes durante el año dos mil cuatro, los cuales señalaban de forma clara y expresa que la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de las infracciones cometidas durante dicho año comenzaba a prescribir el uno de enero del dos mil cinco. b) Advierte que, la Sala Superior ha vulnerado el principio de legalidad en tanto ha desconocido lo dispuesto en los artículos 43 y 44 aplicables al caso, con? rmando la sentencia de primera instancia en este extremo y corroborando la validez de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03559-9-2018 que declaró prescrita la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria que se discute. […] Séptima infracción normativa 49. La vulneración de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario y el Precedente Vinculante recaído en la sentencia de Casación Nº 4392- 2013. […] 51. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Advierte que, la Sala Superior ha interpretado arbitrariamente las normas tributarias aplicables a la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria a efectos de señalar que aquélla solo puede iniciar luego que se haya emitido un acto administrativo de determinación. b) Establece que la interpretación extensiva transgrede la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario y el Precedente Vinculante recaído en la sentencia de Casación Nº 4392-2913. […] Octava infracción normativa 54. Vulneración del Principio de Reserva de Ley. […] 56. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Re? ere que, la sentencia de vista vulneró el Principio de Reserva de Ley al señalar mediante interpretación que el cómputo del plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria inicia sólo después que se ha emitido un acto administrativo de determinación. b) Aunado a lo anterior, establece que dicho requisito no presto en la ley, ha sido creado mediante interpretación con directa inobservancia del Principio de Reserva de Ley que exige que toda norma con incidencia tributaria se cree mediante norma con rango legal. […] Décima primera infracción normativa 67. Inaplicación de los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú. […] 69. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Respecto a la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria y aplicar sanciones, la sentencia de vista ha inaplicado los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú puesto que corresponde la aplicación de las normas tributarias vigente al momento de devengarse el tributo o al momento en que se cometió la supuesta infracción, siendo la normativa correcta la prevista en el Decreto Legislativo Nº 953 que modi? có el Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF. b) Señala que, la aplicación inmediata de la norma signi? ca que el nuevo régimen de prescripción establecido por el Decreto Legislativo Nº 981 se aplique solamente a los tributos devengados y exigibles a partir de su vigencia (uno de abril de dos mil siete) precisamente implica una aplicación retroactiva de la norma que nuestro ordenamiento jurídico reprocha (artículo 103 de la Constitución Política del Perú). c) Precisa que, la normativa vigente en la época ? scalizada era el Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modi? cado por Decreto Legislativo Nº 953 que entró en vigencia el seis de febrero de dos mil cuatro y las normas tributarias aplicables en materia de prescripción deben ser aquellas vigentes al momento de devengarse el tributario o al momento en que se cometió la supuesta infracción. […] Décima segunda infracción normativa 72. Vulneración a la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 981 […] 74. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Que, las reglas sobre prescripción que trae consigo el Decreto Legislativo Nº 981 no son aplicables a procedimientos en trámite, porque él mismo tiene una disposición transitoria que regula dicho tópico y no menciona a las reglas sobre prescripción como de aplicación inmediata. b) Asimismo, re? ere que la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 981 no señala que las disposiciones relativas a la prescripción se aplicarán de forma inmediata a los procedimientos en trámite. […] Décima Tercera infracción normativa 77. Inaplicación del artículo 45 del Código Tributario en la versión establecida por el Decreto Legislativo Nº 953. […] 79. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Re? ere que, respecto a la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria y aplicar sanciones que, la sentencia de vista ha inaplicado el artículo 45 del Código Tributario en la versión establecida por el Decreto Legislativo Nº 953, vigente desde el seis de febrero de dos mil cuatro, puesto que aquella era la norma vigente al momento en que se devengó el tributo o en el que se cometió la supuesta infracción; por ende, aplicable al caso de autos. b) Aunado a lo anterior, precisa que la prescripción de las acciones el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, si tenemos en cuenta que el cómputo del plazo prescriptorio se iniciaba el uno de enero de dos mil cinco. Al respecto, debe dejarse constancia que, al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, no se presentó ninguna de las causales de interrupción de la prescripción regulada por el artículo 45 del Código Tributario aplicable. […] Décimo cuarta infracción normativa 82. Aplicación indebida del artículo 45 del Código Tributario en la versión establecido en el Decreto Legislativo Nº 981. […] 84. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Respecto a la prescripción de las facultades, la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria y aplicar sanciones, que la sentencia de vista ha aplicado indebidamente el artículo 45 del Código Tributario en la versión establecida por el Decreto Legislativo Nº 981 vigente desde el uno de abril de dos mil siete, toda vez que sólo mediante ésta fue posible indicar que el plazo de prescripción respecto a la acción de aplicar sanciones se había interrumpido , siendo que correspondía que se aplicara el Decreto Legislativo Nº 953, no produciéndose ningún supuesto de interrupción. b) Advierte que, en el mencionado dispositivo no se disponía como supuesto de interrupción del plazo prescriptorio, la noti? cación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regulación de la infracción o al ejercicio de la facultad de ? scalización de la Administración Tributaria, para la aplicación de sanciones. […] Décimo quinta infracción normativa 87. Inaplicación de los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía OSINERG Nº 182-2002-OS/CD. […] 89. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Re? ere que, la sentencia de vista inaplicó los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía OSINERG Nº 182-2002-OS/CD, así como la cartilla de instrucciones de formulario A2- Autoliquidación de Aportes por Regulación del Subsector de Hidrocarburos que forma parte de Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía- OSINERG Nº 182-2002-OS/CD. b) Advierte que, la obligación de declarar el tributo dentro de la ley, y la obligación de pagar el tributo dentro de un plazo establecido en la ley son obligaciones completamente distintas, y que dicha diferencia resulta ser crucial al momento de resolver la controversia. […]. Décimo sexta infracción normativa 92. Vulneración del Principio de Reserva de Ley respecto a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía OSINERG Nº 182-2002-OS/CD […] 94. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Re? ere que, la Sala Superior vulnera el principio de Reserva de Ley por convalidar las resoluciones de multa nulas tipi? cadas en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario por no cumplir con su obligación de declarar el tributo dentro del plazo establecido en la ley conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía OSINERG No. 182-2002-IS/CD así como la Cartilla de Instrucciones de Formulario A2, sin considerar que dichas normas únicamente regulan el supuesto de obligación de pago del tributo dentro del plazo de ley, más no el supuesto de obligación de declarar el tributo dentro del plazo establecido en la ley. […] Décimo séptima infracción normativa 97. Vulneración del principio de tipicidad […] 99. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Re? ere que los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía OSINERG Nº 182-2002-OS/CD, regulan el supuesto de la obligación del pago del tributo dentro del plazo establecido en la ley pero no el supuesto de la obligación de declarar el tributo dentro del plazo de ley como lo establece el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. 100. En el caso, esta Sala Suprema advierte que el recurrente ha señalado con los argumentos mínimos la presunta vulneración del Principio de Tipicidad vinculada a la Resolución de Multa tipi? cada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario frente a lo contenido en los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía OSINERG Nº 182-2002- OS/CD. […] Vigésima primera infracción normativa 117. Aplicación indebida del artículo 33 del Código Tributario […] 119. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) Re? ere que, la capitalización de intereses sería un tipo de sanción anómala o una forma de acentuar el efecto reparador relativo a la demora o falta de cumplimiento de la obligación tributaria, que trae consigo el cobro de interés moratorio propiamente, la misma que no va acorde al principio de razonabilidad reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. b) Advierte que, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4080- 2012-PA/TC ha establecido que la capitalización de intereses moratorios resulta ser violatorio del principio de razonabilidad en tanto acentúa la mora por el cumplimiento de la obligación. c) Asimismo, precisa que se debe notar también el exceso en el plazo para resolver la reclamación y la apelación interpuesta por la recurrente cuyas causas para el retraso es solo atribuible a la Administración Tributaria y al Tribunal Fiscal. […] CONSIDERANDOS Primero: Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar

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