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02046-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LOS JUECES DEMANDADOS, PESE A HABER ESTABLECIDO QUE SE HABÍA INCORPORADO ERRADAMENTE AL JORNAL BÁSICO, SE LE ESTARÍA ORDENANDO EFECTUAR UN DOBLE PAGO POR UN MISMO CONCEPTO SIN JUSTIFICAR DEBIDAMENTE LA RAZÓN PARA ELLO, INCURRIENDO ASÍ EN UN VICIO DE MOTIVACIÓN QUE AFECTA LOS DERECHOS DE LA RECURRENTE A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y AL DEBIDO PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230930
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 794/2023
EXP. N.° 02046-2022-PA/TC
LIMA
CORPORACIÓN ACEROS
AREQUIPA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, y con la participación de la magistrada Pacheco Zerga,
convocada para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no
fue resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, ha dictado la presente
sentencia. Los magistrados Morales Saravia y Ochoa Cardich emitieron votos
singulares, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Aceros
Arequipa S. A. contra la resolución de fojas 234, de fecha 22 de febrero de
2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2019 (f. 1), complementado
por escrito ingresado el 9 de abril de 2019, Corporación Aceros Arequipa
interpone demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la
Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Pide que se declare la nulidad de la Resolución 7, de fecha 26 de noviembre
de 2018 (f. 96), que declaró fundada en parte la demanda de reintegro de
beneficios sociales incoada en su contra por don Elisandro Cerda Rodríguez
(Expediente 03442-2017-0-1801-JR-LA-09). Alega la vulneración de los
derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la propiedad y a la
pluralidad de instancia.
Aduce, en términos generales, que habiendo sido demandada por don
Elisandro Cerda Rodríguez para que le abonara el reintegro del concepto de
prima de producción y su incidencia en las vacaciones anuales,
gratificaciones por fiestas patrias y navideñas, así como la compensación por
tiempo de servicios, que le habría dejado de pagar desde el año 2001 hasta el
año 2014, el juzgado que conoció la causa dictó sentencia estimatoria que fue
confirmada mediante la resolución materia de cuestionamiento, en la que, a
su consideración, se ordenó efectuar un doble pago porque al momento de
liquidar lo supuestamente adeudado se tomó como referencia el jornal básico
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del beneficiario que ya incluía la prima de producción. Además, se le ordenó
abonar, por concepto de costos procesales, el 25 % adicional al importe total
que se ordene pagar en primera instancia, más el 5 % para el Colegio de
Abogados, decisión que, a su parecer, no es posible impugnar y que afecta su
derecho a la pluralidad de instancia.
Precisa que, contrariamente a lo referido en su momento por don
Elisandro Cerda Rodríguez, ella ya había incorporado a su jornal básico el
concepto de prima de producción, pasando de percibir S/. 16.85 a S/. 21.44,
pese a lo cual la cuestionada resolución, considerando que no se había
abonado dicho concepto, ordenó calcular el monto a reintegrar tomando como
referencia el nuevo jornal de S/. 21.44, lo que implica que se le está ordenando
efectuar un pago doble por el mismo concepto. Por otro lado, aduce que se le
ordenó abonar, por concepto de costos procesales, el 25 % adicional al
importe total que se disponga pagar en primera instancia, más el 5 % para el
Colegio de Abogados, decisión que considera arbitraria, porque el
demandante no apeló este extremo de la sentencia de primera instancia y que,
además, ya no le es posible impugnar dicha decisión superior.
Mediante Resolución 1, de fecha 30 de abril de 2019 (f. 127), el Cuarto
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a
trámite la demanda.
Mediante escrito ingresado el 7 de julio de 2019 (f. 137) el procurador
público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la
demanda señalando que la resolución cuestionada se encuentra debidamente
motivada, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por escrito presentado el 23 de agosto de 2019 (f. 152) don Elisandro
Cerda Rodríguez se apersona al proceso y pide que se declare la nulidad de
todo lo actuado hasta la notificación del auto de admisión; sin perjuicio de
ello, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada aduciendo
que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada.
El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 4 (sentencia), de fecha 29 de diciembre de 2020
(f. 174), declaró infundada la nulidad formulada por el demandado Elisandro
Cerda Rodríguez y fundada en parte la demanda porque, en su opinión, los
fundamentos de la resolución cuestionada se encuentran afectados de
incongruencia en relación con la pretensión referida al reintegro de la prima
de producción no abonada en su oportunidad.
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A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante Resolución 11, de fecha 22 de febrero de 2022
(f. 234), revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la
demanda, por considerar que la resolución materia de control constitucional
se encuentra debidamente motivada, pues expresa las razones de hecho y los
fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la
Resolución 7, de fecha 26 de noviembre de 2018, que declaró fundada en
parte la demanda de reintegro de beneficios sociales incoada por don
Elisandro Cerda Rodríguez contra la recurrente (Expediente 03442-
2017-0-1801-JR-LA-09). Alega la vulneración de sus derechos a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y a la propiedad.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez,
son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etc.
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
3. Este derecho se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la
Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un
derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las
resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de
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mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos
de hecho en que se sustentan”.
4. En la sentencia emitida en el expediente 04302-2012-PA/TC, este
Tribunal Constitucional señaló que:
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con
un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,
defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC
06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en
la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico
(ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación
del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser
arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
5. Además, el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, como la
emitida en el Expediente 01747-2013-PA/TC, ha precisado que solo le
compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el
proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en los siguientes casos:
(1) Defectos en la motivación; que pueden ser problemas de motivación
interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las
premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución, o cuando la
resolución analizada tiene un contenido incoherente; o de motivación
externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente
premisas normativas (por ejemplo, se aplican normas que no se
encuentran vigentes) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta
en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC Exp. N.
00728-2008-HC, f. j. 7, b) y e).
(2) Insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente,
insuficiente, incongruente o fraudulenta); que puede referirse, por
ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de
una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente
con el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene
apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de
razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para
justificar lo que resuelve; o cuando incurre en graves defectos o
irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC
Exp. N. 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. N. 0009-2008-
PA/TC, entre algunas).
(3) Motivación constitucionalmente deficitaria; que puede referirse a
errores en la justificación de una decisión debido a la exclusión de un
derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió
considerarse), a una mala delimitación de su contenido protegido (al
derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que
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constitucionalmente le correspondía) o a que la judicatura ordinaria
realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho
fundamental (cfr. RTC Exp. N. 00649-2013-AA, RTC N. 02126-2013-
AA, entre otras).
§4. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
6. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas
sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de
naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del
tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no
acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial
efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente
mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras,
con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación
o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita
el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de
pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido,
pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de
eficacia (fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 00763-
2005-PA/TC).
§5. Sobre el derecho a la pluralidad de instancias
7. En relación con este derecho, que se encuentra reconocido en el artículo
139, inciso 6, de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional ha
precisado que se trata de un derecho fundamental que «tiene por objeto
garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un
proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano
jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma
naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios
pertinentes, formulados dentro del plazo legal» (resoluciones emitidas en
los Expedientes 05108-2008-PA/TC, 05415-2008-PA/TC).
8. En diversa jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el derecho de
acceso a los recursos es uno de configuración legal, por lo que
corresponde al legislador establecer los requisitos que deben cumplirse
para que sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que
deben seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza,
entonces, que no se establezcan y apliquen condiciones de acceso que
tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y
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desproporcionadamente su ejercicio. Sin embargo, queda excluida de ese
ámbito de protección la evaluación judicial practicada en torno al
cumplimiento o no de las condiciones o requisitos legalmente previstos
(sentencia recaída en el Expediente 01443-2016-PHC/TC)
§6. Sobre el derecho a la propiedad
9. Por otro lado, en relación con el derecho a la propiedad, reconocido en el
artículo 70 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional ha
hecho notar en reiterada jurisprudencia que, teniendo los procesos
constitucionales naturaleza restitutoria, no cabe el amparo para establecer
quién tiene un mejor derecho de propiedad cuando exista un conflicto
sobre la titularidad de determinados predios, no solo porque tales
controversias deben ventilarse en una vía más lata que cuente con la
respectiva instancia probatoria, de la que carecen los procesos
constitucionales, sino porque, además, el proceso de amparo permite la
defensa de derechos constitucionales cuyos titulares están claramente
identificados o individualizados (sentencia emitida en el Expediente
01930-2005-PA/TC).
§7. Análisis del caso concreto
10. Como se mencionó previamente, el objeto del presente proceso es que se
declare la nulidad de la Resolución 7 (sentencia de vista), de fecha 26 de
noviembre de 2018, que declaró fundada en parte la demanda de
reintegro de beneficios sociales incoada por don Elisandro Cerda
Rodríguez contra la recurrente (Expediente 03442-2017-0-1801-JR-LA-
09).
Tal pedido se funda, básicamente, en que la cuestionada resolución
ordenó efectuar un doble pago por un mismo concepto, cual es la prima
de producción, porque al momento de calcular el monto que debía
reintegrarse se tomó como referencia el jornal básico del beneficiario,
don Elisandro Cerda Rodríguez, que ya incluía dicha prima. Además, se
aduce que se le ordenó abonar, por concepto de costos procesales, el 25 %
adicional al importe total que se ordene pagar en primera instancia, más
el 5 % para el Colegio de Abogados, pese a que el demandante no
cuestionó ese extremo de la sentencia apelada y que, además, ya no le es
posible impugnar lo resuelto por el superior.
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11. En primer lugar, debe precisarse que la recurrente fue demandada en el
proceso subyacente para que pagara a don Elisandro Cerda Rodríguez el
reintegro de la prima de producción que no le habría abonado en sus
remuneraciones mensuales, vacaciones, gratificaciones por fiestas
patrias y navidad, además de CTS desde el 1 del mes de enero de 2001
hasta el mes de mayo de 2014, pretensión que la recurrente absolvió
manifestando que dicho concepto había sido incorporado al jornal diario
del demandante en un monto de S/. 3.19.
12. Ahora bien, de la revisión de la resolución materia de cuestionamiento se
aprecia que, en el fundamento 21, el ad quem advirtió que en noviembre
de 2000 el jornal de don Elisandro Cerda Rodríguez era de S/. 16.85 y
que a partir de diciembre de ese año este ascendía a S/. 21.44, y que ello
se debió a que al monto inicial se adicionó la suma de S/. 3.19 por
concepto de prima de producción y de S/. 1.40 por incremento en virtud
de un convenio colectivo. Además, en el fundamento 22 precisó que la
forma de cálculo usada para incorporar ese monto fijo como prima de
producción al jornal básico del beneficiario resultaba incompatible con
la naturaleza de dicho concepto, que era variable por tratarse de un
importe porcentual calculado “sobre la base de la producción obtenida,
la remuneración percibida y los días efectivos de labor”, por lo que
estimó que para determinar el monto a incorporarse al jornal básico debía
tenerse en cuenta los porcentajes según la prima neta percibida en los
últimos meses desde diciembre de 1999 hasta noviembre de 2000, el cual
es equivalente al 20.23 % del jornal o remuneración básica percibida.
13. Así, en el fundamento 24 de la cuestionada resolución se precisó que
“habiéndose concluido que el monto de la prima de producción, que
debió ser incluida en la remuneración básica debió ser porcentual, en
lugar del monto fijo de S/. 3.19 soles; debe procederse a realizar el
cálculo respectivo desde el mes de diciembre de 2000 hasta agosto de
2014, con el promedio porcentual [20.23 %] antes mencionado y
deducirse del mismo el mencionado importe, para determinar el importe
de los reintegros adeudados por la demandada a favor del demandante
por dicho concepto, así como los reintegros en las gratificaciones y
compensación por tiempo de servicios”.
14. Así, pese a que en la propia resolución materia del amparo los jueces
demandados reconocieron que el jornal básico de don Elisandro Cerda
Rodríguez a partir de diciembre de 2000 ascendía a S/. 21.44,
comprendiendo el jornal original de S/. 16.85, el incremento de S/. 1.40
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por convenio colectivo y la suma de S/. 3.61 por concepto de prima de
producción, al efectuarse el cálculo para determinar el monto total que
debía reintegrarse por este concepto al beneficiario, se tomó como base
el jornal ascendente a S/. 21.44, tal como se advierte del primer cuadro
insertado en el fundamento 24.
15. En otras palabras, los jueces demandados, pese a haber establecido que
se había incorporado erradamente al jornal básico de don Elisandro Cerda
Rodríguez la suma de S/. 3.61 por concepto de prima de producción y
que debía efectuarse un nuevo cálculo de dicho concepto para adicionarse
al jornal básico y, a partir de ello, determinar los devengados que debían
pagarse, realizó ese nuevo cálculo sobre la base del jornal ascendente a
S/. 21.44, que comprendía el monto erradamente incorporado, lo que
implicaría que se le está ordenando efectuar un doble pago por un mismo
concepto sin justificar debidamente la razón para ello, incurriendo así en
un vicio de motivación que afecta los derechos de la recurrente a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso.
16. Cabe dejar señalado que, al haberse encontrado vicios en la motivación
en la resolución materia de cuestionamiento en relación con los
argumentos que respaldan la decisión de estimar parcialmente la
demanda del proceso subyacente, carece de objeto emitir
pronunciamiento sobre los argumentos del amparo referidos al pago de
costos procesales ordenado.
17. Sentado lo anterior, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, se debe estimar la
demanda, declarar nula la resolución materia de examen y ordenar al
órgano jurisdiccional demandado que emita un nuevo pronunciamiento.
18. Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del
derecho constitucional alegado, corresponde ordenar a la parte
demandada a asumir el pago de los costos procesales en atención a lo
dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
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LIMA
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AREQUIPA S.A.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por violación del derecho
fundamental al debido proceso, en su manifestación de la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
2. Declarar NULA la Resolución 7, de fecha 26 de noviembre de 2018,
expedida por la Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima.
3. ORDENAR a la Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Lima que emita un nuevo pronunciamiento.
4. CONDENAR a la demandada al pago de costos procesales a favor del
demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
PACHECO ZERGA
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
EXP. N.° 02046-2022-PA/TC
LIMA
CORPORACIÓN ACEROS
AREQUIPA S.A.
VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, habiendo
sido llamada para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, emito el presente, a fin de señalar
lo siguiente.
1. Me adhiero a la ponencia, que declara fundada la demanda, nula la
Resolución 7, de 26 de noviembre de 2018, expedida por la Sétima Sala
Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima y ordena a
la Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Lima que emita un nuevo pronunciamiento. Mi decisión se basa en los
fundamentos expuestos en la ponencia, a los que me remito.
2. Sin perjuicio de ello, considero necesario enfatizar que, en el fundamento
22 de la Resolución 7, de 26 de noviembre de 20181, se concluyó que, la
forma de cálculo consistente en incorporar un monto fijo como prima de
producción al jornal básico del beneficiario resultaba incompatible con
la naturaleza de dicho concepto, que era variable y, a renglón seguido, la
Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Lima, indicó que la fórmula de cálculo correcta era el porcentaje
promedio2 que, por concepto de prima de producción, había percibido el
demandante del proceso subyacente.
3. Sin embargo, este razonamiento y conclusión de la citada Sala Superior
se contradice con la aplicación que realiza al caso concreto, en el
fundamento 24 de la sentencia cuestionada, pues ahí, para determinar la
suma correcta a pagar, emplea la base del cálculo que había calificado
como errada, es decir, incorporando un monto fijo y no el promedio.
4. Nos encontramos, entonces, ante un defecto de motivación interna, pues,
la resolución cuestionada tiene un contenido, parcialmente, incoherente.
S.
PACHECO ZERGA
1
Folio 96
2
Del periodo diciembre de 1999 a noviembre de 2000
EXP. N.° 02046-2022-PA/TC
LIMA
CORPORACIÓN ACEROS
AREQUIPA S.A.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
En el presente caso discrepo respetuosamente de la ponencia que ha decidido
declarar fundada la demanda de amparo, nula la resolución 7 de fecha 26 de
noviembre de 2018 y ordena a la Séptima Sala Laboral Permanente de la
Corte Superior de Justicia de Lima a emitir nuevo pronunciamiento. Mi
posición se sustenta en las siguientes razones:
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
Resolución 7, de fecha 26 de noviembre de 2018, que declaró fundada en
parte la demanda de reintegro de beneficios sociales incoada por don
Elisandro Cerda Rodríguez contra la recurrente (Expediente 03442-
2017-0-1801-JR-LA-09).
2. Entre los alegatos de la demanda presentada por Corporación Aceros
Arequipa S.A., sostiene que la cuestionada resolución ordenó efectuar un
doble pago por un mismo concepto, la cual es la prima de producción,
porque al momento de calcular el monto que debía reintegrarse se tomó
como referencia el jornal básico del beneficiario, don Elisandro Cerda
Rodríguez, que ya incluía dicha prima.
3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
este se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139, de la
Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un
derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las
resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de
mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos
de hecho en que se sustentan”.
4. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, este
Tribunal Constitucional señaló que:
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,
defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC
06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio
decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del
derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser
arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
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5. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta
a todos los argumentos de las partes o a terceros intervinientes, sino que
la resolución contenga una justificación adecuada de la decisión
contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté
discutiendo.
6. Así tenemos que, en la sentencia de vista, Resolución 7, de fecha 26 de
noviembre de 2018 (f. 96), se sostiene que:
15. Al respecto, debe referirse que las máximas de experiencia, informan
que existen situaciones controvertidas en las cuales, los empleadores
pretenden otorgarle determinada calificación o naturaleza a
determinados pagos; con el objeto de aparentar una determinada
situación jurídica distinta o distorsionada, respecto a la realidad jurídica
y táctica que se presenta en los hechos; situación que debe ser resuelta
aplicando el Principio de Primacía de la Realidad, (…), es decir; que si en
los hechos se verifica la verdadera naturaleza de un determinado pago; debe
otorgarse preferencia a tal hecho, frente a lo que esté estipulado en los
contratos o documentos y conforme a ello concluirse que en la realidad existe
una determinada calificación jurídica o hecho jurídico.
16. El inciso a) del artículo 14° del Decreto Supremo N° 001-98-TR que
contiene las “normas reglamentarias relativas a la obligación de los
empleadores de llevar libros de planillas de pago», señala que: “Las planillas,
además del nombre y apellidos del trabajador, deberán consignar por
separado y según la periodicidad de pago, los siguientes conceptos: a)
Remuneraciones que se abonen al trabajador tomando en consideración
para este efecto, lo previsto en el Artículo 6 del TUO de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°
003-97-TR” (énfasis añadido); de lo que se infiere que la demandada estuvo
obligada a indicar cuáles son las remuneraciones o los conceptos
remunerativos que le abonó al trabajador por separado en columna
aparte de las remuneraciones básicas, es decir debió incluir el concepto
de prima de producción; obligación formal qué no fue cumplida y que
corrobora objetivamente que la demandada no cumplió con el pago de
dicha prima.
(…)
21. Este Colegiado estima que está acreditado con la información que se
desprende de las boletas de pago que obran en autos, y específicamente las
boletas de pago de los meses de noviembre y diciembre del 2000 que corren
de fojas 300 a 301, que objetivamente se incrementó el jornal básico del
demandante de S/. 16.85 soles, a S/ 21.44 soles; importe éste último que
incluye los importes de S/. 3.19 soles por prima textil y S/ 1.40 soles por
incremento por convenio colectivo; es decir que si incluyo en la
remuneración básica dicha prima.
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22. Asimismo, el Colegiado estima que la forma de cálculo para la
determinación del importe incluido en el básico, resulta incompatible
con la naturaleza de la prima de producción, dado que como ambas
partes lo han precisado, ella reviste naturaleza variable, al ser un
importe porcentual, sobre la base de la producción obtenida, la
remuneración percibida y los días efectivos de labor; por lo que se
concluye que la determinación del importe a ser incluido en el básico,
igualmente debió ser determinado conforme a dicha naturaleza, es decir
teniendo en cuenta el promedio de los porcentajes aplicados en cada uno
de los meses, correspondientes al último año; determinándose un
porcentaje correspondiente que debe aplicarse en adelante y hacia el futuro
en relación al importe de las remuneraciones básicas; y la fijación de dicho
promedio obedece a la imposibilidad de contar con la información de la
variable vinculado a la producción, que permita cuantificar exactamente
dicha prima; por lo que resulta admisible la propuesta del demandante, en el
sentido de que el cálculo de la prima, deba efectuarse con sujeción a
procedimientos estadísticos; por lo que debe ampararse parcialmente los
agravios invocados por ambas partes y específicamente en torno a la forma
del cálculo del importe de la prima de producción que fue incorporada en la
remuneración básica.
23. Conforme a la conclusión precedente, la determinación del valor
porcentual de la prima a ser incorporada en la remuneración básica del
demandante, debió tener en cuenta los porcentajes según la prima neta
percibida en los últimos meses, desde diciembre de 1999 a noviembre
2000, el cual fue equivalente al veinte punto veintitrés por ciento (20.23%),
del jornal o remuneración básica percibida (…).
24. Conforme a lo anterior, habiéndose concluido que el monto de la prima
de producción, que debió ser incluido en la remuneración básica debió
ser porcentual, en el lugar del monto fijo de S/. 3.19 soles; debe
precederse a realizar el cálculo respectivo desde el mes de noviembre del
2000 hasta agosto del 2014, con el promedio porcentual antes mencionado
y deducirse del mismo el mencionado importe, para determinar el importe de
los reintegros adeudados por la demandada a favor del demandante por dicho
concepto (…) (énfasis añadidos)
7. En tal sentido, la Séptima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Lima sostiene en los fundamentos 15 y 16 el motivo por el
que el concepto de prima de producción no solo corresponde hasta
diciembre del 2000, fecha en que se realizó un “aumento” en el jornal
diario del demandante, toda vez que si bien en el fundamento 24, y su
cuadro, incluyen la “Prima Produc. Porcentaje (%) Promedio” en el
cálculo de los reintegros adeudados, esto se da en mérito de la naturaleza
de dicho concepto expuesto en la misma resolución impugnada, pues con
esta se resuelve el periodo donde se va a aplicar la prima de producción,
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LIMA
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así como el porcentaje a emplear para su cálculo, a efectos de determinar
el monto final a pagar.
8. Por lo tanto, la Sala revisora cumplió con fundamentar y motivar la
resolución materia de cuestionamiento, no existiendo algún acto
arbitrario que haya vulnerado la debida motivación de las resoluciones
judiciales. Por consiguiente, no habiéndose acreditado en el presente caso
la violación del derecho constitucional invocado en la demanda esta debe
ser desestimada.
Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA la
demanda.
S.
MORALES SARAVIA
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VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la
discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional. En ese sentido, mediante la presente me adhiero a la posición
del magistrado Morales Saravia, que declara INFUNDADA la demanda, por
las razones que allí se indican.
S.
OCHOA CARDICH

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